Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 85

Fecha del Boletín 
11-04-2011

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110411-69

Páginas: 5


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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RESOLUCIÓN de 16 de marzo de 2011, por la que acuerda publicar la notificación de la Orden 314/2011, de 9 de febrero, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición número RR 251 MA/07, interpuesto por doña Alejandra Martín Pavón, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 9 de julio de 2007.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 314/2011, de 9 de febrero, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Alejandra Martín Pavón contra la Orden de 9 de julio de 2007, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por doña Alejandra Martín Pavón contra la Orden de 9 de julio de 2007, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 9 de julio de 2007 se dicta Orden de la Consejera de Medio Ambiente y ­Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que, con base en la denuncia efectuada por Agentes Forestales el día 27 de agosto de 2005, se impone a doña Alejandra Martín Pavón una multa de 4.500 euros, por realizar una construcción de 8,5 metros de longitud por 1,5 metros de ancho, un cerramiento con bloques de hormigón de 140 metros de longitud, y una escalera de ladrillos de 16 metros de longitud, así como un desbroce de seis estéreos aproximadamente de romero y jara pringosa, todo ello en terreno forestal, sin autori­zación, en polígono 4, parcelas 226 y 136 “El Reconquillo”, en el término municipal de Valdemanco.

Asimismo, se dispone la obligación de legalizar las actuaciones realizadas en el plazo de diez meses, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la resolución del expediente.

Esta acción constituye una infracción administrativa grave prevista en el artículo 67.a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Dicha Orden fue notificada a la interesada con fecha 17 de julio de 2007, según consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos.

Segundo

Contra la citada Orden, doña Alejandra Martín Pavón ha interpuesto recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido alegando, en síntesis:

— Que se ha producido un error en el domicilio en el que se han intentado practicar las notificaciones.

— Que las actuaciones denunciadas las ha realizado habiendo obtenido las licencias del Ayuntamiento de Valdemanco, que en ningún momento le informó de la necesidad de obtener ninguna autorización más.

— Que el cerramiento no es de hormigón y la escalera se construyó por ser necesaria para acceder a la parte alta de la finca.

— Que el desbroce consistió en la eliminación de vegetación seca para prevenir incendios, sin que los Agentes Forestales aporten prueba alguna de que se haya efectuado un desbroce y de la cantidad de vegetación eliminada.

— Que la sanción es desproporcionada.

— Solicita la suspensión de la ejecutividad de la sanción.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso interpuesto.

A los anteriores hechos les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la ­Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, la recurrente alega en primer lugar que se ha producido un error en el domicilio en el que se han intentado practicar las notificaciones.

En cuanto a las irregularidades que según la recurrente se han cometido al practicar las notificaciones de los actos del procedimiento, examinado el mismo, se comprueba que se han observado los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la denuncia formulada por los Agentes Forestales consta como domicilio de la sancionada, el camino de la Hoya, número 21, urbanización “El Reconquillo”, en el término municipal de Valdemanco, donde se intentó notificar en dos ocasiones el Acuerdo de Inicio del expediente sancionador, que fue devuelto las dos veces por el Servicio de Correos. Por ello, en aplicación del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la notificación del Acuerdo de Inicio se practicó mediante su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 19 de diciembre de 2006, por lo que no se ha producido ­indefensión a la interesada.

Tercero

También indica la recurrente que las actuaciones denunciadas las ha realizado habiendo obtenido las licencias del Ayuntamiento de Valdemanco, que en ningún momento le informó de la necesidad de obtener ninguna autorización más.

Las actuaciones realizadas por la denunciada deben ser autorizadas previamente a su ejecución por todos aquellos órganos competentes, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y la legislación vigente.

La obtención de la licencia de obras del Ayuntamiento de Valdemanco supone el cumplimiento de la obligación prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; no obstante, las actuaciones denunciadas suponen un cambio de uso forestal, en cuanto que el artículo 6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, entiende por “cambio del uso forestal: toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal”. Además, el artículo 40 de la citada Ley 43/2003, de 21 de noviembre, prevé que “el cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte”.

En este mismo sentido, la normativa autonómica regula el cambio de uso forestal del monte en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la ­Comunidad de Madrid, que establece en su artículo 38 que “el cambio de uso forestal de los montes, por el uso agrícola, urbano o cualquier otro, a los efectos de esta Ley, es cualquier actividad que produzca una alteración sustancial del estado físico del suelo o de las cubiertas vegetales existentes, así como cualquier decisión que altere la clasificación del suelo de los mismos”. Asimismo, el artículo 39 señala que “el cambio de uso de los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad o régimen jurídico, deberá ser previamente ­autorizado o informado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en aplicación de sus competencias, sin perjuicio de las restantes autorizaciones, informes o licencias que sean requeridas”.

Además, es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que cuando sea necesaria la obtención con carácter previo de varios permisos o autorizaciones, deberán obtenerse todos y cada uno de ellos antes del inicio de la actividad.

En virtud de toda la normativa citada, resulta que las actuaciones ejecutadas requerían haber obtenido previamente la licencia de obras del Ayuntamiento, de acuerdo con la normativa de régimen local, y la autorización de esta Consejería, de acuerdo con la legislación vigente en materia de montes.

Cuarto

Asimismo, se señala en el escrito de recurso que el cerramiento no es de hormigón y la escalera se construyó por ser necesaria para acceder a la parte alta de la finca.

En cuanto a que el cerramiento no está construido con bloques de hormigón, hay que advertir que en la propia documentación fotográfica aportada por la recurrente con fecha 30 de abril de 2007, se observa como en unos tramos el cerramiento está formado por un muro de bloques de hormigón sobre el que se ha colocado una malla, y en otros tramos está formado por piedras sujetas con hormigón, sobre las que se ha colocado igualmente la malla. En ambos casos, se produce una alteración del terreno al colocarse sobre el mismo, piedras sujetas con hormigón o bloques de hormigón.

La recurrente reconoce que la escalera se ha construido por ser imprescindible para acceder a la parte más alta de la finca sin riesgo de accidentes, poder realizar las tareas de limpieza del monte seco a fin de evitar incendios, reforestar con nuevos plantones y poder regar. Ahora bien, el hecho de que la interesada considere que la existencia de una escalera es necesaria, no la legitima para realizar la obra sin haber obtenido previamente todos los permisos y autorizaciones que exige la Ley.

Quinto

En cuarto lugar alega que el desbroce consistió en la eliminación de vegetación seca para prevenir incendios, sin que los Agentes Forestales aporten prueba alguna de que se haya efectuado un desbroce y de la cantidad de vegetación eliminada.

En primer lugar hay que tener presente que el término desbrozar significa eliminar la maleza, el conjunto de ramas, hojas, cortezas y otros despojos de las plantas. Por lo tanto, la eliminación de romero y jara supone el desbroce de la vegetación, actuación que está sometida a previa autorización administrativa de la Dirección General del Medio Ambiente de esta Consejería en cuanto que supone una alteración de los recursos naturales.

En cuanto a la prueba de la comisión de los hechos y del volumen de vegetación eliminada, consta en el expediente la denuncia de los Agentes Forestales de 27 de agosto de 2005, el informe de 14 de junio de 2006 y el informe de 28 de abril de 2007, en el que señalan “el desbroce también se realizó como se indica en los mencionados documentos (denuncia de 27 de agosto de 2005 e informe de 14 de junio de 2006). Las alegaciones de la denunciada en lo referente a este punto pierden cualquier credibilidad simplemente con observar el anexo fotográfico de la denuncia”.

Pues bien, la denuncia y los informes de ratificación de los Agentes Forestales gozan de presunción legal de veracidad de acuerdo con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio”. Todo ello sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

En relación con lo dispuesto en el artículo anteriormente referido, la STSJ de Madrid de 12 de marzo de 1996, señala que «esos documentos administrativos en los que el funcionario actuante refiera los hechos por él constatados y sus circunstancias, superan la condición de mera denuncia para ser considerados prueba, es decir, con valor probatorio y con la consecuencia de desplazamiento del “onus probando” al presunto infractor».

Sexto

La recurrente señala en su escrito que la sanción es desproporcionada.

La alegada vulneración del principio de proporcionalidad no se ha producido, ya que como infracción grave lleva aparejada una sanción de entre 1.001 y 100.000 euros, acordándose imponer una sanción de 4.500 euros, una vez ponderadas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el expediente, especialmente las dimensiones de la construcción (8,5 ´ 1,5 metros), las dimensiones de la escalera (16 metros de longitud), longitud del vallado (140 metros), y la valoración económica de la restauración de los daños y perjuicios ocasionados asciende a 164, según el informe de los técnicos competentes de 20 de febrero de 2006; todo ello con objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

Séptimo

Finalmente se solicita la suspensión de la ejecutividad de la sanción.

Respecto de la solicitud de suspensión, procede señalar que la ejecución se entiende suspendida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber transcurrido más de treinta días desde que la solicitud de suspensión ha tenido entrada en el Registro del órgano competente para decidir sobre la misma sin que se haya dictado Resolución expresa al respecto. Dicha suspensión se entiende levantada con la Resolución del presente recurso.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental en el que se propone la desestimación del recurso y a propuesta de la Secretaría General Técnica,

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña Alejandra Martín Pavón contra la Orden de 9 de julio de 2007, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por infracción administrativa prevista en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en consecuencia, confirmar en sus propios términos la Orden recurrida.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Resolución del expediente sancionador es ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal, y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 2038126146400010335 de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada, en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Reglamento.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente (calle Alcalá, número 16, tercera planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid, se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el ­Reglamento General de Recaudación.

Madrid, a 16 de marzo de 2011.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/12.397/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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