Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 138

Fecha del Boletín 
13-06-2011

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110613-25

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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RESOLUCIÓN de 18 de mayo de 2011, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 252/2011, de 24 de marzo, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada número RA-430.5/08, interpuesto por don Alberto Molina Díaz contra la Resolución de 19 de mayo de 2008, de la Dirección General de Vivienda, en el que la comunidad de propietarios de la finca situada en la avenida de Madrid, número 32, de San Agustín del Guadalix (Madrid), aparece como parte interesada.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 252/2011, de 24 de marzo, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Alberto Molina Díaz contra la Resolución de 19 de mayo de 2008, de la Dirección General de Vivienda, en el que la Comunidad de Propietarios de la finca situada en la avenida de Madrid, número 32, de San Agustín del Guadalix (Madrid), aparece como parte interesada; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Alberto Molina Díaz, contra la Resolución de 19 de mayo de 2008, de la Dirección General de Vivienda, dictada en el expediente sancionador VPM-47/2004, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Como consecuencia de la denuncia formulada por don Francisco Javier Antón, en su condición de Presidente de la comunidad de propietarios de las viviendas sitas en la avenida de Madrid, número 32, de San Agustín del Guadalix, por deficiencias en las mismas, se inició el expediente sancionador VPM-47/2004, en el que tras los trámites oportunos se dictó Resolución de 26 de abril de 2006, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, por la que se acordó:

— Imponer a “Obrascon Huarte Lain, Sociedad Anónima”, a don Florencio Gimeno García, a don Ángel Gutiérrez Díaz y a don Alberto Molina Díaz, la obligación solidaria de reparar las deficiencias existentes en la avenida de Madrid, número 32, de San Agustín del Guadalix, consistentes en grietas en muro de cerramiento de parcela, grietas en muro de cerramiento de rampa de garaje, así como en asfalto de calzada de acceso a garaje y juntas entre aceras, cerramiento y grieta horizontal de muro lateral derecho de cemento, anexo a puerta de entrada a garaje, concediéndole para ello un plazo de treinta días.

— Imponer a “Obrascon Huarte Lain, Sociedad Anónima”, la obligación de realizar, en el plazo de treinta días, las obras necesarias para subsanar el resto de las deficiencias detectadas en las viviendas, y recogidas en la Resolución de 26 de abril de 2006.

Segundo

No habiéndose ejecutado lo ordenado en la antedicha Resolución, la Dirección General de Vivienda dictó nueva Resolución con fecha 19 de mayo de 2008, por la que se impone a don Alberto Molina Díaz una primera multa coercitiva de 1.050 euros.

Tercero

Contra la Resolución de 19 de mayo de 2008, de la Dirección General de Vivienda, don Alberto Molina Díaz interpone recurso de alzada en el que alega, en síntesis:

— Caducidad del procedimiento.

— Prescripción de la infracción.

— Existencia de un procedimiento ordinario en el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid.

Cuarto

Consta en el expediente que la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación ha emitido el informe a que se refiere el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

Alega el recurrente que las actuaciones deberían haber finalizado con la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 18 de Madrid, de fecha 14 de abril de 2003, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo que anulaba la Resolución de 24 de octubre de 2002 por caducidad del procedimiento.

Ante ello, ha de manifestarse que la declaración de caducidad no impide la reapertura de un nuevo procedimiento, siempre que la acción no haya prescrito, para ejercitar la potestad sancionadora. En este sentido se pronuncian, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de diciembre de 2001, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de diciembre de 2005.

Tercero

Por lo que respecta a la alegada prescripción de la infracción ha de precisarse que la obligación de reparar las deficiencias detectadas es exigible pese a la prescripción de la infracción, dado que dicha acción reparadora no está sujeta al plazo de prescripción de las infracciones, sino que se trata de obligaciones civiles, cuyo plazo de prescripción es de quince años, conforme al Código Civil.

Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar la de 22 de noviembre de 1999 y 22 de febrero de 2000, que consideran que el expediente administrativo tiene por objeto no solo el conocimiento de la infracción y el ejercicio de la potestad sancionadora en sentido estricto, sino que, además, se extiende también a la preservación del régimen de viviendas de protección oficial, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 “in fine” del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, que establece que “sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes, podrá imponerse a los infractores la obligación de realizar las obras de reparación necesarias sin que pueda considerarse que el mencionado artículo atribuye a la Administración una facultad discrecional, sino que lo que le otorga es la competencia para obligar a reparar las deficiencias detectadas, y por ello, acreditadas las mismas, la Administración carece de la libertad de elección que en mayor o menor grado suponen las facultades discrecionales”.

Cuarto

Por lo que se refiere a que se está tramitando un procedimiento ordinario en el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, se hace necesario precisar que la sustanciación de un procedimiento civil, o de cualquier otro orden que no sea el penal, no supone causa de suspensión del procedimiento administrativo.

Por otra parte, no existe ningún impedimento para que se ejecute el contenido de la Resolución impugnada, sin perjuicio de lo que posteriormente se concluya en la vía civil, dado que las resoluciones administrativas son ejecutivas de acuerdo con los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En este sentido y, contrariamente a lo alegado, el principio “non bis in idem”, garantizado en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que “no podrán sancionarse hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”, dando preferencia y, por tanto, prioridad a la jurisdicción penal, lo que implica la paralización del procedimiento administrativo durante la sustanciación del proceso penal, como reiteradamente viene poniendo de relieve el Tribunal Constitucional, entre otras, las sentencias 2/1981, de 30 de enero; 66 y 94/1986, de 23 de mayo y 8 de julio. Es decir, dicho principio únicamente opera en relación con el orden penal, no en el civil.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación en el que se propone la desestimación del recurso de alzada interpuesto y a propuesta de la Secretaría General Técnica,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Alberto Molina Díaz, contra la Resolución de 19 de mayo de 2008, de la Dirección General de Vivienda, dictada en el expediente sancionador VPM-47/2004, y confirmar la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

En Madrid, a 18 de mayo de 2011.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/19.256/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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