Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 27

Fecha del Boletín 
02-02-2011

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110202-32

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

OTROS ANUNCIOS

32
Notificaciones

Por no haber sido posible practicar en el domicilio de los destinatarios las notificaciones que se adjuntan, se procede a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a efectos de lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción otorgada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, LRJPAC (“Boletín Oficial del Estado” de 14 de enero de 1999).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (Ley 15/1999, de 13 de diciembre, “Boletín Oficial del Estado” de 14 de diciembre), se pone en su conocimiento que los datos recogidos serán tramitados informáticamente por el Ayuntamiento de Alcobendas en el ejercicio de sus competencias. El interesado podrá ejercitar, en cualquier momento, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la citada Ley.

Expediente de reducción de horarios

Destinatarios de las resoluciones:

— Doña Gema Díaz García, con documento nacional de identidad número 53000611-D, como titular de la licencia de apertura del local sito en travesía Huesca, número 2, de Alcobendas, destinado a la actividad de bar especial (bar de copas sin actuaciones musicales en directo).

— Don Carlos Castro Martín, con documento nacional de identidad número 50439070-R, como titular de la licencia de apertura del local sito en calle Melilla, número 28, de Alcobendas, destinado a la actividad de bar especial (bar de copas sin actuaciones musicales en directo).

— Doña Leticia Morilla Navarro, con documento nacional de identidad número 7475551-E, como titular de la licencia de apertura del local sito en calle Marquesa Viuda de Aldama, número 21, de Alcobendas, destinado a la actividad de bar especial (bar de copas sin actuaciones musicales en directo).

Resolución que se notifica:

Decreto del concejal-delegado de Medio Ambiente, Comercio, Industria y Empleo número 168/2010, de 13 de enero. Resolución de expediente de reducción horario cierre.

Texto de la resolución:

«HECHOS

Primero.—Por resolución del concejal-delegado de Medio Ambiente, Comercio, Industria y Empleo de 20 de septiembre de 2010, decreto 9604, se inició el procedimiento para la reducción del horario de cierre de los locales y establecimientos abiertos al público, destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, ubicados en las calles que a continuación se relacionan, pertenecientes a la zona geográfica correspondiente al Distrito Centro afectada por el régimen de protección especial regulado en la ordenanza I, manzana cerrada, grado I, del vigente Plan de Ordenación Urbana de Alcobendas de 2009, conforme a las causas y procedimiento establecido en el artículo 6 de la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otros establecimientos abiertos al público. La reducción del horario que se propone es de una hora para los locales y establecimientos comprendidos en el artículo 2.B), apartado l), de la Orden 1562/1998 (bares especiales/bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo), y dos horas y treinta para los locales y establecimientos comprendidos en los apartados b) y h) (salas de fiesta con espectáculo y discotecas).

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El período temporal durante el que se propone aplicar el nuevo horario máximo de cierre, se establece en cuatro años, al ser este el plazo fijado para el desarrollo del Plan de Acción que tiene por objeto mejorar la calidad acústica del municipio, ajustándose a los valores establecidos en el mapa de ruidos de Alcobendas.

Segundo.—La citada resolución fue modificada por otra posterior, también del concejal-delegado de fecha 29 de octubre de 2010, decreto 10846/2010, mediante la que se procede a rectificar los errores materiales y aritméticos detectados en aquella, al haberse omitido calles y establecimientos que están igualmente afectados por la regulación contenida en la ordenanza I, manzana cerrada, del Plan General de Alcobendas. Por este motivo se procede a incluir los locales situados en las calles Nuestra Señora del Pilar, número 3, y Melilla, número 28.

Tercero.—Con fecha 16 de diciembre de 2010, decreto 12789/2010, se emite resolución por la misma autoridad acordando la ampliación del plazo máximo para resolver el procedimiento, en un mes más, en atención a las distintas circunstancias allí descritas, tales como la ampliación del plazo de alegaciones y de información pública para los establecimientos incluidos en el procedimiento tras la emisión del decreto de rectificación de errores; el proceso de participación ciudadana en el Distrito Centro, que se ha llevado a cabo entre los días 15 y 26 de noviembre de 2010; la dificultad en la práctica de algunas notificaciones a los interesados, así como el número de días inhábiles existentes en el mes de diciembre.

Cuarto.—Tanto en la resolución que inicia el procedimiento como en la posterior rectificación de errores, se concede un plazo de quince días a los titulares de los establecimientos afectados para la vista del expediente y formulación de alegaciones, en su caso, así como un período de información pública de veinte días a los vecinos afectados por la medida, tal y como se establece en el artículo 6.3 de la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Quinto.—Dentro del plazo conferido al efecto, los titulares de los establecimientos afectados, que a continuación se relacionan, han formulado alegaciones que, por coincidir en gran parte de los planteamientos, se presentan de forma global y resumida, haciéndose mención aparte a aquellas peticiones formuladas por algunos titulares de forma individualizada.

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Igualmente, se han presentado sugerencias por vecinos residentes en la zona afectada por la medida propuesta, y se han formulado alegaciones por la Asociación de Empresarios de Alcobendas AICA.

A) Alegaciones formuladas por los titulares de los establecimientos

1. Que los establecimientos cuentan con las preceptivas licencias de actividad y funcionamiento, concedidas por el Ayuntamiento previa comprobación de la conformidad de la actividad y uso comercial al planeamiento urbanístico y cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y acústica exigida por la normativa para evitar molestias.

2. Que se oponen a la incoación del procedimiento por cuanto que la reducción del horario de cierre tiene, conforme al artículo 6 de la Orden 1562/1998, carácter excepcional y restrictivo, procediendo en aquellos supuestos legalmente previstos,

3. Que la Administración Municipal no ha acreditado la concurrencia de estas causas excepcionales que autorizan la reducción de los horarios, ya que las citadas en la resolución de incoación carecen de conexión con los locales afectados, y no tienen en cuenta las concretas circunstancias en que se desarrolla la actividad.

4. Que en ningún caso la medida propuesta puede fundarse en la ubicación de los locales áreas saturadas o de alta concentración y uso urbanístico predominantemente residencial, ya que estas circunstancias fueron valoradas por el Ayuntamiento en el trámite de concesión de las licencias de actividad y funcionamiento, por lo que se considera que la medida a adoptar implica una actuación contraria a sus propios actos.

5. Que niegan que el funcionamiento de los locales de los que son titulares, por no constar suficientemente acreditado en el expediente, impida el derecho al descanso de los vecinos, ya que algunos de los locales afectados no han sido objeto de expedientes sancionadores por ruido o exceso de horario.

6. Que los mismos Servicios Técnicos que informaron de la concesión de la licencia de funcionamiento tras girar la visita de inspección al local, son los que ahora informan sobre el exceso de ruido.

7. Se niega también que en el horario de apertura de los locales se produzca gran aglomeración de personas en la vía pública, ya que, tanto la propiedad de los establecimientos como la gerencia y los empleados, han adoptado las medidas adecuadas para evitar tales hechos, disponiendo de vigilancia que controla el acceso al local y la aglomeración de la gente en la puerta.

8. Que consideran que la medida propuesta es desproporcionada al fin que se pretende alcanzar, existiendo en la Ley otros mecanismos que pueden garantizar el descanso de los vecinos sin causar el grave perjuicio económico que conlleva la reducción del horario de cierre.

9. Por lo que se refiere a la supuesta aglomeración de personas en la vía pública, consideran que corresponde a la Policía Nacional o la Local, dentro de sus competencias, evitar esa concentración, sin que se pueda responsabilizar de la misma a los titulares.

10. Que se considera desproporcionado y excesivo el plazo de cuatro años propuesto para la duración de la medida de reducción del horario de cierre, ya que es un plazo excesivo para el desarrollo del Plan de Acción destinado a mejorar la calidad acústica del municipio, y en segundo lugar, los daños y perjuicios económicos que tan larga duración supondrá para los locales afectados, llevará al cierre de los negocios.

11. Que en el Ayuntamiento ya tiene establecida una prohibición de instalar nuevos establecimientos de ocio en la zona desde una década, cuando discurrían oleadas de ciudadanos y existían locales que ahora no existen. No se entiende que con la misma legislación no se adoptara esta medida entonces y no ahora que transita por la calle un 20 por 100 menos de personas, con un 35 por 100 menos de los locales.

12. Que consideran que subyacen otros motivos en la adopción de la medida por el Ayuntamiento, en concreto, un problema de inseguridad en la zona que la medida propuesta no va a solucionar.

13. Que el Ayuntamiento no ha realizado ninguna encuesta entre los vecinos para conocer su opinión al respecto, ni se ha puesto tampoco en contacto con el colectivo afectado para conocer su opinión o situación y si están dispuestos a adoptar medidas consensuadas entre todos. Tampoco se ha propuesto una negociación con los locales, como sucedió con los locales de la “calle del ritmo”, por lo que se aprecia un agravio comparativo con respecto a otras medidas adoptadas por el Ayuntamiento.

14. Que consideran que son insuficientes y sin rigor técnico las mediciones acústicas efectuadas en la zona.

15. Que, si es competencia de la Comunidad de Madrid establecer el horario de los locales de ocio, debería actuarse igual en otros municipios como Madrid, donde existen zonas como “Huertas”, “Malasaña” o “La Latina”, con alta concentración de locales.

16. Que el carácter excepcional de la medida no está justificado en la actualidad, ya que en el año 2006 ya existía la misma situación reflejada en la prensa local, y se planteó por la anterior Corporación negociar con los propietarios o arrendatarios de los locales para trasladarlos a otra zona del municipio o eliminarlos.

17. En cuanto a las peculiaridades de la población, queda rebatida cuando la reducción de horario no se realiza en toda la población, ya que el ruido que generan las zonas de ocio molestan por igual en el Distrito Centro, como en otros Distritos.

18. Que la medida que se pretende adoptar implica un trato discriminatorio con respecto a locales que existen en la misma zona, tales como la discoteca de la calle Constitución, y, por otra parte, que consideran que hay más discotecas en el resto del pueblo que en la zona afectada por la medida, o más bares especiales concentrados en otras zonas como la Gran Manzana o el Centro Diversia.

19. Que el artículo 6 establece dos condiciones, dos motivos taxativos, para la procedencia de la medida: “Que el local se encuentre ubicado en una zona de alta concentración de establecimientos y/o que el área esté calificada de residencial, protegida o saturadas, y que la actividad desarrollada en el establecimiento impida el descanso de los vecinos”. En el caso en que nos hallamos, tan solo consta acreditada la primera de las premisas, y ambos requisitos no son alternativos, sino que deben concurrir conjuntamente.

20. Que cuando se solicita el cambio de titularidad de las licencias de apertura de los establecimientos de la zona, se efectúa una valoración del horario, situación y otras características del local en base a las cuales se realiza una inversión para sacar el negocio adelante. Y en ese momento nadie informó de un posible cambio en los horarios de apertura, sin que pueda tenerse en cuenta este dato en el estudio de viabilidad, sobre todo en momentos de crisis económica.

21. Los titulares de los establecimientos ubicados en la calle del Codo, número 11, y en la calle Capitán Francisco Sánchez, número 1, solicitan una indemnización de 150.000 euros y 90.000 euros, respectivamente, por los daños y perjuicios económicos que esta medida les va a irrogar.

22. El titular de los locales situados en la calle Capitán Francisco Sánchez, número 7, y Real Vieja, número 31, considera que la medida le causaría unos perjuicios económicos de más de 6.000 euros, por lo que propone la aplicación de la medida durante dos meses nada más.

23. Los titulares de los locales situados en la calle Capitán Francisco Sánchez, números 7 y 9, evalúan los daños económicos que la adopción de la medida les causaría en 145.000 y 210.000 euros, respectivamente, solicitando que la medida se aplique únicamente de domingo a jueves.

B) Alegaciones planteadas por AICA

1. Que la medida implica la imposibilidad de explotar los respectivos negocios, pues la modificación del horario de cierre incide en el horario punta de ventas. En consecuencia, se provoca un grave perjuicio a los titulares de los negocios, que se verán obligados a cerrarlos.

2. Que el Ayuntamiento ya tuvo en consideración el carácter de zona residencial para conceder las licencias de funcionamiento, así como las condiciones de insonorización de los locales o las de tipo sanitario. Además, si las molestias a los vecinos vienen provocadas por los ruidos de los clientes en la vía pública, no dentro de los locales, es competencia de la Policía Local actuar en dicha vía.

3. Consideran que el plazo de cuatro años propuesto para la medida es excesivo, y obligaría a cerrar a los titulares de los negocios.

C) Sugerencias vecinales

1. Disconformidad con la medida de reducción de horario por considerarla excesiva.

2. La aplicación del nuevo horario dejaría a mucha gente sin trabajo e implicaría que los usuarios de los locales afectados se tengan que desplazar a otras zonas del municipio.

3. Los causantes del ruido de la calle son los locutorios y peluquerías del Distrito Centro.

4. La medida propuesta va en contra de los intereses de las pequeñas y medianas empresas (pymes).

Las alegaciones formuladas deben ser desestimadas conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Competencia municipal para adoptar la medida de reducción de horarios. Justificación

El artículo 140 de la Constitución española de 1978 reconoce y garantiza la autonomía de los municipios. Igualmente, el artículo 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que los municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. El artículo 2 de la citada Ley añade que para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, deberá asegurar a los municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

El artículo 25 del mismo texto legal establece que el municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. El apartado 2 del citado artículo señala que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las materias siguientes:

a) Seguridad en lugares públicos.

f) Protección del medio ambiente.

h) Protección de la salubridad pública.

El derecho a un medio ambiente adecuado cobra en nuestros días un valor preeminente, imponiéndose por mandato constitucional (artículo 45 de la Constitución española) la obligación a todos los poderes públicos, entre los que se encuentran los Ayuntamientos, de velar por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Igualmente, el artículo 43 de la Constitución reconoce el derecho a la salud y confiere a los poderes públicos la competencia para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas.

Integrado el sistema jurídico del medio ambiente por diversos subsistemas, entre otros, cobra relevancia la lucha contra la contaminación de cualquier tipo, incluida la acústica, y ello porque dicha contaminación no solo impide el descanso de los que habitan en las viviendas cercanas, sino porque perjudica la salud de todos los que se ven sometidos a la incidencia de un número excesivo de decibelios. Esta circunstancia obliga a interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no pudiendo desconocerse la prevalencia de lo medioambiental sobre lo urbanístico, obligando a la Administración Municipal, como ente público más cercano a los ciudadanos, a intervenir sobre determinadas actividades desarrolladas por los mismos.

La proliferación de instalaciones dedicadas al uso lúdico, su localización en zonas delimitadas, en las que predomina el uso de vivienda (residencial), con una importante densidad de población y hacia las que se consigue atraer un gran número de usuarios de hábitos similares, sumado en ocasiones a la falta de equipamientos mínimos, tales como plazas de aparcamiento, genera, por el efecto multiplicador, consecuencias de grave incomodidad en el entorno residencial, puesta de manifiesto por las denuncias vecinales.

Ante esta realidad, la intervención municipal está justificada, debiendo ser restrictiva en zonas concretas ya saturadas.

Para paliar los efectos negativos de la concentración de locales, el Ayuntamiento de Alcobendas delimitó en el Plan General de Ordenación Urbana de 1999 una zona en el barrio centro, ahora Distrito Centro, recogiendo la regulación contenida en una ordenanza municipal de 1994, en la que no se concederían nuevas licencias de instalación, apertura y funcionamiento para nuevos establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, salvo restaurantes, por considerar esta zona saturada por concentración de este tipo de establecimientos.

Posteriormente, el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas de 2009 recoge este régimen de especial protección en la ordenanza I, manzana cerrada, grado I. La zona geográfica descrita corresponde al Distrito Centro, en la que el uso urbanístico predominante es el residencial y, tal y como se ha señalado, en ella se produce una alta concentración de locales de espectáculos públicos y actividades recreativas. Sin embargo, la pervivencia de quejas vecinales, bien a través de llamadas a la Policía Local, bien por escrito, así como las actas de denuncia levantadas por la propia Policía Local hayan dado lugar o no a la apertura de expedientes sancionadores, han puesto de manifiesto que, a pesar de la limitación urbanística para la implantación de este uso, esta única medida no ha sido suficiente para garantizar el derecho al descanso de los vecinos residentes en la zona.

Por otro lado, con el fin de elaborar el mapa de ruido de Alcobendas, conforme a lo previsto en la Ley 37/2003 y Reales Decretos que la desarrollan, Real Decreto 1513/2005 y Real Decreto 1367/2007, que permita evaluar la calidad acústica del municipio y poner en marcha un sistema de gestión del ruido que permita al Ayuntamiento desarrollar un Plan de Acción para reducir el impacto acústico del municipio, se contrataron los servicios de una empresa, cuyo informe de conclusiones de fecha 11 de septiembre de 2009 valora y analiza los resultados obtenidos en la elaboración de dicho mapa.

En el mapa de ruido de Alcobendas, y a través de las medidas del ruido ambiente efectuadas para su confección, puede comprobarse que en las calles descritas los niveles de ruido se encuentran por encima de los objetivos de calidad acústica (OCAs), circunstancia que ha de tenerse en cuenta en el desarrollo del Plan de Acción para la reducción del impacto acústico en el municipio.

Por este motivo, dentro de las competencias que la Constitución y las Leyes le confieren, el Ayuntamiento de Alcobendas ha considerado necesario hacer uso de la habilitación contenida en los artículos 23.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y artículos 3 y 6 de la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otros establecimientos abiertos al público.

El artículo 23.2 de la Ley 17/1997 señala que las órdenes de determinación de horarios establecerán, además, los supuestos en que con carácter excepcional y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, etcétera, los Ayuntamientos podrán establecer reducciones de horario.

Por su parte, los artículos 3 y 6 de la Orden 1562/1998, facultan a los Ayuntamientos para reducir el horario de cierre y apertura de los locales y establecimientos en los términos previstos en el artículo 6 de esta Orden. Es decir, cada Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid está habilitado para adoptar esta medida, si lo considera necesario, sin que, en virtud de la autonomía municipal, la adopción de la medida por un municipio determinado vincule a los demás municipios de la Comunidad de Madrid. Y, por otro lado, tal y como se desprende de los artículos citados, corresponde a los Ayuntamientos la competencia para la reducción del horario de apertura y cierre, atribuyéndose en exclusiva a la Comunidad de Madrid la competencia para la ampliación de los horarios de apertura y cierre.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Alcobendas se encuentra plenamente facultado para adoptar la medida, ya que la legislación autonómica le habilita para ello y, aunque se trate de una medida excepcional y temporal, no significa que tenga carácter excluyente. Esto implica que, en el marco de la autonomía local y de las competencias que la Constitución y las Leyes le confieren, el Ayuntamiento pueda adoptar otras medidas compatibles con la propuesta, como puedan ser el reforzar la seguridad en la vía pública, no solo en la zona afectada, sino en todo el término municipal. Y al no ser una medida exclusiva, ni excluyente, no es óbice para que en el futuro el Ayuntamiento pueda acordar la aplicación de esta misma medida para otras zonas geográficas del municipio, de carácter residencial, si se aprecia que concurren los motivos establecidos en el artículo 6.2 de la Orden 1562/1998.

II. Motivación del acto de incoación del procedimiento

Respecto a la motivación del Decreto 9604/2010, de 20 de septiembre, debe señalarse la acreditación en el expediente de las causas expresadas en el artículo 6.2 de la Orden 1562/1998.

En primer lugar, tanto en el informe técnico como jurídico, se hace referencia a la calificación por el planeamiento urbanístico vigente de la zona afectada como residencial. Además, esta zona goza de una especial protección, conforme a lo prevenido en la ordenanza I, manzana cerrada, grado I, del vigente Plan General de 2009, al que nos remitimos, que impide la instalación de nuevos locales de ocio, al estar calificada dicha zona como saturada.

En segundo lugar, en el informe técnico que consta en el expediente, cuyas consideraciones se reproducen en la resolución que ahora se alega, queda acreditada, igualmente, la existencia de una alta concentración de locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, pues, si bien la medida de reducción del horario de cierre es aplicable solo a los locales incluidos en los apartados b), h) y l) del artículo 2.B) de la Orden 1562/1998, la existencia de otro tipo de establecimientos, tales como cafeterías, bares y restaurantes, cuyo cierre se produce a las 02.00/02.30, produce una aglomeración nocturna de personas en la zona, que se desplazan de los establecimientos cuyo cierre se produce con anterioridad a los que tienen autorizado el cierre hasta 05.30/06.00, impidiendo el derecho al descanso de los vecinos residentes en la zona. La concentración de locales en la zona representa el 75 por 100 del total de todos los bares especiales instalados en el municipio, el 67 por 100 de las discotecas y el 100 por 100 de las salas de fiesta.

En tercer lugar, con independencia de la existencia expedientes sancionadores concretos, cuya relación consta en el presente expediente tomando como referencia los años 2007-2010, existen quejas telefónicas de los vecinos residentes a la Policía Local que no se han materializado en expedientes sancionadores concretos, pero han requerido su intervención.

En cuarto lugar, todos los locales afectados por la futura reducción de horario de cierre están incluidos en una zona donde existe una alta concentración de locales, tal y como se ha indicado, que coincide en su mayor parte con el núcleo del casco antiguo. Esta zona, por sus especiales características urbanísticas (calles estrechas, viviendas de construcción antigua con deficientes aislamientos acústicos, etcétera), es más sensible a los problemas de ruido, y por ello se han llevado a cabo mediciones específicas de ruido en su entorno a la hora de elaborar el mapa de ruido de Alcobendas. Como se indica en el informe del mapa de ruido, los registros sonoros hacen referencia al ruido en el exterior y no a las condiciones acústicas de los locales, que procede, sobre todo, de las personas que se concentran en esas calles durante las noches del fin de semana.

En algunas medidas tomadas, los niveles registrados superan los objetivos de calidad acústica establecidos para las zonas residenciales; estos ruidos están directamente relacionados con actividades de ocio nocturno en esa zona concreta.

En cuanto a la ausencia de mediciones calibradas, es preciso señalar que por tratarse de un mapa de ruido y no de una medición puntual, la metodología es diferente y se utilizan los métodos establecidos en el Real Decreto 1513/2005, que desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido, trasladando las recomendaciones de la Directiva Europea 2001/49 CE y aplicando los métodos de cálculo según el programa internacionalmente reconocido SoundPlan, que es el método informático más utilizado para la evaluación de ruido ambiental. En cualquier caso, los equipos que se utilizan están debidamente calibrados y homologados, según establece la normativa vigente y los protocolos estandarizados de medición acústica.

Finalmente, debe indicarse que la medida a adoptar tiene carácter temporal, tal y como se establece el párrafo 3.o del artículo 6 de la Orden 1562/1998, fijándose su vigencia en cuatro años, coincidentes con los cuatro establecidos para el desarrollo de un Plan de Acción que tiene por objetivo mejorar la calidad acústica en el municipio, a fin de ajustarse a los valores establecidos en el mapa de ruidos de Alcobendas. Para la plena efectividad de la medida, esta ha de aplicarse todos los días de la semana, sobre todo los fines de semana (viernes y sábado), por ser estos los días de mayor afluencia de público a las zonas de ocio.

III. Carácter no discriminatorio de la medida de reducción de horario. Improcedencia de las indemnizaciones solicitadas

Respecto al carácter discriminatorio de la medida alegado por los titulares afectados, debe indicarse que se trata de un medida general, a aplicar a todos los locales y establecimientos ubicados en una zona geográfica delimitada por el Plan General de Ordenación Urbana, en la que se considera necesario actuar para preservar el derecho al descanso de los vecinos. No se trata de una medida individual para un local o locales concretos, por lo que no puede considerarse una medida discriminatoria. Lo discriminatorio sería su adopción individualizada para un local determinado.

Tal y como se ha indicado, no es una medida incompatible con la adopción de otras adicionales, como pueda ser reforzar la vigilancia policial en la zona o la incoación de expedientes sancionadores a locales concretos por superación de los niveles sonoros máximos autorizados, infracción del horario u otros incumplimientos. Tampoco implica que esta misma medida no pueda adoptarse en el futuro en otras zonas residenciales del término municipal, si concurriesen las circunstancias que han servido de base para la adopción de esta medida en la zona afectada del Distrito Centro.

Además de lo indicado anteriormente, la medida propuesta no guarda ninguna relación con los requisitos de concesión de las licencias de instalación, apertura y funcionamiento de los locales afectados, ni con los cambios de titularidad de las licencias vigentes. Por un lado, todas las licencias concedidas a estos locales, lo fueron con anterioridad al año 1994, año en que se aprobó la ordenanza municipal que limitaba la concesión de licencias de apertura para locales de establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas en la zona descrita, limitación que fue posteriormente incorporada a Plan General de Ordenación Urbana de 1999. Desde aquellas fechas no se han concedido nuevas licencias, autorizándose únicamente cambios de titular en las licencias aún vigentes. Y, por otro lado, la verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y acústica no se agota en el momento del otorgamiento de la licencia en cuestión, sino que se extiende a lo largo de la vida de la actividad, ya que, según viene declarando numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, las licencias de apertura y funcionamiento constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo, generando una relación permanente con la Administración. Esta relación permanente implica que puedan acordarse medidas correctoras a lo largo del funcionamiento de la actividad, si las que se adoptaron en el momento de la concesión se han revelado insuficientes. Estas medidas correctoras, a exigir a cada local si fuera necesario, son, pues, independientes de la medida de reducción de horario propuesta.

Por lo que se refiere a la evaluación de los daños y perjuicios económicos que la medida pudiera causar y a la petición en este momento de indemnizaciones concretas, debe manifestarse, en primer lugar, que el artículo 6 de la Orden 1562/1998 no prevé el derecho a indemnización para los titulares de los locales afectados por la reducción del horario de apertura. En segundo lugar, no estamos ante un supuesto de revocación o anulación de licencias de apertura concedidas, regulado en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de la Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, sino del establecimiento de condiciones temporales del funcionamiento de la licencia. Y, en tercer lugar, solicitar de antemano una indemnización basándose en los posibles y futuros perjuicios que la medida pueda causar, obvia los principios de valoración económica, obviando igualmente la posibilidad de que el negocio tenga otros motivos de cierre que no guarden relación alguna con la medida propuesta.

Tampoco se está llevando a cabo una remodelación urbanística de la zona que conlleve la expropiación de edificios y el consiguiente derecho a indemnización económica. En este sentido, y con respecto a la denominada “calle del ritmo”, que hace referencia a locales situados en el edificio existente en la calle Empecinado, debe indicarse que la negociación que se produjo para la transformación y cambio de uso del edificio existente se realizó con el propietario del edificio, con uso exclusivo de oficinas, y en el que existían, además, en la planta baja locales destinados a la actividad de bingo y discoteca.

IV. Información vecinal

Durante el período de información pública del expediente, se ha llevado a cabo, entre los días 15 y 26 de noviembre de 2010, un proceso de participación ciudadana mediante:

— Reuniones con empresarios de locales afectados por parte de la Concejalía de Industria, Medio Ambiente y Empleo.

— Reunión con el Consejo de la Juventud de Alcobendas, tras la cual esta entidad hace entrega de un informe que refleja los resultados de una consulta realizada por su parte a los jóvenes.

— Recogida de opiniones a través de una encuesta vecinal llevada a cabo en la zona afectada.

— Valoración por parte de la coordinadora del Distrito como órgano de participación vecinal que trata los temas que afectan a su territorio de referencia.

La mayor parte de los vecinos que han participado en dicho proceso manifiestan estar a favor con la medida propuesta.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Orden 1562/1998 y competencias que tengo conferidas,

HE RESUELTO

1.o Acordar la reducción del horario máximo de cierre de los locales y establecimientos abiertos al público que se relacionan en el hecho primero.

2.o La reducción del horario de cierre quedará como sigue:

A) Una hora para todos los bares de copas, con o sin actuaciones musicales en directo, por lo que el horario máximo de cierre se fija en las 02.00 horas y en las 02.30 horas los viernes, sábado y vísperas de festivos.

B) Dos horas y treinta para las salas de fiesta y discotecas, por lo que el horario máximo de cierre se fija en las 03.00 horas y en las 03.30 horas los viernes, sábados y vísperas de festivos.

3.o El nuevo horario de cierre entrará en vigor el día 15 de febrero de 2011.

4.o El período temporal durante el que se aplicará el nuevo horario de cierre se establece en cuatro años, contados de fecha a fecha. Transcurrido el período de vigencia acordado, regirá de nuevo el horario general establecido en la Orden 1562/1998.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la misma autoridad que haya adoptado la resolución el plazo de un mes, o directamente, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo o Sala del mismo nombre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (según los casos) en el plazo de dos meses, contados en ambos supuestos a partir de la fecha siguiente a la de su notificación, según establecen los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 8.10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La interposición de este recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111.2 de la citada Ley 30/1992.

No obstante, podrá ejercitar a tenor del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cualquier otro que estime pertinente».

Alcobendas, a 18 de enero de 2011.—El alcalde-presidente, Ignacio García de Vinuesa Gardoqui.

(02/806/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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