Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 46

Fecha del Boletín 
24-02-2011

Sección 3.10.20H: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110224-61

Páginas: 29


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

61
Ordenanza ecológica protección biodiversidad

En el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 304, de 21 de diciembre de 2010, aparece publicado el acuerdo de aprobación inicial de la ordenanza ecológica de protección de la biodiversidad y de regulación del medio ambiente y de los espacios naturales y urbanos en el ámbito territorial del municipio de Hoyo de Manzanares, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2010.

Durante el plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el citado Boletín, no se ha presentado ninguna reclamación o sugerencia, por lo que se entiende definitivamente adoptado el acuerdo, procediéndose a la publicación del texto íntegro de la ordenanza que figura en el anexo, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra la citada aprobación de la ordenanza podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANEXO

ORDENANZA ECOLÓGICA DE PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y DE REGULACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS ESPACIOS NATURALES Y URBANOS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE HOYO DE MANZANARES

PREÁMBULO

“Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”.

(Constitución española artículo 45.1 y 2.)

Hoyo de Manzanares está situado en un espacio en el que confluyen varias figuras de protección: Parque Regional de la Cuenca Alta del Río Manzanares, así como zonas declaradas Reserva de la Biosfera, Zonas de Especial Protección de Aves (ZEPAS), Lugares de Interés Comunitario (LIC) y humedales protegidos por el convenio RAMSAR, que hacen que todo el territorio municipal tenga un alto nivel de protección, consecuencia lógica de la existencia de un entorno de muy alto valor ecológico que conlleva una gran riqueza en biodiversidad tanto de flora como de fauna.

Esto debe hacer de la protección de su Medio Ambiente y su Entorno Natural y Urbano y de su Biodiversidad Biológica un principio rector de toda la actividad municipal contribuyendo tanto a poner freno a la degradación de nuestro entorno ecológico, como a conservar su biodiversidad.

En el ámbito territorial del municipio de Hoyo de Manzanares el objetivo de esta ordenanza ecológica de protección de la biodiversidad y de regulación del medio ambiente y de los espacios naturales y urbanos en el ámbito territorial del municipio de Hoyo de Manzanares que, junto con la ordenanza sobre captación de energía solar para usos térmicos y fotovoltaicos, constituye una contribución municipal a frenar los riesgos que tanto para la salud y el bienestar de los ciudadanos, como para la propia supervivencia del planeta genera el actual modelo de sociedad, pues la explotación ecológica afecta a los equilibrios naturales y pone en peligro la salud de los consumidores.

No es esta una ordenanza ambiciosa, porque aunque en temas ambientales hay que ser ambicioso y más en un territorio municipal que tiene como primer valor un entorno ecológico privilegiado, se ha preferido optar por una regulación de los aspectos ambientales más ligados al entorno natural del municipio, a sus espacios naturales y verdes urbanos y a la flora y a la fauna de Hoyo de Manzanares, dejándose otros como los de evaluación el impacto ambiental, residuos, contaminación acústica y lumínica para ser regulados en normas municipales independientes.

TÍTULO I

Normas generales y ámbito normativo

Artículo 1. Objeto.—El objeto de la presente ordenanza es establecer el sistema de intervención administrativa de todas las actividades susceptibles de afectar al entorno ecológico a la biodiversidad del sistema, tanto de los espacios naturales y urbanos, como de los parques y jardines; a la fauna y a la flora y el bienestar de las personas, en el ámbito territorial del municipio de Hoyo de Manzanares.

Cuando existan regulaciones específicas de rango superior, las prescripciones de esta ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquellas.

En virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 7/1895, artículo 25.2.b), c), d), f), h), l) y m), Reguladora de las Bases de Régimen Local, la competencia municipal que regula esta ordenanza será ejercitada por la Alcaldía o Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente.

Las normas de este título son de aplicación general a todos los demás títulos de esta ordenanza.

Art. 2. Objetivos.—Los objetivos de la presente ordenanza son:

1. Alcanzar un alto nivel de protección de las personas, de la biodiversidad, de los entornos natural y urbano, de la flora y de la fauna y del medio ambiente en conjunto mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos que las actividades humanas originan.

2. Establecer un sistema de intervención administrativa ecológica y ambiental que armonice la actividad económica y el progreso social con la protección del entorno.

3. Fomentar la participación y responsabilidad compartida de los ciudadanos en la definición y gestión del medio ambiente.

Art. 3. Ámbito de aplicación.—Quedan sometidas a la presente ordenanza todas las actividades, de titularidad pública o privada, susceptibles de afectar al equilibrio ecológico, a los entornos natural y urbano, a la flora y a la fauna, al medio ambiente y a la salud y bienestar de las personas. Con carácter general, se considera que todas las actividades que se ejerzan en espacios naturales o urbanos, parques y jardines, o que afecten a la flora, a la fauna o al bienestar de las personas, en el término municipal de Hoyo de Manzanares, son susceptibles de afectar al medio ambiente.

TÍTULO II

Espacios naturales, parques, jardines y flora

Capítulo I

Espacios naturales

Art. 4. Objeto y ámbito de aplicación.—El presente título tiene por objeto regular dentro de la esfera de la competencia municipal, la utilización, uso y disfrute del entorno natural y urbano, los parques, jardines, plazas, plazas ajardinadas y arbolado viario de Hoyo de Manzanares.

Uno de los puntos de partida de esta ordenanza es la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que regula expresamente a través de su disposición adicional segunda en “Medidas adicionales de conservación en el ámbito local: las Entidades Locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales a la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad”.

Al estar todo el término municipal de Hoyo de Manzanares incluido en el perímetro que constituye el Parque Regional de la Cuenca Alta del Río Manzanares, le es de aplicación la Ley 1/1985, de 23 de enero, y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, aprobado por la Comunidad de Madrid en la Orden 28 de mayo de 1987, revisado mediante la Orden de 20 de octubre de 1995.

También es de aplicación al arbolado urbano la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

También son de aplicación la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Por ello las presentes normas se le aplicarán, en todo caso, como complemento de las mencionadas y en cuanto a lo que no estuviera regulado por ellas. Asimismo, cuando existan regulaciones específicas de rango superior, las prescripciones de esta ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquellas.

Art. 5. Uso de vehículos a motor en espacios naturales.—En todos los caminos públicos existentes en el medio rural la circulación de vehículos a motor se regirá por lo establecido en este artículo.

En estos caminos, así como en las vías pecuarias, según establece la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y en todo el espacio natural está prohibida la circulación de cualquier tipo de vehículos de tracción mecánica a excepción de los vehículos de emergencias o los debidamente autorizados por la Comunidad de Madrid o el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares.

Solamente estará permitida la circulación de vehículos de tracción mecánica por la denominada “Pista de Nalvavillar” y en aquellos que en su totalidad o en tramos de los mismos en los que esté expresamente autorizada por la Concejalía de Medio Ambiente, previo informe del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, la circulación de este tipo de vehículos.

Fuera de las zonas urbanizadas solamente está permitido estacionar vehículos en aquellos lugares expresamente señalizados, quedando prohibido su estacionamiento en el resto.

En la circulación por caminos que transcurran por zonas rurales no urbanizadas ni urbanizables y en los que esté permitido o autorizado el tránsito de vehículos a motor, se observarán las siguientes conductas:

1. La velocidad será sostenida y limitada a 30 kilómetros/horas, sin hacer giros bruscos, manteniendo un ritmo regular y continuo a fin de evitar levantar polvo, arrancar piedras y producir ruido.

2. Se procurará alternar el paso de las ruedas por las diferentes zonas de rodadura, especialmente por los resaltes, con el fin de cambiar las rodadas.

3. No se permitirá arrancar ramas ni arbustos para ensanchar el camino.

4. No se arrojará objeto alguno, tales como colillas, desperdicios, etcétera, desde el vehículo.

5. Se respetarán en todo momento las indicaciones y avisos respecto a la flora, fauna, gea, agua y naturaleza en general.

6. Se cederá y respetará el paso y se dará prioridad a cualquier animal, grande o pequeño, que cruce o se interponga en el camino del vehículo.

7. Se tendrá especial atención al eventual prendimiento de fuego por el escape cuando se atraviesen carriles abandonados o abiertos entre pastizales, rastrojos o herbazales secos.

8. No se tocará jamás el claxon, ni se producirán acelerones, ni se darán ráfagas luminosas o harán cambios de luces reiterados o bruscos, con el fin de no asustar o alterar a los animales.

9. Queda expresamente prohibida la celebración de “rallyes” o cualquier otro uso deportivo de cualquier tipo de vehículos a motor en todo el término municipal de Hoyo de Manzanares, incluidos los caminos rurales, así como toda actividad o prueba con medios mecánicos y motorizados.

10. A los efectos de la presente ordenanza, aunque estén matriculados como vehículos especiales o agrícolas, los vehículos denominados “quads” se consideran como otro vehículo más para transporte, recreo o deporte, siempre que no se pueda demostrar que están siendo utilizados para alguno de los casos permitidos.

Asimismo:

11. No está permitido lavar los vehículos en ningún punto de todo el término municipal de Hoyo de Manzanares, excepción hecha de aquellos expresamente autorizados.

12. Excepto en los debidamente autorizados, en ningún punto del término municipal de Hoyo de Manzanares no se efectuarán trabajos de mantenimiento de vehículos, tales como cambio de aceite, filtros, etcétera, ni se dejarán residuos.

Art. 6. Medidas preventivas de incendio.—Todos los vecinos del municipio están obligados a colaborar, en la medida de sus posibilidades, con el servicio municipal en la adopción de medidas precautorias frente a incendios, tales como limpieza de vegetación en cunetas y zonas de servidumbre, así como en las zonas en torno a viviendas, industrias y edificaciones, así como a la instalación de depósitos de seguridad o cualquiera otras medidas que los servicios competentes del Ayuntamiento considere necesarias.

En cualquier época del año y en todo el término municipal de Hoyo de Manzanares la quema de rastrojos u otros restos vegetales, como restos de poda, de siega de césped, etcétera, estará sujeta a la autorización de la Alcaldía o Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente.

Como medida de prevención de incendios, durante todo el año quedan prohibidas las parrillas y barbacoas, fijas o portátiles, así como encender fuego de cualquier tipo en toda la superficie calificada como Zona B1, A2 o A1 del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares del término municipal de Hoyo de Manzanares.

Durante los períodos de peligro medio (1 al 15 de junio y 1 al 31 de octubre) y de peligro alto (16 de junio a 30 de septiembre), definidos por el Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA), la celebración de parrilladas y/o barbacoas en suelo urbano o urbanizable tendrá que ser autorizada por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares a través de la Concejalía de Medio Ambiente, que aplicará la norma o instrucciones que establezca la cada año el Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA).

Art. 7. Participación ciudadana.—Los vecinos y ciudadanos, suficientemente capacitados en general, están obligados a participar en las movilizaciones que en el supuesto de incendio forestal convoquen los servicios municipales competentes, las fuerzas de orden público o protección civil que, en su caso, actúen.

Los ciudadanos respetarán con el máximo celo las medidas establecidas de uso del monte que tras un incendio forestal dicten las autoridades competentes, estatales, autonómicas o municipales.

Art. 8. Usos recreativos de espacios naturales.—Los montes y espacios naturales municipales cumplirán una función recreativa y de esparcimiento por parte de la población, siempre y cuando dicho uso no esté prohibido por la Ley del Parque Regional de la Cuenca Alta del Río Manzanares, el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares o su Patronato.

En función de las variables que afecten al estado de cada espacio en concreto, y de las determinaciones del Patronato del Parque, en su caso, los servicios municipales podrán ­determinar:

1. Los itinerarios y lugares que pueden estar habilitados para el acceso de vehículos de motor. En todo aquel itinerario de zona no urbana que no esté expresamente habilitado para la circulación de vehículos a motor estará prohibida la circulación de los mismos.

2. En qué lugares y bajo qué condiciones podrán practicarse actividades deportivas o excursionistas, pudiéndose interrumpir estas si el estado, el bienestar de las personas o las condiciones ambientales lo aconsejaran.

3. La actividad cinegética, por cuestiones de seguridad de los vecinos, de los visitantes y de los caminantes, no estará permitida en una distancia inferior a los 200 metros del límite de una zona calificada como urbanizable por el Planeamiento Urbanístico en vigor en Hoyo de Manzanares.

4. Asimismo, por cuestiones de seguridad para las personas, no estará permitida la actividad cinegética en una distancia inferior a los 50 metros, a ambos lados de los mismos y a contar desde su eje, de las vías pecuarias y los caminos y sendas señalizados.

Capítulo II

Protección de parques, jardines y arbolado

SECCIÓN PRIMERA

Normas generales

Art. 9. Objeto.—El objeto de este capítulo es la promoción, conservación y defensa de las zonas verdes, tanto públicas como privadas, la de los árboles y elementos vegetales, en general, del término municipal de Hoyo de Manzanares, ubicados tanto en lugares de titularidad pública como privada, por su importancia sobre el equilibrio ecológico del medio natural, en la conservación de biodiversidad y la calidad de vida de los ciudadanos.

Las normas del presente título se dictan sin perjuicio de las contenidas al respecto en las Normas de Planeamiento del municipio.

Art. 10. Creación y rehabilitación de zonas verdes.—Las zonas verdes y las zonas ajardinadas podrán crearse o rehabilitarse por iniciativa pública o privada.

1. Los promotores de proyectos de urbanización que ejecuten el planeamiento deben, sin excepción, incluir en ellos uno parcial de jardinería, en el que se describan, diseñen y valoren detalladamente todas las obras, instalaciones y plantaciones que integren las zonas verdes o ajardinadas y las especies y ejemplares arbóreos y arbustivos preexistentes o a plantar.

2. Los proyectos de construcción de viviendas unifamiliares incluirán una relación de los ejemplares arbóreos o arbustivos existentes o a plantar.

3. Los promotores de proyectos a que se refiere el punto 1 del presente artículo deberán entregar al municipio, con los planos auxiliares del proyecto, uno que refleje, con la mayor exactitud posible, el estado de los terrenos a urbanizar, situando en el mismo todos los árboles y plantas con expresión de su especie.

4. Los proyectos parciales de jardinería, a los que se refiere el presente artículo, contarán, como elementos vegetales, con plantas, árboles y arbustos, propios de la zona y adaptados a las condiciones de climatología y suelo. La vegetación se integrará con el entorno ecológico, paisajístico y urbano. Se tenderá al uso de modelos de jardinería y de especies poco exigentes en agua y será obligatoria la instalación de sistemas de riego eficientes.

5. Por razones de salud ya que junto con las gramíneas son el principal foco de alergias al polen, en cualquier punto del término municipal de Hoyo de Manzanares, ya sean zonas verdes públicas o privadas, así como los jardines públicos o privados, incluidos los de urbanizaciones y viviendas unifamiliares, adosadas o pareadas, queda prohíbida la plantación, replantación, trasplante, etcétera, de Cupressus Arizonica Greene, también denominado por su sinómino de Cupressus Glabra Sudw y cuyos nombres comunes son Arizónica, Ciprés de Arizona, Ciprés azul, Ciprés blanco, Ciprés arizónico.

6. Para proteger la biodiversidad de Hoyo de Manzanares queda prohibido en todo el término municipal la plantación de Ailantos [Ailanthus altissima (Mill.) Swingle].

7. Asimismo, también por razones de protección de la biodiversidad, ya que se ha demostrado que algunos cultivos modificados genéticamente (OMG) tienen efectos adversos sobre la biodiversidad y que los rasgos extraños pueden propagarse a especies autóctonas, con repercusiones potencialmente graves para los ecosistemas. Queda prohibido en todo el territorio del término municipal de Hoyo de Manzanares el cultivo comercial o experimental de variedades transgénicas, las pruebas de campo con semillas, así como la siembra de variedades comerciales de semillas manipuladas genéticamente mediante técnicas de ADN recombinante o cualquier otra de organismos manipulados genéticamente con fines experimentales.

En las zonas verdes públicas y en las privadas de nueva creación o que sean rehabilitadas, así como los jardines públicos y en los privados de nueva creación o que sean rehabilitados, incluidos los de urbanizaciones y viviendas unifamiliares será obligatoria la instalación de sistemas de riego eficiente que favorezcan el ahorro de agua que tendrá que figurar en el proyecto parcial de jardinería.

Lo establecido en este artículo es de aplicación a la creación de nuevas zonas verdes o la rehabilitación de las mismas.

Art. 11. Protección de árboles y plantas en el ordenamiento urbanístico.—Los promotores de proyectos de ordenación urbanística procurarán el máximo respeto al arbolado existente, y los árboles que hayan de suprimirse forzosamente serán repuestos en otro lugar, a fin de minimizar los daños al patrimonio vegetal del municipio según establece el artículo 20.4 de la presente ordenanza.

En ningún caso podrán suprimirse ejemplares catalogados como singulares o cualquier otra catalogación similar.

Art. 12. Uso de zonas verdes de dominio y uso público.—Los lugares y zonas a que se refiere el presente capítulo y sean de dominio y uso público no podrán ser objeto de privatización de su uso sin previa autorización municipal para actos organizados que, por su finalidad, contenido, características y fundamento supongan la utilización de tales recintos con fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y destino.

En caso de autorizarse actos públicos en dichos lugares, los organizadores responsables estarán obligados a dejar el recinto en las condiciones previas a la realización de la actividad, y deberán tomar las medidas necesarias para que no se cause daño de ninguna clase a las plantas, árboles y mobiliario urbano. Sin perjuicio de la sanción y restauración del bien o los bienes dañados que en su caso corresponda.

Las autorizaciones habrán de ser solicitadas a la Alcaldía o Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente, con la antelación suficiente para que puedan adoptarse las medidas precautorias necesarias y requerir las garantías suficientes.

Los usuarios de zonas verdes y del mobiliario instalado en las mismas deben cumplir las instrucciones que, sobre su utilización, figuren en los indicadores, rótulos o señales. En cualquier caso, deben atender las indicaciones que formulen los agentes de la Policía Local o el personal de Medio Ambiente o de parques y jardines.

Art. 13. Animales en zonas verdes.—Las autoridades municipales podrán restringir la presencia de animales en las zonas verdes.

Los propietarios de animales domésticos procurarán que estos no ensucien ni deterioren los espacios verdes públicos. En cualquier caso estarán obligados a recoger sus excrementos.

En el momento de diseñar las zonas verdes se procurará por parte de los servicios competentes que tanto su diseño, como su composición de especies arbóreas, así como sus propios elementos y características, atraigan de modo natural a las aves y otras especies silvestres.

SECCIÓN SEGUNDA

Conservación de ejemplares vegetales

Art. 14. Inventario.—Los árboles son tesoros ecológicos y entre ellos están los que denominamos “Árboles singulares”. Son ejemplares que por sus características, tamaño, edad, historia, belleza o situación, merecen tal calificativo y, por lo tanto, una protección especial, ya que representan un patrimonio natural y cultural de incalculable valor y belleza.

Además de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, por parte de la Concejalía-Delegada en materia de medio ambiente, se procederá a inventariar los ejemplares vegetales sobresalientes del municipio, en especial en lo referente a la creación del Catálogo Municipal de Árboles Singulares. Hasta la elaboración de este catálogo se considerarán “Árboles singulares de Hoyo de Manzanares” los referidos en la disposición transitoria primera y en el título IV, “Parque de La Cabilda”.

Los ejemplares vegetales objeto de inventario irán acompañados en su inscripción de su localización exacta, su régimen de propiedad y el estado en que se hallasen a la fecha de la inscripción.

Los ejemplares vegetales sobresalientes y los árboles singulares no podrán suprimirse. Una vez muertos no serán arrancados ni talados y, mediante el tratamiento adecuado, se conservará su tronco y ramas principales, pasando a formar parte del patrimonio municipal.

Art. 15. Tala, arranque y poda.—Serán actos sometidos a autorización municipal para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes zonas verdes urbanas, los de talar, arrancar o podar árboles situados en terrenos privados estén inscritos o no en el catálogo al que hace referencia el artículo anterior y tengan o no la consideración de especies protegidas.

Art. 16. Obligaciones de los propietarios o usuarios de zonas verdes privadas.—Los propietarios o usuarios de zonas verdes privadas, individuales o colectivas y las entidades urbanísticas colaboradoras están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, salud, limpieza y ornato.

El arbolado podrá ser podado para el mantenimiento de las especies arbóreas, para sanear el ramaje o cuando exista peligro de caída de ramas o de contacto con infraestructuras de servicio o de viviendas, así como en la medida que sea necesario para contrarrestar el ataque de enfermedades, o cuando exista peligro de caída de ramas, siempre comunicando el sistema de poda a emplear para su aprobación a la Alcaldía o Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente. La poda se considerará autorizada si estos servicios no contestan antes de quince días hábiles.

Los propietarios o usuarios de zonas verdes privadas y las entidades urbanísticas colaboradoras están igualmente obligados a realizar los adecuados tratamientos fitosanitarios para el control de plagas, enfermedades y malas hierbas, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación técnico-sanitaria aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 20 de noviembre, y modificaciones posteriores.

En los tratamientos fitosanitarios para el control de plagas, enfermedades y malas hierbas será obligatoria la utilización de productos ecológicos y/o la aplicación de métodos de lucha biológica contra plagas y enfermedades y de medios mecánicos. En caso de que el tratamiento no sea posible con esos productos o esos métodos de lucha, será necesaria la autorización de la Alcaldía o Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente, para el uso de tratamientos fitosanitarios no ecológicos.

En cualquier caso está prohibido el uso de herbicidas, sea cual sea su nombre comercial, que contengan el principio activo N-fosfonometilglicina, C3H8NO5P, CAS 1071-83-6 (glifosfato).

En todo caso, la aplicación de los productos y los métodos y condiciones (atmosféricas, etcétera) serán las más adecuadas para evitar la dispersión de los productos a áreas distintas de las que son objeto de tratamiento y, en especial, a los núcleos de población.

Los setos que linden con vía pública deberán estar podados de manera que, en ningún momento, invadan aceras, calzadas, caminos o cualquier otro viario público, o dificulten la circulación de peatones o vehículos.

Art. 17. Actividades prohibidas en espacios verdes públicos.—Con carácter general, quedan prohibidas las siguientes actividades en espacios y zonas verdes ajardinadas o no, de uso público:

— Pisar, destruir o alterar las plantaciones de cualquier clase, exceptuando los lugares en los que expresamente quede permitido el tránsito.

— Cortar flores, plantas o frutos sin la autorización correspondiente.

— Talar o podar árboles sin autorización expresa.

— Arrojar en zonas verdes basura, papeles, plásticos, botellas y cualquier otra clase de residuo.

— Dañar o molestar a la fauna presente en las zonas verdes o asociada a los elementos vegetales.

— Encender fuego, cualquiera que sea el motivo o el sistema empleado.

— Hacer pruebas o ejercicios de tiro para practicar puntería, encender petardos o fuegos de artificio.

— No controlar, por parte de sus dueños, los movimientos y actitudes de los animales domésticos, ni recoger las defecaciones de los mismos.

— Circular con vehículos a motor y aparcar o estacionar vehículos.

— Realizar pintadas en cualquier espacio público, bienes de titularidad pública, elementos naturales (rocas, árboles, etcétera).

— En general, cualquier actividad que pueda derivar en daños, que impliquen un uso anormal o impidan el disfrute, uso pacífico y armónico de zonas verdes, parques, jardines, animales, elementos de juego o mobiliario urbano.

SECCIÓN TERCERA

Vehículos en zonas verdes

Art. 18. Circulación de vehículos a motor.—Queda prohibida en general la circulación de vehículos a motor en zonas verdes, parques y espacios naturales abiertos, a excepción de los expresamente autorizados y los vehículos de emergencias.

Solo estará permitido el acceso de este tipo de vehículo en las zonas donde exista señalización expresa que lo autorice a cuyas instrucciones se atendrán los que por allí circulen.

En todo caso, el acceso y circulación de vehículos en espacios naturales abiertos se regirá por lo establecido en el artículo 5 de la presente ordenanza.

Art. 19. Circulación de bicicletas.—Las bicicletas podrán circular por paseos, parques y jardines sin necesidad de autorización expresa, siempre que la afluencia de público lo permita y no causen molestias a los demás usuarios de la zona verde, especialmente a los niños.

SECCIÓN CUARTA

Arbolado urbano

Art. 20. Regulación de tala.—1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

2. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras, se procederá a su trasplante.

3. Si por razones técnicas dicho trasplante no es posible, podrá autorizarse la tala del ejemplar afectado mediante decreto de la Alcaldía o Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente, singularizado para cada ejemplar, previo expediente en el que se acredite la inviabilidad de cualquier otra alternativa.

4. Para la tala de un ejemplar arbóreo vivo se acompañará a la solicitud correspondiente informe emitido por profesional cualificado en el que, como mínimo, se analicen las siguientes características del ejemplar: especie, ubicación, tamaño y edad aproximada, estado fitosanitario, singularidad y/o rarezas, previsión de longevidad, peligrosidad y posibles daños a infraestructuras e inmuebles; viabilidad de su trasplante o las alternativas a la tala si las hubiera.

5. En caso de que el solicitante de la tala no fuera el propietario del ejemplar arbóreo, se le concederá a este último un límite de audiencia de hasta quince días hábiles para que presente alegaciones, acompañadas en su caso de informe contradictorio.

6. La resolución por la que se conceda o deniegue la tala será motivada.

7. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable se exigirá, en la forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado.

8. El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho, el número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación, de conformidad con la autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución.

9. A los efectos de la presente ordenanza tendrán la consideración de tala el arranque o abatimiento de árboles.

10. Se establece un procedimiento administrativo diferenciado en aquellos casos en que los ejemplares cuya tala se autorice sean de las especies Arizónica (Cupressus Arizonica Greene, también denominado por su sinómino de Cupressus glabra Sudw) y/o Ailanto [Ailanthus Altissima (Mill.) Swingle], de manera que sea el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, a través de su Departamento de Medio Ambiente, quien asuma el compromiso de plantación de nuevos ejemplares arbóreos en el municipio como medidas compensatorias a la tala, tal y como queda establecido en la mencionada Ley 8/2005, de la Comunidad de Madrid.

Art. 21. Prohibición de podas drásticas e indiscriminadas.—1. Queda prohibida la poda drástica, indiscriminada y extemporánea de todo árbol protegido por la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

2. Constituirán excepción a la norma anterior aquellos casos en los que la copa de los árboles disminuya notablemente la luminosidad interior de las viviendas, no guarde las distancias a tendidos eléctricos o telefónicos previstas en la normativa vigente, dificulte o impida la visibilidad de semáforos y, en todo caso, cuando exista algún peligro para la seguridad vial o peatonal.

En estos supuestos, la poda se realizará a juicio del técnico competente, mediante acto motivado que será comunicado a los Servicios de Medio Ambiente municipales, según se establece en el artículo 16 de esta ordenanza.

Art. 22. Obligaciones de los propietarios de arbolado urbano.—1. Los propietarios del arbolado urbano, públicos y privados, de cualquier categoría están obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del ejemplar.

2. Los propietarios de árboles clasificados como singulares o de ejemplares recogidos en cualquier catálogo municipal de protección, deberán notificar al organismo competente cualquier síntoma de decaimiento que puedan apreciar en ellos.

3. Según lo dispuesto en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento, o bien el órgano ambiental autonómico, en el caso de los “árboles singulares”, realizará una inspección de dichos árboles, al menos una vez al año o cuando lo considere conveniente.

Art. 23. Nuevas plantaciones.—Las nuevas plantaciones de arbolado urbano se diseñarán y ejecutarán con arreglo a los siguientes criterios:

1. Excepto para los ejemplares de arizónica (Cupressus Arizonica Greene, también denominado por su sinónimo de Cupressus Glabra Sudw) y ailanto [Ailanthus Altissima (Mill.) Swingle], se respetará el arbolado preexistente, que se convertirá en un condicionante principal del diseño.

2. Se elegirán especies adaptadas a las condiciones ecológicas de hábitat, climáticas, edáficas, estéticas y fitosanitarias locales.

3. En los nuevos aparcamientos en superficie, ya sean públicos o privados, que se construyan a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, por cada dos plazas de estacionamiento se plantará al menos un árbol, preferentemente de hoja caduca y que figure como autóctono del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, en virtud de lo que establecido en Ley 1/1985, de 23 de enero, y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, aprobado por la Comunidad de Madrid en la Orden 28 de mayo de 1987, revisado mediante la Orden de 20 de octubre de 1995.

4. La protección, señalización y adecuado desarrollo de todo árbol de nueva plantación se asegurará por medio de vástagos o tutores de tamaño apropiado.

5. Las nuevas plantaciones dispondrán de sistemas de riego eficiente que favorezcan el ahorro de agua.

6. Queda prohibida la plantación, replantación, trasplante, etcétera, de Cupressus Arizonica Greene, también denominado por su sinómino de Cupressus Glabra Sudw y cuyos nombres comunes son Arizónica, Ciprés de Arizona, Ciprés azul, Ciprés blanco, Ciprés arizónico y de [Ailanthus Altissima (Mill.) Swingle], cuyo nombre común es Ailanto.

SECCIÓN QUINTA

Obras y construcciones en general

Art. 24. Alcorques.—1. Las dimensiones de los alcorques serán definidas en cada caso conjuntamente por los Departamentos de Urbanismo y Medio Ambiente, en función de la anchura de las aceras y de las especie a plantar.

2. Los vados de los alcorques deberán estar al mismo nivel que la acera para facilitar la recogida de aguas pluviales y evitar accidentes.

3. No está permitido el arrojar ni acumular materiales o desperdicios en los alcorques.

Art. 25. Protección de los árboles y zonas verdes durante las fases de construcción de obras.—En cualquier obra o trabajo público o privado que se desarrolle en el término municipal y en el que las operaciones de las obras o paso de vehículos y máquinas se realicen en terrenos cercanos a algún árbol existente, previamente al comienzo de los trabajos, dichos árboles deben protegerse a lo largo de tronco en una altura no inferior a los 3 metros desde el suelo y en la forma indicada por los servicios técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente. Estas protecciones serán retiradas una vez acabada la obra y tanto su instalación como su retirada correrán por cuenta del promotor.

Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la alteración de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes al perímetro objeto de construcción.

Al finalizarse las obras deberán dejarse las zonas adyacentes libres de residuos y restituido el relieve natural del terreno.

El Ayuntamiento podrá exigir garantía a los constructores y/o propietarios y/o promotores por cada una de las obras que realicen, ya sean públicas o privadas, para asegurar el cumplimiento de las normas reflejadas en esta ordenanza y responder del daño que puedan causar a los bienes, recursos naturales, salud y bienestar de las personas con motivo de la ejecución de las obras.

Art. 26. Condiciones técnicas de la protección.—Cuando se abran hoyos o zanjas próximos a plantaciones de arbolado en la vía pública, la excavación no deberá aproximarse al pie del mismo más de una distancia igual a 1,5 veces el diámetro de la copa o a cinco veces el diámetro del árbol a la altura normal (1 metro) y, en cualquier caso, esta distancia será siempre superior a 0,5 metros. En caso de que no fuera posible el cumplimiento de esta norma, se requerirá la autorización municipal antes de comenzar las excavaciones con el fin de arbitrar otras posibles medidas correctoras.

En aquellos casos en que durante las excavaciones resulten alcanzadas raíces de grueso superior a 5 centímetros, deberán cortarse dichas raíces de forma que queden cortes limpios y lisos, cubriéndose a continuación con cualquier sustancia cicatrizante o se procederá a su trasplante en caso de derribo de edificios.

Salvo urgencia justificada a juicio de los servicios técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente se abrirán zanjas y hoyos próximos al arbolado solamente en época de reposo o parada vegetativa.

A efectos de tasación del arbolado para el resarcimiento de daños del posible infractor a lo dispuesto en esta Sección, se estará a lo establecido en la Norma Granada.

Capítulo III

Infracciones y responsabilidades

Art. 27. Infracciones.—Se considerará infracción leve la contravención de cualquiera de las normas dispositivas contenidas en este título y en particular:

a) No respetar las normas de circulación en espacios naturales, verdes, parques y jardines.

b) No respetar las normas de conducta respecto al uso de espacios naturales, verdes, parques y jardines.

c) Ejecutar alguna de las conductas prohibidas con respecto al uso de parques y jardines públicos o que de alguna forma pueda derivar en daños, impliquen un uso anormal o impidan el disfrute, uso pacífico y armónico de zonas verdes, parques, jardines, animales, elementos de juego o mobiliario urbano.

d) No podar los setos de manera que invadan aceras, calzadas, caminos o cualquier otro viario público, o dificulten la circulación de peatones o vehículos.

e) No respetar las señalizaciones para uso de zonas recreativas, caminos, espacios verdes en general.

f) Dañar o molestar a la fauna presente o asociada a las zonas verdes.

g) Lavar vehículos en espacios verdes públicos o privados y cualquier espacio público en general.

h) La instalación de publicidad sin previa autorización.

i) Circular por caminos rurales no permitidos o sin la autorización perceptiva.

Son infracciones graves:

a) Negarse a prestar la colaboración ciudadana exigida por las autoridades competentes en caso de incendio forestal o no tomar las medidas de precaución indicadas.

b) No adoptar las medidas de precaución y conducta con motivo de la ejecución de obras.

c) No cumplir con las obligaciones establecidas para los propietarios de árboles y zonas verdes y especialmente las relativas a los tratamientos fitosanitarios.

d) Pisar, destruir o alterar plantaciones y cubierta vegetal.

e) La circulación, el uso y práctica deportiva de cualesquiera vehículos de motor, motocicletas, coches, “trials”, “quads”, o cualquier otro vehículo a motor semejante en lugares que no estén especialmente habilitados para dichos deportes.

f) Manipular o lavar vehículos al borde de caminos, en espacios verdes, montes, junto a ríos o lagunas y cualquier espacio público en general.

g) La comisión de dos o más faltas leves en el período de dos años.

h) Dañar o destruir las señalizaciones de espacios verdes, jardines, espacios naturales, caminos y rutas.

Son infracciones muy graves:

a) La comisión de dos o más faltas graves en el período de dos años.

b) Encender fuego en cualquier lugar no autorizado.

c) La celebración de “rallys” o cualquier otra actividad o prueba deportiva con vehículos de tracción mecánica o motor, según lo establecido en el artículo 5 de la presente ordenanza.

d) Arrancar, cortar o de cualquier forma dañar árboles y plantas situadas en espacios de dominio público sin la autorización correspondiente.

e) La comisión de cualquiera de los actos regulados en el artículo 15 sin contar con la preceptiva autorización.

Art. 28. Sanciones.—Las infracciones leves serán sancionadas con multas hasta 750 euros, las graves con multa de 751 a 1.500 euros y las muy graves con multa desde 1.501 hasta 3.000 euros, salvo previsión legal distinta (artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local).

Para graduar la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta la trascendencia social, sanitaria o ambiental de la conducta y el perjuicio causado, la cuantía del beneficio obtenido y la reiteración o reincidencia en la conducta.

En lo relativo a la sección cuarta “del arbolado urbano”, las infracciones definidas y las sanciones aplicables serán las establecidas en el título III, “Régimen sancionador”, artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

Art. 29. Responsabilidad civil.—A los efectos de graduar la responsabilidad civil por daños producidos a los árboles y a las plantas se tomará en cuenta la Norma Granada.

Art. 29 bis. Reparación e indemnización de los daños causados.—1. Sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse, los infractores de las normas contenidas en este título estarán obligados, siempre que sea posible, a reparar el daño causado con objeto de garantizar un adecuado uso y disfrute del entorno natural y urbano: los parques, jardines, plazas, plazas ajardinadas y arbolado viario de Hoyo de Manzanares, reponiendo el medio ambiente al estado anterior a la comisión de la infracción.

2. Para conseguir este objetivo, antes del inicio de expediente sancionador, el órgano competente dictará una resolución para exigir el cumplimiento de esta obligación al infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para hacerla efectiva.

3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella establecida, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Concejalía-Delegada de Medio Ambiente podrá imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas cada diez días hasta que se cumpla lo ordenado. Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer por la comisión de la infracción.

La cuantía de cada una de estas multas coercitivas será la siguiente:

a) Si se trata de infracciones leves será de 30 euros.

b) Si se trata de infracciones graves será de 90 euros.

c) Si se trata de infracciones muy graves será de 300 euros.

4. Si el infractor no cumpliera su obligación de reparar el daño causado, el órgano competente podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.

5. El responsable de las infracciones tipificadas en este título deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados a las Administraciones o a los particulares titulares de los bienes afectados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.

6. El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente, y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados, podrán ser exigidos por la vía de apremio.

TÍTULO III

Protección de la fauna

Capítulo I

Tenencia, manejo y protección de animales domésticos

SECCIÓN PRIMERA

Normas generales

Art. 30. Objeto y ámbito de aplicación.—El presente capítulo tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles para la tenencia de animales domésticos y de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para los vecinos y para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales, personas y bienes.

La presente ordenanza tiene en cuenta los derechos de los animales, los beneficios que aportan a las personas y pretende hacer compatible su convivencia con la higiene, la salud pública, la seguridad de las personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales.

Asimismo, se regulan las obligaciones de sus poseedores o dueños desde un punto de vista higiénico-sanitario, que no se encuentren expresamente recogidas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, y haciendo hincapié en aquellas que se consideren necesarias recordar aunque ya vengan reguladas, estableciendo normas de convivencia entre animales y personas y reduciendo al máximo las posibles molestias que esta convivencia pueda ocasionar.

La tenencia de animales en el municipio de Hoyo de Manzanares se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos; la Ley 2/1991, de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid; la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; la Ley 1/2000, de modificación de la Ley 1990, de Protección de Animales Domésticos y el Real Decreto 287/2002, que amplía la Ley 50/1999, los correspondientes reglamentos de desarrollo y demás normativa de ámbito superior al municipal que le pueda ser de aplicación.

Asimismo, cuando existan regulaciones específicas de rango superior, las prescripciones de esta ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquellas.

Art. 31. Definiciones.—1. Animal doméstico de compañía: es el mantenido por los vecinos y/o residentes, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.

2. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.

3. Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

4. Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que, sin estar identificado, no tiene dueño conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

5. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

6. Animal abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.

7. Animal potencialmente peligroso: es aquel animal doméstico o silvestre de compañía que, por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, defensas, toxicidad, etcétera) y con independencia de su agresividad, y tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determine.

a) A efectos de esta ordenanza se considera también animal potencialmente peligroso a las crías de primera generación, consecuencia de un cruce en el que al menos uno de los progenitores sea un animal potencialmente peligroso.

8. Animal molesto: es todo aquel que haya sido capturado en las vías públicas o espacios públicos más de dos veces en seis meses. También tendrán esta consideración los animales que de forma constatada hayan provocado denuncias por molestias por ruidos o daños en más de dos ocasiones en los últimos seis meses. Estos animales considerados molestos podrán ser decomisados y trasladados a un establecimiento adecuado a cargo del propietario o a las instalaciones de acogida de animales hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

9. Perro guía o de asistencia: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales, o asistencia a disminuidos físicos o psíquicos.

10. Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

11. Propietario o poseedor: tiene tal consideración, a efectos de las responsabilidades por aplicación de esta ordenanza, la persona física o jurídica cuyos datos coincidan con los registrados en el Censo de Animales Domésticos de Hoyo de Manzanares, cartilla sanitaria o, en su defecto, la persona que habitualmente se encargue del cuidado del animal.

12. Veterinarios oficiales: el veterinario designado por la autoridad competente.

13. Autoridad competente: el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, los Ministerios de Sanidad y Consumo, y de Medio Ambiente, Rural y Marino; la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid para proceder a los controles veterinarios.

Art. 32. Competencias.—Las competencias municipales recogidas en este título serán ejercidas por la Alcaldía o Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente, dentro del ámbito de facultades establecido en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 1/2000, de 11 de febrero, y sin perjuicio de las atribuciones que en dicha materia corresponden a las Concejalías-Delegadas en materia de sanidad y hacienda, y seguridad ciudadana y a otras Administraciones Públicas.

Art. 33. Obligaciones de propietarios y poseedores.—1. El propietario, o dueño, cuidador o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

2. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas y/o animales.

3. El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.

4. Se prohíbe la utilización de animales como reclamo o premio en espectáculos o concursos, así como en actos publicitarios no autorizados.

5. Queda prohibida en todo el término municipal de Hoyo de Manzanares la instalación de circos con animales salvajes en sus representaciones, ya que la forma de estancia y confinamiento de los animales en los circos es totalmente opuesto a lo que necesita el animal, lo que constituye en sí un maltrato desde un punto de vista fisiológico y etológico. Los circos con animales no ofrecen ningún tipo de educación medioambiental apropiada, sino que promueven una visión tergiversada y falsa de los animales, resultando contrarios a una educación adecuada para los niños, público mayoritario de estos espectáculos.

Art. 34. Documentación de la tenencia de animales.—1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

4. No procederá la venta o inscripción registral de ningún animal que no conste debidamente documentado conforme a este artículo.

5. Fauna no autóctona: la tenencia, venta o exhibición pública de animales de la fauna no autóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión, por cada animal, del certificado acreditativo del origen y, en su caso, la documentación establecida por la legislación vigente.

6. Gatos y perros: todos los perros y gatos estarán identificados mediante código alfanumérico implantado por veterinario habilitado, del cual se emitirá una certificación que deberá guardar el dueño del animal. En dicha certificación se hará constar el número de código asignado, la especie, raza, sexo, año de nacimiento, domicilio habitual del animal, nombre, teléfono, DNI y dirección del propietario. El plazo para la obtención de dicha certificación es de tres meses desde el nacimiento del animal o un mes desde su adquisición.

7. Los propietarios de todos los perros considerados residentes en Hoyo de Manzanares deberán tener formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros por una cuantía mínima de 30.000 euros.

8. Animales potencialmente peligrosos: la tenencia de animales potencialmente peligrosos estará sometida a licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento, de conformidad a lo que se establece en el artículo 40 de esta ordenanza. En el supuesto de pertenecer a la especie canina serán además identificados en la forma prevista en el apartado anterior.

9. Los animales domésticos de explotación deberán disponer de la correspondiente documentación expedida por las autoridades competentes en materia de agricultura y ganadería (Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino; Ministerio de Sanidad, y Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid).

SECCIÓN SEGUNDA

Animales de compañía, domésticos y silvestres

Art. 35. Condiciones para la tenencia de animales.—Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales domésticos, en número no superior a cinco, excepto en el caso de crías con su madre y exclusivamente durante el período de lactancia, en las viviendas urbanas, siempre que las condiciones de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzca ninguna situación de molestia o peligro para los vecinos u otras personas en general o para el mismo animal.

A estos efectos, se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad hacia el entorno humano, que podrán ser desalojados por la autoridad municipal tomando como base esta circunstancia. El desalojo se llevará a cabo mediante decreto de la Alcaldía o Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente, como resultado del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado. Se hará constar, además del motivo:

a) El plazo máximo de permanencia en el centro de protección animal o instalación habilitada o concertada al efecto.

b) Las condiciones que deben concurrir para que estos animales sean devueltos a sus dueños.

c) El destino de los mismos cuando no puedan ser devueltos, que será la entrega en adopción o el sacrificio, si las circunstancias obligan a ello.

Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Art. 36. Identificación de los animales de compañía.—1. El propietario de un perro o gato está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el censo municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

2. En el caso de animales ya identificados, los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos registrales, habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al censo municipal en el plazo máximo de un mes.

3. La desaparición o sustracción de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al censo municipal en el plazo máximo de diez días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

4. Los animales carentes de identificación y trasladados al centro de protección animal, por cualquier motivo, serán identificados y vacunados contra la rabia, si procede, con carácter previo a su adopción o devolución.

Art. 37. Vacunación antirrábica.—1. Todo perro residente en el municipio de Hoyo de Manzanares habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial (identificador), cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Art. 38. Uso de correa y bozal.—1. En los espacios públicos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2. Los animales, aunque no estén catalogados como peligrosos, irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su propietario, dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

Art. 39. Normas de convivencia.—Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas, animales o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

1. Está prohibido el baño de animales en fuentes ornamentales o de cualquier otro tipo, así como en estanques o similares.

2. Queda prohibido que los animales beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

3. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano está prohibido el suministro de alimentos a animales silvestres, vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. En todo caso está prohibido suministrar cualquier alimento a cualquier animal en la vía pública o en las zonas comunes de urbanizaciones y otros recintos privados de uso colectivo.

4. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales. Estas medidas no podrán suponer, en ningún caso, sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

5. Queda absolutamente prohibido el uso de cualquier tipo de veneno excepto para desratizaciones, siempre manipulado por personal o empresa autorizada.

6. Está prohibida la permanencia continuada de animales en terrazas o patios. En cualquier caso, desde las veintidós horas hasta las ocho horas los animales deben situarse en el interior de la vivienda.

7. Está prohibida la estancia de perros, incluso atados, en espacios habilitados para juegos de niños y piscinas, excepto que sean “perros guías o de asistencia” según la definición contenida en el artículo 31.

8. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones para la tenencia de animales establecidas en este título. En caso contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

9. En solares, jardines y otros recintos cerrados privados en los que haya perros sueltos deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

10. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que las deyecciones queden depositadas en las vías públicas y, en particular, en aceras, paseos, jardines y en cualquier otro lugar destinado al tránsito de peatones tanto público como privado de uso común, estando obligada a proceder a su retirada y limpieza inmediata.

11. Los propietarios de animales domésticos de compañía están obligados a respetar las indicaciones contenidas en los rótulos informativos colocados en el municipio.

Art. 40. Entrada en establecimientos públicos.—Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones y otros locales destinados a espectáculos públicos podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos o recintos, debiendo anunciarse esta circunstancia en lugar visible, tanto a la entrada como en la publicidad que hagan de los mismos.

Excepto en el caso de perros-guía, queda prohibida la entrada y permanencia de animales en bares, restaurantes, cafeterías y cualquier otro establecimiento de una u otra manera relacionado con la alimentación.

SECCIÓN TERCERA

Animales potencialmente peligrosos

Art. 41. Licencia administrativa.—La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena, como es el caso de los cuidadores y adiestradores, requerirá la obtención previa de una licencia administrativa que será otorgada por la Alcaldía o Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente, del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, previa acreditación documental de los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

2. No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la igualdad de razas, sexo o condición, la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3. Certificado de aptitud física y psicológica.

4. Formalización de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 120.000 euros.

Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumpla alguna de las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

2. Obtención previa de licencia por parte del comprador.

3. Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Esta licencia administrativa será individual para cada ejemplar.

Art. 42. Registro de animales potencialmente peligrosos.—1. Una vez obtenida la licencia, el titular de la misma dispondrá de un plazo de quince días hábiles desde la adquisición del animal para solicitar su inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos creado, al efecto, en la Concejalía de Medio Ambiente. Igualmente, viene obligado a comunicar al citado Registro, en ese mismo plazo, la venta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal.

2. En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente. La hoja registral deberá incorporar al menos las siguientes referencias:

2.1. Datos del titular, propietario o tenedor: nombre, domicilio, DNI y teléfono.

2.2. Número de licencia administrativa.

2.3. Características del animal que hagan posible su identificación: código de identificación, reseña, número de documento CITES, o cualquier otro medio que permita su identificación individual.

2.4. Lugar habitual de residencia del animal.

2.5. Destino del animal o finalidad de su tenencia: compañía, guarda, protección u otras que se indiquen.

2.6. Certificado de vacunación antirrábica que habrá de renovarse con periodicidad anual.

2.7. Posibles incidencias de interés en relación con el animal registrado, incluido su traslado.

Serán objeto de registro los animales potencialmente peligrosos procedentes de otro municipio o comunidad autónoma cuando el traslado tenga carácter permanente o sea por un espacio de tiempo superior a treinta días naturales.

Art. 43. Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas.

2. Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

3. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como una cadena o correa resistente de menos de 2 metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

SECCIÓN CUARTA

Animales vagabundos y abandonados

Art. 44. Centro de recogida de animales.—El Ayuntamiento dispondrá, dentro de sus posibilidades, de personal e instalaciones adecuadas para la recogida de los animales abandonados a los que se refiere esta sección, así como de los medios necesarios para el mantenimiento, adopción o sacrificio de los mismos.

Art. 45. Retirada de animales.—1. Los animales vagabundos y/o abandonados serán recogidos y conducidos al Centro de Protección Animal del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares.

2. Los animales vagabundos y/o abandonados permanecerán en el Centro de Protección Animal durante un plazo de diez días si su dueño no fuera conocido.

3. En el caso de tratarse de un animal identificado se notificará al propietario la recogida del mismo, tras lo que dispondrá de un plazo de diecinueve días para su recuperación, debiendo abonar los gastos correspondientes a su recogida, manutención y atenciones sanitarias.

4. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario retire el animal, este se considerará abandonado. No obstante, el propietario deberá abonar los gastos correspondientes a su recogida, manutención y atenciones sanitarias durante su tiempo de permanencia en el Centro de Recogida, incluidos en su caso los derivados de la eutanasia.

Art. 46. Cesión en custodia y adopción de animales abandonados.—Cuando un animal haya de permanecer ingresado en el Centro de Protección Animal o instalación que lo supla durante un período de tiempo tal que, a criterio de los servicios veterinarios del propio centro, pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia de la persona más idónea que lo solicite.

La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a su propietario, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento en que esta resulte posible.

La persona o institución que ostente la custodia tendrá las mismas obligaciones frente al animal y responsabilidades frente a terceros que las establecidas para el dueño o poseedor, durante el tiempo que dure la custodia.

Todo animal que haya sido calificado como abandonado quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante el período de tiempo que determinen los servicios veterinarios del propio centro.

Los animales adoptados se entregarán identificados y vacunados contra la rabia, la triple vírica y toda aquella enfermedad para la que las autoridades sanitarias consideren obligatoria la vacunación si procede, de acuerdo, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa en vigor para cada especie animal.

Art. 47. Eutanasia.—1. Los animales no retirados por sus propietarios ni cedidos en adopción se sacrificarán mediante aquellos métodos autorizados por la legislación que regula específicamente esta materia. Los gastos derivados de la eutanasia de animales no retirados por su propietario serán demandados al mismo por el Ayuntamiento.

2. Los animales que, según diagnóstico veterinario, estén afectados por enfermedades o afecciones crónicas incurables y que puedan comportar un peligro sanitario para las personas podrán ser sacrificados.

3. Si fuera necesario sacrificar a un animal se ha de hacer bajo el control y responsabilidad de un veterinario, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento físico o mental y siempre de acuerdo con las condiciones establecidas por la legislación vigente nacional, europea o derivada de los tratados internacionales suscritos por España y aplicables en la materia.

4. Se prohíben, expresamente, los siguientes métodos de sacrificio:

a) Ahogo por inmersión, estrangulamiento o cualquier otro método que cause asfixia.

b) Utilización de sustancias o fármacos con los que es difícil establecer las dosis necesarias para provocar la eutanasia.

5. La persona responsable del sacrificio debe asegurarse de que el animal está muerto antes de que su cuerpo sea retirado.

SECCIÓN QUINTA

Animales muertos

Art. 48. Tratamiento de animales muertos.—1. Está prohibido el enterramiento o incineración de animales muertos de cualquier especie en cualquier lugar y por cualquier método.

2. Queda prohibido el abandono de animales muertos, así como su depósito en las basuras domiciliarias y en cualquier clase de terrenos, sumideros o alcantarillado.

3. Cualquier ciudadano que observe la presencia de un animal muerto dentro del término municipal deberá comunicarlo al Ayuntamiento para su retirada en las condiciones ­higiénicas necesarias.

4. Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres o restos de animales lo harán, bajo su responsabilidad, efectuando el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

Capítulo II

Actuaciones de los servicios municipales y autonómicos

Art. 49. Control de epizootias y zoonosis.—1. El Servicio Veterinario Oficial del Área 6 de la Comunidad de Madrid llevará a cabo el control de zoonosis y epizootias de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las ­autoridades competentes.

2. En el caso de declaración de epizootias la autoridad municipal dictará las normas de carácter municipal que las circunstancias epizootiológicas aconsejen, pudiendo ordenarse el internamiento y aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubiera diagnosticado alguna enfermedad transmisible, bien para someterles a un tratamiento curativo o para su eutanasia si fuera necesario.

Art. 50. Control de animales agresores.—Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia o de padecer rabia, se someterán al control veterinario oficial del Área Sanitaria 6 de la Comunidad de Madrid durante catorce días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.

El propietario del animal agresor tiene obligación de comunicarlo a la Concejalía de Medio Ambiente, así como de trasladarlo, en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de la fecha de la agresión, al Centro de Protección Animal donde transcurrirá el período de observación.

Transcurridas las setenta y dos horas sin que se hubiera producido dicha comunicación y traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

Art. 51. Animales agredidos.—Los veterinarios clínicos de ejercicio libre que desarrollan su actividad en el ámbito del municipio de Hoyo de Manzanares, quedan obligados a comunicar a la Concejalía de Medio Ambiente las agresiones entre animales de las que tuvieran conocimiento en virtud de los casos atendidos por lesiones que pudieran tener su origen en estas circunstancias.

Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen y, en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente, así como del resultado de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse esta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen los servicios veterinarios oficiales y en las condiciones que estos establezcan.

Art. 52. Observación a domicilio.—Una vez presentado en el Centro de Protección Animal, a petición del propietario, y previo informe favorable de los técnicos veterinarios, la observación del animal podrá ser realizada en su domicilio por el técnico veterinario oficial, siempre que el animal esté debidamente documentado y su alojamiento y tenencia garanticen su adecuada custodia y eviten nuevas agresiones durante el período de observación.

Con carácter excepcional, el Servicio Veterinario Oficial, valoradas las características generales del animal (edad, carácter, estado físico, circunstancias y gravedad de las lesiones cuando se tenga conocimiento de ellas, etcétera) y de sus propietarios y, una vez identificado, podrá autorizar la observación a domicilio de un animal que no se encuentre debidamente documentado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran caber.

Art. 53. Custodia de animales agresores.—El propietario de un animal agresor viene obligado a:

— Garantizar su adecuada custodia hasta su traslado al Centro de Protección Animal o, en ausencia de este, a otro con el que exista un concierto o convenio, así como durante el período de observación antirrábica si esta se realiza en el domicilio.

— Evitar cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio, o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización de los técnicos veterinarios oficiales.

— No administrar la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica, ni causarle la muerte durante el mismo.

— Comunicar a los técnicos veterinarios oficiales cualquier incidencia que, en relación con el animal, se produjese durante la misma.

— En el caso de muerte del animal, trasladar el cadáver en un plazo máximo de veinticuatro horas al Centro de Protección Animal o a donde indiquen los servicios municipales de Medio Ambiente, donde se procederá a tomar las muestras necesarias para la realización del diagnóstico de rabia.

Art. 54. Alta de la observación antirrábica.—Cuando la observación antirrábica se haya realizado en el Centro de Protección Animal, transcurrido el período de catorce días naturales de observación, el propietario de animal dispondrá del plazo de tres días naturales para retirarlo, cumplido el cual, y valorados el temperamento y antecedentes de agresividad del mismo, se podrá proceder a su eutanasia.

En el caso de perros y gatos, finalizada la observación antirrábica del animal, y previo a la devolución a su propietario, se procederá a su identificación y vacunación antirrábica si ello fuera necesario, corriendo todos los gastos por cuenta del propietario.

Art. 55. Licencia para establecimientos de cría, guarda y venta de animales.—Estarán sometidas a licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones y requisitos de la legislación vigente, las siguientes actividades:

1. Centros para animales de compañía:

1.1. Lugares de cría, para reproducción y suministro de animales a terceros.

1.2. Residencias o establecimientos destinados a alojamientos temporales.

1.3. Perreras o establecimientos destinados a guardar perros (perreras deportivas, jaurías o rehalas).

1.4. Clínicas veterinarias con o sin alojamiento de animales.

2. Centros diversos:

2.1. Pajarerías para la reproducción y/o suministros de pequeños animales, principalmente aves con destino a domicilios.

2.2. Cuidadores, suministradores o vendedores de animales de acuario o terrario.

Art. 56. Emplazamiento, construcciones, instalaciones y equipos de estos establecimientos.—El lugar de emplazamiento, la construcción e instalaciones y equipamiento de las mismas, tanto en lo referente a alimentación, limpieza, eliminación de excrementos y de cadáveres, etcétera, se regirán por lo establecido en la legislación vigente.

En todo caso, las instalaciones, en general, deberán permitir unas condiciones de vida adecuadas para los animales, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y deberán disponer de una zona aislada para el aislamiento y observación de animales de reciente entrada, o animales enfermos o sospechosos de enfermedad.

Art. 57. Salas de espera.—Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de salas de espera con la finalidad de que estos no permanezcan en la vía pública, escaleras y otros sitios antes de entrar en los mismos.

Art. 58. Establecimientos dedicados a la venta de animales.—En el término municipal de Hoyo de Manzanares no están permitidos los establecimientos dedicados a la cría, guardería, venta o suministro de animales para experimentación o destinados a la venta de sus pieles.

1. Los establecimientos dedicados a la venta de animales, así como los criadores y guarderías, tendrán que llevar un libro de registro de entradas y salidas debidamente detallado, estando dicho libro a disposición de la autoridad municipal que se lo requiera. En este libro deberán conservarse los datos de cinco años.

2. Deberán contar con un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales.

3. Los animales deberán venderse desparasitados y libres de enfermedades.

Art. 59. Documentación necesaria para la venta de animales.—El vendedor de un animal vivo deberá entregar al comprador el documento acreditativo que consigne la raza del animal, edad, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características de interés.

Art. 60. Instalaciones.—Quedan comprendidas en este concepto las instalaciones siguientes:

a) Las instalaciones para animales domésticos y las explotaciones ganaderas de cualquier tipo y especies.

b) Los establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que guarden caballos o ejemplares de otras especies equinas para la práctica de la equitación, el paseo con fines deportivos, recreativos o turísticos.

Estas instalaciones deberán cumplir con lo recogido en los artículos siguientes.

Art. 61. Estas actividades están sujetas a la obtención previa de la licencia municipal correspondiente, sin perjuicio de todas aquellas autorizaciones y requisitos que, en su caso, determine la legislación autonómica, estatal o de la Unión Europea.

Art. 62. Los titulares de explotaciones comprendidas en el artículo 60 tendrán las siguientes obligaciones:

1. Deberán estar incluidos en el censo ganadero y tener la documentación acreditativa.

2. Deberán hacer una revisión semestral de dicha documentación en el servicio municipal correspondiente, para poner al día las altas y bajas que se hayan producido.

3. Deberán realizar las vacunaciones que se determinen obligatorias y estar en posesión del documento que acredite su cumplimiento.

4. Deberán notificar a los servicios municipales competentes, por escrito y a la mayor brevedad posible, si se produjese cualquier enfermedad infecto-contagiosa en la explotación.

5. Deberán retirar diariamente el estiércol, debiendo disponer de recipientes estancos donde se depositará almacenados hasta su definitiva eliminación en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

Art. 63. El transporte de animales deberá ser realizado con vehículos debidamente acondicionados para este fin, estando obligados a presentar, si se les solicitase, la documentación que acredite la procedencia, estado sanitario y demás circunstancias, de los animales que transporten, cumpliendo en todo caso con lo regulado en la legislación vigente, tanto en materia sanitaria, como de bienestar de los animales.

Art. 64. Desalojo de explotaciones y retirada de animales.—Cuando en virtud de disposición legal, por razones sanitarias graves, con fines de protección animal y/o de bienestar de los animales, o por antecedentes de agresividad, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, ya sean domicilios particulares, explotaciones ganaderas, o cualquier otro tipo de alojamiento, la Alcaldía o Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente en el plazo que esa Alcaldía o Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente, considere conveniente en cada situación, no pudiendo en cualquier caso dicho plazo ser inferior a tres días, ni superior a quince días, en ambos casos naturales a partir de la recepción de la comunicación.

En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.

El destino de los animales retirados será decidido por la autoridad municipal que acordó su retirada, de acuerdo con los criterios de los servicios técnicos de la Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente.

Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de Protección Animal u otro lugar municipal o concertado, debidamente preparado para su objeto, deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

1. La causa o causas del mismo.

2. La identificación del propietario y, en su caso, la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.

3. Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.

4. El plazo máximo de retención del animal, que no podrá superar en ningún caso los treinta días naturales.

Autorizada la devolución y transcurridos siete días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia.

En todo caso, todos los gastos derivados de su traslado, manejo, manutención, tratamientos sanitarios y cualquier otro que hubiera que realizar, incluida en su caso la eutanasia, serán abonados por el propietario.

Art. 65. Inspecciones.—La Policía Local y el personal de la Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente, ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

La Policía Local y los técnicos de Medio Ambiente, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estarán autorizados para:

— Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

— Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

En situaciones de riesgo grave para la salud pública, el Servicio Veterinario Oficial del Área Sanitaria 6 de la Comunidad de Madrid adoptará las medidas cautelares que consideren oportunas.

Capítulo III

Fauna silvestre

Art. 66. Prohibiciones respecto a la fauna silvestre.—Se entiende por fauna silvestre autóctona la que es originaria o tradicionalmente habita en estado silvestre de forma natural en el término municipal de Hoyo de Manzanares o en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Río Manzanares y el Monte de El Pardo.

En relación con esta fauna, queda prohibida la realización de los siguientes actos:

1. La posesión, tráfico y comercio de especímenes vivos o muertos o sus restos de las especies silvestres no catalogados como objeto de caza o pesca.

2. Dar muerte a animales silvestres, salvo en los supuestos con regulación específica en la legislación vigente.

3. Infringir malos tratos o agredir a animales silvestres.

4. La captura, tenencia o sacrificio de especímenes de fauna protegida.

5. La organización, celebración y asistencia a peleas de animales.

6. La perturbación por cualquier motivo de los especímenes de especies animales, especialmente los períodos de reproducción y cría, migración e hibernación.

7. El deterioro o destrucción de sus lugares de reproducción o descanso.

8. La destrucción o recogida de huevos en el medio natural.

9. La comercialización de objetos de caza y pesca de especies no autorizadas o, que siéndolo, tenga lugar en las épocas de veda, salvo que procedan de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas y que vayan previstas de precintos, etiquetas o cualquier otro método de identificación que acredite su origen.

10. La comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular veneno, cebos envenenados, toda clase de trampas y cepos, lazos, reclamos de especies vivas o naturalizadas, litas, redes abatibles, niebla o verticales, hurones y en general todos los métodos y artes no autorizados por la legislación vigente.

11. La introducción de especies no autóctonas en el medio natural.

Art. 67. Protección de la fauna silvestre.—Los cercados de fincas situadas en zona no urbanizable estarán permitidos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. El cercado debe estar construido de manera que no impida la circulación de la fauna silvestre no cinegética (artículo 34. F de la Ley 4/1989). A tal fin deberán instalarse pasos tipo gatera como mínimo cada 50 metros, existiendo obligatoriamente en todas las esquinas y en las intersecciones del vallado con grandes piedras o roquedos. Las dimensiones mínimas de estos pasos serán de 628 centímetros cuadrados, equivalente a un semicírculo de 20 centímetros de radio. Si la gatera se habilitara en malla, tendrá unas dimensiones de 30 ´ 20 centímetros y estará a ras de suelo.

No será necesaria la instalación de gateras cuando el cerramiento o valla a instalar responda a las características siguientes:

1.1. El área mínima de las retículas que la deberán conformar será de 300 centímetros cuadrados al menos, con una dimensión mínima de sus lados de 10 centímetros.

1.2. En las hileras situadas a 60 centímetros del borde inferior de la malla las retículas tengan por lo menos un área de 600 metros cuadrados, con una dimensión mínima de sus lados de 20 centímetros.

2. El cerramiento de tela metálica tendrá una altura máxima de 2 metros y una distancia mínima entre postes de 5,5 metros, salvo que puntualmente no lo permita la topografía del terreno.

3. No se permite el asiento de tela metálica sobre obra de fábrica o cualquier otro sistema de fijación permanente al suelo.

4. No se permite la colocación de alambre de espino ni en la parte baja del cerramiento, ni en la superior.

5. El cerramiento deberá instalarse de tal forma que en ningún punto de su trazado los accidentes del terreno o los productos detenidos artificialmente por corrimientos de tierras faciliten la entrada de caza procedente del exterior y a la vez impidan la salida de la propia.

6. Previamente al acondicionado del cercado no se podrá realizar acto o sistema de atracción de la caza o la fauna existente en fincas colindantes.

7. Las obras se realizarán durante el día.

8. Una vez realizada la obra, deberá retirarse cualquier resto o escombro que se produzca durante su realización, para llevarse a vertedero autorizado.

9. El cerramiento deberá, en cualquier caso, dejar libres los caminos de uso público y las vías pecuarias que lo atraviesen de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

10. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Civil, deberán respetarse las servidumbres existentes.

11. En las colindancias con las carreteras, en evitación de atropellos de la fauna, no será necesario que los cercados permitan el paso de la fauna silvestre.

12. Cada 100 metros deberán tener un paso que permita el tránsito de aquellas especies que por su tamaño no puedan pasar por debajo del mallado tradicional.

13. Quedan excluidas de esta obligatoriedad los cercados de explotaciones ganaderas.

Capítulo IV

Infracciones y sanciones

Art. 68. Infracciones.—Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

21. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

22. La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

23. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales, así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que hace referencia el artículo 36 de esta ordenanza.

24. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en el presente título.

25. La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en la presente ordenanza.

26. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos.

27. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

28. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

29. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

10. La venta de animales de compañía a menores de catorce años o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.

11. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada sin disponer de alojamiento adecuado.

12. Mantener a los animales en terrazas o patios durante el horario nocturno, de veintidós a ocho horas.

13. El abandono de animales muertos y/o de sus restos o su eliminación por métodos no autorizados.

14. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

15. La no adopción, por los propietarios de urbanizaciones, inmuebles, parcelas o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

16. La venta de animales de compañía a los menores de catorce años sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutoría o custodia de los mismos.

17. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los animales.

18. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

19. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

20. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.

21. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos.

22. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

23. La posesión de perros no censados o no tatuados de acuerdo con el artículo 9 de la presente Ley.

24. La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

25. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

26. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

27. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

28. Toda aquella infracción de esta ordenanza que no esté calificada como grave o muy grave.

b) Constituyen infracciones graves:

21. La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

22. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

23. La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro Municipal a que hace referencia la presente ordenanza.

24. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

25. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

26. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

27. El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente ordenanza.

28. Mantener los perros y otros animales potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente ordenanza.

29. Poseer perros y otros animales potencialmente peligrosos que no dispongan del seguro obligatorio de responsabilidad civil establecido en la presente ­ordenanza.

10. La venta ambulante de animales.

11. La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutoría o custodia de los mismos.

12. La posesión, tráfico y comercio de especímenes, vivos o muertos, o sus restos de especies silvestres no catalogadas como de caza o pesca.

13. La comercialización de objetos de caza de especies no autorizadas o que, siéndolo, tenga lugar en épocas de veda, salvo que procedan de explotaciones industriales o de granjas cinegéticas legalmente autorizadas y que vayan provistos de los precintos y/o etiquetas que acrediten su origen.

14. Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.

15. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

16. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

17. El incumplimiento de las normas referidas a los animales domésticos de explotación. Cuando el incumplimiento de estas normas suponga la muerte o la necesidad de sacrificio de algún animal, la infracción será considerada como muy grave.

18. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.

19. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

20. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

c) Se consideran infracciones muy graves:

21. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

22. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

23. La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, cuando no se trate de la fiesta de los toros o de los encierros en aquellas fechas donde tradicionalmente se celebra y que, en caso de estos últimos encierros y otros espectáculos taurinos, no se maltrate o agreda físicamente a los animales.

24. La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando estos no sean simulados.

25. El abandono de cualquier animal de compañía, doméstico o salvaje.

26. La captura, tenencia o sacrificio de ejemplares de especies protegidas.

27. Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

28. La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación.

29. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.

10. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad.

11. El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootias.

12. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales.

13. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

14. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

Las infracciones de las prohibiciones establecidas en el artículo 76 de esta ordenanza tendrán el calificativo de graves, excepto que estén tipificadas expresamente como muy graves.

Art. 69. Sanciones.—Las infracciones relativas a animales potencialmente peligrosos se sancionarán conforme a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de a Animales Potencialmente Peligrosos.

La imposición de las sanciones previstas corresponderá al Ayuntamiento en el caso de infracciones leves y graves, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, y al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la imposición de sanciones en el caso de infracciones muy graves.

Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en el presente título, salvo previsión legal distinta (artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local), serán las siguientes:

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 300,51 euros.

2. Las infracciones graves, con multa comprendida entre 301,52 y 1.502,53 euros.

3. Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 1.502,54 y 15.025,30 euros.

No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad, y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comisión de infracciones.

Art. 70. Medidas cautelares.—La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar y traslado al Centro de Protección Animal de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber.

La intervención prevista en el párrafo anterior podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio de la autoridad municipal y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinara que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la Administración.

Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en el presente título, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

Art. 71. Responsabilidades.—Serán responsables por la comisión de los anteriores hechos constitutivos de infracción los titulares, propietarios o tenedores de animales objeto de este título, así como aquellas personas que, bajo cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Art. 72. Prescripción y caducidad.—1. Infracciones:

a) Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años, las graves al cabo de dos y las leves al cabo de un año.

b) Estos plazos comenzarán a contar a partir del día en que la infracción se haya cometido.

2. Sanciones:

a) Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al cabo de tres años; las impuestas por faltas graves, al cabo de dos años; y las impuestas por faltas leves, al cabo de un año.

b) Estos plazos comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza por vía administrativa la resolución por la cual se va a imponer la sanción.

3. Si transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sancionador no hubiese resolución expresa y definitiva, se iniciará el plazo de treinta días para la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones.

4. Estos plazos se interrumpirán en los supuestos que el procedimiento se hubiese paralizado por causa imputable a los interesados o que los hechos hubiesen pasado a la jurisdicción penal.

Art. 72 bis. Reparación e indemnización de los daños causados.—1. Sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse, los infractores de las normas contenidas en este título estarán obligados, siempre que sea posible, a reparar el daño causado, con objeto de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para los vecinos y para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales, personas y bienes.

2. Para conseguir este objetivo, antes del inicio de expediente sancionador el órgano competente dictará una resolución para exigir el cumplimiento de esta obligación al infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para hacerla efectiva.

3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella establecida, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Concejalía-Delegada de Medio Ambiente podrá imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas cada diez días hasta que se cumpla lo ordenado. Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer por la comisión de la infracción.

La cuantía de cada una de esta multas coercitivas será la siguiente:

a) Si se trata de infracciones leves, será de 30 euros.

b) Si se trata de infracciones graves, será de 90 euros.

c) Si se trata de infracciones muy graves, será de 300 euros.

4. Si el infractor no cumpliera su obligación de reparar el daño causado, el órgano competente podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.

5. El responsable de las infracciones tipificadas en este título deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados a las Administraciones o a los particulares titulares de los bienes afectados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.

6. El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por la vía de apremio.

TÍTULO IV

“El Parque de La Cabilda”

“El Parque de La Cabilda” es una muestra sin parangón de la biodiversidad de Hoyo de Manzanares y que podríamos denominar como la “joya de Hoyo de Manzanares”. En él se encuentran una gran variedad de árboles, aves y rocas, tales como alcornoques, entre los que destacaba el alcornoque de Hoyo de Manzanares, majestuoso ejemplar de esta especie hoy totalmente seco y que encuentra en Hoyo de Manzanares, el único hábitat peninsular en el que viven a más de 1.000 metros de altura, los enebros de la Miera, ejemplos inmejorables de otra de las especies características de la vegetación mediterránea tan representada en Hoyo de Manzanares, las encinas y el fresno de La Cabilda. Conjunto de especies que, junto con otras, se sitúan al lado de la dehesa ganadera, resultado de una de las formas de transformación más peculiares de los bosques mediterráneos por parte del hombre, el aclareo del arbolado y desbroce del matorral para facilitar la formación de pastos o cultivos.

Por sus características especiales de ubicación y presión antrópica al que está sometida esta área, el uso del “Parque de La Cabilda” se regirá, además de por las normas generales de utilización, uso y disfrute del entorno natural y urbano, los parques, jardines, plazas, plazas ajardinadas, arbolado viario y fauna de Hoyo de Manzanares contenidas en esta ordenanza, así como por lo establecido por PRCAM, por las siguientes normas.

Art. 73. Conservación de su biodiversidad.—Con independencia de lo que disponen las normas urbanísticas vigentes en orden a las edificaciones admitidas en zonas verdes y con excepción de las instalaciones actuales para los retenes forestales, se entenderá prohibida la construcción de barracas, cabañas, cobertizos, cubiertas, asfaltados y obras similares, con la excepción de aquellas instalaciones tales como, papeleras, juegos infantiles, etcétera.

No se podrán realizar plantaciones por particulares sin autorización expresa de los servicios municipales de Medio Ambiente. En cualquier caso, está prohibido de manera expresa la plantación de especies no autóctonas del término municipal de Hoyo de Manzanares.

Por su singularidad queda prohibido subirse a los árboles definidos en el artículo 75 de esta ordenanza.

Los visitantes del “Parque de La Cabilda” deberán respetar la vegetación y las plantaciones e instalaciones complementarias de la misma manera que en los parques y jardines de la ciudad, evitando cualquier tipo de desperfectos, desórdenes y daños y dejando limpia y ordenada la instalación.

Art. 74. Ejemplares arbóreos singulares de “La Cabilda”.—Por la presente ordenanza se declaran con «Ejemplares arbóreos singulares de “La Cabilda”» los siguientes ejemplares:

— Alcornoque de Hoyo de Manzanares (Quercus suber). Majestuoso ejemplar actualmente seco, pero que debe ser conservado con tratamientos antihumedad y antiinsectos fitofagos.

Al estar situado en una zona de recreo muy utilizada, tanto por la población de Hoyo de Manzanares como por visitantes, colegios, empresas, familias, etcétera, este ejemplar estará aislado del público mediante un vallado protector.

— Grupo de alcornoques de “La Cabilda” (Quercus suber). Anejo al “alcornoque de Hoyo de Manzanares” se encuentra un grupo de grandes ejemplares de esta especie de importancia botánica, ecológica y social para Hoyo de Manzanares. Al igual que el “alcornoque de Hoyo de Manzanares” al estar situado este grupo en una zona de recreo muy utilizada, tanto por la población de Hoyo de Manzanares, como por visitantes, colegios, empresas, familias, etcétera, estos ejemplares estarán aislados del público mediante un vallado protector.

— “Fresno de La Cabilda” (Fraxinus angustifolia), su estado de conservación puede considerarse como muy bueno. Tronco entero y sano. En período de parada invernal se observan abundantes yemas de flor, estableciéndose como medidas de protección las de no aprovechar el ramón y eliminar ramas secas si las tuviera en algún momento.

En caso de muerte de alguno estos ejemplares, su estructura será preservada como símbolo de la rica biodiversidad del municipio.

Art. 75. Limitaciones de uso.—Con carácter general queda prohibida toda actuación o actividad o trabajo de carácter público o privado que pueda alterar o modificar el aspecto, relieve y disposición de los elementos de “La Cabilda”.

La actividad de los usuarios de “La Cabilda” y su entorno deberá adecuarse a las indicaciones e instrucciones que figuren en señales y rótulos, y atender a las indicaciones que se formulen por los empleados municipales.

Previa autorización municipal, se permitirá el pastoreo, siempre que no interfiera con las principales finalidades del parque, recreativas y de educación y sensibilización ambiental.

Independientemente de lo establecido con carácter general en esta ordenanza, con arreglo a los objetivos expuestos, queda prohibido:

1. La instalación de anuncios publicitarios o rótulos, excepto los informativos del Ayuntamiento que deberán guardar la estética necesaria.

2. El vertido de escombros.

3. El vertido o incineración o enterramiento o basuras, así como su depósito fuera de los recipientes dispuestos al efecto.

4. Realizar grabados, señales, marcas, pinturas, etcétera, por cualquier procedimiento y sobre cualquier superficie.

5. La extracción y recolección de plantas, flores, hojas y ramas, así como de animales vivos y nidos, y su traslado, perturbación o deterioro, salvo en los supuestos en que se autorice por razones de estudio, manejo del medio o realización de obras.

6. Extraer musgo, manto, piedras, arenas o productos análogos.

7. Subirse a los árboles declarados «Ejemplares arbóreos singulares de “La Cabilda”».

8. La circulación de vehículos a motor de cualquier tipo y su estacionamiento, salvo los municipales, los de emergencia y los que dispongan de autorización.

9. La práctica del areomodelismo y otros elementos que perturben la tranquilidad de los animales silvestres.

10. Lanzar cohetes o disparar fuegos artificiales.

11. La práctica de juegos y deportes que causen daños, deterioro o modifiquen el entorno, así como los que dificulten el uso común de disfrute o interrumpan el tránsito por caminos o senderos.

12. La práctica de tiro, la introducción o el uso de escopetas u otros instrumentos que causen alarma; la utilización de transistores, megáfonos o altavoces que perturben la tranquilidad.

13. Provocar o hacer fuego en cualquier lugar, incluso con barbacoas portátiles o similares, así como tirar colillas o puntas de cigarrillo encendidas.

14. Introducir perros y otros animales domésticos sueltos, permitirles acercarse a animales silvestres, que estropeen plantas y que efectúen deposiciones que, en su caso deberán ser recogidas por sus conductores.

15. La realización de actividades profesionales de cinematografía y vídeo sin autorización. Las actividades de pintores y fotógrafos podrán realizarse en los lugares utilizados por el público, siempre que no entorpezcan la utilización normal del espacio.

16. Las excursiones y visitas colectivas sin previa autorización, excepción hecha de las romerías tradicionales de Hoyo de Manzanares.

17. Cualquier modalidad de acampada, salvo autorización expresa.

18. Realizar cualquier otra actividad que contraríe los objetivos de conservación y protección de “La Cabilda” y su entorno.

19. El Ayuntamiento, mediante decreto de la Alcaldía o Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente, previa autorización del PRCAM, podrá cerrar durante días señalados el parque de “La Cabilda” para poder ser desbrozado mediante pastoreo o para proceder a otras labores de mantenimiento.

Art. 75 bis. Reparación e indemnización de los daños causados.—1. Sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse conforme a la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, los infractores de las normas contenidas en este título estarán obligados, siempre que sea posible, a reparar el daño causado, con objeto de preservar este espacio singular de nuestro municipio.

2. Para conseguir este objetivo, antes de remitir el expediente a la Comunidad de Madrid para su sanción, el órgano competente dictará una resolución para exigir el cumplimiento de esta obligación al infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para hacerla efectiva.

3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella establecida, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Concejalía-Delegada de Medio Ambiente podrá imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas cada diez días hasta que se cumpla lo ordenado. Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer por la comisión de la infracción.

La cuantía de cada una de estas multas coercitivas será la siguiente:

a) Si se trata de infracciones leves, será de 30 euros.

b) Si se trata de infracciones graves, será de 75 euros.

c) Si se trata de infracciones muy graves, será de 300 euros.

4. Si el infractor no cumpliera su obligación de reparar el daño causado, el órgano competente podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.

5. El responsable de las infracciones tipificadas en este título deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados a las Administraciones o a los particulares titulares de los bienes afectados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria, cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.

6. El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por la vía de apremio.

Art. 76. Autorizaciones y licencias.—Las autorizaciones de la ordenanza serán expedidas por la Alcaldía o Concejalía-Delegada, en su caso, en materia de medio ambiente, previo informe de sus servicios técnicos, y fijarán las condiciones de protección del medio natural que se estimen convenientes.

La solicitud de autorización se formulará, como mínimo, con un mes de antelación al inicio de la actividad o del uso. Transcurrido este plazo desde la solicitud sin que conste resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.

TÍTULO V

Disposiciones transitorias

Primera.—En un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de esta ordenanza, la Concejalía-Delegada en materia de medio ambiente fijará los criterios para la declaración de “ejemplares vegetales sobresalientes” de Hoyo de Manzanares.

En un plazo no superior a dos años desde la entrada en vigor de esta ordenanza, la Concejalía-Delegada en materia de medio ambiente elaborará el “Catálogo municipal de árboles singulares de Hoyo de Manzanares” y se procederá a inventariar los “ejemplares vegetales sobresalientes del municipio” para su inclusión en el mismo.

Estos plazos podrán ser prorrogados por un año más si las circunstancias municipales no hicieran posible el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores.

Hasta la elaboración de dicho inventario y la publicación del “Catálogo municipal de árboles singulares de Hoyo de Manzanares”, tendrán esa consideración los siguientes ejemplares, además de los incluidos en el título IV “Parque de La Cabilda”, y elaboración del catálogo de árboles singulares de Hoyo de Manzanares, se consideran como tales los siguientes ejemplares:

— Alcornoque de las Viñas I y Alcornoque de Las Viñas II (Quercus suber), situados en la finca “Las Viñas”. Espacio protegido por pertenecer al Parque Regional de la Cuenca Alta del Río Manzanares, zona A2. Propiedad municipal.

— Encina I de Las Viñas (Quercus Ilex), ejemplar ubicado en el paraje denominado “Valle La Viña”, al pie del cerro Plata (Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares). Propiedad particular.

— Encina II, Encina del Camorrillo (Quercus ilex), ejemplar ubicado junto al nacimiento del arroyo Valgrande entre el cerro Camorrillo y La Tianja (Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares). Propiedad particular.

— Fresno de la Tierra I (Fraxinus angustifolia), ubicado en el paraje denominado “Valle La Viña”, entre “Cancho Cochino” y cerro Plata (Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares). Propiedad particular.

— Fresno de la Tierra II, Fresno del Parque de la Paloma (Fraxinus angustifolia), ubicado en el parque urbano “La Paloma”. Propiedad municipal.

Segunda.—Transitoriamente, y mientras Hoyo de Manzanares no disponga de un Centro de Protección Animal del Ayuntamiento, este establecerá los mecanismos necesarios para la recogida, conducción y acogida de los animales abandonados o vagabundos.

Antes de la puesta en funcionamiento del Centro de Protección Animal del Ayuntamiento se elaborará un procedimiento de gestión del mismo que pasará a formar parte como anejo de la presente ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Los expedientes sancionadores por infracciones de lo establecido en esta ordenanza iniciados antes del día de entrada en vigor de la misma, continuarán tramitándose hasta su terminación de acuerdo con las disposiciones anteriores.

Segunda.—La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y continuará en vigor mientras no se acuerde su derogación o modificación.

En Hoyo de Manzanares, a 2 de febrero de 2011.—El alcalde, José Ramón Regueiras García.

(03/5.092/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20H: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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