Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 104

Fecha del Boletín 
04-05-2011

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110504-202

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE ALICANTE NÚMERO 2

EDICTO

202
Procedimiento ordinario 385 de 2010

Doña Marta Rodríguez Arellano, secretaria judicial del Juzgado de lo social número 2 de Alicante.

Hago saber: Que en este Juzgado se siguen autos número 385 de 2010 a instancias de doña Ana Belén Martínez Sánchez, contra “Mayotte Interprise, Sociedad Limitada”, “CBH Consultora Inmobiliaria del Mediterráneo, Sociedad Limitada”, “Navarca Concepto Urbano, Sociedad Limitada”, “Tesalia Inmuebles, Sociedad Limitada”, “CBH Estudio Inmobiliario, Sociedad Cooperativa V.”, don Daniel Gaitero Redondo, don Rafael Balaguer Ibáñez, don José Manuel Hernández Garrigós, don Ginés Martínez Costa y Fondo de Garantía Salarial, en los que el día 24 de marzo de 2011 se ha dictado resolución, cuya parte dispositiva dice:

Procede aclarar la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2011 en los presentes autos, en el sentido siguiente:

1) En el hecho probado cuarto se añadirá que la actora percibió el subsidio por maternidad hasta el 29 de junio de 2009, inclusive, reincorporándose a la empresa con posterioridad.

2) En el hecho probado quinto se indicará que la actora permaneció en excedencia desde el 30 de agosto de 2009, inclusive, añadiendo como prueba de la fecha el folio 105.

3) El fundamento jurídico primero quedará redactado del siguiente modo:

«Primero.—El objeto de la presente resolución es determinar si la actora tiene derecho a percibir los salarios que reclamaba en la demanda en el período de febrero de 2009 a febrero de 2010.

De la prueba practicada resulta que entre enero de 2009 al 29 de junio de 2009 la demandante permaneció en incapacidad temporal y devengando el subsidio por maternidad, por lo que toda cuestión que no se refiera, en dicho período, al complemento de incapacidad temporal regulado por el artículo 60 del convenio provincial de la construcción (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 30 de junio de 2008), sino a diferencias en la prestación por haber debido percibir un salario superior y haberse debido cotizar por el mismo, no podrá ser objeto de discusión en pleito ordinario de reclamación de cantidad, que es el promovido por la actora, sino en el pleito especial de Seguridad Social con el litisconsorcio pasivo necesario del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social regulado por los artículos 139 a 144 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por otro lado, en el período de septiembre de 2009 a febrero de 2010 la actora permaneció en excedencia, tal como reconoció en confesión. Conforme al artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, la excedencia es causa de suspensión del contrato, que exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

Debe añadirse, además, que el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral impide que la parte actora pueda hacer en juicio ninguna variación sustancial a la demanda y, como se aprecia al folio 105, la actora no solo desistió en juicio de su reclamación relativa al período de su excedencia, sino que en la hoja de cálculo incorporada a su ramo de prueba pretendió indebidamente añadir el “petítum” de salarios del 15 de julio al 31 de diciembre de 2010 que, además, no han sido previamente reclamados ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, como exige el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, y cuyo pago correspondería efectuar, en su caso, en el pleito de despido como salarios de tramitación.

Por tanto, la pretensión actora debe decaer excepto en lo que se refiere al período 30 e junio al 29 de agosto de 2009 (sesenta y un días), sobre el salario día previsto en el convenio provincial del sector, sin que al mismo pueda añadirse la gratificación voluntaria absorbible reflejada en nómina junto con un salario inferior, pues ello constituiría un recurso indebido a la técnica de espigueo, siendo la responsabilidad exclusiva de “CBH Consultora Inmobiliaria del Mediterráneo, Sociedad Limitada”, y responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial conforme al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, sin los intereses moratorios del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores vista la estimación parcial de la demanda en el importe y en la persona jurídica responsable, ya que la actora tampoco acreditó el grupo de empresas que se pretende, ni la prestación de servicios indistinta para las codemandadas, pues solo consta en la prueba documental su contratación y alta para “CBH Consultora Inmobiliaria del Mediterráneo, Sociedad Limitada”, no habiéndose justificado tampoco, a los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la existencia de la pretendida sucesión por “Mayotte Interprise, Sociedad Limitada”, y, finalmente, los administradores de las sociedades limitadas no adquieren responsabilidad personal por las deudas de las empresas que puedan discutirse ante la jurisdicción social.»

4) El fallo tendrá la siguiente redacción: «Que estimando parcialmente la demanda planteada por doña Ana Belén Martínez Sánchez, debo condenar y condeno a “CBH Consultora Inmobiliaria del Mediterráneo, Sociedad Limitada”, al pago de 4.863,53 euros, sion perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial, absolviendo de la demanda a “Mayotte Interprise, Sociedad Limitada”, “Navarca Concepto Urbano, Sociedad Limitada”, “Tesalia Inmuebles, Sociedad Limitada”, “CBH Estudio Inmobiliario, Sociedad Cooperativa V.”, don Daniel Gaitero Redondo, don Rafael Balaguer Ibáñez, don José Manuel Hernández Garrigós y don Ginés Martínez Costa.»

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer el mismo recurso que cabe formular contra la sentencia aclarada, llevándose al libro de sentencias como parte de aquella que aclara.

Así lo ordeno mando y firmo, doña Encarnación Lourdes Lorenzo Hernández, ilustrísima magistrada-juez del Juzgado de lo social número 2 de Alicante.

Y para que conste y sirva de notificación a don Daniel Gaitero Redondo, que se encuentra en ignorado paradero, así como para su inserción en el tablón de anuncios y publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido el presente en Alicante, a 25 de marzo de 2011.—La secretaria judicial (firmado).

(03/13.713/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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