Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 139

Fecha del Boletín 
14-06-2011

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110614-100

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

100
Modificación ordenanza

El día 20 de abril de 2011 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 93 anuncio de exposición pública durante treinta días hábiles, de acuerdo de aprobación inicial por Pleno, en sesión de 6 de abril de 2011, de modificación de la ordenanza reguladora de establecimientos destinados a los usos y lugares de reunión y espectáculos públicos.

Transcurrido el plazo de presentación de alegaciones sin haberse presentado alguna, en virtud del artículo 49 de la Ley 7/1985, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo hasta entonces provisional, procediéndose a la publicación del texto íntegro aprobado:

«Primero.—Artículo 1, apartado 2, última frase, queda:

“Igualmente afectará a los cambios de titularidad que se realicen en licencias vigentes en el momento de su entrada en vigor, salvo lo referido a las condiciones de emplazamiento establecidas en el artículo 4”.

Segundo.—Modificar el artículo 2 de la ordenanza, incorporando al apartado a) los números pares de la calle de Los Ángeles, la plaza de la Amistad entre los Pueblos y la calle Don Quijote de La Macha.

El apartado b) se debe sustituir:

Donde dice: “Resto de la zona residencial”; debe decir: “Poveda y resto de la zona residencial”.

Incorporar como Anexo II el plano de zonas de afección.

Tercero.—Se añade en el artículo 3, apartado 1, letra a), grupo I, los clubes de fumadores y los clubes gastronómicos.

Se añaden, igualmente, los siguientes párrafos al final de la letra a):

“Los clubes de fumadores se definen como establecimientos destinados única y exclusivamente a fumar, no siéndoles de aplicación lo relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias ni les es aplicable la Ley 17/1997, de la Comunidad de Madrid. Estos establecimientos deberán ser independientes en cuanto a accesos, instalaciones, etcétera de los colindantes.

Los clubes de fumadores no podrán incluir entre sus actividades la comercialización o compraventa de ningún producto o servicio, ni bebidas, ni comidas, ni cualquier otro producto de consumo. El permiso para fumar también les impedirá alquilar, contratar y obtener autorización para utilizar con este fin cualquier espacio que no sea el de los propios locales del club. Deberán disfrutar de su tabaco exclusivamente en el interior de su sede social. Solo las personas socias podrán acceder a su interior durante su actividad. Ni personal empleado, invitados, familiares, amistades, ni representantes de otras entidades tendrán acceso a dichos clubes.

Los clubes gastronómicos se consideran establecimientos de titularidad pública o privada de uso público, es decir, accesibles solo a las personas asociadas al mismo, en los que no está permitido fumar, no les es aplicable la Ley 17/1997 de la Comunidad de Madrid, y se calificarán según la ordenanza de tramitación de licencias de actividad vigente.

En el caso de los clubes gastronómicos accesibles al público en general, se entenderá que realizan actividad de restauración y, por tanto, se les aplicará la Ley 17/1997 de la Comunidad de Madrid, equiparándolo a la figura que el catálogo de establecimientos establezca.

Todo sin perjuicio de la normativa Estatal o de la Comunidad de Madrid que se apruebe o desarrolle, de la obligación de solicitar la correspondiente licencia de actividad de acuerdo con la ordenanza municipal de tramitación de licencias de apertura y funcionamiento de actividades y del cumplimiento del resto de la presente ordenanza”.

Cuarto.—Del artículo 4, “Condiciones de emplazamiento”, se elimina de los apartados 1 y 2, zona 1 y 2, el grupo I.

Igualmente, en el apartado 2 se elimina el último párrafo y se añade:

“Criterios de interpretación:

a) La separación se entenderá como la medida de tramo recorrido sobre la mediana de vía pública entre dos establecimientos, aun cuando estén en diferente calle o acera.

b) La medición se hará desde el punto medio de la fachada del local o establecimiento del o la interesado o interesada.

c) En caso de establecimientos cuyo acceso principal de público dé a dos vías, se tomarán los datos teniendo en cuenta lo más favorable a la persona solicitante.

d) La medición se realizará teniendo en cuenta la calzada de la calle o vía donde esté ubicado el acceso principal de la persona solicitante, independientemente de la dirección o ubicación que aparezca en el catastro o registro”.

Quinto.—El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 5. Insonorización.—1. Los máximos niveles de ruido transmitidos por los establecimientos serán los que se indican en los artículos 10 a 13 de la ordenanza de protección del medio ambiente contra la contaminación acústica, aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno el 10 de abril de 2002 y publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 22 de mayo de 2002, y cuyo texto se incluye como anexo a la presente ordenanza.

2. Respecto a los valores límite de aislamiento, sin perjuicio de los valores límite definidos por el documento básico HR “Protección frente al ruido” del Código Técnico de la Edificación, se exigirán:

2.1. Valor límite de aislamiento acústico a ruido aéreo (DnT,A) de, al menos 60 dBA con respecto a las viviendas colindantes, vertical u horizontalmente, en locales sin instalaciones musicales (no se consideran como equipos musicales la televisión o la radio sin amplificación independiente).

2.2. Valor límite de aislamiento acústico a ruido aéreo (DnT,A) de, al menos, 70 dBA con respecto a las viviendas colindantes, vertical u horizontalmente, en locales con instalaciones musicales (no se consideran como equipos musicales la televisión o la radio sin amplificación independiente).

3. Los valores de aislamiento acústico a ruido aéreo, se calcularán según el procedimiento de evaluación de aislamiento acústico definidos por las normas UNE-EN-ISO aplicables en cada momento.

4. A los clubes de fumadores y gastronómicos no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, salvo que disponga de alguna de las fuentes sonoras indicadas en el artículo 3, apartado 1, grupo a).

Sexto.—El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

“1. Cualquier traspaso o cambio de titularidad de las actividades reguladas en esta ordenanza y en la Ley 17/1997 y Decreto 184/1998 de la Comunidad de Madrid, se regirá por lo dispuesto en la ordenanza municipal de tramitación de licencias de apertura y funcionamiento aprobada por Pleno el 5 de abril de 2006 y sus modificaciones posteriores.

2. Cuando se pretenda realizar un cambio de titularidad de una actividad con sanción firme en vía administrativa o judicial, en su caso, por infracción de horario de apertura, cierre o contaminación acústica, no se autorizará el mismo, salvo que el interesado presente la documentación o el proyecto que se indica en los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la presente ordenanza.

3. Concedido el cambio de titularidad conforme lo dispuesto en la ordenanza municipal de tramitación de licencias de apertura y funcionamiento, si por el personal técnico municipal se detectase que se ha producido alguna modificación sustancial, se ordenará la legalización de la actividad en el plazo de dos meses desde el requerimiento que corresponda.

Se considera que ha habido modificación sustancial cuando existe cambio de uso entre grupos, se modifican instalaciones o maquinaria aprobadas en el proyecto inicial, se modifica la superficie, se alteran las condiciones que dan lugar a las medidas de seguridad o el aforo u otras debidamente justificadas por los técnicos municipales”.

Séptimo.—El artículo 10, “Régimen de tolerancia”, en su apartado 2, queda redactado:

“2. Con carácter general, por tanto, quedan prohibidas ampliaciones de superficie o actividad, salvo en el grupo I”.

El apartado 3, donde dice; “Podrán autorizarse, no obstante, las actividades siguientes”; debe decir: “Podrán autorizarse, no obstante, las actuaciones siguientes”.

Octavo. Se añade un artículo 11:

“Artículo 11. Edificios exentos.—Para aquellas actividades que se vayan a desarrollar en edificios aislados terciarios, tales como centros comerciales de uso exclusivo, no serán de aplicación las condiciones de emplazamiento del artículo 4 anterior y se regirán por su normativa interna o de la comunidad de propietarios que corresponda, salvo en zona I, a la que no será de aplicación el presente artículo”.

La presente modificación de la ordenanza reguladora de establecimientos destinados a los usos y lugares de reunión y espectáculos públicos, entrará en vigor a los quince días hábiles a contar desde el siguiente a la publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del texto íntegro modificado.

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En Arganda del Rey, a 31 de mayo de 2011.—La concejala de Economía, Igualdad y Empleo, en funciones (por Decreto 52/2010, de 19 de abril, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 13 de mayo de 2010), Sonia Pico Sánchez.

(03/20.049/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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