Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 37

Fecha del Boletín 
14-02-2011

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110214-103

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 22

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

103
Ejecución 182 de 2010

Doña Ana María Olalla del Olmo, secretaria judicial del Juzgado de lo social número 22 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento de ejecución número 182 de 2010 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de doña Estefanía Hidalgo García, contra la empresa “Waskman and Murphy Financial, Sociedad Limitada”, sobre ordinario, se ha dictado auto de ejecución de fecha 4 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Parte dispositiva:

En orden a dar efectividad a las medidas concretas, acuerdo: Requerir a “Waskman and Murphy Financial, Sociedad Limitada”, en los términos exactos expuestos en el razonamiento jurídico segundo.

Adviértase a la ejecutada que si deja transcurrir el plazo que se le concede, y en la forma indicada en el razonamiento jurídico tercero, se le podrá imponer el abono de apremios pecuniarios.

En cumplimiento de lo acordado en autos con orden general de ejecución, de fecha 4 de noviembre de 2010, habiéndose recabado, vía telemática, los datos obrantes en los archivos de la Dirección General de Tráfico, así como en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a efectos de averigüación de bienes concretos de la entidad ejecutada “Waskman and Murphy Financial, Sociedad Limitada”, y a la vista de la información obtenida, se procede a:

Se decreta el embargo sobre los ingresos que se produzcan en las cuentas corrientes de la ejecutada, así como de los saldos acreedores en las mismas, depósitos de ahorro o análogos, y cualquier valor mobiliario titularidad de la apremiada, en los que las entidades bancarias “Ibercaja” y “Banco de Valencia”, actúen como depositarias o meras intermediarias, hasta cubrir el importe total del principal adeudado, más intereses y costas calculadas. Líbrese la oportuna comunicación para la retención y transferencia a la “Cuenta de consignaciones” de este Juzgado, de las indicadas cantidades y sucesivas que se abonen, hasta cubrir el importe total de las responsabilidades reclamadas.

Desconociéndose la existencia de otros bienes titularidad de la ejecutada, practíquense los trámites de averigüación de bienes, con arreglo a las normas señaladas en el artículo 248 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A tal fin, expídanse los correspondientes oficios y mandamientos a los distintos organismos públicos:

Servicio de Índices del Registro de la Propiedad, a fin de que informe a este Juzgado sobre los posibles bienes o derechos de la ejecutada mencionada de los que tenga constancia.

Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para que informe acerca de los reintegros pendientes de abono de la ejecutada en este procedimiento tuviera a su favor por devoluciones de impuesto sobre el valor añadido, impuesto sobre la renta de las personas físicas, o cualquier otro concepto, cantidades que, de existir, deberán ser retenidas y puestas a disposición de este Juzgado.

Adviértase a las autoridades y funcionarios requeridos de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de lo acordado (artículo 75.2 y 239.3 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Asimismo, se acuerda el embargo de los saldos de acreedores existentes en las cuentas corrientes, depósitos de ahorro o análogos, así como de cualquier valor mobiliario titularidad de la apremiada, en los que distintas entidades financieras actúen como depositarias o meras intermediarias, hasta cubrir el importe del principal adeudado e intereses y costas presupuestados. Líbrense al efecto las oportunas comunicaciones para la retención y transferencia de los saldos resultantes hasta el límite de la cantidad objeto de apremio, y advirtiéndoles de las responsabilidades penales en que pueden incurrir quienes realicen cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo (artículo 257.1.2 del Código Penal) e indicándosele que deben contestar al requerimiento en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, bajo los apercibimientos derivados de lo establecido en los artículos 75 y 238.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por último, procédase al embargo de bienes muebles en cuantía suficiente para cubrir las cantidades por las que se despacha ejecución, librándose al efecto testimonio de la presente resolución al Servicio Común de Actos de Comunicación, para la práctica del embargo acordado por la Comisión Judicial, a quienes servirá la presente resolución de mandamiento en forma, pudiéndose solicitar, si preciso fuere, el auxilio de la fuerza pública, así como hacer uso de los medios personales y materiales necesarios para poder acceder a los lugares en que se encuentren los bienes cuya traba se pretende.

Se advierte a la destinataria que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento.

Y para que le sirva de notificación en legal forma a “Waskman and Murphy Financial, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 12 de enero de 2011.—La secretaria judicial (firmado).

(03/2.749/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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