Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 139

Fecha del Boletín 
14-06-2011

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110614-136

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 24

EDICTO

136
Procedimiento 715 de 2009

Don Juan Pablo González del Pozo, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 24 de los de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado se tramitan autos sobre divorcio contencioso, bajo el número 715 de 2009, a instancias de doña Laura Sotillo Sánchez contra don Younes Driouak, que se halla en ignorado paradero, en cuyos autos se ha dictado sentencia en fecha 16 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por doña Laura Sotillo Sánchez contra don Younes Driouak, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de doña Laura Sotillo Sánchez y don Younes Driouak, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración indicados en los apartados 1 y 2 del fallo y adoptando como medidas complementarias definitivas las señaladas en el apartado 3 y siguientes del mismo:

Primero.—La cesación de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Segundo.—La disolución del régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación, en su caso, podrá procederse por los trámites previstos en la Ley 1/2000, en el supuesto de que dicha liquidación no hubiere tenido lugar con anterioridad, lo que en este caso sí se llevó a cabo en el convenio regulador de los antecedentes autos de separación.

Tercero.—Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad común de los litigantes, Dalia, a la madre, doña Laura Sotillo Sánchez, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquella.

Cuarto.—No procede hacer pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, por no existir.

Quinto.—No procede fijar un concreto régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la hija menor con su padre, sin perjuicio de que, si el padre solicitare un concreto régimen de comunicaciones y estancias con la menor, a través de la oportuna demanda de modificación de medidas, así pudiera establecerse, previa audiencia de la otra parte y del ministerio fiscal, si, a la vista de las diligencias probatorias que se practicaren, se estimare beneficioso para la menor.

Sexto.—En concepto de pensión alimenticia para la hija menor común, el padre abonará a la madre la suma mensual de 150 euros en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el índice nacional general de precios al consumo en el período diciembre a diciembre inmediato anterior, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos o, en su defecto, autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los diez días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación

De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en la menor, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde, que se encuentra en paradero desconocido, por medio de edicto que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme previene el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes, a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Para su admisión será necesario la constitución de depósito en la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado número 2452-000-15-715/2009, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 1/2009, a excepción del ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos dependientes de todos ellos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en forma a la referida parte demandada, don Younes Driouak, que halla en ignorado paradero, he acordado la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido y firmo el presente.

En Madrid, a 23 de mayo de 2011.—El magistrado-juez de primera instancia (firmado).—El secretario judicial (firmado).

(03/19.621/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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