Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 44

Fecha del Boletín 
22-02-2011

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110222-116

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 93

EDICTO

116
Divorcio contencioso 373 de 2009

Don Enrique Cilla Calle, secretario del Juzgado de primera instancia número 93 de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado se siguen autos de divorcio contencioso número 373 de 2009, a instancia de la procuradora doña María del Rosario Rivero Acebrón, en nombre y representación de doña María del Mar Hornero Hernández, contra don Andrés Jiménez Fernández, en los que en fecha 22 de marzo de 2010 ha recaído sentencia, cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:

Sentencia

En Madrid, a 22 de marzo de 2010.—Vistos por don Luis Alberto Puertas Pedrosa, magistrado-juez sustituto del Juzgado de primera instancia número 93 de Madrid, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 373 de 2009, sobre demanda de divorcio, promovidos por la procuradora de los tribunales doña María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de doña María del Rosario Rivero Acebrón, asistida de la letrada doña Carmen Yolanda Valero Fernández, seguidos contra don Andrés Jiménez Fernández, en situación procesal de rebeldía, y en los que ha intervenido el ministerio fiscal, se ha procedido a dictar la presente resolución en base al siguiente

Fallo

Que estimando la demanda de divorcio presentada por la procuradora de los tribunales doña María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de doña María del Rosario Rivero Acebrón, contra don Andrés Jiménez Fernández, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio formado por los litigantes, con los efectos inherentes a dicha declaración, consistentes en la suspensión de la vida común de los cónyuges y el cese de la posibilidad de vincular uno bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, estableciendo, asimismo, las siguientes medidas:

1.o Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad habido del matrimonio a doña María del Rosario Rivero Acebrón, siendo ejercida la patria potestad de forma conjunta con don Andrés Jiménez Fernández.

2.o No procede fijar ningún régimen de visitas pautado a favor del progenitor no custodio, que podrá relacionarse con el menor en la forma que entre ellos libremente determinen.

3.o Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la calle Muntadas, número 1, planta baja, puerta A, de Madrid, así como de los objetos de uso ordinario en ella, al hijo menor de edad habido del matrimonio y a la señora Rivero Acebrón, en cuya compañía queda, debiendo el señor Jiménez Fernández salir del mismo, del cual este último podrá retirar, sino lo hubiere hecho ya, previo inventario, sus objetos personales y aquellos que resultaren necesarios para el desarrollo de sus actividades profesionales o laborales.

4.o El señor Jiménez Fernández deberá abonar a la señora Rivero Acebrón, como contribución a los alimentos del hijo menor, la cantidad de 150 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que a tales efectos se designe, por mensualidades anticipadas, antes del día 5 de cada mes, y actualizada anualmente el primero de enero de cada año en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

5.o Los gastos extraordinarios del hijo menor de edad serán abonados, previo acuerdo sobre su realización, justificación del gasto y del importe del mismo o, en su defecto, aprobación judicial, por ambos progenitores al 50 por 100.

6.o No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de doña María del Rosario Rivero Acebrón.

7.o No ha lugar al resto de lo solicitado.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Una vez firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos.

Notifíquese a las partes, advirtiéndoles que contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde el de su notificación, que habrá de prepararse ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 (“Boletín Oficial del Estado” de 4 de noviembre de 2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación será precisa la consignación de la cantidad correspondiente como depósito en la “Cuenta de depósitos y consignaciones” abierta a nombre del Juzgado en la entidad “Banesto”, y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, ministerio fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando deban realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta-expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de “Observaciones”.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación de sentencia en legal forma al demandado, en ignorado paradero, don Andrés Jiménez Fernández, se extiende el presente que se colocará en el tablón de anuncios de este Juzgado y publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 18 de enero de 2011.—El secretario (firmado).

(03/3.917/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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