Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 83

Fecha del Boletín 
08-04-2011

Sección 3.10.20O: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110408-137

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE OLMEDA DE LAS FUENTES

RÉGIMEN ECONÓMICO

137
Ordenanza fiscal tasa ocupación subsuelo

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes sobre tasa por ocupación de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, así como la ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 33, REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE OLMEDA DE LAS FUENTES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20 y 57 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes, ordena la tasa ya establecida por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local constituidos en la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública u otros terrenos públicos, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del municipio de Olmeda de las Fuentes.

Art. 3. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares o no de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros, así como las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la condición de empresas explotadores de suministros las siguientes:

a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.

b) Las empresas de los servicios de telecomunicaciones, de televisión o de telefonía por cable, con independencia de quién sea el titular de la red. Conforme al artículo 1.2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, se entiende por servicio de telecomunicaciones por cable el conjunto de servicios de telecomunicación consistente en el suministro, o en el intercambio, de información en forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en su domicilio o dependencias de forma integrada mediante redes de cable.

c) Cualesquiera otras empresas de servicios de información y comunicación electrónica a través de Internet y fibra óptica, que utilicen para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.

Art. 4. Bases, tipos y cuotas.—1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadores de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. La base estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Olmeda de las Fuentes las empresas a que se refiere el artículo 3.

3. Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que se hayan obtenido anualmente en el término municipal por las referidas empresas como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios, así como las cantidades percibidas por los titulares de las redes en concepto de acceso o interconexión a las mismas.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

— Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

— Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

— Alquileres, cánones, o derechos de interconexión, percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

— Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, y otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio.

— Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

4. La cuota de la tasa será la cantidad resultante de aplicar el 1,5 por 100 a la base.

5. Esta tasa es compatible con las tasas establecidas por prestaciones de servicios o la realización de actividades.

Art. 5. Devengo y período impositivo.—La tasa se devenga con el inicio del uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local cuando se comienza la actividad y el 1 de enero en ejercicios sucesivos, siendo el período impositivo de la tasa el año natural.

Art. 6. Gestión tributaria.—1. Las empresas explotadoras de servicios de suministros deberán presentar en el Registro General del Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes, y dentro de los quince primeros días de cada trimestre natural, declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada en el término municipal de Olmeda de las Fuentes.

2. La Administración Municipal practicará las liquidaciones trimestrales correspondientes, que tendrán carácter provisional hasta que se realicen las comprobaciones oportunas por la Administración Municipal.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa, a no ser que vengan recogidas en normas con rango de Ley o derivado de tratados internacionales.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Olmeda de las Fuentes, a 21 de marzo de 2011.—El alcalde-presidente, Miguel Ángel Alonso Juliá.

(03/11.779/11)

Nota: ordenanza aprobada provisionalmente por acuerdo de Pleno de 9 de enero de 2011 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 35, de 11 de febrero de 2011.

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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