Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 61

Fecha del Boletín 
14-03-2011

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110314-100

Páginas: 20


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

100
Ordenanza municipal reguladora tenencia y protección animal

Aprobada definitivamente por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 19 de enero de 2011, la ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección animal y, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sin que las Administraciones del Estado y Autonómica hayan formulado requerimiento legal al respecto, se procede a su publicación íntegra:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La regulación y ordenación de la tenencia de animales son uno de los cometidos públicos de la época actual, especialmente de los animales domésticos que han experimentado un cambio en la consideración social, ya que se han convertido en animales de compañía con un innegable valor afectivo para el ser humano. Sin embargo este cambio progresivo no ha ido siempre acompañado de la instauración paralela de hábitos saludables de convivencia, que colaboren en la consecución de una integración compatible de los animales de compañía en el ámbito urbano.

Es responsabilidad de los poderes públicos la ordenación adecuada de las actividades que afectan directamente a la convivencia ciudadana, promoviendo con ello la tolerancia, la convivencia pacífica y el bienestar de los ciudadanos.

El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes ha sido desde siempre consciente de la necesidad de regular las interrelaciones entre las personas y los animales de compañía, pues aunque por un lado su tenencia tiene un enorme valor para un número cada vez más elevado de ciudadanos, por otro, la estrecha convivencia con los mismos puede entrañar riesgos higiénico-sanitarios, medioambientales y de seguridad y tranquilidad para la comunidad, que es preciso evitar. Todo ello, unido a la creciente sensibilidad social en torno al respeto, la protección y la defensa de los seres vivos que integran el mundo animal, en general, y de los animales que más cerca íntimamente conviven con el hombre, en particular, llevó a que por este Ayuntamiento en el año 2000 se aprobara una ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales.

Desde que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes tiene promulgada la citada ordenanza la presencia de los animales de compañía en el término municipal ha experimentado una clara tendencia a su incremento, y un paralelo aumento cualitativo en la conciencia social sobre los derechos de los animales y la exigencia de un marco más exigente para ordenar su adecuada convivencia en un ámbito social moderno, y todo ello con un incremento de la problemática, que los mismos conllevan, para las personas y bienes en relación con su estancia, tenencia, guardia y custodia, por lo que está justificada una nueva regulación administrativa que determine las obligaciones y condiciones exigibles que comporta la permanencia de estos animales en la vida urbana.

Por otra parte, ha habido un importante proceso de regulación normativa de la materia, se han promulgado nuevas normas legislativas, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, introduciendo nuevos tipos de conducta con nuevos deberes, obligaciones y prohibiciones.

Se hace pues necesario adaptar nuestra ordenanza municipal no solo a las nuevas Leyes y normas legislativas, sino también a la realidad de nuestra ciudad en la que los animales, en general, y el perro, en particular, ocupan un lugar destacado. Si bien recoge aspectos ya regulados en la ordenanza actual, esta nueva ordenanza trata de regular la tenencia de animales convenientemente, en aras de alcanzar una convivencia pacífica entre personas y animales, reconociendo la importante labor de compañía, ayuda y seguridad que prestan pero sin olvidar los aspectos de salud pública y posibles molestias causadas por ellos. El derecho de cualquier persona a no ser molestado, cuanto más agredido, por un animal de compañía y las limitaciones del comportamiento de estos en el medio en que se les ha integrado deben ser conocidas y respetadas por todos. Deben ser conocidas y respetadas por cuantos decidan libremente poseerlos, como también las sanciones de no hacerlo así. Por otro lado, los animales tienen derecho a ser protegidos y recibir un trato digno, teniendo en cuenta que la sociedad, ahora más que nunca, comienza a concienciarse del respeto que merecen todos los seres vivos.

Para todo ello se hace preciso introducir en la normativa vigente nuevos deberes y obligaciones para los poseedores de animales domésticos, en especial, de perros, estableciéndose, asimismo, un conjunto de prohibiciones, cuyos incumplimientos implican la comisión de las correspondientes infracciones administrativas susceptible de sanción.

La presente ordenanza tiene como finalidad última, teniendo en cuenta los derechos de los animales y los beneficios que aportan a las personas, compatibilizar su convivencia con las exigencias de higiene, salud pública y seguridad de las personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales.

A tal fin, se regulan las obligaciones de sus poseedores o dueños desde un punto de vista higiénico sanitario, que no se encuentran recogidas expresamente en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, y haciendo hincapié en aquellas que se consideren necesarias recordar aunque ya vengan reguladas, regulando la convivencia entre animales y personas reduciendo al máximo las molestias.

De modo especial, se pretende regular también la utilización adecuada de las zonas recreativas del municipio, de tal forma que se pueda compatibilizar su uso por todos los ciudadanos con uno más limitado por los propietarios de animales domésticos, regulando la convivencia entre animales y personas.

Asimismo, se incorpora en el contenido de la ordenanza la nueva legislación relativa a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuyo régimen jurídico se regula en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, así como en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la citada Ley; Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos.

La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, establece, en su disposición transitoria única, que los Ayuntamientos, en el plazo de seis meses, deberán tener constituido el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y la forma en la que los actualmente tenedores de esta clase de perros deberán cumplir las obligaciones de inscripción en el Registro Municipal y el mecanismo de comunicación de altas, bajas e incidencias.

En su consecuencia, se crea el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos con base y respeto a la normativa estatal y a la desarrollada en este apartado por la Comunidad de Madrid.

A este efecto, el Registro Municipal se configura como un registro público al que acceden las licencias administrativas concedidas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, previsto en artículo 17.1 de la presente ordenanza, regulando la documentación a presentar, así como los mecanismos de alta y baja y la tasa correspondiente que se pudiera establecer por la prestación de dicho servicio.

Régimen jurídico: la tenencia y protección de los animales objeto de esta ordenanza en el municipio de San Sebastián de los Reyes debe someterse a lo dispuesto en esta ordenanza, así como a la siguiente normativa del Estado español y de la Comunidad de Madrid:

— Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 99, de 25 de abril de 2003.

— Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 53, de 3 de febrero de 1990, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 39, de 15 de febrero de 1990.

— Ley 1/2000, de 11 de febrero, de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 126, de 26 de mayo de 2000, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 41, de 18 de febrero de 2000.

— Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Protección de los Animales Domésticos, de 1 de febrero de 1991, de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 145, de 20 de junio de 1991.

— Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 307, de 24 de diciembre de 1999.

— Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” número 74, de 27 de marzo de 2002.

— Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 84, de 4 septiembre de 2003.

— Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 102, de 29 de abril de 1991, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 54, de 3 de mayo de 1991.

— Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 176, de 24 de julio de 2002, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 154, de 1 de julio de 2002 (que inaplica en la Comunidad de Madrid el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas).

— Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico Pecuarias.

— Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 298, de 14 de diciembre de 1999.

— Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro Guía al Entorno, de la Comunidad de Madrid, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 124, de 25 de mayo de 1999, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 2, de 1 de abril de 1999.

— Decreto 112/1996, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 179, de julio de 1996.

— Reglamento de Epizootias, aprobado en Decreto de 4 de febrero de 1955.

Así como la demás normativa que le pueda ser de aplicación.

La presente ordenanza se dicta en virtud de la potestad atribuida en el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de las competencias conferidas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.—1. El ámbito de aplicación de las prescripciones de la presente ordenanza comprende todo el territorio del término municipal de San Sebastián de los Reyes.

2. Esta ordenanza será aplicable a la tenencia de animales de compañía, los potencialmente peligrosos y los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo.

3. Asimismo, esta ordenanza será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las razas de perros y gatos.

Art. 2. Interesados.—1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía, así como aquellas personas responsables en cada momento de la custodia, tenencia o guarda del animal, quedan obligados a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

2. El propietario o poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general, de acuerdo con la legislación aplicable en su caso.

Capítulo II

Definiciones

Art. 3. Definiciones.—Se fijan las siguientes definiciones:

1. Animal doméstico de compañía: es el animal mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, entendiéndose por tales: perros, perros-guía, animales de acuario o terrario, gatos, determinadas aves, etcétera.

2. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes. Entendiéndose el ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, las aves y conejos.

3. Animal silvestre y exótico de compañía: es todo aquel, perteneciente a la fauna autóc­tona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la legislación vigente.

4. Animal vagabundo o abandonado: se considerará animal vagabundo o abandonado aquel que no lleve ninguna identificación de su origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.

5. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro corres­pondiente.

6. Perro guía y perro de asistencia: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales o asistencia de disminuidos psíquicos o físicos.

7. Perro guardián es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia.

8. Animal potencialmente peligroso:

1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

3. A los efectos previstos en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que pertenezcan a las siguientes razas y sus cruces de primera generación:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffordshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

Son incluidas en este concepto las siguientes categorías:

— Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza.

— Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

— Animal que sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. La potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por servicios municipales de inspección y control competente, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado.

También tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que sin estar incluidos en la lista anterior presenten todas o la mayoría de las siguientes características, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos.

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robustez, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pecho corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cara entre 50 y 70 centímetros, peso superior a 20 kilogramos.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas muy musculosas, con patas relativamente largas, formando un ángulo moderado.

Capítulo III

Normas para la tenencia de animales

Art. 4. Obligaciones de los propietarios de los animales.—1. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

2. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.

3. En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.

Art. 5. Prohibiciones de carácter general.—Queda prohibido, con carácter general y con respecto a los animales domésticos:

1. Causar actos de crueldad y malos tratos, o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir, sufrimiento, daños o la muerte, a los animales domésticos, silvestres o exóticos en régimen de convivencia o cautividad.

2. Abandonarlos.

3. Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

4. Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

5. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.

6. La venta de animales a menores de 14 años y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.

7. Las mutilaciones, excepto las efectuadas por veterinario colegiado en caso de necesidad terapéutica.

8. La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

9. Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo 24 de la Ley de la Comunidad de Madrid 1/1990, de 1 de febrero, sobre Protección de Animales Domésticos.

Art. 6. Documentación.—1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento requerido, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos y se procederá, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente sancionador.

Capítulo IV

Del censo municipal de animales domésticos

Art. 7. Identificación de animales de compañía. Registro y censo.—Obligaciones de los propietarios/poseedores sobre el censado e identificación de los animales según establece Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se establece el Reglamento de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos:

1. Los propietarios o poseedores de perros o gatos están obligados a inscribirlos en el censo de este Ayuntamiento, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, asimismo, tienen obligación de proveerse de la cartilla sanitaria. El animal deberá llevar su identificación censal de forma permanente.

2. En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio, o cualquier otra modificación de los datos registrales, habrán de ser comunicados al Registro del Censo Municipal en el plazo máximo de un mes.

3. En las bajas por muerte natural habrá de presentarse, además, informe expedido por veterinario colegiado.

4. La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro del Censo Municipal en el plazo máximo de diez días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

La inscripción en el censo municipal debe recoger, al menos, los siguientes datos:

— Especie animal.

— Raza.

— Sexo.

— Fecha de nacimiento.

— Código de identificación (microchip).

— Cartilla sanitaria.

— Nombre del animal.

— Aptitud/destino del animal (compañía, caza, guarda, defensa).

— Domicilio de tenencia habitual.

— Datos identificativos del propietario: nombre y apellidos, domicilio, DNI o equivalente y teléfono de contacto, referencia a la inclusión o no de dicho animal en la categoría de animal potencialmente peligroso.

5. Queda prohibida la circulación por las vías o espacios públicos de animales domés­ticos que no estén censados.

Capítulo V

Sobre la tenencia de animales domésticos en viviendas

Art. 8. Animales domésticos en viviendas.—1. La tenencia de animales en viviendas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 4, puntos 1 y 2, de la presente ordenanza, y siempre que no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.

2. Cuando, en virtud de disposición legal, en los casos en que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos o por razones sanitarias graves, no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente, y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. En estos casos, las autoridades municipales también podrán acordar el desalojo preventivo hasta la terminación del expediente sancionador.

3. En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de cinco animales domésticos de compañía de las especies felina y/o canina y/u otros micromamíferos simultáneamente, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinos y presentado ante los servicios de control y vigilancia de sanidad municipal que, tras inspección del lugar en cuestión, emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los dos meses de edad, con un máximo de dos al año por vivienda.

4. Se prohíbe la permanencia continuada de perros o gatos en las terrazas, balcones, azoteas, y patios de urbanizaciones privadas, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento. En el supuesto de tenencia habitual de animales en jardines de viviendas unifamiliares urbanas se podrá prohibir cuando estos ocasionen molestias, objetivas, por sus olores, aullidos o ladridos a los vecinos. En todo caso, los propietarios podrán ser denunciados si no toman las medidas oportunas a fin de que los animales no causen molestias con sus ladridos o maullidos a los vecinos, en particular por la noche.

También podrán serlo si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas o si su lugar de refugio las empeora.

5. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros guía.

Capítulo VI

Animales en espacios públicos

Art. 9. De la presencia de animales domésticos en establecimientos, locales, transportes y espacios públicos cerrados.—1. En los espacios públicos, los perros deberán ir acompañados y llevados mediante cadena, correa o cordón resistente. La autoridad municipal ordenará el uso del bozal cuando las circunstancias lo aconsejen y mientras duren estas.

2. Los perros considerados potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, tal y como establece el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Irán sujetos por medio de cordón o cadena no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

3. Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de perros dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con el fin de que estos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otras dependencias antes de acceder a ellos.

4. Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros, a excepción de los perros que sirven de lazarillo, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro Guía al Entorno.

5. Los dueños de hoteles, hostales, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos. Los titulares de estos establecimientos deberán colocar en lugar bien visible la señal indicativa de esta prohibición.

Quedarán exentos de lo fijado los perros guías, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro Guía al Entorno. Dentro del local, los perros, estarán sujetos por correa o cadena y, cuando proceda, irán provistos del correspondiente bozal.

Art. 10. Presencia de animales domésticos en establecimientos, locales, transportes y espacios públicos. Prohibiciones específicas:

Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en los siguientes lugares:

a) La entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas o zonas de baño público, farmacias, centros sanitarios, mercados y galerías de alimentación. Se exceptúa los perros guía de invidentes, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro Guía al Entorno.

b) En toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

c) En vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.

Capítulo VII

Animales en la vía pública

Art. 11. De la presencia de animales en vía pública. Obligaciones.—1. En las vías públicas, los perros deberán ir acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole, así lo aconsejen y mientras estas duren.

3. Los perros considerados potencialmente peligrosos, en lugares, espacios y vías públicas, cumplirán lo establecido en el artículo 19, puntos 1, 2, y 3 (medidas de seguridad), del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

4. Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos y para evitar las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano.

5. En el caso de vegetación ornamental y praderas de parques y jardines, así como en alcorques de arbolado viario, debido a los graves perjuicios fisiológicos que genera sobre esta, los propietarios de animales deberán adoptar las medidas con especial hincapié para evitar las micciones y deposiciones sobre estos.

6. Los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario, la parte de vía, espacio público o mobiliario que hubiese resultado afectado.

7. Las deposiciones fecales recogidas se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en las papeleras, en bolsas de basura domiciliarias o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar.

8. La persona que acompañe al animal será la responsable de recoger las deposiciones fecales del mismo en las vías y espacios públicos, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, así como en jardines públicos, parques y aceras. De producirse la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir a la persona que conduzca al perro para que proceda a retirar las deposiciones del animal, sin perjuicio de la denuncia que se pueda formular.

9. Se deberá evitar que el animal deambule solo sin el control de persona responsable.

Art. 12. De la presencia de animales en vía pública. Prohibiciones.—1. Está prohibida la presencia de animales en aquellas zonas donde esté expresamente indicado por problemas de salubridad.

2. Está prohibida la presencia de animales en áreas de juegos infantiles y juveniles.

3. En el caso de incumplimiento de los puntos anteriores se requerirá al dueño o persona responsable del animal para que lo retire, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir y de la sanción que se pudiese imponer.

4. Se exceptúan los perros guía de invidentes, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro Guía al Entorno.

5. Se prohíbe lavar animales en la vía pública, parques y zonas verdes, fuentes y estanques y en los cauces.

6. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, especialmente perros, gatos y palomas, en propiedades ajenas y zonas públicas, salvo en espacios habilitados a tal fin. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

Capítulo VIII

Otros animales domésticos

Art. 13. De los animales domésticos de explotación.—1. La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 3, quedará restringida a las zonas catalogadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente en San Sebastián de los Reyes, no pudiendo en ningún caso permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.

2. La cría doméstica de aves de corral, conejos y animales análogos se restringe a las zonas clasificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente en San Sebastián de los Reyes, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas.

3. Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas, salvo que medie declaración de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, así como autorización expresa de los servicios municipales.

4. La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y animales análogos, en las zonas clasificadas como no urbanizables, queda condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la no existencia de incomodidad ni de peligro para otras personas.

Art. 14. Movimiento pecuario.—1. El traslado de animales de explotación, tanto dentro del término municipal, como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias y demás disposiciones aplicables.

2. Las caballerías que marchan por la vía pública habrán de ser conducidas al paso por sus dueños y solamente por lugares permitidos y previamente autorizados por la autoridad competente en seguridad vial.

Capítulo IX

Animales silvestres y exóticos

Art. 15. Animales silvestres y exóticos.—1. En relación a la comercialización, venta, tenencia, utilización, defensa y protección de la fauna autóctona y no autóctona queda a lo dispuesto en Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, incluido lo relativo a las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Unión Europea y normativa vigente en España, y demás requisitos que reglamentariamente se determinen.

2. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública se deberá poseer por cada animal o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

a) Certificado Internacional de Entrada.

b) Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

c) Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

d) Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

3. La persona poseedora de animales salvajes, silvestres o de animales de compañía exóticos, cuya tenencia es permitida legalmente y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a los bienes públicos, a las vías y espacios públicos o al medio natural, debe mantenerlos de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias. En todo caso, deberán ser censados en el censo municipal de animales.

Capítulo X

De los animales potencialmente peligrosos

Art. 16. Licencia administrativa.—1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el órgano competente en materia de sanidad animal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos estipulados en la legislación relativa a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuyo régimen jurídico se regula en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se crean los registros de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid.

2. Todo propietario o tenedor de un animal calificado como potencialmente peligroso está obligado al cumplimiento de los siguientes artículos de la presente ordenanza y a obtener la correspondiente licencia administrativa para la tenencia de dicho animal.

Art. 17 . La solicitud de licencia.—1. La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

2. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos que se acreditará con la siguiente documentación.

a) Fotocopia del DNI o documento legalmente reconocido, acreditativo de la mayoría de edad.

b) Certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia en relación a lo prevenido en el artículo 3, apartado b), del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo. Este certificado podrá ser solicitado por el propio Ayuntamiento, previo consentimiento del solicitante.

c) Declaración jurada de no haber sido sancionado por infracciones graves, muy graves o con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en la legislación de animales domésticos. No obstante, no será impedimento para la obtención de la licencia haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que en el momento de la solicitud la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

e) Acreditación mediante copia de la póliza o certificado de la compañía aseguradora, de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por los animales, con una cobertura por igual o mayor de 120.000 euros, o por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

3. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente la toda la documentación requerida.

4. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

5. Deberán de contar, asimismo, con esta licencia aquellas otras personas que sin ser propietarios ni poseedores se dediquen, en propio interés o por cuenta de un tercero, al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de estos perros.

6. En relación con la licencia para la tenencia de perro potencialmente peligroso les corresponderá a los propietarios o poseedores del animal:

a) Comunicar cualquier cambio de los datos aportados para la inscripción en el Registro, y para la concesión de la licencia en el plazo máximo de quince días.

b) Mantener en vigor una póliza de seguro.

c) Mantener la licencia.

d) Si se adquiere un animal ya inscrito, comunicar los cambios de titularidad.

e) Comunicar en el plazo de tres días la muerte, sustracción o extravío del animal.

f) Aportar con periodicidad anual tanto certificado de sanidad del animal como la póliza del seguro de responsabilidad civil debidamente actualizado.

g) Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

Art. 18. Creación del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.—1. Se crea el registro administrativo denominado Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, clasificados por especies, y adscrito a la Delegación de Salud del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

2. La inscripción en dicho Registro será obligatoria para todos aquellos animales con residencia en el municipio de San Sebastián de los Reyes que tengan consideración de perros potencialmente peligrosos, según lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

3. Una vez obtenida la licencia, y en el plazo máximo de quince días, el titular de la misma estará obligado a solicitar la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos creado al efecto en el servicio municipal competente en materia de sanidad animal. Igualmente, viene obligado a comunicar al citado Registro, en ese mismo plazo, la venta, traspaso, donación, robo, muerte o traslado del animal.

4. En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

5. La hoja registral deberá incorporar las siguientes referencias:

a) Datos del titular, propietario o tenedor: nombre, domicilio, DNI y teléfono.

b) Lugar habitual de residencia del animal.

c) Solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

d) Certificado veterinario colegiado que acredite la situación sanitaria del animal y que habrá de renovarse con periodicidad anual.

e) Declaración jurada del destino del animal o finalidad de su tenencia: compañía, guarda, protección u otras que se indiquen, especificando si ha recibido algún tipo de adiestramiento y uso del mismo.

f) Declaración de incidentes protagonizados por el animal.

g) Número de licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos (si ha sido expedida por otro municipio).

h) La identificación del animal. Certificación de identificación (microchip).

i) Tarjeta sanitaria del animal.

j) La raza y las características del animal.

k) La formalización del seguro de responsabilidad civil que se menciona en el artículo 3.1.e) del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, en vigor.

6. Aprobación de la creación de fichero de datos personales para su remisión a Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

a) A la entrada en vigor de esta ordenanza existirá un fichero de datos de carácter personal con el fin de registrar a los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos. Los datos serán recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 298, de 14 de diciembre de 1999, y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, o la normativa vigente en cada momento en materia de protección de datos. El Registro de Ficheros de Datos Personales será inscrito y queda bajo el ámbito de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

b) Los datos personales recogidos serán incorporados y tratados en el fichero Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, cuya finalidad es gestionar el registro de personas que tienen animales potencialmente peligrosos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

c) Su finalidad es que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes cumpla las obligaciones que la Ley 50/1999 atribuye a los Ayuntamientos.

d) La persona que suministre los datos de carácter personal que se indican en esta ordenanza podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en el Registro General del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, según establece el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

e) El órgano responsable del fichero es la Concejalía de Delegada de Salud del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

f) La negativa a suministrar los datos de carácter personal implicará el archivo del expediente de licencia.

Art. 19. Medidas de seguridad en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como una cadena o correa resistente, no extensible, de menos de 2 metros de longitud, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona, y no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

2. La persona que controle y conduzca perros potencialmente peligrosos deberá llevar consigo la licencia y el certificado acreditativo de inscripción en el correspondiente Registro municipal, cuando estos circulen por lugares o espacios públicos.

3. Los animales potencialmente peligrosos que se encuentran en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

4. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

5. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

6. Los perros que circulen sin cumplir las normas antes mencionadas serán recogidos por los servicios municipales, conducidos al Centro de Acogida de Animales Abandonados y mantenidos según los períodos que contempla el artículo 29 del Decreto 44/1991, de 30 de mayo, abonando los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias cuando sean recuperados por sus dueños.

Capítulo XI

De los animales de guarda y vigilancia. Perros guía de asistencia

Art. 20. Animales de guarda y vigilancia.—1. Se prohíbe tener alojados a los animales de guarda y vigilancia en un lugar sin habitáculo de protección, o en condiciones climáticas extremas. El habitáculo será lo suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.

2. Los perros de guarda de obras y de vigilancia han de estar bajo la vigilancia de sus propietarios o personas responsables, los cuales han de tenerlos de manera que los ciudadanos no puedan sufrir ningún daño. Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que deberá estar convenientemente señalizado advirtiendo del peligro de la existencia de un perro vigilando.

3. En caso de estar atado permanentemente, la sujeción debe permitir al animal libertad de movimiento.

Art. 21. Perros guía de asistencia para personas con discapacidad física.—Estos perros podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos siempre que vayan acompañados por su dueño y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad. Asimismo, tendrán acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen a la persona con discapacidad física al que sirven, siempre que cumplan las exigencias higiénico-sanitarias que marca la Ley. Deberán acreditar mediante certificado veterinario que el animal no padece ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial, ninguna que por su carácter zoonósico sea transmisible al hombre. Acreditación de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad física, así como identificación de la persona usuaria del perro de asistencia.

El perro de asistencia habrá de hallarse acreditado como tal en todo momento, sin perjuicio del resto de identificaciones que le correspondan como animal de la especie canina, y mostrarla cuando esta sea requerida.

Capítulo XII

Circulación y transporte de animales

Art. 22. Condiciones de circulación y conducción.—El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad del tráfico. No obstante, la circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deberá ajustarse a lo que disponga la Ley de Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulación y la ordenanza municipal de circulación vigente.

Art. 23. Transporte público de animales.—Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1. El traslado de animales deberá realizarse lo más rápidamente posible, en embalajes especialmente concebidos y adaptados a las características físicas y etológicas del animal, con espacio suficiente y que les aseguren la debida protección contra golpes y condiciones climatológicas.

2. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener una buena condición higiénica sanitaria.

3. Durante el transporte y la espera los animales serán observados, alimentados y abrevados a intervalos convenientes.

4. La carga y descarga de los animales se realizará con equipos y medidas idóneas que no les causen daño.

5. Queda prohibido el alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados. Salvo en circunstancias que lo justifiquen, excepcionalmente se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño, adoptando en todo momento las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean las adecuadas.

Capítulo XIII

Normas y controles sanitarios

Art. 24. Control de epizootias y zoonosis.—1. En los casos de declaración de epizootias y zoonosis los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la autoridad sanitaria municipal, según establece el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, de la Comunidad de Madrid (Reglamento General de la Ley de Protección de los Animales Domésticos).

2. Los servicios de vigilancia y control de sanidad animal de Ayuntamientos podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria a juicio de informe veterinario, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos, si fuera necesario (artículo 9 de Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se establece el Reglamento de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos).

Art. 25. Vacunación antirrábica.—1. Todo perro residente en el municipio de San Sebastián de los Reyes habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes. Los animales a los que se administre la vacuna antirrábica han de estar legalmente identificados.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia es responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

5. La Concejalía competente en materia de Sanidad pondrá los medios suficientes para llevar a cabo en el municipio la campaña anual de vacunación antirrábica, en colaboración con el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid.

Capítulo XIV

Control de animales agresores

Art. 26. Período de observación antirrábica.—1. Los animales que hayan causado lesiones a las personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de padecer rabia o haber sido mordidos por otro animal, deberán ser sometidos inmediatamente, al momento, que se produjo la mordedura, a control veterinario oficial durante catorce días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.

2. Las personas mordidas o lesionadas por un animal darán inmediatamente cuenta de ello a la autoridades sanitarias municipales y a la Policía Local.

3. El propietario de un perro agresor tendrá la obligación de comunicarlo a la autoridad sanitaria municipal o a la Policía Local en el plazo máximo de setenta y dos horas a partir de la fecha de la agresión, al objeto de facilitar su control sanitario. Esta autoridad notificará y actuará en coordinación con el servicio de salud pública, del área competente, de la Comunidad de Madrid.

4. Transcurridas setenta y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto, las autoridades municipales, en coordinación con el servicio de salud pública, del área competente de la Comunidad de Madrid, adoptarán las medidas oportunas e iniciarán los trámites pertinentes para llevar a efectos el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

5. Los propietarios del animal agresor están obligados a facilitar los datos del animal, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. La observación se podrá realizar en un establecimiento adecuado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban, en cuyas dependencias será internado el animal durante dicho período, o bien a petición del propietario, y previo informe favorable de veterinario colegiado, la observación del animal agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y controlado sanitariamente.

7. Si el animal agresor fuera abandonado o sin identificación, los servicios municipales o las personas agredidas, si pudieran realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro de Acogida de Animales Abandonados a los fines indicados.

8. Cuando la observación antirrábica se haya realizado en el albergue de animales, contratado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, transcurrido el período de catorce días naturales de observación, el propietario de animal dispondrá del plazo de tres días naturales para retirarlo, cumplido el cual, y valorados el temperamento y antecedentes de agresividad del mismo por parte de veterinario oficial, se podrá proceder a su retirada o eutanasia.

9. En todo caso, los gastos que se ocasionen por el control de los animales y su posible retención serán satisfechos por cuenta del propietario del animal.

Art. 27. Animales agredidos.—Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente, así como del resultado del informe emitido por veterinario colegiado de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse esta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen la autoridad sanitaria competente en sanidad animal, y en las condiciones que estos establezcan.

Capítulo XV

De los animales vagabundos y abandonados. Animales muertos

Art. 28. Animal abandonado.—1. Queda prohibido el abandono de animales en todo el término municipal, pudiendo ser sancionado el propietario del animal.

2. El propietario de un animal debe denunciar su pérdida o extravío en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.

Art. 29. Recogida.—1. Los animales abandonados y los que sin serlo circulen dentro del casco urbano o por el término municipal sin persona que lo acompañe, aun llevando el collar con la chapa numerada de identificación, serán recogidos por los servicios competentes y se trasladarán a las instalaciones de acogida de animales o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o adoptados.

2. Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías y/o espacios públicos debe comunicarlo al Ayuntamiento para que puedan ser recogidos.

3. El término para recuperar un animal sin identificación vendrá determinado por la administración encargada de la gestión de mantenimiento de las instalaciones de acogida de animales.

4. En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de recogida, de acuerdo con los precios públicos vigentes, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo acreditar que son los propietarios y aportando la tarjeta sanitaria del animal.

Art. 30. Plazos.—1. Las normas de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de diez días. Transcurridos los plazos establecidos sin que nadie reclame al animal, el animal se considera sin dueño, pudiéndose dar en adopción.

2. En caso de estar identificado el animal se notificará fehacientemente al propietario, concediéndole un plazo de veinte días para su recuperación, abonando previamente a su retirada los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias. Si transcurrido dicho plazo el propietario no lo recoge, se considerará abandonado, lo que no exime al propietario de la responsabilidad que por el abandono le corresponda.

3. Todo animal ingresado en el Centro de Acogida Animal, que estableciera el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, y que haya sido calificado como abandonado, quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante el período de tiempo que determinen los servicios veterinarios del propio centro.

Art. 31. Animales muertos en la vía pública.—1. Se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía pública. Bajo la responsabilidad del propietario podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

2. La eliminación de animales muertos no exime a la propiedad, en ningún caso, de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte cuando así venga establecido en la normativa sectorial de aplicación.

Capítulo XVI

Servicio municipal de recogida, transporte, albergue y manutención de animales de compañía vagabundos o abandonados

Art. 32. Servicio de alojamiento y perrera.—1. El Ayuntamiento dispondrá directa o concertadamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción, y en caso de sacrificio, cuando el servicio veterinario lo determine por causa de sanidad animal y/o situación de sufrimiento, procediendo de forma rápida e indolora. Los gastos derivados de la recogida y mantenimiento que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño.

2. Todos los animales recogidos en la vía pública serán trasladados a instalaciones de acogida adecuados, siendo registrados en el libro de registro, que recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de su estancia y las principales incidencias que durante este período de tiempo se hayan producido.

3. Para la entrega de animales a sus propietarios se estará a lo dispuesto en esta ordenanza, Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, y demás legislación aplicable.

4. Los animales de los centros de recogida de animales abandonados y/o perdidos, una vez transcurridos los plazos establecidos a lo dispuesto en esta ordenanza y demás legislación aplicable, podrán ser dados en adopción.

Capítulo XVII

Actuaciones municipales

Art. 33. Actuaciones municipales.—1. El Ayuntamiento podrá ubicar espacios idóneos debidamente señalizados, para la defecación de los perros. La ubicación de los areneros se expondrá a información pública.

2. El Ayuntamiento irá ubicando espacios idóneos debidamente señalizados para que los perros puedan permanecer sueltos en las zonas especialmente acotadas para este fin.

3. La persona que los acompañe será responsable de los daños y molestias que estos ocasionen, debiendo de recoger los excrementos que depositen.

4. Excepcionalmente, en los parques públicos que carezcan de dichas zonas, podrán estar sueltos entre las veintidós y las ocho horas, desde el 1 de octubre al 31 de marzo, y entre las cero y las ocho horas el resto del año. Además, no deberá interferirse con las labores habituales de mantenimiento y no debe de existir la presencia de otras personas, especialmente niños en las inmediaciones. Este artículo no es de aplicación a las zonas de juegos infantiles.

Quedan exceptuados los animales calificados como potencialmente peligrosos, para los que no será de aplicación este artículo.

5. El Ayuntamiento vigilará e inspeccionará los recintos habilitados para las defecaciones de los perros y se encargará de su buen uso y funcionamiento.

Capítulo XVIII

Criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento de animales de compañía

Art. 34. Requisitos.—Los criaderos, corrales, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento de animales de compañía, así como las entidades afines, deberán ser declaradas Núcleos Zoológicos como requisito imprescindible, de acuerdo con Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se establece el Reglamento de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, y Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico Pecuarias por la que se crea el Registro de Núcleos Zoológicos, una vez obtenida la autorización municipal y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean de aplicación.

Art. 35. Emplazamiento, construcciones, instalaciones y equipos.—El emplazamiento para este tipo de establecimientos será el que a este fin designe la legislación vigente.

Habrán de cumplir los siguientes requisitos:

1. Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.

2. Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales.

3. Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

4. Deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.

5. Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.

6. Tendrán los medios necesarios para la eliminación higiénica de cadáveres de animales o sus restos.

7. Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida adecuadas para los animales, de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

8. Deberán disponer de una zona para el aislamiento y observación de animales de reciente entrada, o animales enfermos o sospechosos de enfermedad, hasta que el servicio veterinario determine su estado sanitario.

Capítulo XIX

Inspecciones, infracciones y sanciones

Art. 36. Inspecciones.—1. La Policía Local y el Servicio de Vigilancia y Control de Sanidad Animal de Ayuntamiento ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. Los servicios técnicos municipales competentes podrán proponer, y cuando existan razones de urgencia para garantizar la seguridad ciudadana, la salubridad, higiene y salud pública, adoptar las medidas cautelares necesarias. La aplicación de las medidas cautelares se hará de forma proporcionada y en resolución motivada.

Art. 37. De las infracciones.—1. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza y la vulneración de sus preceptos, tal como aparecen tipificados en los diferentes artículos establecidas en esta ordenanza.

2. Constituirán también infracción administrativa la negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la Administración, así como la negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes, para el cumplimiento de sus funciones y el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, de forma explícita o implícita.

3. Las infracciones no recogidas en la presente ordenanza que estén previstas en los textos normativos recogidos en la exposición de motivos y demás normativa referente a la tenencia y protección animal, se sancionarán conforme a las disposiciones en ellos previstas y en el ámbito de las competencias que corresponda en cada caso.

4. A los efectos de la presente ordenanza, y dentro de los límites establecidos por la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y cualquier otra norma reglamentaria competente en materia sobre tenencia y protección animales, las infracciones de las normas a esta ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Serán infracciones leves:

a) No circular los perros sujetos con cadena, correa y con la placa de identificación censal.

b) No respetar las señalizaciones dispuestas para la utilización de los espacios públicos por los animales.

c) Permitir la entrada o permanencia de animales domésticos en áreas de juegos infantiles y juveniles.

d) La no recogida inmediata por el responsable del animal de las deyecciones depositadas en lugares destinados al tránsito peatonal, parques, jardines de uso público, alcorques del arbolado viario, así como áreas o zonas de juegos infantiles.

e) Depositar las defecaciones de los animales fuera de los lugares destinados a tal fin.

f) No efectuar la limpieza diaria de los espacios donde estén instalados los animales.

g) Causar molestias a los vecinos, por ladridos o maullidos y malos olores, de manera reiterada y frecuente.

h) Introducir o mantener perros en establecimientos públicos incumpliendo la prohibición existente en su entrada.

i) No advertir en lugar visible la existencia de perros guardianes.

j) La permanencia continua de animales en las terrazas, balcones, azoteas, y patios interiores comunitarios de los pisos, ocasionando molestias evidentes a los vecinos de forma reiterada y frecuente.

k) No impedir los responsables de los animales que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para el consumo público.

l) No dar inmediata cuenta a las autoridades sanitarias competentes cuando se haya sufrido la mordedura de un perro.

m) No facilitar a la autoridad competente aquella documentación del animal que resulte obligatoria en cada caso, cuando les sea requerida, respecto a aquellos animales que no estén calificados como potencialmente peligrosos.

n) No tomar las medidas necesarias para impedir que el animal pueda escapar del interior de su recinto o alojamiento.

ñ) No cumplir los propietarios o poseedores de perros y gatos las obligaciones que les impone el artículo 7 (identificación de animales de compañía) de la presente ordenanza.

o) Abandonar a los animales en viviendas desalquiladas, solares, terrazas, jardines o lugar donde no se pueda ejercen sobre ellos una vigilancia continua.

p) Cualquier otra actuación que incumpla lo dispuesto en esta ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2. Serán consideradas infracciones graves:

a) Dar o depositar comida en la calle, con la finalidad de alimentar a los animales abandonados, fuera de los espacios habilitados a tal fin.

b) La permanencia en viviendas urbanas de más de cinco animales domésticos de compañía de las especies felina y/o canina, y/u otros micromamíferos simultáneamente, sin autorización expresa de la autoridad competente.

c) Deambular el animal por las vías públicas sin la vigilancia de su propietario o acompañante.

d) No circular los perros provistos de bozal cuando su peligrosidad, naturaleza y características lo hagan necesario o cuando así lo ordene la autoridad municipal.

e) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares.

f) Trasladar perros en los lugares destinados a pasajeros en los vehículos de transporte público, siempre y cuando haya habido una prohibición expresa por parte del conductor de dicho transporte.

g) La marcha por la vía pública de caballerías que transiten, sin ser conducidos al paso por sus dueños, por lugares no permitidos y sin la autorización previa por la autoridad competente en seguridad vial.

h) El abandono de animales muertos.

i) La negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la autoridad competente.

j) Permitir la entrada o permanencia de perros en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, alimentación, transporte o manipulación de alimentos.

k) Introducir o mantener perros en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales y en piscinas o lugares de baño público.

l) La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 3, punto 2, en las zonas catalogadas como urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente en San Sebastián de los Reyes.

m) La instalación de palomares en zonas urbanas sin la autorización expresa de los servicios competentes municipales y autorización de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.

n) El alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados cuando la aireación y la temperatura del interior del vehículo cause sufrimiento o ponga en riesgo la salud del animal.

3. Se considerarán infracciones muy graves:

a) Transportar perros en vehículos particulares de forma que se perturbe la actuación del conductor o se comprometa la seguridad del tráfico.

b) La negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la autoridad competente en el caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona.

c) No cumplir las prescripciones de carácter sanitario determinadas en el artículo 26, puntos 1 y 3 (período de observación antirrábica), de la presente ordenanza.

d) Dejar sueltos en espacios exteriores animales dañinos o feroces, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

e) No adoptar las medidas de seguridad necesarias para impedir la salida de su recinto o alojamiento de los animales definidos en el artículo 15, punto 3 (animales silvestres y exóticos), así como los definidos en el artículo 3, punto 8 (definiciones-animales potencialmente peligrosos), de la presente ordenanza.

f) No proporcionar o facilitar a un animal el tratamiento adecuado, cuando presuntamente padezca algún tipo de enfermedad o epizootia.

g) No declarar al Servicio de Vigilancia y Control de Sanidad Animal Municipal competente la existencia de que el animal padece enfermedad contagiosa o transmisible a las personas.

Además de las infracciones previstas en esta ordenanza se tendrán en cuenta las infracciones tipificadas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de la Comunidad de Madrid sobre Protección de Animales Domésticos, y Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Art. 38. Prescripción.—1. Las infracciones y sanciones reguladas en esta ordenanza prescribirán según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Art. 39. Medidas cautelares. Comiso de animales.—1. Cuando en virtud de disposición legal, cuando haya un riesgo grave para la salud pública, para la seguridad de las personas y/o de los propios animales, molestias reiteradas a los vecinos y entorno, con fines de protección animal o por incumplir las normativas vigentes de tenencia de especies catalogada, así como cuando exista constatación de infracción grave de las disposiciones de esta ordenanza, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los daños ocasionados.

Igualmente, en caso de infracción reiterativa, en un plazo no inferior a un año, el animal puede ser comisado.

2. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de Control Zoosanitario deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

a) La causa o causas del mismo.

b) La identificación del propietario y, en su caso, la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.

c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.

d) El plazo máximo de retención del animal no podrá superar en ningún caso los treinta días naturales.

3. Autorizada la devolución y transcurridos siete días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia.

4. La retención tendrá carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá al propietario, o bien quedará bajo la custodia de la administración competente para su sacrificio o adopción.

5. Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la manutención, por razón de la retención correrán a cargo del propietario o poseedor del animal.

Art. 40. Sanciones.—1. Las sanciones de las infracciones administrativas a la presente ordenanza tendrán naturaleza de multa y se impondrán de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 hasta 750 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 750,01 hasta 1.500 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros.

2. La imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza se graduará conforme a lo establecido en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.

4. La imposición de las sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos sancionados.

5. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de comiso.

6. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

7. Las sanciones tipificadas en la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos, o Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, se impondrán de acuerdo a las mencionadas Leyes y conforme a las competencias conferidas a las Administraciones Locales.

Art. 41. Procedimiento.—El procedimiento sancionador que se tramite por la comisión de las infracciones establecidas en la presente ordenanza se tramitará de conformidad con lo establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Art. 42. Responsabilidad civil.—La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada. Todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o de remisión de actuaciones practicadas a la autoridad competente, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Art. 43. Competencia y facultad sancionadora.—1. Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza serán ejercidas por la Alcaldía- Presidencia, o bien por delegación a la Concejalía que en su momento se determine o cualquier otro órgano municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro.

2. Será competente para la aplicación y sanción de las infracciones el alcalde-presidente, que podrá delegar en el concejal-delegado del Área por razón de la materia que corresponda, según lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Los propietarios o tenedores de animales, así como los establecimientos y actividades relacionados, a los que sean de aplicación las obligaciones recogidas en estas ordenanzas, dispondrán de un plazo de un año para regularizar su situación a partir de su entrada en vigor.

Segunda.—El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes podrá crear otros censos de animales en función de obligatoriedad impuesta por Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.—Con la promulgación de la presente ordenanza queda derogada la anterior ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales aprobada por Pleno, en sesión de 17 de febrero de 2000, y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 82, de 6 de abril, así como todas aquellas normas municipales que se opongan a la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.—La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente al de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Segunda.—La Alcaldía-Presidencia o Concejalía-Delegada correspondiente queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, ejecución y aplicación de esta ordenanza.

En San Sebastián de los Reyes, a 23 de febrero de 2011.—El alcalde, Manuel Ángel Fernández Mateo.

(03/7.418/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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