Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 35

Fecha del Boletín 
11-02-2011

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110211-76

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NAVAS DEL REY

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

76
Ordenanza horizontal y actividades y servicios

Aprobada definitivamente la ordenanza horizontal y de actividades y servicios, se procede a la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra la aprobación definitiva podrá interponerse, por los que resulten interesados, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA HORIZONTAL Y DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante la transposición de la Directiva de Servicios, que afecta a los que se prestan o puedan prestar en este municipio, es voluntad del Ayuntamiento la regulación de estas actividades, dentro de su ámbito de competencia, estableciendo como regla general el régimen de comunicación previa y declaración responsable.

Capítulo I

Disposiciones generales. Medidas horizontales

Artículo 1. Objeto.—1. La presente ordenanza tiene por objeto regular la actividad de intervención municipal sobre establecimientos o locales en los que se desarrollan actividades de servicios en el término municipal de Navas del Rey.

2. Es objeto, asimismo, de la presente ordenanza establecer, por un lado, medidas de naturaleza horizontal y un conjunto de disposiciones que regulan la declaración responsable y la comunicación previa como medios de intervención más proporcionados en el acceso y ejercicio de las actividades de servicios, así como, por otro, articular un régimen básico de las actividades de servicios y sus procedimientos específicos con el fin de llevar a cabo la adaptación de la normativa municipal a la Directiva 123/2006/CE, de 27 de diciembre, a la legislación estatal básica y a las previsiones de la legislación autonómica.

3. Especialmente, es objeto de la presente ordenanza establecer, en lo que afecta a las actividades de servicio, el régimen de autorización pertinente, así como su sustitución, en su caso, por un régimen de declaración responsable o de comunicación previa de acuerdo con lo previsto en la legislación básica general, en la legislación básica sectorial y en las normas autonómicas que resulten de aplicación.

4. En todo caso, la finalidad de la presente ordenanza es garantizar que los establecimientos dedicados a actividades de servicios cumplen con las condiciones técnicas de ­seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y nivel de ruido que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en las Normas Básica de Edificación y Protección contra incendios en los edificios y con la normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.

5. Asimismo, la presente ordenanza recoge una serie de normas relativas a la simplificación de los procedimientos y trámites administrativos al objeto de hacer efectivas las previsiones que aparecen en la Directiva de Servicios y en la normativa tanto estatal como autonómica dirigidas a reducir las cargas burocráticas que entorpecen las actividades de servicios de los prestadores y ofrecer a los consumidores un marco más competitivo sin menoscabo de la calidad de los servicios ofertados.

Art. 2. Definiciones:

— Actividades de servicios: de acuerdo con el Derecho Comunitario son actividades de servicios todas las actividades económicas que, desarrolladas por cuenta propia y mediante contraprestación económica, suponen el ejercicio de una actividad industrial o mercantil consistente en la producción de bienes o la prestación estricta de servicios.

— Régimen de autorización: cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija, con carácter previo, para el acceso a una actividad de servicio o para su ejercicio (licencia). Asimismo, se entenderá como régimen de autorización cualquier sistema previsto en el ordenamiento jurídico o en las normas de los colegios profesionales que contenga el procedimiento, los requisitos y autorizaciones necesarios para el acceso o ejercicio de una actividad de servicios. Quedan excluidos de este concepto los regímenes de declaración responsable y comunicación previa tal y como se configuran en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

— Declaración responsable: documento suscrito por un prestador en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone asimismo de la documentación que así lo acredita, y que, igualmente, se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como de las modificaciones de las condiciones en las que se presta el mismo.

— Comunicación previa: documento mediante el cual el prestador pone en conocimiento de la Administración municipal el acceso a una actividad de servicio o su ejercicio en los términos previstos en la presente ordenanza, siempre que no sea exigible licencia o, en su caso, el municipio establezca un régimen de declaración responsable.

— Establecimiento: cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios. Se entiende, asimismo, por establecimiento el espacio físico y diferenciado que incluye todas las piezas contiguas que estén comunicadas entre sí.

Art. 3. Intervención de la autoridad municipal en el régimen de acceso y prestación de las actividades de servicio y su ejercicio.—1. Los prestadores de servicios podrán establecerse libremente en el término municipal para ejercer o prestar una actividad de servicios sin más limitaciones que las previstas en la legislación básica estatal, en la legislación autonómica, en las normas de desarrollo reglamentario, en la presente ordenanza o en el resto de ordenanzas que sean, en su caso, aprobadas.

2. La Entidad Local, cuando se trate de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, solo podrá intervenir la actividad de los ciudadanos y empresas por medio de un régimen de autorización en aquellos supuestos exigidos por la legislación sectorial. En ningún caso las ordenanzas municipales dictadas a partir de la entrada en vigor Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, podrán establecer regímenes de autorización sin previa cobertura legal.

3. La Entidad Local, cuando se trate de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, podrá intervenir la actividad de los ciudadanos y empresas por medio del régimen de declaración responsable, o en su caso, de comunicación previa, en aquellos supuestos exigidos por la legislación sectorial o, cuando en el ámbito de sus propias competencias, así lo prevea una ordenanza municipal previa concurrencia y motivación pertinente de que dicho régimen no es discriminatorio, es necesario y no existan medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

4. Cuando se trate de actividades de servicios no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, la Entidad Local podrá intervenir la actividad de los ciudadanos y empresas por medio de un régimen de autorización, comunicación previa o declaración responsable, ajustándose a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

5. Asimismo, cualquier régimen de autorización, declaración responsable o comunicación previa, deberá atender a los siguientes principios:

a) Tener carácter público y darse a conocer con antelación.

b) Ser reglado, sin incluir márgenes de discrecionalidad.

c) Claro e inequívoco.

d) Objetivo e imparcial.

e) Transparente.

d) Proporcionado a los objetivos de interés general que pretende salvaguardar.

Art. 4. Ámbito de aplicación.—1. El régimen de declaración responsable o, en su caso, de comunicación previa, se aplicará, de acuerdo con lo que establezca el municipio en función del tipo de actividad de servicios, a los siguientes supuestos:

a) Apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades de servicios incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, cuando no estén sometidas a un régimen de autorización de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de Madrid, y en la Ley 17/1997, Reguladora de los Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

b) Apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades de servicios o eco­nómicas no incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, cuando no estén sometidas a un régimen de autorización de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2002, o en la Ley 17/1997 de la Comunidad de Madrid.

c) Modificaciones de las actividades sometidas, en su caso, a declaración responsable o comunicación previa.

d) El cambio de titularidad de las actividades.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las actividades de servicios deberán obtener las autorizaciones preceptivas de acuerdo con la legislación sectorial vigente.

3. Mediante esta ordenanza municipal, salvo que ley sectorial lo prohíba expresamente, se sustituye el régimen de autorización previsto (licencia) por una declaración responsable o una comunicación previa en el acceso y ejercicio de las actividades de servicio.

Estarán especialmente sujetas a declaración responsable o comunicación previa ­aquellas actividades de servicio inocuas o exentas de licencia ambiental al no tener la consideración de actividades clasificadas.

Art. 5. Exclusiones.—En todo caso, quedarán excluidos de obtener licencia, declaración responsable o comunicación previa, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial y de que puedan necesitar cualquier otra autorización administrativa o deban obtener licencia municipal, realizar una declaración responsable o una comunicación previa por exigirlo así cualquier otra norma aplicable:

a) Los quioscos para venta de prensa, chucherías, flores u otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público del municipio, que se regulan por la normativa en vigor.

b) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos, que se regula por la ordenanza específica

c) Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de las fiestas tradicionales del municipio o por determinados eventos que se lleven a cabo en la vía pública, que se ajustarán a lo establecido, en su caso, en las normas específicas que le sean de aplicación.

d) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a licencia.

e) Piscinas de uso colectivo sin finalidad mercantil y que no sean de pública con­currencia.

f) Los usos residenciales y sus instalaciones complementarias privadas.

g) Las celebraciones ocasionales privadas, familiares o docentes.

h) La instalación de antenas o estaciones radioeléctricas particulares.

Art. 6. Consultas previas y demandas de información de los prestadores de servicios.—1. Sin perjuicio del derecho de los prestadores a obtener información y realizar sus trámites a través de la ventanilla única, los interesados podrán presentar ante la Administración municipal solicitudes de consulta previa sobre aspectos concernientes al inicio de una actividad de servicios o a su ejercicio. Tales solicitudes deberán ir acompañadas de una memoria descriptiva y de los datos necesarios que definan las características generales del tipo de actividad de servicios que se desea prestar, así como del inmueble e infraestructura que se pretenda llevar a cabo.

2. La Administración municipal dará una respuesta adecuada a los términos de la consulta y a la documentación aportada, indicando al prestador de servicios los aspectos que afecten a la apertura del establecimiento o a su ejercicio y, particularmente, determinará:

a) Los requisitos exigidos para el inicio de la actividad o para su prestación.

b) La documentación que el prestador debe aportar.

c) La Administración competente, en el caso que no sea la municipal, en función del tipo de actividad que se quiere poner en marcha o prestar.

d) Y cualesquiera otros datos que sean necesarios para la apertura del establecimiento o la prestación de la actividad.

3. La contestación a la consulta se realizará en el plazo máximo de veinte días hábiles, salvo casos de especial dificultad técnica o administrativa.

4. El sentido de la contestación a las consultas formuladas no tendrá carácter vinculante para la Administración municipal. Sin embargo, en caso de presentarse solicitud de licencia, declaración responsable, comunicación previa con posterioridad a la consulta, se hará referencia clara al contenido de la consulta previa y a su contestación.

Art. 7. Desarrollo de las actividades.—1. Las personas responsables de las actividades de servicios están obligadas a desarrollar y mantener el establecimiento y la prestación en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y calidad ambiental, reduciendo la posible afectación a los espacios públicos y empleando las técnicas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación en materia ambiental y del resto de normas aplicables.

2. El documento acreditativo de la concesión de la licencia o, en su caso, la toma de conocimiento de la declaración responsable o de la comunicación previa, deberá estar ­expuesto en el establecimiento, en lugar fácilmente visible al público.

3. Las licencias, en su caso, así como la declaración responsable o la comunicación previa, caducarán en el caso de que se suspenda la actividad o cese el ejercicio de la misma por un período superior a un año. En tal supuesto, si se quiere reanudar el ejercicio de la ­actividad se requerirá el otorgamiento de nueva licencia, en su caso, o la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, según cuál haya sido el régimen de intervención inicialmente adoptado.

Art. 8. Actividades de servicios y procedimientos por medios electrónicos.—1. Los prestadores de servicios podrán informarse sobre el acceso y ejercicio a una determinada actividad en el término municipal a través de la Ventanilla Única de la Directiva de Servicios, pudiendo asimismo realizar todos sus trámites a través de procedimientos electrónicos.

2. La Administración municipal, con el fin de poder hacer efectivo este derecho de los prestadores de servicios, podrá solicitar a la Comunidad de Madrid la asistencia técnica necesaria para poder garantizar que toda la información y trámites relativos a las actividades de servicios puedan llevarse a cabo por medios electrónicos.

Capítulo II

Régimen jurídico de la declaración responsable y de la comunicación previa

Art. 9. Documentación de la declaración responsable.—1. Las declaraciones responsables deberán contener los datos exigidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la iniciación de los procedimientos administrativos y, particularmente, los siguientes datos generales:

— Identificación de la persona interesada, del prestador del servicio y, en caso de persona jurídica, de su representante.

— Breve descripción de la actividad de servicios que es objeto de la declaración responsable.

— Solicitud, lugar, fecha y firma, así como órgano al que se dirige.

— Número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico a la que remitir, en su caso, las comunicaciones o notificaciones.

— Justificante del abono de las tasas correspondientes.

2. Tendrán la condición de condiciones técnicas de cumplimiento necesario aquellas establecidas en las ordenanzas municipales, Plan General de Ordenación Urbana, Código Técnico de la Edificación (DB-SI y DB-SU), Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios, normativa de accesibilidad, normativa sanitaria y demás Reglamentos y disposiciones legales que se encuentren vigentes.

3. En el régimen de declaración responsable, el prestador de servicios podrá entregar, junto con el preceptivo impreso con los datos contenidos en el apartado primero del presente artículo, la documentación que en el mismo se recoja y la prevista en el apartado segundo del presente artículo, al efecto de acreditar documentalmente los extremos exigidos por la legislación vigente para el inicio de la actividad y colaborar en la tarea de comprobación de la propia Administración Pública. A tal efecto, y sin perjuicio de los requerimientos que procedan por parte de la Administración municipal, con el fin de comprobar o inspeccionar la actividad de servicios se podrá aportar con carácter voluntario la siguiente documentación:

— Indicación que permita la identificación, o copia de la licencia urbanística de obras, ocupación, primera utilización, instalación o modificación de uso, según corresponda, que faculte para el pretendido destino urbanístico del establecimiento, o indicación que permita su identificación.

— Certificado técnico de cumplimiento de normativa urbanística y técnica para aquellos locales que cuenten con licencia de primera utilización o licencia de apertura anterior a la entrada en vigor del Código Técnico de la Edificación.

— Indicación que permita la identificación, o copia del instrumento de prevención y control ambiental, y un ejemplar idéntico de la documentación entregada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

— Memoria técnica descriptiva y gráfica de la actividad, el establecimiento y sus instalaciones.

— En caso de cambios de titularidad, copia del documento acreditativo de la transmisión, e indicación que permita la identificación o copia de la licencia de apertura o, en su caso, de la toma de conocimiento.

Art. 10. Documentación de la comunicación previa.—1. Mediante el régimen de comunicación previa, se pondrá en conocimiento de la administración municipal los datos e informaciones recogidos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como la dirección exacta del emplazamiento de la actividad de servicios.

2. Además, la Administración municipal podrá exigir que el prestador aporte con ­carácter preceptivo la documentación indicada en el apartado tercero del artículo noveno.

Art. 11. Efectos y toma de conocimiento.—1. La declaración responsable o comunicación previa deberá formalizarse, en su caso, una vez acabadas las obras e instalaciones necesarias, así como una vez que se hayan obtenido las licencias necesarias y cumplimentados los requisitos oportunos para el inicio de una determinada actividad.

2. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producen los efectos que se establecen en cada caso en la normativa correspondiente y permiten, con carácter general, el establecimiento y el inicio de una actividad desde el día de su presentación o desde la fecha manifestada de inicio, para cuya validez no se podrá postergar más allá de tres meses.

3. La copia de la documentación presentada y debidamente sellada o, en su caso, el recibo emitido por el registro electrónico, tendrá la consideración de toma en conocimiento por parte de la Administración.

4. La toma de conocimiento no tendrá el carácter de autorización administrativa, sino exclusivamente será un medio para que la Administración tenga conocimiento de que se está prestando una actividad a través de un establecimiento o mediante su ejercicio, pudiendo a tal efecto llevar a cabo un control mediante las oportunas actuaciones administrativas que darán lugar a la exigencia de las preceptivas tasas como consecuencia del ejercicio de la citada actividad administrativa, una vez se reflejen en las respectivas ordenanzas fiscales.

Art. 12. Actividades de comprobación.—1. Si la declaración responsable o la comunicación previa no reuniera los datos, requisitos y, en su caso, documentos, exigidos al prestador para el inicio de la actividad, se le requerirá para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de la inmediata suspensión de la actividad en el supuesto de que tales omisiones recaigan sobre requisitos o documentos de carácter esencial.

2. Asimismo, se le indicará al prestador por parte de la Administración municipal que si no subsanara la declaración responsable o comunicación previa en el plazo esta­blecido se le tendrá por no presentada. En tal caso, el prestador no podrá continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectado, así como será de su entera responsabilidad la restitución de la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

3. Podrá requerirse al prestador, salvo que se le haya requerido con antelación, la aportación o exhibición de la documentación que haya declarado poseer, así como el resto de documentación o, en su caso, autorizaciones o requisitos, que sean pertinentes para el ejercicio de la citada actividad de servicios.

4. En caso de que se realicen visitas de comprobación de la respectiva actividad de servicios se levantará acta de comprobación.

5. Las actividades de control que se lleven a cabo con posterioridad a la presentación de la declaración responsable o declaración previa se formalizarán en un informe técnico que verificará la efectiva adecuación de la actividad de servicios a la normativa aplicable, sin perjuicio del procedimiento de protección de la legalidad que, en su caso, pudiera iniciarse.

Art. 13. Modificaciones en la actividad de servicios.—1. Los prestadores de actividades sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación previa que pretendan realizar modificaciones sustanciales ya sea en sus instalaciones o emplazamientos o en el ejercicio de la respectiva actividad, deberán ponerlo en conocimiento de la Entidad Local, debiendo asimismo presentar una nueva declaración responsable o comunicación previa, salvo en el caso que pretendan llevar a cabo algún tipo de actividad que exija licencia, en cuyo caso deberán seguir el procedimiento establecido al efecto.

2. Los prestadores de actividades sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación previa que pretendan realizar modificaciones no sustanciales ya sea en sus instalaciones o emplazamientos o en el ejercicio de la respectiva actividad, no tienen la obligación de comunicar dichas modificaciones a la Administración municipal, sin perjuicio de poder consultar de forma previa el alcance de las mismas.

Art. 14. Cambio del prestador de servicios.—Cuando una actividad de servicios sujeta al régimen de declaración responsable o de comunicación previa pase a ser desarrollada por un nuevo prestador, este, además de presentar la declaración o comunicación correspondiente, deberá aportar copia de la anterior en el caso de que se deseen mantener las condiciones en las que se venía prestando el servicio, así como la conformidad del anterior responsable, o documento del que se infiera la misma, con la nueva declaración.

Art. 15. Modelos tipo.—1. Los modelos de declaración responsable o de comunicación previa se mantendrán permanente publicados en la web municipal, así como en la Ventanilla Única de la Directiva de Servicios prevista en la legislación vigente.

2. En los anexos I y II a la presente ordenanza se recogen modelos tipo de declaración responsable y comunicación previa, sin perjuicio de que la Entidad Local en cada caso establezca un modelo específico en función del tipo de actividad y de los documentos, en su caso, exigidos, para presentarlos junto con la preceptiva solicitud. En todo caso, si no se exigiera presentar documentación junto con la preceptiva solicitud, en el reverso del Impreso se dejará constancia expresa de toda la documentación exigida para iniciar la actividad que se trate por parte del prestador.

Capítulo III

Actividades de control e inspección

Art. 16. Actividades de control e inspección.—1. La Administración municipal está obligada a ejercer de forma permanente y continuada las funciones de comprobación, vigilancia, control e inspección sobre las actividades de servicios. Esta obligación conllevará la realización de determinadas actividades administrativas que supondrán en su caso la exacción de las pertinentes tasas.

2. Las actuaciones de comprobación e inspección, así como las de vigilancia y control, se ajustarán a las normas sectoriales que correspondan. En ausencia de las mismas serán de aplicación los preceptos contenidos en el presente capítulo.

3. En aquellas actividades de carácter técnico que requieran el ejercicio de funciones de comprobación, vigilancia, control e inspección, y que sean derivadas de competencias estatales o autonómicas, la Administración municipal podrá solicitar el auxilio institucional de las Administraciones Públicas competentes para llevar a cabo tales funciones.

4. En todo caso, el Ayuntamiento podrá solicitar asistencia técnica a la Comunidad de Madrid para llevar a cabo tales actividades.

5. Los servicios municipales podrán realizar en cualquier momento actividades de comprobación, vigilancia, control e inspección, pudiendo exigir asimismo al prestador la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de cualquier exigencia o requisito exigido para la realización de la actividad de servicios de acuerdo con la legislación vigente.

6. En el supuesto de apreciación de indicios de la comisión de una infracción, se levantará acta por el funcionario y se formulará, en su caso, propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes.

Art. 17. Actas de comprobación, inspección o control.—1. Las actuaciones de las actividades de comprobación, inspección y control finalizarán mediante el levantamiento del acta pertinente, así como de la adopción de alguna de las siguientes propuestas en el informe correspondiente:

a) Favorable: en el caso que la actividad comprobada, inspeccionada o controlada, se ejerza de acuerdo con la normativa en vigor.

b) Condicionado: en el caso que se aprecie que la actividad comprobada, inspeccionada o controlada, necesita adoptar determinadas medidas correctoras.

c) Desfavorable: en el caso que la actividad comprobada, inspeccionada o controlada, muestre irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la citada actividad hasta el momento en el cual se adopten las medidas correctoras pertinentes, en el supuesto que fuera posible adoptarlas. En caso contrario se propondrá el cese definitivo de la actividad.

2. En el supuesto de informe condicionado o desfavorable este será motivado y los servicios competentes determinarán el plazo para la adopción de las medidas correctoras propuestas.

3. Transcurrido el plazo anterior, salvo supuestos excepcionales de prórroga que no excedan de la mitad del plazo inicial, siempre que las circunstancias lo aconsejen y no se perjudique el derecho de terceros, se dictará por el órgano competente resolución acordando la suspensión de la actividad hasta que tales medidas correctoras sean adoptadas, sin perjuicio del procedimiento sancionador que en su caso se haya podido incoar.

Art. 18. Suspensión de la actividad.—1. Las actividades previstas en la presente ordenanza podrán ser objeto de suspensión en los supuestos que no sean ejercidas de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa aplicable en cada caso.

2. Las denuncias que se formulen podrán dar lugar a la apertura de las diligencias ­correspondientes a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

3. Las actividades de servicios que se ejerzan sin la obtención, en su caso, de licencia, o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, así como las que contravengan las medidas correctoras que se hayan determinado, serán suspendidas por la Administración desde el mismo momento en que se tenga cono­cimientos de tales irregularidades.

4. Asimismo, la comprobación por parte de la Administración Pública de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado, así como del incumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación vigente, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad de servicios desde el mismo momento en que se tenga constancia expresa de los hechos y sin perjuicio del procedimiento sancionador que se pueda incoar como consecuencia de tales hechos.

Art. 19. Entidades colaboradoras.—Las actividades técnicas de comprobación, ­vigilancia y control podrán ser desempeñadas, siempre que se prevea en una Ley, por Entidades Colaboradoras de la Administración municipal, sin perjuicio de que las potestades públicas derivadas de tales actos deban ser ejercidas por funcionario público.

Capítulo IV

Régimen sancionador

Art. 20. Infracciones y sanciones.—1. En aquellos supuestos en los que la legislación sectorial específica no prevea otra cosa, se aplicarán las presentes normas en materia de sanciones e infracciones relativas a las actividades de servicio y su ejercicio en el ámbito municipal.

2. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren la presente ordenanza, así como aquellas que representen la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración municipal o de sus agentes en aplicación de la misma.

Art. 21. Tipificación de infracciones.—1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) El ejercicio de la actividad de servicios sin la obtención de la preceptiva licencia o autorización o, en su caso, de la declaración responsable o de la comunicación ­previa.

b) El incumplimiento de la orden de cese o suspensión de la actividad previamente decretada por la autoridad competente.

c) Las conductas infractoras que conlleven especiales situaciones de peligro o grave riesgo para la seguridad e integridad física de las personas, para los bienes o, en su caso, supongan una perturbación grave de la convivencia que afecte de forma directa e inmediata a la tranquilidad de los ciudadanos o al ejercicio de los derechos legítimos de otras personas, así como al normal desarrollo de las actividades de servicios.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) El ejercicio de la actividad contraviniendo las condiciones de la licencia.

b) La falsedad de cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiera aportado.

c) La no entrega de los documentos requeridos, cuando ello sea exigible, en el caso de la comunicación previa.

d) El mal estado de los establecimientos públicos en materia de seguridad o salubridad, incumpliendo las exigencias normativas vigentes en cada momento.

e) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas a las autorizadas, declaradas o comunicadas a la Administración.

f) La modificación sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización, declaración responsable o comunicación previa.

g) El incumplimiento de las medidas correctoras establecidas, en su caso; así como el incumplimiento del requerimiento efectuado para la ejecución de tales medidas correctoras.

h) El funcionamiento de la actividad o del establecimiento incumpliendo el horario autorizado.

i) La presentación de la documentación técnica final o la firma del certificado final de instalación sin ajustarse a la realidad existente a la fecha de la emisión del documento o certificado.

j) No encontrarse en el establecimiento, expuesto al público, el documento acreditativo de la concesión de la licencia o autorización, en su caso, así como de la toma de conocimiento de la declaración responsable o de la comunicación previa, o del silencio administrativo estimatorio, según corresponda.

3. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando, por su escasa transcendencia o significado, así como por su nula afectación a intereses de terceros, no deban ser clasificadas como tales.

b) El funcionamiento de la actividad de servicios con puertas, ventanas u otros huecos al exterior, cuando se causen perjuicios o molestias al entorno.

c) La modificación no sustancial de las condiciones técnicas de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización cuando esta sea preceptiva.

d) Cualquier otro incumplimiento que, de acuerdo con los establecido en la presente ordenanza y en la normativa aplicable, no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

Art. 22. Responsables de las infracciones.—1. Son responsables de las infracciones:

a) Los titulares de las actividades de servicios.

b) Los encargados/as de la explotación técnica y económica de la actividad de servicios.

c) Los técnicos/as que suscriban la documentación técnica, o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar que se han realizado las medidas correctoras necesarias para el funcionamiento de la actividad o para que esta cumpla con la normativa vigente.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y las sanciones que se impongan.

En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse responsabilidad de conformidad con sus normas reguladoras a los/las administradores/ras en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.

Art. 23. Sanciones pecuniarias.—La comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza llevará aparejada, en defecto de normativa sectorial específica, la imposición de las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Infracciones muy graves: multa de 1.501 euros a 3.000 euros.

b) Infracciones graves: multa de 751 euros a 1.500 euros.

c) Infracciones leves: multa de 100 euros a 750 euros.

Art. 24. Sanciones accesorias.—Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, las infracciones tipificadas en la presente ordenanza llevará aparejada las siguientes sanciones accesorias, cuando se deriven efectos perjudiciales para la salud, seguridad, medio ambiente, o intereses públicos o de terceros:

a) Suspensión temporal de las actividades y clausura temporal de los establecimientos de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

b) Inhabilitación del promotor para la realización de la misma o análoga actividad en que se cometió la infracción durante el plazo de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

c) Revocación de las licencias para las infracciones graves y muy graves.

Art. 25. Graduación de las sanciones.—1. La cuantía correspondiente a cada clase de sanción se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible, así como la naturaleza o entidad del perjuicio efectivamente causado.

b) El beneficio derivado de la actividad infractora.

c) La existencia de intencionalidad o reiteración.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad la adopción espontánea por parte del autor de la infracción de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.—1. Los preceptos de esta ordenanza que, por razones sistemáticas reproducen aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y los que incluyan remisiones a preceptos de estas, se entenderán automáticamente modificados o substituidos en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traigan causa.

2. En relación con la normativa sectorial, en lo no previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de Diversas Leyes para su Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, y a la restante normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva de Servicios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Procedimientos en tramitación.—1. Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza, continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta ordenanza y la situación procedimental del expediente así lo permita.

2. Todas las actividades afectadas por esta ordenanza que no dispongan de autorización expresa del Ayuntamiento, dispondrán de dos meses, desde la entrada en vigor de esta ordenanza, para proceder a realizar la legalización de la actividad, ajustándose al contenido de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.—Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor.—La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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Navas del Rey, a 19 de enero de 2011.—El alcalde, Jaime Peral Pedrero.

(03/3.474/11)

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Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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