Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 61

Fecha del Boletín 
14-03-2011

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110314-101

Páginas: 23


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

101
Aprobada ordenanza municipal movilidad

Aprobada definitivamente por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2010, la ordenanza municipal de movilidad, y una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sin que las Administraciones del Estado y Autonómica hayan formulado requerimiento legal al respecto, se procede a su publicación íntegra:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En diciembre de 2004 se realizó la aprobación plenaria de la ordenanza de circulación. Su publicación se efectuó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 298, de 15 de diciembre de 2004, entrando en vigor ese mismo día.

Dicho texto recoge la ordenación del tráfico en San Sebastián de los Reyes, al igual que otras materias relacionadas de forma tangencial con el objeto principal de esa ordenanza, cuestiones que merecen un tratamiento individual en otros textos reglamentarios, como son los estacionamientos reguladores con limitación horaria, los vehículos abandonados o las reservas de espacio en la vía pública.

La Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se Regula el Permiso y la Licencia de Conducción por Puntos, y que modificaba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificaba la clasificación de algunas infracciones, pasando de ser leves a graves, con la consiguiente elevación de la sanción a imponer.

La Ley 18/2009, de 23 de noviembre, configura un nuevo procedimiento sancionador en materia de tráfico mediante la nueva redacción de los títulos V y VI del texto articulado anteriormente citado.

Igualmente establece, de forma tasada, las sanciones a imponer en las infracciones graves y muy graves, con excepción de las infracciones cometidas por no respetar los límites de velocidad, que tienen una regulación concreta en el anexo IV de esa Ley y otras infracciones recogidas puntualmente en ese articulado.

Se eleva al 50 por 100 el descuento de las sanciones si el conductor está de acuerdo con los hechos acaecidos y denunciados.

Por todo lo anterior, procede una revisión de la ordenanza de circulación del año 2004 para adecuarla completamente a la legislación nacional, para delimitar el objeto de la ordenanza de forma clara y así depurarla de otras materias que merecen un tratamiento específico.

TÍTULO I

Objeto, competencias y ámbito de aplicación

1. Objeto.—Constituye el objeto de esta ordenanza de movilidad regular la circulación de vehículos, tanto de servicio público como privado, compatibilizándolo con el uso peatonal de las calles, fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes y regular la realización de otros usos y actividades en las vías comprendidas en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

2. Competencias.—La presente ordenanza se dicta en virtud del artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, por el que se otorgan facultades para aprobar ordenanzas, así como para ejercitar las competencias que en el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, concede a los municipios en materia de tráfico de vehículos y personas.

En similar sentido, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 7.b), concede a los municipios las competencias, entre otras cuestiones, de la regulación mediante ordenanza municipal, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las vías.

En virtud del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo citado, en la reforma efectuada por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, se permite a los municipios regular por ordenanza municipal el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico.

3. Ámbito de aplicación.—Esta ordenanza será de aplicación en todas las vías y terrenos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, en las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y así como en las vías y terrenos privados que sean utilizadas por una colectividad indeterminada de personas dentro del término municipal de San Sebastián de los Reyes.

Igualmente, obligará a los titulares de vías y terrenos, públicos o privados, y a sus usuarios, entendiendo por este concepto a peatones, conductores, ciclistas y/o cualquier persona que realice o utilice la vía para el desarrollo de actividades diversas.

4. Órgano competente.—El órgano competente para hacer cumplir esta ordenanza es el alcalde-presidente, que mediante decreto podrá delegar las mismas en la Concejalía que considere conveniente, todo ello en virtud del artículo 21.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local.

5. Derecho supletorio.—En aquellas materias no reguladas expresamente en esta ordenanza se aplicarán directa y subsidiariamente los preceptos del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las Leyes que la modifiquen y cualesquiera otras normas que las desarrollen o la complementen.

6. Conceptos utilizados.—A los efectos de esta ordenanza los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas se entenderán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo I del Real Decreto Legislativo anteriormente mencionado.

TÍTULO II

Normas generales

Capítulo I

Normas de comportamiento de los peatones

7. Lugares de tránsito.—1. Los peatones transitarán por las aceras, paseos y zonas peatonales debidamente señalizadas, gozando siempre de preferencia las personas de movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas.

2. Podrán circular por la calzada en los siguientes casos:

a) Cuando así lo determinen los policías encargados de la vigilancia del tráfico.

b) Excepcionalmente, cuando no existieran zonas peatonales para su circulación. En este caso transitarán por el lugar más alejado del centro de la misma.

c) Cuando el peatón lleve algún objeto voluminoso, empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones, sea o no de motor, si su circulación por la zona peatonal pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones.

d) Los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen un cortejo.

e) Cuando existan obras que impidan el tránsito por las aceras.

3. Excepcionalmente, se permite la circulación de maquinaria de limpieza por las aceras, siempre y cuando no obstaculice el tránsito de peatones por la misma.

8. Normas de comportamiento.—Los peatones que precisen cruzar la calzada o las vías ciclistas lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:

a) En los pasos regulados por semáforos deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

b) En los pasos regulados por un policía local deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen estos.

c) Tanto en los pasos de peatones como en los restantes pasos no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

d) Cuando no exista un paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

e) No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada debiendo rodearlas, excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

9. Conductas prohibidas.—Se prohíbe a los peatones:

a) Detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.

b) Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados o permanecer en ella.

c) Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

d) Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada

e) Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente puedan perturbar a los conductores, ralentizar, dificultar la marcha de los vehículos o entorpecer el paso de peatones con movilidad reducida.

f) Subir o descender de vehículos en marcha.

10. De las zonas de prioridad peatonal.—1. El órgano municipal competente podrá establecer zonas de prioridad peatonal en las que se restringirá total o parcialmente la circulación y el estacionamiento de vehículos, determinando las condiciones concretas en que deberá desarrollarse la circulación en el área afectada.

2. Se señalizarán a la entrada y a la salida, sin perjuicio de los elementos móviles que se puedan colocar para impedir o controlar los accesos de vehículos.

3. La prohibición de circulación y estacionamiento por esas zonas se podrá establecer con carácter permanente o referirse únicamente a unas horas del día o a unos determinados días y podrá afectar a todas o solamente a algunas de las vías de la zona delimitada. Pudiendo también limitarse al vehículo por dimensión o por tipo.

4. Las limitaciones de circulación que se pudieran establecer no afectarán a los siguientes vehículos:

a) A los del servicio de extinción de incendios, fuerzas y cuerpos de seguridad, a ambulancias que se hallen prestando servicio y cualquier otro vehículo que encuentre realizando un trabajo para el Ayuntamiento y esté debidamente autorizado para ello.

b) A los que trasladan personas enfermas con domicilio dentro de la zona, permitiendo un estacionamiento para realizar el traslado del enfermo al domicilio, no pudiendo exceder este de diez minutos.

c) A los que trasladan a las personas alojadas en los establecimientos hoteleros situados dentro de la zona. En este supuesto se permitirá la parada por el tiempo estrictamente necesario para acceso y bajada de viajeros y carga o descarga de equipajes, que no podrá sobrepasar los diez minutos.

d) A los que accedan o salgan de garajes y estacionamientos autorizados.

e) A los que sean conducidos por personas con movilidad reducida o que los transporten y se dirijan al interior o salgan de la zona. En ambos casos deberá estar en posesión de la correspondiente autorización. Se permitirá la parada del vehículo por el tiempo estrictamente necesario para satisfacer la causa que haya motivado la entrada en la zona de prioridad peatonal, no superando nunca los cinco minutos.

f) A los que cuenten con autorización municipal expresa.

5. Al transitar por las zonas de prioridad peatonal, los vehículos relacionados en el punto anterior deberán adecuar su velocidad a la de los peatones, no pudiendo sobrepasar la velocidad máxima de 30 kilómetros/hora.

6. Se podrá circular con patines y bicicletas. En su tránsito tendrán prioridad sobre el resto de vehículos, pero no sobre los peatones.

Capítulo II

Señalización de las vías

11. Señales.—1. Las señales preceptivas colocadas a las entradas del núcleo de población rigen para todo el núcleo, a excepción de señalización específica para un tramo de calle.

Lo mismo se aplicará en las entradas de las urbanizaciones.

2. Las señales que estén en las entradas de prioridad peatonal y demás áreas de circulación restringida rigen en general para todos sus respectivos perímetros.

12. Competencias.—La señalización de las vías urbanas corresponde a la autoridad municipal. La Alcaldía o la Concejalía-Delegada correspondiente ordenará la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda, excepto en los casos de parada de emergencia.

13. De la colocación y su supresión.—1. La instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización requerirá la previa autorización municipal. La autorización determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.

2. Se podrán autorizar las señales informativas cuando indiquen lugares de interés público y/o general, todo ello sin perjuicio de lo que a este respecto pudiera disponer la normativa municipal específica sobre publicidad.

3. Se procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal.

4. No se permitirá la colocación de publicidad en las señales ni en sus proximidades.

5. Se prohíbe la colocación de toldos, marquesinas, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad de semáforos y señales, o puedan distraer su atención.

Se prohíbe, asimismo, modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o al lado de estas otras placas, carteles, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión y reducir su visibilidad o eficacia.

6. Se prohíbe a los particulares instalar, modificar, cambiar de situación o retirar señales de la vía pública, tanto si se trata de señalización temporal como indefinida.

7. Todas aquellas empresas o compañías cuya actividad se desarrolla en la vía pública, ya sean de suministro, obras públicas, etcétera, están obligadas a señalizar convenientemente la misma en función de la alteración que suponga para el tráfico rodado y el peatonal. Asimismo, una vez acabada su actividad, están obligadas a restituir las condiciones del tráfico y su señalización a la situación original.

14. Actuaciones especiales de la Policía Local.—1. La Policía Local, en caso de emergencia, por razones de seguridad, por la celebración de actos deportivos, culturales o de cualquier otra naturaleza susceptibles de producir grandes concentraciones de personas o vehículos, podrá modificar eventualmente la ordenación existente y adoptar, en su caso, todas las medidas preventivas que se consideren necesarias para garantizar la seguridad de peatones y conductores y una mayor fluidez en la circulación.

2. Con este fin procederá a la colocación o retirada de la señalización provisional que estime procedente.

15. Prioridad de señales.—El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

1. Señales y órdenes de los policías encargados de la vigilancia del tráfico.

2. Señalización circunstancial que modifique el régimen de utilización normal de la vía pública.

3. Semáforos.

4. Señales verticales de circulación.

5. Marcas viales.

En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

16. Pasos de peatones.—Por razones de seguridad de tráfico y de tránsito peatonal, los pasos de peatones podrán ser construidos a cota superior a la de la calzada, siempre que cumplan los requisitos de accesibilidad.

Igualmente, se podrán instalar en la calzada bandas debidamente señalizadas con el fin de obligar a la reducción de velocidad de los vehículos

Capítulo III

De la Policía Local

17. De la Policía Local.—1. Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías a que se refiere la presente ordenanza, es competencia de la Policía Local el control, la vigilancia, la regulación del tráfico y el estacionamiento de vehículos, la regulación del tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente ordenanza, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus modificaciones y demás disposiciones complementarias y de desarrollo.

2. El control de las zonas de limitación horaria, además de la Policía Local, será ejercido por los controladores correspondientes.

18. Vehículos policiales.—Los vehículos policiales se podrán detener en la parte de la vía que resulte necesario, siempre y cuando los policías actuantes se encuentren prestando un servicio policial.

19. Indicaciones.—1. Las señales e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico, efectúen los miembros de la Policía Local se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre cualesquiera otras.

2. Aquellas actividades que transitoriamente precisen la realización de un transporte con vehículo superior a doce toneladas, deberán solicitar un permiso específico del Ayuntamiento, que lo concederá o denegará en función de las circunstancias que concurran. La denegación deberá ser motivada.

Capítulo IV

De los obstáculos en la vía pública

20. Normas generales.—1. Se prohíbe la colocación en la vía pública o en sus inmediaciones de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar la circulación de peatones o vehículos, pueda constituir peligro para los mismos o modifique las condiciones para circular, parar o estacionar.

2. Queda expresamente prohibido utilizar aceras, paseos y demás zonas peatonales en sustitución de sala de ventas para exposición de productos.

3. Si es imprescindible la instalación de algún objeto de los expuestos en el apartado anterior, será necesaria la previa obtención de autorización municipal, en la que se determinarán las condiciones que deben cumplirse.

21. Señalización de obstáculos.—Todo obstáculo autorizado que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos u obliguen a su desplazamiento, deberá estar debidamente protegido y señalizado, y en horas nocturnas iluminado, para garantizar la seguridad de los usuarios.

22. Retirada de obstáculos.—1. Se podrá proceder a su retirada, una vez informado de su existencia, cuando el obligado a ello no lo hiciera, cargando el importe de los gastos al interesado, independientemente de la sanción que por la infracción corresponda cuando:

a) No se haya obtenido la correspondiente autorización.

b) Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo u objeto.

c) Se haya extinguido el plazo de la autorización correspondiente o no se cumplan las condiciones fijadas en ésta.

d) No se encuentre debidamente señalizado y constituya un elemento de peligro para los demás usuarios de la vía pública.

2. Cuando por causas indeterminadas cayera en la calzada o en la acera parte o la totalidad de la carga de un vehículo, el conductor deberá inmediatamente proceder a su retirada, y si no fuese posible debido a su tamaño, naturaleza o cualquier otra causa, lo pondrá en conocimiento de la Policía Local, a efectos de tomar las medidas oportunas.

TÍTULO III

De la responsabilidad

23. Personas responsables.—1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por el conductor, será responsable por la no utilización del mismo por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, excepto si el conductor fuese profesional y fuese prestando un servicio público a terceros.

b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a estos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en este, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este no tuviese designado un conductor habitual será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo.

e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que este manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones de facilitar la identificación perfecta del conductor responsable. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.

f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.

g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente ordenanza.

24. Del titular del vehículo.—1. El titular que figure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

2. El titular del vehículo debidamente requerido para ello tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada será sancionado pecuniariamente como autor de falta muy grave.

En este caso, implicará la terminación del procedimiento sancionador en curso y la incoación de un nuevo procedimiento por el incumplimiento de identificación del conductor.

3. En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquel identifique por causa imputable a dicho titular.

TÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Capítulo I

Competencia y formalidades

25. Garantía del procedimiento.—1. No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta ordenanza sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente título y en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sus modificaciones y los reglamentos que la desarrollen.

2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley de Metrología y su normativa de desarrollo.

26. Competencias.—1. La competencia para sancionar las infracciones cometidas contra esta ordenanza, contra la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los reglamentos que la desarrollan y cualquier otra normativa en esa materia cometidas en vías urbanas de San Sebastián de los Reyes corresponderá al alcalde, que podrá delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Se exceptúa del apartado anterior las infracciones a los preceptos del título IV de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ni las cometidas en travesías que no tengan carácter de vías urbanas.

27. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.—1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, se pondrá en conocimiento del ministerio fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones.

2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad.

Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.

3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.

28. Valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad.—Las denuncias formuladas por los efectivos de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

29. Denuncias de carácter voluntario.—Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza que pudiera observar. Tendrán la consideración de denuncias voluntarias.

Deberán aportar, si fuera posible, los medios de prueba en que se basa la denuncia.

30. Contenido de las denuncias sin no son notificadas en el acto.—En las denuncias por hechos de circulación el policía deberá hacer constar, en todo caso:

a) La identificación del vehículo: matrícula, marca y modelo.

b) La identidad del denunciado, si esta fuera conocida.

c) Una descripción sucinta del hecho que se denuncia, con indicación del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El número de identificación profesional cuando la denuncia haya sido formulada por un miembro de la Policía Local, de la Guardia Civil o de la Policía Nacional y, si no lo fuese, el nombre, dos apellidos, dirección completa y el número de documento nacional de identidad.

31. Contenido de las denuncias notificadas en el acto.—El denunciante deberá hacer constar, en el boletín de denuncia:

a) Lo indicado en el artículo anterior.

b) La infracción cometida.

c) La sanción que pudiera corresponder.

d) El número de puntos que lleve aparejada la infracción, en su caso.

e) El órgano competente para imponer la sanción.

f) En el caso de que abone la sanción en el acto, la cantidad abonada y sus consecuencias legales.

g) En el caso que no abone la sanción, las prescripciones legales que procedan.

h) Las consecuencias de no abonar la sanción ni presentar alegaciones transcurrido el plazo que proceda.

i) El domicilio a efecto de notificaciones.

32. Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio.—En las denuncias de carácter obligatorio el denunciante extenderá boletín por triplicado, entregando un ejemplar al denunciado, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder.

El boletín de denuncia será firmado por el denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último suponga aceptación de los hechos que se le imputan. Si lo hubiese, también deberá ser firmado por un policía testigo.

En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, se hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

Cuando el conductor denunciado no se encontrase presente en el momento de extender la denuncia se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo una copia simple del boletín de denuncia, en el que constará matrícula, la marca y el modelo del vehículo, fecha, hora y lugar de la denuncia, hecho denunciado, precepto infringido y, si fuese posible, la sanción, sin que ello implique notificación de la infracción. Esta acción es meramente informativa.

33. Tramitación de denuncias.—Recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor del expediente examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos, impulsando, en su caso, su ulterior tramitación.

Capítulo II

De las notificaciones

34. Notificación de denuncias.—Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el denunciante deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

d) Cualquier otra que lo impida y así se haga constar expresamente.

35. Domicilio de notificaciones.—1. Las denuncias se notificarán en el domicilio que se haga constar en el boletín de denuncia.

2. El resto de las notificaciones se efectuarán en la Dirección Electrónica Vial.

3. Si el denunciado no tuviese esta última, la notificación se efectuará en el domicilio que figure en el Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico.

Capítulo III

Del procedimiento en general

36. Procedimiento.—Se establecerá el procedimiento establecido por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las normas que la desarrollen.

Con carácter supletorio, se aplicará la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento del Procedimiento Sancionador.

Igualmente se aplicarán los plazos de prescripción y de caducidad tanto de la infracción como de la sanción que se establezca en la Ley sobre Tráfico.

El régimen de recursos será el establecido en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la legislación que la modifique y en los Reglamentos que la complementen o desarrollen.

TÍTULO V

De las infracciones y sanciones

37. Infracciones.—Las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ordenanza, a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o a los Reglamentos que la desarrollan tendrán carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que se determinen y en su defecto en la legislación aplicable de carácter estatal o autonómico.

38. Reducción por abono anticipado.—Se establece una reducción del 50 por 100 sobre la cuantía de la sanción que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, cuando su importe se haga efectivo en los quince días naturales siguientes a la fecha de la denuncia.

39. Actualización de las cuantías de las sanciones de multa.—La Alcaldía o la Concejalía-Delegada competente en la materia, mediante decreto, establecerá las cuantías de la sanciones a imponer y podrá actualizar la cuantía de las mismas atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo y/o al cambio que se produzca tanto en el tipo de infracción como por alguna otra modificación legal.

TÍTULO VI

De la parada y estacionamiento

Capítulo I

De la parada

40. Definición de parada.—1. Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.

2. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación, ni la ordenada por la Policía Local o por circunstancias de urgencia que sean imprescindibles o inaplazables.

41. Modo y forma de la realizar la parada.—1. La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo.

En todo caso, la parada tendrá que hacerse junto a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también se podrá hacer a la izquierda.

2. Los pasajeros tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera. La persona conductora, si tiene que bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro.

42. Lugares donde se efectuará la parada.—En todas las zonas y vías públicas donde no esté prohibida, se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación.

Se exceptúan de lo anterior, y siempre que no exista otro lugar para efectuarlas, las paradas de vehículos para que suban o bajen pasajeros que se encuentren impedidos; la de los vehículos de urgencia y seguridad cuando se encuentren prestando servicios de tal carácter; la de los vehículos del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos durante la recogida de los mismos, los de limpieza de contenedores y los del servicio de retirada de vehículos de la vía durante la prestación de servicios de tal carácter.

En todo caso, el conductor no deberá abandonar su puesto o se encontrará en disposición de retirar el vehículo tan pronto como sea requerido para ello o las circunstancias lo exijan.

43. De los taxis.—1. Se habilitarán paradas del transporte público urbano de viajeros y del servicio de taxi, que serán específicamente señalizadas.

2. Los autotaxis esperarán viajeros exclusivamente en los espacios a ellos reservados debidamente señalizados y, en su defecto, con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente ordenanza para regular las paradas y estacionamientos.

3. Estos espacios no podrán ser utilizados por vehículos distintos a los señalados por la reserva.

4. En las paradas del servicio de taxi, en ningún momento, el número de vehículos detenidos podrá ser superior a los indicados en la señalización.

44. Autobuses de línea y discrecionales.—1. Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas y en los carriles y partes de la vía destinados a la circulación de vehículos cuando no sea posible la utilización del espacio reservado como parada.

2. Se podrá requerir a los titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar para que propongan itinerarios para la recogida de alumnos. Una vez aprobados estos, se podrán fijar paradas dentro de cada ruta, quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.

3. Los vehículos de servicios de transporte discrecional de viajeros solo podrán parar, para tomar o dejar pasajeros, en los lugares que expresamente autorizados.

45. Prohibición de efectuar paradas.—Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

1. En los lugares prohibidos reglamentariamente o señalizados por marcas viales o verticales.

2. Cuando produzcan obstrucción o perturbación en la circulación de peatones o vehículos.

3. Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

4. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y personas. Así como cuando se encuentre señalizado el acceso de vehículos con el correspondiente vado.

5. Zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con movilidad reducida.

6. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas a los peatones.

7. Sobre un paso de peatones, total o parcialmente.

8. A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación salvo que la parada se pueda realizar en chaflanes o fuera de estos sin constituir obstáculo o causar peligro para la circulación.

9. En las glorietas o rotondas.

10. En los puentes, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

11. En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los conductores a que estas vayan dirigidas.

12. En la proximidad de curvas o cambios de rasantes cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos los puedan rebasar sin peligro al que esté detenido.

13. En las espacios reservados y debidamente señalizados para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia.

14. En los rebajes de la acera impidiendo la accesibilidad de peatones.

15. En los pasos o carriles reservados exclusivamente para el uso de ciclistas.

16. Cuando se obstaculicen los accesos y salidas de emergencia debidamente señalizadas pertenecientes a colegios, edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos.

17. En medio de la calzada, aún en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita.

18. Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

19. Cuando se impida el acceso a una vivienda.

20. En sentido contrario al de la marcha.

21. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a 3 metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

22. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

23. En los carriles o parte de la vía reservados exclusivamente a la circulación.

24. En las zonas destinadas para el estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano e interurbano.

Capítulo II

Del estacionamiento

46. Definición de estacionamiento.—Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no sea considerada parada y que no esté motivada por imperativo de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.

47. Modo y forma de estacionar.—1. El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuidando especialmente la colocación del mismo situándolo lo más cerca posible del borde de la calzada según el sentido de la marcha.

2. Los conductores tendrán que tomar las precauciones adecuadas y suficientes y serán responsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de situación del vehículo al ponerse en marcha espontáneamente o por la acción de terceros, salvo que en este último caso haya existido violencia manifiesta.

3. El estacionamiento se efectuará de forma que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio libre. Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado en el pavimento deberá estacionarse dentro del área marcada.

4. En las vías de doble sentido de circulación el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.

En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no exista señal en contrario el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a 3 metros.

5. Las personas conductoras deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible, dejando un espacio no superior a 20 centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo para poder permitir la limpieza de esta parte de la calzada.

6. Los vehículos se podrán estacionar en línea, en batería ortogonal y en batería oblicua.

— Se denomina estacionamiento en línea aquel en que los vehículos están situados unos detrás de otros y de forma paralela al bordillo de la acera.

— Se denomina estacionamiento en batería ortogonal aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera.

— Se denomina estacionamiento en batería oblicua aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros con un ángulo de inclinación en relación al bordillo de la acera.

Como norma general el estacionamiento se hará siempre en línea.

48. Parada y estacionamiento de vehículos que emitan ruidos y que puedan ensuciar la vía.—1. Queda prohibido la parada o el estacionamiento de un vehículo en la vía pública sin moderar o apagar, en su caso, el volumen de los autorradios, emisoras y otros aparatos emisores y reproductores de sonido con los que esté dotado aquél.

2. El conductor, titular o responsable de un vehículo, al que accidental e injustificadamente se le dispare el sistema de alarma u otro aviso, estará obligado a la cesación inmediata del mismo o a la retirada del vehículo de la vía pública, en un tiempo máximo de diez minutos.

3. Queda prohibida la parada y el estacionamiento de vehículos que rebosen o viertan a la vía pública combustibles, lubricantes y otros líquidos o materias que puedan ensuciar la misma o puedan producir peligro.

49. Prohibición de estacionar.—Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

1. Donde lo prohíban la señalización vertical.

2. Donde lo prohíban las marcas viales.

3. En un mismo lugar de la vía pública durante más de siete días consecutivos. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse, por sí o por cualquier otra persona o medio, de que el vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas.

4. En doble fila, siendo indiferente lo que haya en primera fila: vehículo, contenedor, elemento de protección, etcétera.

5. En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, en los días y horas en que esté en vigor la reserva, excepto si se trata de vehículos de personas con movilidad reducida, debidamente identificados y por el tiempo máximo de una hora.

6. En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia o policía.

7. Delante de los accesos de edificios destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos.

8. En un carril de circulación, invadiéndolo total o parcialmente.

9. Cuando se obstaculice la utilización normal de acceso a inmuebles.

10. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados de las aceras.

11. En condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.

12. En los vados perfectamente señalizados, invadiéndolo total o parcialmente. Se entiende que está debidamente señalizado cuando cumple con todos estos requisitos: tiene la correspondiente señal de vado (R-308e) con el número de licencia municipal, existe el rebaje de bordillo y si el uso del mismo es para la entrada y salida de vehículos.

13. En los lugares reservados exclusivamente para la parada o el estacionamiento de determinadas categorías de vehículos.

14. En los lugares señalizados que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, en cuyo caso, se deberá señalizar adecuadamente, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación.

15. Delante de los lugares reservados para contenedores.

16. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas a los peatones.

17. En los pasos de peatones, total o parcialmente.

18. En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas de movilidad reducida.

19. En las vías públicas, los remolques, semirremolques o similar, separados del vehículo motor, excepto que lo haga en los lugares habilitados al efecto.

20. En las calles urbanizadas sin aceras.

21. Fuera de los límites del perímetro marcado en los estacionamientos autorizados

22. En los carriles y zonas destinados al uso de bicicletas.

23. Promocionando mediante cualquier tipo de cartel o anuncio a los establecimientos de compra y venta, la reparación, el lavado y/o engrase y alquiler sin conductor de vehículos, así como cualesquiera otras actividades relacionadas con el sector de la automoción, excepto cuando tengan autorizada expresamente la utilización de dichos lugares.

24. Vehículos, remolques o semirremolques que lleven instalados soportes con publicidad, cualquiera que sea la actividad comercial o industrial que anuncien. Requerirá previa autorización municipal.

25. En las salidas de emergencia.

26. Usar la vía pública para la promoción y venta de vehículos, nuevos o usados, tanto por empresas como por particulares, mediante el estacionamiento de los mismos incorporando en éstos cualquier tipo de anuncio o rótulo que así lo indique, excepto cuando cuenten con la correspondiente autorización o licencia municipal.

27. Cualquier vehículo caravana o autocaravanas y demás vehículos asimilados de “camping”, nómadas y feriantes, por un tiempo superior a siete días consecutivos en toda la localidad, salvo autorización expresa.

28. Para realizar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada.

29. Vehículos dados de baja en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico.

30. Estacionar en la vía pública sin seguro obligatorio de responsabilidad civil.

31. En sentido contrario al de la marcha.

32. En las barras destinadas a las bicicletas siendo una motocicleta o un ciclomotor.

33. En línea cuando el estacionamiento sea en batería ortogonal u oblicua.

34. En batería oblicua cuando el estacionamiento sea el línea o en batería ortogonal.

35. En batería ortogonal cuando el estacionamiento sea el línea o en batería oblicua.

36. En los andenes, refugios, isletas, paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento.

37. Donde exista una prohibición por marca vial amarilla.

38. Invadiendo más de un tercio de la acera con la parte delantera o la trasera.

39. A los vehículos de más de 3.500 kilogramos, salvo para realizar operaciones de carga y descarga y en los sitios autorizados.

40. En los espacios reservados para vehículos de más de 3.500 kilogramos que no tengan esa condición.

41. A los vehículos de transporte de personas con un número superior a 17 pasajeros, excepto que se realice en las paradas señalizadas, para subir o bajar pasajeros o en las zonas habilitadas al efecto.

42. Donde esté prohibida la parada.

43. Exceder de las dimensiones de las marcas viales que delimitan el estacionamiento.

44. Sujetando el vehículo al mobiliario urbano, farolas, mástiles o cualquier otro elemento público.

45. Se prohíbe el estacionamiento con algún animal en el interior del vehículo por un tiempo superior a los quince minutos.

46. En las zonas donde esté prohibida la circulación.

TÍTULO VII

Carga, descarga y contenedores

Capítulo I

Carga y descarga

50. Concepto.—Se entienden por carga y descarga las operaciones que consistan en cargar o descargar mercancías u objetos de cualquier tipo de vehículos que, no siendo turismos, estén autorizados al transporte de mercancías y con esa definición sean clasificados en el permiso de circulación, o posean la tarjeta de transportes.

51. Carga y descarga fuera de la vía.—Como norma general las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo situando el vehículo fuera de la vía, en el interior de los locales, centros comerciales o industriales o en lugar destinado para esas funciones por el Ayuntamiento.

52. Normas generales.—1. Las zonas de la vía pública reservadas para carga y descarga tienen el carácter de utilización colectiva, y en ningún caso podrán ser utilizadas con carácter exclusivo o por tiempo superior a veinte minutos.

2. El vehículo se estacionará en las zonas reservadas expresamente para este tipo de actividades reglamentariamente señalizadas y en los horarios que en ellas figuren. De no existir estas zonas en una distancia de 100 metros por delante o detrás de la misma, estas actividades se realizarán situando el vehículo junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma.

3. No podrán estacionar en las zonas reservadas para carga y descarga turismos, motocicletas y ciclomotores, ni ningún otro vehículo, salvo cuando se trate del ejercicio de los derechos de accesibilidad por personas de movilidad reducida permanente, por un tiempo máximo de una hora.

4. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera utilizando los medios necesarios para agilizar la operación sin dificultar la circulación de vehículos o de personas.

5. La carga y descarga se efectuará con el máximo cuidado, procurando evitar ruidos y cualquiera otra molestia a los vecinos, a los peatones o a otros usuarios de la vía. En todo caso, se respetarán los límites establecidos en lo referente a ruidos, vibraciones y otras formas de contaminación atmosférica, en las normas sobre protección del medio ambiente correspondiente.

6. Las operaciones de carga y descarga se efectuarán por personal suficiente y utilizando los medios necesarios para agilizar y conseguir la máxima celeridad de las mismas, tanto cuando se realicen en un lugar de la vía pública especialmente reservado para estas actividades como cuando se realicen fuera de los lugares destinados al estacionamiento.

7. La carga y descarga nunca podrá efectuarse en los lugares que, con carácter general, esté prohibida la parada, salvo que esté expresamente autorizado.

8. Las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga no se dejarán sobre la calzada o sobre la acera, debiéndose trasladar directamente del vehículo al inmueble o viceversa.

53. Del estacionamiento realizado.—El conductor del vehículo o el responsable de las operaciones de carga y descarga deberá tener un contacto visual con el vehículo en todo momento, pudiendo ausentarse del lugar por un período máximo de cinco minutos.

54. Permisos.—1. Aquellas actividades que transitoriamente precisen realizar las actividades de carga y descarga con un vehículo con MMA superior a las 12.000 deberán solicitar un permiso del Ayuntamiento, que concederá o denegará en función de las circunstancias, pudiendo establecer un día y un horario concreto para hacerlo.

2. Las operaciones de carga y descarga que hayan de realizarse puntualmente y frente a un edificio determinado, tales como descarga de combustible, materiales de construcción, etcétera, deberán practicarse en la forma indicada en el artículo 55, si bien, cuando no se pueda ajustar a los horarios y forma establecidos deberá solicitar permiso para realizarlas.

3. Dicho permiso habrá de ser solicitado, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación y en la petición habrá de figurar razón social de la empresa solicitante, matrícula, peso y dimensiones del vehículo, lugar exacto de la carga y descarga, material que se descargará o cargará y tiempo aproximado que se calcula que va a durar la operación.

En el caso de concesión de permiso, las operaciones podrán ser suspendidas, a criterio de la Policía Local, en el caso de que no se ajustase a lo solicitado, que los materiales no fuesen los descritos, que excediese más de una tercera parte del tiempo indicado o sobreviniesen hechos que dificultase la misma, sin derecho a indemnización.

4. La carga y descarga de mercancías peligrosas necesitará autorización del Ayuntamiento y se realizará en las condiciones que se establezca en la misma. Se exceptúa de la misma a los camiones de reparto de butano y propano para servicio a domicilio y los camiones de combustible siempre que su destino sea una estación de servicio de la localidad y no transiten por el casco urbano.

55. Daños causados.—De los daños causados en las aceras, calzada, en el mobiliario urbano, señalización, etcétera, será responsable el autor de los mismos o, en el caso de no estar identificado, el transportista o el recepcionista de la mercancía, de forma subsidiaria.

Capítulo II

De los contenedores

56. Definición.—Se considera contenedor a cualquier recipiente del material que sea de metal, tela, plástico, madera, aluminio, fibra de vidrio, etcétera, así como bidones, jaulas de plástico, cajas, etcétera.

57. De la colocación de contenedores.—1. La instalación de contenedores en la vía pública requerirá la correspondiente autorización administrativa, que determinará el lugar de colocación y el tiempo de la misma, evitando cualquier perjuicio al tráfico y a los peatones. Se exceptúa de lo anterior si está respaldada por una licencia administrativa.

2. Los lugares de la calzada destinados a la colocación de contenedores tendrán la condición de reservas de estacionamiento.

3. El Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores incluso cuando se hubiera realizado la notificación previa cuando así lo aconsejen las circunstancias de circulación o medioambientales de la zona.

58. Elementos de seguridad.—1. El contenedor se instalará sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados. Salvo casos excepcionales, no se podrá colocar en las zonas peatonales.

2. En su exterior, y de forma perfectamente visible, deberá figurar identificado su titular o usuario.

3. Los contenedores instalados en la calzada deberán llevar en sus ángulos más cercanos al tráfico elementos reflectantes con una longitud mínima de 50 centímetros y una anchura de 10 centímetros.

4. La instalación de contenedores en aquellos lugares en que no esté permitido el estacionamiento requerirá la autorización previa de la autoridad municipal, quien concederá o denegará la solicitud según lo aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y medioambientales de la zona.

59. Responsables.—El productor de residuos será el obligado a solicitar la autorización correspondiente al Ayuntamiento, que también será el responsable de la correcta colocación de los contenedores.

El instalador del contenedor tendrá la obligación de identificar a la persona que haya solicitado sus servicios.

En todo caso, el instalador del contenedor deberá abstenerse de su colocación sin haber comprobado previamente que el productor de los residuos está en posesión de la copia de la notificación o de la autorización correspondiente.

60. Cambio y sustitución.—1. Las operaciones específicas de cambio o sustitución de contenedores de escombros llenos por otros vacíos solo podrán realizarse en días laborables, en el período comprendido entre las ocho y las veintidós horas, de lunes a viernes, y entre las nueve y las quince horas, los sábados.

2. En los casos en que sea imprescindible cortar momentáneamente la circulación para instalar o retirar un contenedor se dispondrá, en el punto de la calle donde exista posibilidad de desvío, una señal portátil tipo S-15 a (calzada sin salida) con un cartel complementario con la siguiente inscripción:

— Tráfico interrumpido por movimiento de contenedores: máximo, diez minutos.

Tanto la señal como el cartel complementario deberán ser reflectantes y llevarán en su reverso una inscripción con el nombre de la empresa de contenedores.

3. En cualquier caso se tomarán las medidas oportunas para reducir, en la mayor medida posible, el tiempo de la operación por debajo del máximo de los diez minutos establecidos.

TÍTULO VIII

Medidas cautelares

Capítulo I

Inmovilización de vehículos en la vía pública

61. Inmovilización.—La Policía Local podrá inmovilizar los vehículos por incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza o cualquier otra norma aplicable en materia de circulación, así como en los siguientes casos:

a) Cuando el conductor se niegue a someterse a las pruebas de detección de consumo de alcohol, psicotrópicos, estupefacientes, estimulantes o sustancias análogas.

b) Cuando el resultado de la prueba de detección de consumo de alcohol, psicotrópicos, estupefacientes, estimulantes o sustancias análogas haya sido positivo.

c) En el supuesto de pérdida por el conductor de las condiciones físicas necesarias para conducir y pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

d) Cuando los conductores de ciclomotores y motocicletas circulen sin el obligatorio casco homologado o certificado.

e) Cuando el vehículo vaya desprovisto de cinturones y otros elementos de seguridad obligatorios.

f) Cuando al vehículo se le haya efectuado una reforma de importancia no autorizada o no conste anotada en la ficha de características del vehículo.

g) Cuando el vehículo no esté autorizado a circular.

h) Cuando circule un vehículo y no conste en sus antecedentes que tiene seguro y el conductor no lo acredite.

i) Cuando se encuentre estacionado en la vía pública y no tenga concertado el seguro obligatorio y así conste en los antecedentes del vehículo.

j) Cuando el conductor no acredite su residencia habitual en territorio español y no deposite el pago de la sanción o no garantice su pago.

k) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

l) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por 100 el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

m) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

n) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.

ñ) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.

o) Cuando el conductor no presente permiso o licencia de conducción válido o autorización que lo sustituye.

p) Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensiblemente disminuidas por el número o posición de los viajeros o por la colocación de la carga transportada.

q) Cuando el vehículo carezca de alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria.

62. Levantamiento de la inmovilización.—1. La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó o en el caso de que otra persona requerida por el conductor se hiciese cargo del vehículo para los supuestos recogidos en los puntos a), b), c) y d) del artículo anterior.

2. En los supuestos previstos en los párrafos m), n) y ñ) la inmovilización solo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el agente de la Autoridad, se certifique por aquel la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos. Los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.

63. Lugar y forma de inmovilización.—1. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por la Policía Local. A estos efectos, se podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.

2. Se podrá realizar por medio de un procedimiento mecánico que impida la circulación del vehículo.

64. Gastos.—1. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de estos, del titular.

Las cuantías se establecerán en la ordenanza fiscal correspondiente y deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.

2. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.

Capítulo II

Retirada de vehículos de la vía pública

65. De la retirada.—1.—La Policía Local podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito de vehículos, cuando se encuentre estacionado en algunas de las siguientes circunstancias:

a) En lugares que constituyan peligro. Ver el punto 2 de este artículo.

b) Si perturba la circulación de peatones o vehículos. Ver el punto 3 de este artículo.

c) Si obstaculiza o dificulta el funcionamiento de algún servicio público. Ver el punto 4 de este artículo.

d) Si ocasiona pérdidas o deterioro en el patrimonio público. Ver el punto 5 de este artículo.

e) Si se encuentra en situación de abandono. Ver el punto 6 de este artículo.

f) Cuando pierda algún fluido (combustible, aceite, líquido de frenos, etcétera).

g) En los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

h) En caso de accidentes que impidan continuar la marcha.

i) Que tenga un importante estado de deterioro o que por sus condiciones físicas pudiera causar daño a peatones u otros conductores.

j) Cuando procediendo la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

k) Cuando esté estacionado en espacios reservados a servicios de seguridad, urgencias o cualquier otro servicio público.

l) Cuando esté estacionado en un vado debidamente señalizado. Se entiende que está debidamente señalizado cuando cumple con todos estos requisitos: tiene la correspondiente señal de vado (R-308e) con el número de licencia municipal, existe el rebaje de bordillo y si el uso del mismo es para la entrada y salida de vehículos.

m) Cuando esté en funcionamiento la alarma del vehículo por un tiempo superior a diez minutos y el titular no proceda a desconectarla.

n) Transcurridas veinticuatro horas desde una inmovilización sin que haya sido levantada por el conductor o titular del vehículo.

ñ) Cuando el vehículo se encuentre dado de baja en la Jefatura de Tráfico.

o) Cuando se encuentre estacionado en itinerarios de comitivas, procesiones, cabalgatas, pruebas deportivas o actos públicos autorizados.

p) Para realizar obras o trabajos en la vía pública.

q) Por cualquier otra cuestión de relevancia policial o de interés público. Debidamente motivada.

2. Se considerará que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúe:

a) En las curvas o cambios de rasantes.

b) En las intersecciones de calles y sus proximidades, produciendo una disminución de la visibilidad.

c) En los lugares en los que se impida la visibilidad de las señales de circulación.

d) De manera que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria o dificultando el giro de los vehículos.

e) Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas de apertura de los mismos.

f) En la calzada, fuera de los lugares permitidos.

g) En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

h) En zonas del pavimento señalizadas con marcas viales blancas o amarillas.

i) Cuando permanezca estacionado en lugares habilitados como de estacionamiento de limitación horaria sin exhibir el distintivo que lo autoriza.

j) Cuando permanezca estacionado en lugares habilitados como de estacionamiento de limitación horaria superando el triple del tiempo abonado.

k) Cuando permanezca estacionado en lugares habilitados como de estacionamiento de limitación horaria sin el correspondiente tique.

3. Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado en el lugar que perturba la circulación de peatones y vehículos en los siguientes casos:

a) Donde esté prohibida la parada.

b) Donde no permita el paso de otros vehículos.

c) Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través del vado.

d) Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado.

e) Cuando se encuentre estacionado en doble fila.

f) Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de los demás usuarios.

g) Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones.

h) Cuando se encuentre estacionado en los pasos para ciclistas o en sus proximidades.

i) Cuando se encuentre estacionado en la acera, en islas peatonales y demás zonas reservadas a los peatones.

j) Cuando se estacione en un rebaje de bordillo que impida el normal paso de los peatones.

k) Cuando se estacione en un parque, paseo, etcétera de uso exclusivo a los peatones.

l) Cuando impida el giro de algún vehículo.

m) En general, cuando haya realizado una parada o un estacionamiento no permitido.

4. El estacionamiento obstaculizará el funcionamiento de un servicio público cuando tenga lugar:

a) En las paradas reservadas a los vehículos de transporte público.

b) En los carriles o zonas reservados a la circulación de vehículos de transporte público.

c) En las paradas reservadas para taxis.

d) En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano.

e) En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad.

f) En las zonas de carga y descarga, sin cumplir los requisitos exigidos.

g) En los estacionamientos reservados para ambulancias o servicios sanitarios.

5. Se entenderá que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en jardines, setos, zonas arboladas, fuentes y otras partes de la vía destinadas al ornato y decoro de la ciudad.

6. Se podrá presumir el abandono de un vehículo en la vía pública cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

En este caso se podrá optar por la retirada al depósito de vehículo o el traslado a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación. En el caso de que se optase por esta última opción, se deberá requerir al titular del mismo, con carácter previo a la retirada que, de no proceder a su retirada, se procederá de la forma indicada.

En aquellos casos en que se estime conveniente por la Alcaldía o Concejalía-Delegada correspondiente, se podrá acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico.

7. Aun cuando se encuentren correctamente estacionados, se podrán retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes:

a) Cuando lo estén en lugares en los que esté previsto la realización de un acto público debidamente autorizado.

b) Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización de la vía pública.

c) En casos de emergencia.

El Ayuntamiento deberá advertir con la antelación suficiente las referidas circunstancias mediante la colocación de los avisos necesarios.

Ante la imposibilidad de lo anterior, los vehículos se desplazarán al lugar de estacionamiento más cercano posible, soportando los gastos ocasionados la persona, empresa o entidad que vaya a hacer uso del espacio de estacionamiento.

8. En el caso de que se fuese a producir la retirada de algún vehículo por las causas indicadas en este artículo y este se encontrase agarrado por cadena, cuerda o similar a mobiliario urbano, farola, mástil, etcétera, se procederá al corte de la misma, para hacer efectiva la misma. Dicho acto no generará indemnización ni resarcimiento de gasto alguno.

66. Gastos de la retirada.—1. Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el depósito serán por cuenta del titular, que tendrá que pagarlos o garantizar el pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asiste. Por otro lado, la retirada del vehículo solo podrá hacerla el titular o persona autorizada.

2. La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente si el conductor comparece antes que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba. En este caso, se procederá al cobro del servicio prestado hasta ese momento.

67. Otras retiradas.—Serán retirados inmediatamente de la vía pública todos aquellos objetos que se encuentren en la misma y no haya persona alguna que se haga responsable de los mismos, los cuales serán trasladados al depósito de vehículos o almacén que se indique.

De igual forma se actuará en el caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o de vehículos, así como si su propietario se negara a retirarlo de inmediato.

68. Animales en el interior del vehículo.—Si se debiese proceder a la retirada de un vehículo en cuyo interior estuviese algún animal, con carácter previo a la retirada, se intentará comunicar con el titular del vehículo. Si transcurrido un plazo de diez minutos no apareciese el conductor o el titular, se procederá a la retirada.

Transcurrido un período de dos horas, se procederá a la apertura del vehículo para dar alimento y bebida al animal, así como a trasladarlo a las instalaciones que se considerasen conveniente.

TÍTULO IX

De los vehículos de dos ruedas y otros vehículos

Capítulo I

De los vehículos a motor de dos ruedas

69. Normas generales.—1. Como norma general, los vehículos de dos ruedas circularán por el carril de su derecha, no pudiendo circular entre dos filas de vehículos de superior categoría, ni entre una fila y la acera.

2. No podrán ser ocupados por más ocupantes de los permitidos.

3. No podrán ir remolcados, ni sujetos a otras clases de vehículos.

4. Las motocicletas y los ciclomotores no podrán producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas.

5. Las motocicletas deberán llevar encendido durante el día el alumbrado de corto alcance o cruce. El resto de vehículos de dos ruedas, desde el anochecer al amanecer, el que le corresponda, así como cuando las condiciones meteorológicas lo aconsejen.

70. Prohibiciones a ciclomotores y motocicletas.—Queda prohibido a los conductores de ciclomotores y motocicletas:

a) Arrancar o circular sobre una sola rueda de apoyo.

b) Cargar el vehículo con objetos que dificulten su manejo o reduzcan la visión.

c) Efectuar un estacionamiento sin apagar el motor.

d) Circular por aceras o zonas peatonales.

71. Normas de seguridad.—Deberán llevar instalados los espejos retrovisores que la reglamentación sobre estos vehículos establezca como obligatorios.

72. De los remolques o semirremolques.—Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por 100 de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.

b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por 100 respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen.

c) Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

Capítulo II

De las bicicletas

73. Circulación de bicicletas.—1. Las bicicletas son vehículos sujetos a la normativa vigente sobre tráfico y circulación.

2. Las bicicletas circularán obligatoriamente por los carriles bici segregados o por el resto de carriles bici, por las calzadas en las zonas peatonales o por las vías señalizadas específicamente. Cuando estos no existan, circularán por la calzada.

3. Cuando el carril bici esté situado en la acera, los peatones lo podrán cruzar por los lugares debidamente señalizados, pero no podrán permanecer ni andar por él. Los ciclistas respetarán siempre la preferencia de paso de los peatones que lo crucen y no podrán superar la velocidad de 10 kilómetros/hora.

4. Cuando los ciclistas circulen por la calzada, lo harán obligatoriamente por los carriles más próximos a las aceras, pudiendo ocupar la parte central de estos. Cuando esté expresamente permitido y señalizado, las bicicletas podrán circular por los carriles reservados a otros vehículos.

5. Las bicicletas, cuando circulen en la calzada como vehículos, disfrutarán de las prioridades de paso previstas en la legislación de tráfico.

6. Los otros vehículos no podrán circular ni pararse en los carriles reservados para bicicletas.

7. Las bicicletas cuando circulen por la noche, deben llevar luces y elementos reflectantes (delante, de color blanco, y detrás, de color rojo) debidamente homologados que permitan su correcta visualización por los peatones y conductores. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.

8. Las bicicletas podrán llevar remolque, homologado, para el transporte de personas, animales o mercancías, cuando el conductor sea mayor de edad y bajo su responsabilidad.

En caso de bicicletas que, por construcción, no puedan ser ocupadas por más de una persona podrán transportar, aun así, un menor de hasta siete años cuando el conductor sea mayor de edad y bajo su responsabilidad, en un asiento adicional y con un casco que deberán ser homologados.

74. Itinerarios ciclistas.—1. En los itinerarios ciclistas señalizados en zonas de prioridad peatonal o parques públicos, podrán circular las bicicletas siempre que:

a) Respeten la señalización existente.

b) Respeten la preferencia de paso de los peatones.

c) La velocidad máxima sea de 10 kilómetros/hora, adecuándola en todo caso a la mayor o menor presencia de peatones.

d) Deberán mantener una distancia de seguridad de 1 metro al rebasar o cruzarse con un peatón.

e) No realicen maniobras, negligentes o temerarias, que pueda afectar a la seguridad de los peatones.

2. Se exceptúa la circulación por esos lugares en caso de aglomeración de personas.

3. En los parques públicos lo harán por los caminos señalizados. Si no los hay, no excederán en su velocidad de la normal de un peatón. En cualquier caso, estos gozarán de preferencia.

4. Los menores de siete años podrán circular por las aceras en bicicleta, siempre que vayan acompañados de una persona mayor de edad, a condición de hacerlo al mismo paso que los peatones y sin causar molestias a estos.

75. Prohibiciones.—1. Los conductores de bicicletas no podrán circular con el vehículo apoyado solo en una rueda, ni agarrarse a vehículos en marcha.

2. Los estacionamientos de bicicletas situados en la vía pública quedan única y exclusivamente reservados para este tipo de vehículo.

3. Las bicicletas deben estacionarse preferentemente en los lugares habilitados, dejando en todos los casos un espacio libre para los peatones de tres metros.

4. Está específicamente prohibido atarlas a árboles, semáforos, bancos, papeleras o delante de zonas donde haya reserva de carga y descarga en la calzada en horario dedicado a la actividad, de estacionamiento para personas con problemas de movilidad, zonas de estacionamiento prohibido definidas en esta ordenanza, paradas de transporte público, pasos para peatones y en elementos adosados a las fachadas.

5. A las bicicletas les será de aplicación lo dispuesto en la presente ordenanza en cuanto a retirada de vehículos, especialmente cuando cause deterioro del patrimonio público por atarlas donde lo tienen específicamente prohibido.

Capítulo III

De las motocicletas y de los ciclomotores

76. Prohibiciones.—Queda prohibido a los conductores de ciclomotores y motocicletas:

a) Arrancar o circular sobre una sola rueda de apoyo.

b) Cargar el vehículo con objetos que dificulten su manejo o reduzcan la visión.

c) Circular por aceras o zonas peatonales.

77. Normas de seguridad.—Los conductores de ciclomotores y motocicletas, así como sus ocupantes, estarán obligados a utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente.

78. Estacionamiento.—1. Se permite el estacionamiento y la parada de los vehículos de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquellos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad.

2. Las motocicletas y ciclomotores de dos ruedas se estacionarán en los espacios destinados especialmente a este fin, sin que puedan ocupar un espacio destinado y delimitado para otro tipo de vehículo. En el supuesto de que no exista, podrán estacionar en la calzada, en semibatería, ocupando una anchura máxima de un metro y medio, y sin impedir el acceso a los vehículos inmediatos.

3. Cuando no sea posible el estacionamiento en los espacios previstos en el apartado anterior y no esté prohibido o no exista reserva de carga y descarga en la calzada, de estacionamiento para personas con movilidad reducida, zonas de estacionamiento prohibido y paradas de transporte público, podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de 3 metros de anchura, en las siguientes condiciones:

a) A una distancia de cincuenta centímetros del bordillo.

b) A 2 metros de los límites de un paso de peatones o de una parada de transporte público.

c) Entre los alcorques, si hay, sin sobrepasarlos.

d) Paralelamente al bordillo, cuando las aceras, andenes o paseos tengan una anchura de entre tres y seis metros.

e) En batería oblicua, cuando la anchura de las aceras, andenes o paseos sea superior a 6 metros.

f) Accediendo a las aceras, andenes y paseos con el motor parado y sin ocupar el asiento. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel del bordillo, sin que pueda accederse por los pasos destinados a los peatones con el motor en marcha y sentado en el asiento.

g) En todos los casos, deberá dejarse un espacio libre para los peatones de 3 metros.

Capítulo IV

Patines, monopatines y similares

79. De su tránsito.—1. Los monopatines, patines o aparatos similares transitarán únicamente por las aceras, zonas de prioridad peatonal y vías ciclistas, no pudiendo invadir carriles de circulación.

2. En su tránsito deberán acomodar su marcha a la de los peatones, evitando en todo momento causar molestias o crear peligros, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

3. Ninguno de estos aparatos gozará de prioridad respecto a los peatones.

4. Los usuarios de monopatines o aparatos similares no podrán circular agarrados a ningún vehículo, sea o no de motor.

80. Utilización deportiva.—Los monopatines, patines sin motor y aparatos similares únicamente podrán utilizarse con carácter deportivo en las zonas específicamente señalizadas en tal sentido.

81. Vehículos de transportes ligero giroscópico (“Segway”).—1. Se prohíbe la circulación de estos vehículos por las aceras y zonas peatonales sin la autorización correspondiente.

En el caso de conceder la autorización indicada se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) En el caso de existir, circularán por los carriles de bicicletas.

b) El piloto deberá tener más de dieciséis años y estar en posesión de un seguro de responsabilidad civil.

c) Solo podrá viajar una persona en el vehículo.

d) No podrá circular al caer la noche o cuando las condiciones atmosféricas impidan una perfecta visibilidad.

e) Deberá llevar un chaleco reflectante.

f) Cualquier otro que se considere conveniente y se notifique adecuadamente.

2. Si fuese utilizado por la Policía Local u otras fuerzas y cuerpos de seguridad, se atenderá a las órdenes de servicio del cuerpo en cuestión.

Capítulo V

“Quad” y animales

82. Circulación de “quad”.—1. Su circulación se circunscribirá a las vías públicas de esta localidad.

2. Queda prohibido a los conductores de estos vehículos arrancar o circular con el vehículo apoyado exclusivamente sobre las ruedas traseras o sobre dos ruedas de distinto eje.

3. Se prohíbe la circulación por los parques públicos o por terrenos no aptos para la circulación de vehículos a motor.

4. Será obligatorio el uso del casco en los “quad” considerados vehículos automóviles (placa de matrícula ordinaria) y vehículos ciclomotores (placa de matrícula de ciclomotor), siendo aconsejado para los considerados vehículos especiales (placa de matrícula de vehículo especial).

5. Los modelos infantiles no matriculables no son considerados en ninguno de los apartados a los que se refiere el Reglamento General de Vehículos, por lo que su uso está restringido a fincas privadas o circuitos cerrados al tráfico.

83. Circulación de animales.—1. A excepción de las vías pecuarias y descansaderos, se prohíbe el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, en todo el casco urbano de San Sebastián de los Reyes, salvo autorización municipal expresa.

2. Igualmente se prohíbe la circulación de vehículos de tracción animal por las vías urbanas, excepto en los casos expresamente autorizados previamente por el Ayuntamiento.

Capítulo VI

De los vehículos especiales

84. Circulación de vehículos especiales.—1. La circulación por vías municipales de vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en el Reglamento General de Vehículos, requerirá de una autorización especial, expedida por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado de tiempo, expedida por la autoridad municipal, en la que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo, el horario y las condiciones en que se permite su circulación.

A estos efectos, se entiende por carga indivisible aquella que para su transporte por carretera no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas, no pueda ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las masas y dimensiones máximas autorizadas.

2. Dicha autorización deberá ser solicitada, sin perjuicio de cuantas otras fueran precisas en virtud de la normativa vigente, con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha prevista para su entrada en el municipio.

3. La autorización deberá indicar el horario de entrada y tránsito por el término municipal y el itinerario obligado. El itinerario deberá ser comprobado por el solicitante asumiendo la responsabilidad de su viabilidad.

4. Los transportes especiales deberán ir acompañados por agentes de la Policía Local en su tránsito por el municipio, a cuyo efecto deberán abonar la tasa prevista en la ordenanza fiscal correspondiente.

5. Llegada la fecha prevista de realización del transporte sin haber sido notificada la resolución municipal concediendo o denegando la autorización, la solicitud podrá entenderse desestimada.

85. Circulación prohibida a determinados vehículos en función de sus dimensiones.—Queda prohibido, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

1. Aquellos de longitud superior a 5 metros en los que la carga sobresalga 2 metros por su parte anterior o 3 metros por su parte posterior.

2. Los de longitud inferior a 5 metros en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.

3. Los camiones y camionetas con la trampilla bajada, salvo que sea necesario por la carga que transporten y lleven la señalización correspondiente.

4. Se prohíbe el acceso al núcleo urbano de San Sebastián de los Reyes y, consecuentemente, el estacionamiento de vehículos cuyo peso máximo autorizado sea superior a 12.000 kilogramos. Solamente podrán transitar o estacionar dichos vehículos, previa autorización, por las vías previamente indicadas en la autorización concedida.

Capítulo VII

Trenes turísticos

86. Definición.—Se considera tren turístico a aquel vehículo especial constituido por un vehículo tractor y uno o varios remolques, concebido y construido para el transporte de personas con fines turísticos y con velocidad máxima limitada.

Está sujeto a las limitaciones de circulación que imponga el alcalde o la Concejalía-Delegada correspondiente.

87. Señalización que debe llevar:

— Señal V-2: deberá ser visible en todas las direcciones, desde una distancia de 100 metros. No podrá agruparse, combinarse ni incorporarse a otra luz.

— Señal V-4: indica que el vehículo no debe circular a velocidad superior, en kilómetros por hora, a la cifra que figura en la señal. Será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento.

— Señal V-6: indica que el vehículo o conjunto de vehículos tiene una longitud superior a 12 metros. Esta señal deberá estar colocada en la parte posterior del vehículo y centrada con respecto al eje del mismo. Esta placa podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por dos de características análogas a la anterior, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En todos los casos las placas se colocarán a una distancia del suelo entre 500 y 1.500 milímetros.

88. Autorización para circular.—Los trenes turísticos, sin perjuicio de la matriculación de cada elemento del mismo como vehículo especial, para circular por las vías públicas deberán obtener autorización del Ayuntamiento.

En esta autorización deberá figurar, en todo caso, el recorrido a realizar, horario y cuantas limitaciones se consideren necesarias para garantizar la seguridad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta ordenanza se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de la iniciación del expediente, salvo que deriven efectos más favorables para los denunciados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza de circulación aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, el 21 de octubre de 2004, y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 15 de diciembre de 2004, con la excepción de los capítulos 3 (Señalización y balizamiento de las ocupaciones de las vías públicas por la realización de obras y trabajos), 5 (Ocupación de vía pública) y 6 (Rodaje de películas y pruebas deportivas) del título quinto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

La ordenanza de circulación aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, el 21 de octubre de 2004, y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 15 de diciembre de 2004, pasa de denominarse ordenanza reguladora de la ocupación de la vía pública.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En San Sebastián de los Reyes, a 23 de febrero de 2011.—El alcalde, Manuel Ángel Fernández Mateo.

(03/7.419/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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