Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 51

Fecha del Boletín 
02-03-2011

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110302-56

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA

RÉGIMEN ECONÓMICO

56
Ordenanza fiscal instalaciones quioscos vía pública

Habiéndose elevado a definitivo el acuerdo de aprobación provisional de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por instalación en la vía pública, de industrias callejeras y ambulantes, así como quioscos y postes publicitarios, casetas, oficinas prefabricadas y similares, adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de noviembre de 2010, se hace público el texto íntegro definitivo de la modificación de dicha ordenanza, en cumplimiento de lo recogido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES QUE SE DERIVEN DE LAS INSTALACIONES DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA Y DEMÁS INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES, ASÍ COMO POSTES PUBLICITARIOS, PUBLICIDAD EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES, CAJEROS AUTOMÁTICOS, CASETAS Y OFICINAS PREFABRICADAS Y SIMILARES

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se deriven de las instalaciones de quioscos en la vía pública y demás industrias callejeras y ambulantes, así como postes publicitarios, publicidad en las instalaciones deportivas, cajeros automáticos, casetas y oficinas prefabricadas y similares.

TÍTULO II

Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público con la instalación de quioscos en la vía pública y demás industrias callejeras y ambulantes, así como postes publicitarios, publicidad en las instalaciones deportivas, cajeros automáticos, casetas y oficinas prefabricadas y similares.

TÍTULO III

Sujeto pasivo

Art. 3. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento de la vía pública, si se procedió sin la oportuna autorización.

TÍTULO IV

Cuota tributaria

Art. 4. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o realmente ocupada, si fuera mayor.

Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

Grupo 1.—Publicidad en la vía pública:

— Por postes o vallas publicitarias de hasta 1 metro cuadrado al año: 150 euros.

— Por postes o vallas publicitarias de 1 a 5 metros cuadrados al año: 300 euros.

— Por postes o vallas publicitarias de más de 5 metros cuadrados al año: 600 euros.

Grupo 2.—Quioscos en la vía pública y demás industrias callejeras:

a) Puestos temporales (helados, etcétera), por puesto y temporada:

— Casco de Paracuellos: 105,69 euros/metro cuadrado.

— Extensión del casco, Sector 1: 60,84 euros/metro cuadrado.

— Sectores 1-11, “Miramadrid”: 48,52 euros/metro cuadrado.

— Altos del Jarama: 48,52 euros/metro cuadrado.

— Los Berrocales-El Abalón: 32,76 euros/metro cuadrado.

— Zona industrial: 32,76 euros/metro cuadrado.

— Belvis del Jarama: 32,76 euros/metro cuadrado.

— Sectores 12-15: 25,82 euros/metro cuadrado.

b) Puestos permanentes (prensa, revistas, flores, etcétera), al año:

— Casco de Paracuellos: 203,25 euros/metro cuadrado.

— Extensión del casco, Sector 1: 117 euros/metro cuadrado.

— Sectores 1-11 ,“Miramadrid”: 93,30 euros/metro cuadrado.

— Altos del Jarama: 93,30 euros/metro cuadrado.

— Los Berrocales-El Abalón: 63 euros/metro cuadrado.

— Zona industrial: 63 euros/metro cuadrado.

— Belvis del Jarama: 63 euros/metro cuadrado.

— Sectores 12-15: 49,65 euros/metro cuadrado.

c) Puestos permanentes que dispensen comidas preparadas, o requieran baños, o tengan mesas y sillas, al año:

— Casco de Paracuellos: 262,87 euros/metro cuadrado.

— Extensión del casco, Sector 1: 151,32 euros/metro cuadrado.

— Sectores 1-11, “Miramadrid”: 120,67 euros/metro cuadrado.

— Altos del Jarama: 120,67 euros/metro cuadrado.

— Los Berrocales-El Abalón: 81,48 euros/metro cuadrado.

— Zona industrial: 81,48 euros/metro cuadrado.

— Belvis del Jarama: 81,48 euros/metro cuadrado.

— Sectores 12-15: 64,21 euros/metro cuadrado.

Grupo 3.—Industrias ambulantes:

— Instalación de puestos de venta de cualquier clase de mercadillos ocasionales, por metro lineal y día: 5 euros.

— Puestos de Navidad, mercados temáticos, ferias de artesanía, del libro o similares por metro cuadrado y día: 5 euros.

Grupo 4.—Emplazamiento de publicidad en las instalaciones deportivas municipales, al año:

— Pista atletismo: publicidad mediante lonas flexibles fijadas a futura valla perimetral del campo de fútbol.

l Lonas de hasta 2 metros cuadrados: 400,10 euros.

l Lonas a partir de 2 metros cuadrados y hasta 10 metros cuadrados: 801,53 euros.

l Lonas de más de 10 metros cuadrados: 1.500,76 euros.

— Pistas de pádel: publicidad en diversas superficies y elementos de la pista.

l Publicidad impresa a lo largo de la cinta de red, ambas caras: 100,42 euros.

l Adhesivos lineales en rodapiés de las dos zonas de rebote de la pista (20 centímetros de alto): 100,10 euros.

l Adhesivos en los cuatro cristales en “zona de 4” (aproximadamente de 1 ´ 4 metros cuadrados): 300,72 euros.

— Pistas de frontón: publicidad en superficie.

l Publicidad en chapa en zona de frontis (54,5 centímetros de alto y 9,86 centímetros de ancho): 500,38 euros.

— Pabellón: publicidad con lonas en paredes o adhesivos en superficies metálicas.

l Lonas en 1/3 del zócalo del escenario y laterales del mismo (tramos de aproximadamente 1 ´ 2 metros): 500,05 euros.

l Lonas en resto lateral del escenario y cabeceras de pista (tramos de aproximadamente 1 ´ 2 metros): 300,29 euros.

l Adhesivos en banda metálica bajo tribuna (aproximadamente 0,5 ´ 2 metros): 99,88 euros.

Grupo 5.—Instalación de cajeros automáticos accesibles desde la vía pública, al año:

— Instalados en el casco de Paracuellos: 487,80 euros.

— Instalados en la extensión del casco, Sector 1: 280,80 euros.

— Instalados en los Sectores 1-11, “Miramadrid”: 223,92 euros.

— Instalados en Altos del Jarama: 223,92 euros.

— Instalados en Berrocales-El Avalón: 151,20 euros.

— Instalados en la zona industrial: 151,20 euros.

— Instalados en Belvis de Jarama: 151,20 euros.

— Instalados en los nuevos Sectores 12-15: 119,16 euros.

En todos los casos y para todas las instalaciones se establece una fianza para cubrir posibles desperfectos de 10 euros por metro cuadrado de zona pública ocupada.

TÍTULO V

Normas de gestión

Art. 5:

a) Las cuantías establecidas en la tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente, a los metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20 por 100 en la cuantía señalada en la tarifa con independencia de las sanciones que procedan.

b) Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la tarifa en los quioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de plantas, flores y otros productos análogos o complementarios.

c) En las instalaciones correspondientes al apartado a) del grupo primero de las tarifas, la cuota mínima liquidable será de 30 euros.

Art. 6. 1. La tasa regulada en esta ordenanza es independiente y compatible con la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas reguladas en el artículo 4 se liquidarán de la siguiente manera:

2.1. Grupo 1.—Las cuotas de este grupo serán abonadas en una única vez de forma previa a la instalación siempre que no superen el tiempo concedido, la temporada o el año natural.

2.2. Grupo 2 y 4.—Las cuotas se abonarán por anualidades adelantadas, devengándose el primer día del período, salvo las cuotas del apartado a) del grupo 2 que se liquidarán por el período correspondiente a la temporada de que se trate, abonándose también por adelantado.

En el caso de cuotas anuales, las bajas que se produzcan, bien de forma voluntaria u ordenadas por el Ayuntamiento, surtirán efectos en la anualidad siguiente, cualquiera que sea el tiempo que hayan permanecido instalados.

2.3. Grupo 3.—Las cuotas se podrán abonar por trimestres o semestres naturales y con carácter adelantado.

2.4. Grupo 5.—Las cuotas se abonarán con carácter previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento en el caso del inicio de la actividad y, por lo tanto, del aprovechamiento especial o intensivo, devengándose sucesivamente el primer día del año natural y abonándose en el mes de enero.

2.5. Salvo en el caso de licencias de temporada o temporales (grupos 2.a y 3), en los demás casos, si no se comunicara expresamente la baja con una antelación mínima de un mes al vencimiento de la anualidad autorizada, se producirá automáticamente el devengo de cada uno de los nuevos períodos anuales.

2.6. En ningún caso cabrá prorrateo de las cuotas.

3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio.

4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias, si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

5. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el aprovechamiento del dominio público no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente, no siendo por tanto, el desistimiento, causa bastante a estos efectos.

6. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 8.2 siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

7. Una vez autorizada la ocupación salvo los que tengan un término prefijado se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

8. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

9. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

10. Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones y si no lo hicieran el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas, si fueren utilizables adoptará las medidas necesarias para su inutilización.

11. No se concederán puestos de los regulados en esta ordenanza si el solicitante tiene débitos pendientes por este concepto, de ejercicios anteriores.

12. La temporada estival comprenderá desde el 1 de abril al 30 de septiembre, de cada año, salvo acuerdo municipal especifico que la modifique.

13.1. El contenido de la publicidad a emplazar en las instalaciones deportivas municipales regulada en el grupo 4 del artículo 4 se regirá por lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, por las disposiciones especiales reguladoras de determinadas actividades publicitarias y cuantas otras normas le sean de aplicación.

13.2. No se admitirá la publicidad ilícita, entendiendo por tal aquella que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer o que se considere engañosa, desleal o subliminal. Asimismo, tendrá la consideración de ilícita aquella publicidad que fomente comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad de las personas o para la protección del medio ambiente, atente al debido respeto a las convicciones religiosas o políticas, o discrimine por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

13.3. No se admitirá la publicidad engañosa, ni la publicidad desleal, que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o sus productos, servicios o actividades.

13.4. No se admitirá aquella publicidad que incite a la violencia o a comportamientos antisociales, que incite a la crueldad o al maltrato a personas o animales, o a la destrucción de bienes culturales o naturales.

13.5. Queda prohibida la publicidad de medicamentos y de tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa.

13.6. Queda prohibida la publicidad que incite expresamente al consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas de graduación inferior a 20 grados.

13.7. Los textos de los anuncios deberán hacer un uso correcto del lenguaje, teniendo en cuenta la utilización no sexista del mismo. Se podrá admitir el lenguaje coloquial, pero en ningún caso las expresiones soeces o groseras.

13.8. Cuando se utilicen los términos garantía, control, homologación y otros análogos o cualquier referencia a la novedad del producto, deberá precisarse el alcance de los mismos y la entidad que, en su caso, lo otorga.

13.9. La publicidad de productos, bienes, actividades y servicios sometidos a un régimen de autorización administrativa previa, requerirá la aportación de dicha autorización y estará condicionada a los requisitos específicos exigidos en la misma. Idéntico criterio se exigirá para la publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar.

13.10. No se admitirá publicidad que contenga mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores, o inciten a la compra de un producto o servicio explotando su inexperiencia o incredulidad.

TÍTULO VI

Exenciones

Art. 7. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la seguridad nacional.

Estarán exentos de la tasa los quioscos instalados o que se instalen por la Organización Nacional de Ciegos de España o demás organizaciones con fines equivalentes.

Estarán exentos, igualmente, de esta tasa los puestos y quioscos que instalen las entidades incluidas en el régimen de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, dedicados a actividades de carácter informativo, pedagógico, científico, asistencial o de empleo, relativo a su actividad.

Si los beneficiarios del aprovechamiento del dominio público en el caso del grupo 2 contratase a trabajadores minusválidos en más del 50 por 100 de la plantilla, las tasas se reducen en un 50 por 100.

TÍTULO VII

Devengo

Art. 8. 1. Se devenga la tasa regulada en esta ordenanza y nace la obligación de contribuir en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

2. El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la tesorería municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

Art. 9. En caso de existir cuotas no satisfechas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio, según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho (o en el caso que proceda se reciba un servicio de hecho) sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia se impondrán por el órgano competente, a quienes se beneficien del aprovechamiento (o del servicio) las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio (en el caso que proceda) de que sea ordenada de inmediato la retirada de todos los elementos, módulos, industrias callejeras (o lo que proceda), instalados independientemente de las sanciones que se puedan imponer por las infracciones tributarias cometidas según lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria.

En el caso de que fuese incumplida la expresada orden podrá retirarlos el Ayuntamiento mediante ejecución a costa del interesado, dando lugar a la inhabilitación para sucesivas autorizaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID Autónoma de Madrid y comenzará aplicarse a partir del día siguiente permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Paracuellos de Jarama, a 10 de febrero de 2011.—El alcalde (firmado).

(03/5.970/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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