Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 298

Fecha del Boletín 
14-12-2010

Sección 1.4.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101214-28

Páginas: 5


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

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RESOLUCIÓN de 11 de noviembre de 2010, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se procede a publicar la Orden de 21 de octubre de 2010, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Encarnación Martínez Sampedro, en nombre y representación de “Codere Madrid, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 8 de junio de 2010, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, que se relaciona en el Anexo Único.

Intentada sin efecto la práctica de la notificación en el domicilio de la entidad “Rehabilitaciones Integrales Norte 47, Sociedad Limitada”, en calidad de interesada, de la Orden de 21 de octubre de 2010, del Consejero de Economía y Hacienda que se relaciona en el Anexo Único,

HE RESUELTO

Ordenar su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento que corresponda, a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, a 11 de noviembre de 2010.—El Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, PDF (Resolución de 7 de septiembre de 2009), el Subdirector General de Ordenación y Gestión del Juego, Juan Carlos Muñoz Martín.

ANEXO ÚNICO

Orden de 21 de octubre de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por doña Encarnación Martínez Sampedro, en nombre y representación de “Codere Madrid, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 8 de junio de 2010, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego.

Con fecha 14 de julio de 2010, ha tenido entrada en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda, el recurso de alzada interpuesto por doña Encarnación Martínez Sampedro, en nombre y representación de “Codere Madrid, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 8 de junio de 2010, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se revoca la autorización de instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en el establecimiento denominado “El Encuentro”, sito en la calle General Aranda, número 11, de Madrid. A este respecto se constatan los siguientes hechos:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El 18 de noviembre de 2008, el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego dictó Resolución por la que se concedía autorización para la instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en el establecimiento denominado “El Encuentro” sito en la calle General Aranda, número 11, de Madrid, presentada conjuntamente por “Rehabilitaciones Integrales Norte 47, Sociedad Limitada”, como titular del establecimiento de hostelería, y don Félix Pérez Bordó, en nombre y representación de “Codere Madrid, Sociedad Anónima”, inscrita como empresa operadora número 16.933.

Segundo

Con fecha 15 de febrero de 2010 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda escrito de don Olegario Velayos Jiménez, como propietario del establecimiento “El Encuentro”, por el que solicitaba la revocación de la autorización anteriormente referida, a tenor de lo previsto en el artículo 49.1.f) 5.o del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 73/2009, de 30 de julio, toda vez que el establecimiento había estado cerrado durante un período ininterrumpido superior a seis meses.

Tercero

Tramitado el correspondiente procedimiento, el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego dictó Resolución, con fecha 8 de junio de 2010, por la que se revocaba la autorización de instalación citada anteriormente.

Cuarto

Dicha Resolución fue notificada a la empresa operadora “Codere Madrid, Sociedad Anónima”, el 11 de junio de 2010; a don Olegario Velayos Jiménez, el 17 de junio de 2010, y a “Rehabilitación Integral Norte 47, Sociedad Limitada”, mediante su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 22 de julio de 2010, y su inserción en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid desde el día 2 al 19 de julio de 2010, ambos inclusive.

Quinto

Contra dicha Resolución, se interpuso por la entidad “Codere Madrid, Sociedad Anónima”, recurso de alzada, en tiempo y forma, presentado en la sucursal número 12 de Correos, de Madrid, el 19 de julio de 2010, y que tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda el 14 de julio de 2010, en el que se alega en síntesis:

— Que no es cierto que esta parte no haya presentado alegaciones al inicio del expediente de revocación, toda vez que con fecha 30 de marzo de 2010 y 21 de abril de 2010 fueron presentadas alegaciones.

— Que no queda suficientemente acreditado el cierre del establecimiento durante un período ininterrumpido superior a seis meses inmediatamente anterior al conocimiento de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, dado que no consta en el expediente ninguna certificación de la Agencia Tributaria relativa a altas, bajas y variaciones en el Impuesto de Actividades Económicas, que se hayan podido producir en el establecimiento desde la presunta fecha de cierre del mismo, ni certificación municipal al respecto. Tampoco consta ningún otro documento (actas notariales, testimonios de terceros no vinculados al solicitante) que acredite la veracidad del cierre, y en el informe de 3 de marzo de 2010, emitido por la Inspección de Juego no se recoge ninguna de las identidades de las personas que han sido preguntadas al respecto, por lo que carece absolutamente de validez a efectos probatorios. Finalmente, el documento de rescisión del contrato de arrendamiento, fotocopia que, por otro lado, no está compulsada, podría acreditar dicha rescisión pero, en ningún caso, prueba el cierre ininterrumpido del establecimiento durante esos seis meses que exige la norma.

Sexto

Mediante escritos de 14 de julio de 2010, se dio traslado del recurso de alzada presentado a don Olegario Velayos Jiménez, y a “Rehabilitación Integral Norte 47, Sociedad Limitada”, respectivamente, ambos en calidad de interesados, a fin de que en el plazo de quince días presentaran las alegaciones que estimaran convenientes.

Con fecha 30 de septiembre de 2010, don Olegario Velayos Jiménez presentó escrito de alegaciones en el que considera que la revocación de la autorización de instalación de máquinas recreativas es ajustada a derecho, señalando que no se ha aportado alegación ni prueba alguna que desvirtúe la causa de revocación alegada por el propietario del establecimiento y presentado una serie de documentación para probar que el establecimiento se encuentra cerrado desde el 1 de abril de 2009.

Séptimo

El Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego emite informe, con fecha 14 de octubre de 2010, proponiendo la desestimación del recurso de alzada presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para la Resolución del presente recurso de alzada corresponde al Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Decreto 77/2008, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 1.1 del Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda.

Segundo

La recurrente manifiesta que no es cierto, como se dice en la Resolución recurrida, que no se realizaran alegaciones en el procedimiento de revocación ya que estas fueron presentadas con fecha 30 de marzo de 2010 y 21 de abril de 2010.

En relación con esta alegación, es preciso señalar, en primer lugar, por lo que respecta al escrito presentado con fecha 30 de marzo de 2010, que en el mismo no se efectúa ninguna alegación referida al procedimiento de revocación, sino que simplemente se solicita la vista del expediente y la ampliación del plazo para realizar alegaciones.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que lo que se sostiene en la Resolución impugnada no es que no fueron presentadas alegaciones, sino que no se presentaron alegaciones que desvirtuaran la causa de revocación alegada por el propietario del establecimiento.

En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar la presente alegación.

Tercero

La recurrente alega que no queda suficientemente acreditado el cierre del establecimiento durante un período ininterrumpido superior a seis meses inmediatamente anterior al conocimiento de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego y hace referencia a una serie de documentos que considera son los que probarían la veracidad del cierre, y que no constan en el expediente.

En relación con esta alegación, es preciso señalar que teniendo en cuenta la documentación que obra en el expediente se puede constatar que con fecha 1 de abril de 2009, se procedió a rescindir y resolver el contrato de arrendamiento del local sito en la calle General Aranda, número 11, de Madrid, suscrito, con fecha 16 de enero de 2008, entre don Olegario Velayos Jiménez y don Gregorio Gallego de la Puente y que mediante cláusula adicional del mismo pasó a nombre de “Rehabilitaciones Integrales Norte 47, Sociedad Limitada”, como arrendatario. Tal circunstancia se pone de manifiesto mediante la copia del contrato de arrendamiento en la que consta diligencia de rescisión, de 1 de abril de 2009, y sello de cancelación del Instituto de Vivienda de Madrid, de 3 de abril de 2009, sin que la falta de compulsa de dicho documento implique por sí misma su falta de validez para acreditar lo puesto de manifiesto en el mismo, máxime cuando dicho documento se vuelve a presentar por don Olegario Velayos Jiménez con el escrito de alegaciones al recurso de alzada y, en este caso, se aporta compulsado.

A lo anterior hay que añadir que si bien es cierto que la Resolución del contrato de arrendamiento no probaría por sí misma el cierre del establecimiento, hay que señalar que dicha información se completa con lo dispuesto en el informe del Área de Inspección del Juego, de 3 de marzo de 2010, que recoge las manifestaciones efectuadas por las personas de los establecimientos cercanos al denominado “El Encuentro”, que coinciden en manifestar, en la mayoría de los casos, el cierre del local por lo menos desde hace un año y, al menos, su cierre desde hace medio año.

El hecho de que en el acta no figure el nombre de las personas preguntadas no resta presunción de certeza a la misma, ya que como tiene declarada reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de febrero de 1998, 8 de mayo de 2000 y 23 de abril de 2001), la presunción de certeza de las actas de la Inspección se extiende a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, a aquellos que son comprobados directamente por el funcionario, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.

En este caso, si bien no se recoge la identidad de las personas preguntadas si que se hace referencia expresa al nombre comercial y dirección de los establecimientos en los que se han recogido dichas afirmaciones, de tal manera que estos datos y elementos fácticos permiten al órgano competente para resolver formarse la adecuada convicción respecto a los hechos.

Por otro lado, hay que señalar que, en todo caso, el valor de presunción de certeza de las actas de inspección puede a su vez ser enervado conduciendo a conclusiones distintas por otras pruebas que, en defensa de los respectivos derechos, puedan ser aportadas. Sin embargo, en este caso, la recurrente no ha aportado prueba alguna que desvirtúe las manifestaciones contenidas en el acta de inspección.

Finalmente, hay que señalar que a las citadas manifestaciones sobre el cierre del establecimiento y al hecho de la rescisión del contrato de arrendamiento hay que añadir que de los datos obrantes en los archivos de esta Dirección General se desprende que la máquina recreativa con premio programado tipo B que la entidad recurrente tenía emplazada en el establecimiento, con número de guía 127497, fue retirada del mismo el día 2 de abril de 2009, sin que desde esa fecha y hasta el día de hoy, se haya emplazado en el citado local ninguna otra máquina.

Por tanto, de la conjunción de todos estos elementos y no solo de la concurrencia de uno de ellos, se puede desprender que el establecimiento ha permanecido cerrado durante un tiempo ininterrumpido, superior, al menos, a los seis meses, inmediatamente anteriores al conocimiento de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, en febrero de 2010, sin que pueda admitirse que únicamente los documentos citados por la recurrente sean los que pueden acreditar la veracidad del citado cierre y debiendo tenerse en cuenta, por otro lado, que resulta esencial el hecho de que no se haya aportado ningún medio de prueba en contrario que demuestre el error de apreciación de la Resolución recurrida y que ponga de manifiesto que el establecimiento no se ha encontrado cerrado.

Finalmente, es preciso señalar que como consecuencia del traslado del recurso de alzada a los interesados para que efectúen alegaciones, don Olegario Velayos Jiménez presentó con fecha 30 de septiembre de 2010 una serie de documentación que no hace más que confirmar el cierre del establecimiento por un período de tiempo ininterrumpido superior, al menos, a los seis meses anteriores al 15 de febrero de 2010, fecha en la que se presentó la solicitud de revocación y es conocida dicha circunstancia por la Administración. En este sentido, se aporta la Orden de devolución de fianzas de arrendamiento que confirma la resolución del contrato de arrendamiento que ya había sido puesta de manifiesto mediante la diligencia de rescisión, de 1 de abril de 2009, y el sello de cancelación del Instituto de Vivienda de Madrid, de 3 de abril de 2009. Además, también se presentan las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de don Olegario Velayos Jiménez correspondientes al primer, tercer y cuarto trimestre del 2009 y primer y segundo trimestre de 2010, así como declaración-resumen anual del año 2009 en las que se pone de manifiesto que, al menos, a partir del tercer trimestre de 2009, es decir, desde julio de 2009, no se ha realizado ningún ingreso en concepto de IVA por la actividad de arrendamientos por lo que se desprende que el local no ha estado alquilado, al menos, durante ese tiempo.

Por otro lado, se presentan las facturas de “Gas Natural” correspondientes a los consumos efectuados desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 27 de mayo de 2010 en las que consta que, al menos, desde el 29 de julio de 2009 no existe consumo alguno de gas en el establecimiento. Igualmente, las facturas de “Iberdrola” de los consumos realizados desde el 28 de julio de 2009 al 29 de abril de 2010 determinan que el consumo de luz ha sido muy reducido durante esos meses. En consecuencia, de los datos anteriores puede desprenderse que no ha existido actividad en el establecimiento durante esos meses o, al menos, que la actividad existente no se corresponde con la que podía atribuírsele a un establecimiento de hostelería que permaneciera abierto.

Finalmente, se aporta por el propietario del establecimiento varios escritos firmados por los vecinos en los que se declara que el establecimiento lleva cerrado desde el 1 de abril de 2009. En relación con estos documentos hay que señalar que, si bien no pueden valorarse como prueba fehaciente del cierre del establecimiento, si pueden ser tenidos en cuenta como documentos que corroboran lo ya probado por el resto de la documentación expuesta.

En consecuencia con lo expuesto, teniendo en cuenta que de la documentación obrante en el expediente antes de dictarse la Resolución que ahora se impugna se desprende que el establecimiento ha permanecido cerrado durante un tiempo ininterrumpido, superior, al menos, a los seis meses, inmediatamente anteriores al conocimiento de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, y que la documentación aportada en vía de recurso por el propietario del establecimiento confirma esta circunstancia, procede desestimar las alegaciones presentadas y ratificar la Resolución impugnada.

De conformidad con lo anterior y según los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,

RESUELVE

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Encarnación Martínez Sampedro, en nombre y representación de “Codere Madrid, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 8 de junio de 2010, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, citada en el encabezamiento de esta Orden, confirmándola en todos sus extremos.

Madrid, a 21 de octubre de 2010.

El Consejero de Economía y Hacienda, ANTONIO BETETA BARREDA

La presente Orden pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

(03/45.843/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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