Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 299

Fecha del Boletín 
15-12-2010

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101215-106

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

106
Modificación ordenanza fiscal impuesto sobre bienes inmuebles, acuerdo definitivo

Por acuerdo plenario de 29 de octubre de 2010 se aprobó provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles, acuerdo que ha resultado definitivo al no haberse producido alegaciones/reclamaciones, durante el plazo de exposición al público, de la modificación de la ordenanza fiscal en el tablón de anuncios y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a tenor del artículo 17.3 del texto ­refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Dicho acuerdo puede ser recurrido en el plazo de dos meses siguientes a la publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Su­perior de Justicia de Madrid, a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 19.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La presente modificación de ordenanza fiscal entrará en vigor el 1 de enero de 2011, una vez haya sido publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, 59.1.a) y 60 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de El Molar ­requiere el impuesto sobre bienes inmuebles con arreglo a los preceptos de la citada norma, y disposiciones que la desarrollan y complementan y a las normas establecidas en esta ordenanza.

Art. 2. La naturaleza, hecho imponible, supuestos de no sujeción, exenciones, sujeto pasivo, base imponible, base liquidable, cuota, devengo, período impositivo y gestión de este impuesto, se regirán por lo previsto en los artículos 60 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley ­Reguladora de las Haciendas Locales, disposiciones de desarrollo y complementarias del mismo y lo establecido en los artículos siguientes de esta ordenanza.

Art. 3. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón Catastral y en los demás documentos elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, de conformidad con lo previsto en el artículo 77.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y disposiciones de desarrollo y complementarias del mismo.

Podrá agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto ­relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo ­municipio.

Art. 4.1. Los tipos de gravamen aplicables para el Ayuntamiento de El Molar, que se encuentra en el séptimo año de revisión catastral, serán los mínimos y supletorios que se fijan en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta esta circunstancia.

Art. 5.1. En virtud de lo establecido en el artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención los inmuebles destinados a centros sanitarios, cuya titularidad corresponda al Estado, la Comunidad Autónoma o las Entidades Locales y pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes:

a) Hospital público gestionado por la Seguridad Social.

2. Para disfrutar de esta exención, será preciso solicitarla, acompañando informe técnico sobre la dotación, el equipamiento y estado de conservación de las instalaciones, que acredite que estas permiten prestar un servicio sanitario de calidad.

Art. 6.1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados, antes del inicio de las obras, los inmuebles que se constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del ­inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la sociedad.

No obstante, la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también ­mediante cualquier prueba admitida en derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

Art. 7:

A) Los sujetos pasivos del impuesto que en el momento del devengo ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

Se entiende por familia numerosa, la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes. Se equiparan a familia numerosa, las constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que, al menos, uno de estos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos. En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.

e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de dieciocho años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia.

Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada la familia.

B) En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en El Molar, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de la misma, sin que pueda gozarse de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia.

Será requisito para la aplicación de la bonificación a que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado.

C) Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de El Molar y presentar la solicitud, en el impreso oficial normalizado, debidamente cumplimentada y aportando toda la documentación requerida.

El devengo del impuesto se produce el día 1 de enero del año en curso por lo que las solicitudes deberán presentarse antes del 31 de marzo del período que se va a liquidar, pero siempre referido a las condiciones que la familia mantenía en el momento del devengo.

La documentación que se aportará a la solicitud de bonificación por familia numerosa es la siguiente:

— Fotocopia del documento nacional de identidad del sujeto pasivo.

— Certificado o fotocopia compulsada del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.

— Fotocopia del último recibo pagado del impuesto sobre bienes inmuebles, referido a la vivienda habitual de la unidad familiar o, en su defecto, fotocopia de la escritura.

D) Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, en los términos que se establezcan al efecto.

E) En caso de no cumplirse los requisitos exigidos para disfrutar esta bonificación, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.

F) Concedida la bonificación, esta se mantendrá por un período de cinco años renovable, siempre que durante el mismo tenga validez el título de familia numerosa vigente en el momento de la solicitud o, en su caso, de la renovación. Para poder seguir disfrutando del beneficio fiscal sin interrupción, el sujeto pasivo deberá presentar nueva solicitud, antes del 31 de diciembre del año en que termine el período bonificado.

Asimismo, en el supuesto de cambio de vivienda habitual, deberá presentarse nueva solicitud de bonificación.

G) El porcentaje de la bonificación, que se mantendrá para cada año sin necesidad de reiterar la solicitud si se mantienen las condiciones que motivaron su aplicación, se determinará, de acuerdo con la categoría de la familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:

— Valor catastral de la vivienda habitual:

l Categoría general: 50 por 100.

l Categoría especial: 90 por 100.

Las bonificaciones reguladas en este artículo y en el anterior son incompatibles entre sí; aplicándose la más beneficiosa para el sujeto pasivo del impuesto.

Las familias numerosas se clasifican según el número de hijos en dos categoría: especial, la familia integrada por cinco o más hijos, y general, tres o cuatro hijos.

Art. 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 5 por 100 de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan al sistema de domiciliación de recibos regulado en el artículo 9 de esta ordenanza, la cual será aplicada en los términos y condiciones previstos en el mismo.

El importe máximo de la bonificación establecida en el párrafo anterior no podrá ser superior a 100 euros.

Art. 9.1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se ­establece un sistema de pago de las cuotas por recibo mediante domiciliación bancaria, que permitirá a quienes se acojan al mismo el disfrute de la bonificación establecida en el ­artículo 8 de la presente ordenanza.

2. El acogimiento a este sistema requerirá que se domicilie el pago de los tributos municipales de vencimiento periódico y notificación colectiva, de los que sea titular el ­sujeto pasivo, en una entidad bancaria o caja de ahorros, se formule la oportuna solicitud en el impreso que al efecto se establezca y que exista coincidencia entre el titular de los recibos/liquidaciones del ejercicio en que se realice la solicitud y los ejercicios siguientes.

3. La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo o sea rechazada por la entidad financiera, se modifique el titular de la deuda o la Administración municipal dispusiere expresamente su invalidez por razones justificadas.

Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de El Molar y presentar la solicitud, en el impreso oficial normalizado, debidamente cumplimentada con anterioridad del 31 de mayo del período impositivo que se encuentre en liquidación (año en curso), después de la fecha indicada, no será de aplicación hasta el ejercicio siguiente.

Los recibos que ya se encuentren domiciliados en el momento de entra en vigor de la presente ordenanza, se entenderán que cuentan con la solicitud debidamente cumplimentada y concedida y por consiguiente, disfrutarán de la preceptiva bonificación.

4. En aquellos casos en que, válidamente ordenada en tiempo y forma una domiciliación, el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora o sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar a la entidad financiera responsable por la demora en el ingreso.

5. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del recibo, automáticamente se entenderá revocado este sistema de pago y se perderá el derecho a la bonificación que hubiera correspondido, iniciándose el período ejecutivo con los recargos, intereses, costes por la devolución y gestión del recibo y costes inherentes a dicho período.

Art. 10. En lo no previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de El Molar, y demás disposiciones de aplicación.

DISPOSICION TRANSITORIA

A aquellos sujetos pasivos que con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de domiciliación de recibos regulado en los artículos 8 y 9 de esta ordenanza, ya hubiesen domiciliado el pago de sus recibos municipales de vencimiento periódico y notificación colectiva, les será de aplicación la bonificación del 3 por 100 de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles, sin necesidad de solicitarla, siempre que cumplan el resto de las condiciones previstas en los citados artículos.

DISPOSICION FINAL

La presente ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

El Molar, a 13 de diciembre de 2010.—El alcalde, Emilio de Frutos.

(03/46.955/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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