Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 3

Fecha del Boletín 
05-01-2011

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110105-158

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 3

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

158
Demanda 978 de 2010

Don Ismael Pérez Martínez, secretario judicial del Juzgado de lo social número 3 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento de demanda número 978 de 2010 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de doña Katarzyna Galka, contra la empresa “Electrificaciones Mesuco, Sociedad Limitada”, sobre despido, se han dictado sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 y auto de aclaración de fecha 1 de diciembre de 2010, cuyas partes dispositivas, en nombre del Rey, ha dictado la siguiente:

Sentencia número 482 de 2010

En Madrid, a 15 de noviembre de 2010.

Fallo

Procede estimar la demanda presentada por la demandante doña Katarzyna Galka, contra “Electrificaciones Mesuco, Sociedad Limitada”, la empresa demandada, declarar la improcedencia del despido y de acuerdo con lo establecido en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral extinguida la relación laboral en la fecha de esta resolución y condenar a la empresa demandada a que abone a la trabajadora una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo de duración inferior a un año, incrementando dicha indemnización hasta la fecha de esta resolución y que asciende a la cantidad de 5.244,43 euros; más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido de fecha 15 de junio de 2010 hasta la fecha de esta resolución a razón de un salario por día de 41,61 euros, cantidad que asciende a 6.337,94 euros.

Segundo.—El objeto de la presente litis se centra en determinar si el despido de la trabajadora debe de ser declarado improcedente al no haberse probado las causas económicas alegadas por la empresa y por defectos formales.

En relación a la primera cuestión planteada, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, regula la extinción del contrato por causas objetivas y establece la posibilidad de extinción del contrato de trabajo cuando existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo por alguna de las causas a que se refiere el artículo 51.1, estas causas son económicas, técnicas, organizativas, o de producción, y de acuerdo con lo que dispone el apartado c) de dicho artículo 51.1, se entenderá que concurren las causas cuando la adopción de las medidas propuestas, si son económicas, contribuyen a superar una situación económica negativa de la empresa o si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa o de funcionamiento a través de una más adecuada organización de los recursos.

Se requiere no solamente que la amortización del puesto de trabajo contribuya a superar una situación económica negativa o a garantizar la viabilidad futura de la empresa. Sino que la medida acordada sea necesaria, por tanto no solamente conveniente o recomendable, sino necesaria en el sentido estricto de imprescindible. Y de otra parte que esta necesidad se revele como objetiva, es decir que pueda valorarse desde un punto de vista externo y generalmente reconocible y no únicamente desde el interés subjetivo del empresario.

En los presentes autos la empresa demandada incompareciente además de no haber acreditado los hechos que dan motivo al despido, ha incumplido los requisitos formales exigidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, a y b del Estatuto de los Trabajadores, pues en cuanto a la carta no detalla de forma concreta cuales son los hechos que han motivado la reducción de plantilla, sólo hace mención a la situación económica y a la falta de producción, con lo que crea indefensión a la parte actora al no poder defenderse de dicha alegación; y en cuanto al requisito establecido en el artículo 53.b) la empresa demandada no puso a disposición de la actora junto con la entrega de la carta la indemnización, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores procedería declarar la nulidad del despido condenando a la empresa demandada a la readmisión de conformidad de lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tercero.—Ahora bien al haberse acreditado en autos que la empresa está sin actividad y resultar imposible su readmisión, procede declarar la improcedencia del despido y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral extinguida la relación labora en la fecha de esta resolución y condenar a la empresa demandada a que abone a la trabajadora una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo de duración inferior a un año, incrementando dicha indemnización hasta la fecha de esta resolución y que asciende a la cantidad de 5.244,43 euros: más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido el 15 de junio de 2010 hasta la fecha de esta resolución a razón de un salario por día de 41,61 euros, cantidad que asciende a 6.337,94 euros.

Fallo

Procede estimar la demanda presentada por la demandante doña Katarzyna Galka, contra la empresa demandada “Electrificaciones Mesuco, Sociedad Limitada”, declarar la improcedencia del despido y de acuerdo con lo establecido en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral extinguida la relación laboral en la fecha de esta resolución a condenar a la empresa demandada a que abone a la trabajadora una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo de duración inferior a un año, incrementando dicha indemnización hasta la fecha de esta resolución y que asciende a la cantidad de 5.244,43 euros; más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido el 15 de junio de 2010 hasta la fecha de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo anunciar su propósito ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, debiendo el recurrente si es empresario aportar el resguardo acreditativo de haber depositado en “Banesto”, sito en la calle Orense, número 19, de Madrid, entidad 0030, oficina 1143 y número de cuenta corriente 2501/0000/000978/10, el importe del principal y 150,25 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Auto

En Madrid, a 1 de diciembre de 2010.

En el presente caso se han producido dos errores, un error en el fallo de la sentencia al poner “Electrificaciones Nesuco, Sociedad Limitada”, en lugar de “Electrificaciones Mesuco, Sociedad Limitada”.

Y un segundo error cuando después del fallo se ha duplicado el segundo y tercer fundamento de derecho, así como parte del fallo, lo cual se deja sin efecto.

Parte dispositiva:

Examinada de hecho se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:

Procede estimar la demanda presentada por la demandante doña Katarzyna Galka, contra “Electrificaciones Mesuco, Sociedad Limitada”, la empresa demandada, declarar la improcedencia del despido y de acuerdo con lo establecido en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral extinguida la relación laboral en la fecha de esta resolución y condenar a la empresa demandada a que abone a la trabajadora una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo de duración inferior a un año, incrementando dicha indemnización hasta la fecha de esta resolución y que asciende a la cantidad de 5.244,43 euros; más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido el 15 de junio de 2010 hasta la fecha de esta resolución a razón de un salario por día de 41,61 euros, cantidad que asciende a 6.337,94 euros.

Y dejar sin efecto el segundo y tercer fundamento de derecho y parte del segundo fallo de la sentencia duplicado.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno distinto del recurso de suplicación que en su caso se formule contra la sentencia.

Así, por este auto lo pronuncio, mando y firmo.—La magistrada-juez de lo social, Mercedes Gómez Ferreras.

Y para que le sirva de notificación en legal forma a “Electrificaciones Mesuco, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 1 de diciembre de 2010.—El secretario judicial (firmado).

(03/46.827/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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