Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 14

Fecha del Boletín 
18-01-2011

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110118-46

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO

RÉGIMEN ECONÓMICO

46
Ordenanzas fiscales reguladoras tasas municipales ejercicio 2011

Una vez transcurrido el plazo de exposición pública de las modificaciones de las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas municipales para el ejercicio 2011 y la creación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la instalación de cajeros automáticos en fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública, no habiéndose presentado reclamaciones ni sugerencias contra las mismas se entiende definitivamente aprobadas dichas modificaciones, cuyo texto íntegro se publica a continuación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17.3 y 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

ORDENANZA NÚMERO 9. REGULADORA DE LA TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADAS EN TERRENO DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

Se propone la modificación del artículo 6.2, último párrafo 2.1, quedando redactado como sigue:

“Solo se permitirá la ocupación en zona pública de una caravana con una ocupación de hasta 20 metros cuadrados por cada puesto concedido, el exceso o el resto de las caravanas deberán abonar lo establecido en la ordenanza correspondiente por ocupación de zona pública”.

ORDENANZA NÚMERO 11. REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL

Se modifica el artículo 5, epígrafe 1. Se elimina el apartado 1.4, “Renovación por treinta años”.

ORDENANZA NÚMERO 15. REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Se modifica el artículo 5, los apartados J, Ñ (se incluye la figura de planeamiento Proyecto de Urbanización en el ultimo ítem) y P de la presente Ordenanza fiscal, quedando como se indica a continuación:

“J) Expedición de certificaciones u otros documentos administrativos expedidos en los Departamentos de Secretaría, Intervención, Rentas y Puntos de Información catastral: 8,05 euros/cada uno.

Ñ) Expedientes asociados a figuras de planeamiento urbanístico (el último ítem es el que se modifica, los anteriores permanecen igual).

— Proyectos de Reparcelación y de Urbanización: por cada proyecto de reparcelación o de urbanización que se tramite se satisfará una cuota de 3.170,52 euros. En el supuesto de reparcelación, la obligación de pago recaerá sobre todos y cada uno de los afectados por el proyecto de reparcelación y será exigible mediante reparto individualizado de cuotas proporcionales al coeficiente que para el reconocimiento de derechos establece la legislación urbanística.

«P) Elaboración de estadísticas del padrón de habitantes, informes policiales, informes de habitabilidad, inscripción en el Libro Registro de Uniones de Hecho, así como actas de comparecencia de Secretaría General: 18,96 euros”.

ORDENANZA NÚMERO 16. REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA MUNICIPAL

Se modifica el apartado tercero de la tarifa 5 (artículo 6), como sigue:

Tarifa 5:

(…) Pancartas, banderolas y carteles sobre soportes verticales (farolas, postes, etcétera), por metro cuadrado o fracción, al mes o fracción por unidad: 10,12 euros.

ORDENANZA NÚMERO 22. REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LAS FACHADAS DE LOS INMUEBLES CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 del mismo texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público que comporta la instalación por las entidades bancarias de cajeros automáticos y demás aparatos de que se sirven las entidades financieras para prestar sus servicios en las fachadas de los inmuebles, con acceso directo desde la vía pública.

2. La obligación de contribuir nace por el otorgamiento de la concesión de la licencia administrativa o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la correspondiente licencia.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización y, en cualquier caso, la entidad financiera titular del cajero automático.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los edificios o locales donde se ubiquen los aparatos o cajeros objeto de esta tasa.

Art. 4. Categorías de las calles.—1. A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa del artículo siguiente las vías públicas de este municipio se clasifican en seis categorías.

2. Las categorías vendrán determinadas por la establecida en el anexo a la ordenanza número 4 del impuesto de actividades económicas, conforme al distinto índice de situación de las vías públicas de este municipio con expresión de la categoría (cinco categorías) que concierne a cada una de ellas, conforme la siguiente correspondencia:

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3. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.

4. A los efectos de lo prevenido en el apartado anterior se tendrá en cuenta que las vías públicas que no aparezcan señaladas en el citado índice alfabético serán consideradas de última categoría y quedarán incluidas en dicha clasificación hasta que por el Ayuntamiento se apruebe su inclusión en la categoría fiscal que corresponda.

Art. 5. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde se instale el cajero automático.

2. Para la liquidación del presente tributo se aplicarán las cinco categorías de vías públicas existentes, con las precisiones señaladas en el artículo anterior y su clasificación en el anexo correspondiente.

Por cada cajero automático:

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Art. 6. Exenciones.—Dado el carácter de esta Tasa, no se concederá exención ni bonificación alguna.

Art. 7. Normas de gestión.—1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia para su instalación, y formular declaración en la que conste la ubicación del aprovechamiento.

2. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda.

3. Una vez concedida la licencia o se proceda al aprovechamiento aún sin haberse otorgado aquella, el Ayuntamiento girará la liquidación tributaria que corresponda, sin que este hecho presuponga la concesión de licencia alguna.

4. El aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se presente la baja debidamente justificada por el interesado. A tal fin lo sujetos pasivos deberán presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquél en que se retire la instalación. Junto con la declaración, el sujeto pasivo deberá acompañar la licencia expedida por el Ayuntamiento para suprimir físicamente el aparato. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la efectiva retirada del cajero automático.

Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja con las especificaciones anteriores, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Art. 8. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose las tarifas proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año incluido el del comienzo del aprovechamiento especial.

Asimismo, y en caso de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas serán prorrateables por trimestres naturales, incluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento citado.

2. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo en la Depositaría Municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

b) En los años posteriores a la concesión, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, en la Depositaría Municipal o entidad bancaria colaboradora, según el calendario municipal de cobro

3. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—1. En caso de existir deudas no satisfechas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

2. En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el órgano competente, a quienes se beneficien del aprovechamiento, las sanciones de policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre infracciones tributarias y sanciones en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará aplicarse a partir del 1 de enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

En Mejorada del Campo, a 4 de enero de 2011.—El alcalde, Fernando Peñaranda Carralero.

(03/411/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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