Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 287

Fecha del Boletín 
01-12-2010

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101201-120

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL PARDILLO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

120
Ordenanza no fiscal reguladora materia prevención ruidos y vibraciones

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2010, acordó aprobar con carácter definitivo la modificación de la ordenanza no fiscal reguladora en materia de prevención de ruidos y vibraciones, de conformidad con el texto que había sido objeto de aprobación inicial tras desestimar las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública a que se sometió el expediente.

En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 49, se procede a dar publicidad del texto íntegro de la norma a los efectos de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la citada Ley.

Contra el acto de que se trata y que agota la vía administrativa según los artículos 109.c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y 52.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente en la forma y plazos señalados en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, o, en los casos en que proceda, recurso extraordinario de revisión. Pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que dicta el acto notificado en la forma y plazos establecidos en los artículos 116 y 117 de la citada LPARJC 30/1992.

TEXTO ÍNTEGRO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA

Los artículos 8, 9, 16, 24 y 31 quedan redactados como sigue:

Art. 8. 1. Niveles en el ambiente exterior: en el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase para cada una de las zonas señaladas en el artículo los niveles indicados a continuación:

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2. Por razones de la organización de actos con especial protección oficial, cultural, religiosa, festiva o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal, en las vías o sectores afectados, los niveles señalados en el apartado anterior.

Con motivo de las fiestas patronales, las atracciones y puestos de feria podrán hacer uso de equipos de reproducción/amplificación audiovisual hasta la una.

Art. 9. 1. Niveles en el ambiente interior: ninguna fuente sonora procedente de una actividad, instalación, edifico o local podrá transmitir a los espacios interiores adyacente o colindantes niveles que superen a los que se indican a continuación:

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Art. 16. 1. Las actividades de pública concurrencia (anexo II) situadas en planta baja u otras de edificios de uso residencial, además del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este capítulo, con carácter general adoptarán, como mínimo, las siguientes medidas:

— Instalación de suelo flotante mediante absorbentes adecuados.

— Instalación de un techo acústico desconectado mecánicamente del forjado de la planta inmediatamente superior.

— Las actividades del tipo 2, 3 y 4 deberán poseer obligatoriamente vestíbulo acústico eficaz, debiendo mantener cerrados los huecos y ventanas, durante su funcionamiento, las actividades del tipo 2, y sin ventanas ni huecos practicables las otras dos (exceptuando los dispositivos de evacuación y ventilación de emergencia). Todas las actividades con vestíbulo acústico deberán tener las puertas debidamente espaciadas, de forma que durante el ejercicio de la actividad unas de ellas, al menos, permanezca cerrada. La distancia mínima entre los contornos de las superficies barridas por las puertas del vestíbulo será, como mínimo, de 1 metro si las hojas cerradas son paralelas y 0,5 metros si son perpendiculares.

— Sistema de renovación de aire forzada en las actividades de tipo 3 y 4.

Todas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/ampliación sonora o audiovisuales, en general, deberán disponer de sistemas de autocontrol. Estos sistemas podrán ser:

— Topes fijos.

— Sistemas limitadores de emisión sonora.

Para considerarse como sistemas limitadores, los dispositivos deberán reunir, al menos, las siguientes condiciones:

— Solo se aceptarán limitadores acústicos que posean las certificaciones, homologaciones o informes de ensayos correspondientes expedidos en laboratorios acreditados.

— Sistema de verificación de funcionamiento.

— Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.

— Capacidad de almacenaje de datos durante, al menos, quince días.

— Registro de incidencias en el funcionamiento.

— Sistema de precintado que impida manipulación, que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrado.

— Sonógrafos con una salida digital estándar (puerto USB o similar) que permita a los Servicios Técnicos Municipales rescatar de forma directa la información almacenada por medio de un PC portátil para su análisis, permitiendo la impresión de la misma.

La utilización de topes fijos, en lugar de sistemas limitadores, deberá ser autorizada por los técnicos municipales, en función de las características de la actividad.

En aquellos establecimientos públicos que dispongan de equipo musical de elevada potencia, independientemente de otras instalaciones establecidas en la ordenanza, no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90 dB(A) en ningún punto al que tengan acceso los clientes o usuarios, excepto que, en el acceso del referido espacio, se coloque el aviso siguiente:

“Los niveles sonoros de interior pueden producir lesiones permanentes en el oído”.

El aviso deberá ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.

2. Los aislamientos, a efectos de esta ordenanza, se medirán en bandas de octava conforme a la norma UNE EN-ISO 140-4(1999) o cualquier otra que la sustituya. El aislamiento acústico global DnTw se obtiene conforme a la norma UNE-EN-ISO-717-1 o cualquier otra que la sustituya.

3. Establecimiento de pública concurrencia. A efectos de aislamiento mínimo exigible a los cerramientos que delimitan las actividades de pública concurrencia respecto a viviendas colindantes, y en función de los niveles sonoros existentes en su interior, se establecen los siguientes tipos:

— Tipo 1: actividad de pública concurrencia, sin equipos de reproducción/amplificación sonora y audiovisuales y funcionamiento diurno o parcialmente nocturno (de veintitrés a dos horas), con niveles sonoros de hasta 80 dB(A) y aforos inferiores a 100 personas.

— Tipo 2: actividad de pública concurrencia, sin equipos de reproducción/ampliación audiovisual y funcionamiento parcial o totalmente nocturno y niveles sonoros de hasta 85 dB(A).

— Tipo 3: actividades de pública concurrencia, con equipos de reproducción/amplificación audiovisual y niveles sonoros entre 85 y 90 dB(A), cualquiera que sea su horario de funcionamiento.

— Tipo 4: actividades de pública concurrencia, con equipos de reproducción audiovisual con niveles sonoros superiores a 90 dB(A) o actuaciones en directo, cualquiera que sea su horario de funcionamiento.

No se considerará equipo de reproducción audiovisual los televisores de 37” o inferiores, que deberá tener un tope que delimite el sonido a 75 dB(A). En el supuesto de que existan dos televisores, el tope límite de sonido será de 72 dB(A). A partir de tres televisores la actividad se considerará como mínimo de tipo 3.

Podrán obtener la categoría de bares especiales, identificados con el epígrafe 9.1.1: bares de copas sin actuaciones musicales en directo, del anexo I y II del catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones (Decreto 184/1998, de 22 de octubre), las actividades de pública concurrencia de tipo 3 y tipo 4.

Para cada tipo de actividad definidos en el punto anterior se exigirá los valores mínimos del aislamiento global DnTw y el aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, D125, que se indican a continuación para las actividades instaladas en edificios de viviendas:

— Tipo 1: DntW = 60, D125 = 45 dB.

— Tipo 2: DnTw = 65, D125 = 50 dB.

— Tipo 3: DnTw = 70, D125 = 53 dB.

— Tipo 4: DnTw = 75, D125 = 58 dB.

En locales ubicados en edificios de viviendas o que colinden con ellas no se permitirán actuaciones de grupos musicales o vocalistas sin la autorización del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, el cual, previamente, establecerá los niveles sonoros máximos de emisión para garantizar el cumplimiento del articulado de esta ordenanza.

Art. 24. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación contenida en los artículos siguientes:

1.o Infracciones leves.—Serán infracciones leves:

— Superar de 0 a 5 dB(A) los valores límites reflejados en los artículos 8 y 9 de la presente ordenanza.

— Cualquier incumplimiento de los requisitos, obligaciones o previsiones establecidas en la presente ordenanza.

— El incumplimiento del horario establecido según la Orden 1582/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia.

2.o Infracciones graves.—Serán infracciones graves:

— Superar en más de 5 dB(A) los valores límites reflejados en los artículos 8 y 9 de la presente ordenanza.

— La iniciación o ejecución de obras, proyectos o actividades sin licencia o autorización o sin ajustarse a las condiciones de las mismas.

— El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura.

— El incumplimiento de las órdenes de aplicación de medidas correctoras o restitutorias.

— La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción a la labor inspectora de la Administración.

— El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en la presente ordenanza.

— La reincidencia en dos o más faltas leves en el transcurso de un año.

3.o Infracciones muy graves.—Serán infracciones muy graves:

— Superar en más de 10 dB(A) los valores límites reflejados en los artículos 8 y 9 de la presente ordenanza.

— La reincidencia en dos o más faltas graves en el plazo de un año.

Verificada la existencia de irregularidades, se podrá conceder al interesado un plazo suficiente para la subsanación de las deficiencias detectadas. En caso de no hacerlo en dicho plazo, se procederá a la incoación del oportuno expediente sancionador.

Con independencia de las medidas sancionadoras correspondientes, en aquellos supuestos en que la producción de ruidos y vibraciones supere los niveles establecidos para su tipificación como infracción muy grave se procederá inmediatamente, y en la medida de lo posible, a adoptar las medidas cautelares procedentes para hacer cesar las molestias.

Art. 31. Las infracciones administrativas tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas con arreglo a lo especificado en el presente artículo. Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante la multa se impondrá siempre en su grado máximo. Si concurriere alguna circunstancia atenuante la multa se impondrá en su grado mínimo.

Cuantía de las sanciones

Infracciones leves:

— Grado mínimo: con multa de hasta 425 euros.

— Grado máximo: con multa de 425 a 600 euros y/o cierre del establecimiento o suspensión de la actividad total o parcial por un plazo no superior a seis meses.

Infracciones graves:

— Grado mínimo: multa comprendida entre 600 y 900 euros y/o cierre del establecimiento o suspensión de la actividad por un período no superior a nueve meses.

En el caso de los bares de categoría especial, reducción del horario permitido en un período no superior a una hora, por un período no superior a nueve meses.

— Grado máximo: multa comprendida entre 900 y 1.200 euros y/o cierre del establecimiento o suspensión de la actividad por un período no superior a doce meses.

Infracciones muy graves:

— Grado mínimo: multa comprendida entre 1.200 y 1.500 euros y/o cierre del establecimiento o suspensión de la actividad por un período no superior a dieciocho meses.

— Grado máximo: multa comprendida entre 1.500 y 2.100 euros y/o cierre provisional del local por un período máximo de veinticuatro meses.

La ordenanza de que se trata estará vigente en tanto no se proceda a su modificación o derogación y entrará en vigor tras la publicación del texto modificado y transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 65.2 de la LRBRL de 7/1985, de 2 de abril.

En Villanueva del Pardillo, a 17 noviembre de 2010.—El alcalde-presidente, Juan González Miramón.

(03/43.968/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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