Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 158

Fecha del Boletín 
06-07-2011

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110706-49

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BUSTARVIEJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

49
Ordenanza fiscal reguladora tasa prestación servicios control actividades

De conformidad con lo previsto en la legislación vigente (artículo 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, y artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), se expone al público por plazo de treinta días a contar del siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el acuerdo plenario de 14 de abril de 2011 por el que se aprueba inicialmente la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por prestación de servicios de control de actividades que a continuación se describen, advirtiendo que en caso de no presentarse reclamaciones en el plazo indicado el referido acuerdo provisional adquirirá carácter definitivo, en previsión de lo cual se publica el contenido literal de la ordenanza fiscal aprobada.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONTROL DE ACTIVIDADES

Capítulo I

Fundamento y naturaleza

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por servicios de control de actividades, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Capítulo II

Hecho imponible

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los usos, actividades o servicios y sus modificaciones, a implantar en terrenos, edificios, construcciones e instalaciones a que se refieren el artículo 155 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid; el artículo 41 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, o la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, Reguladora del Libre Acceso a las Actividades de Servicios, reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, y cualesquiera otras exigidas por la normativa aplicable.

2. El hecho imponible de referencia se genera por la solicitud de licencia de apertura y funcionamiento o por la declaración responsable sobre inicio de actividades o servicios de carácter económicos por cuenta propia prestados a cambio de una remuneración, así como por la realización de cualesquiera tareas de inspección sobre actividades o servicios implantados que corresponda realizar a la Administración Municipal motivados por el ejercicio de los mismos a instancias de los responsables de aquellos.

No tendrán la consideración de hecho imponible las inspecciones que de oficio realicen los servicios municipales.

3. A tal efecto, tendrán la consideración de apertura:

a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o implantación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, inclusive la sustitución o variación de la titularidad del establecimiento, exigiendo una nueva verificación de las mismas.

Capítulo III

Sujeto pasivo

Art. 3. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier terreno, edificación o instalación.

Capítulo IV

Responsables

Art. 4. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 36.3 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Capítulo V

Cuota tributaria

Art. 5. 1. La cuota tributaria será la que resulte de aplicar el anexo sobre tarifas que se acompaña al final de la presente ordenanza.

2. La cuota tributaria se exigirá por unidad de terreno, local o instalación.

3. La sustitución o variación en la titularidad del establecimiento, cuando tenga lugar por transformación de forma jurídica societaria, por disolución de comunidad de bienes y atribución a uno o varios de sus comuneros o por constitución de sociedad con participación mayoritaria de la persona física titular, conllevará la deducción de lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura o de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, si se produce el primer año del ejercicio de dicha actividad, y de la mitad de lo devengado por ese concepto, si se produce durante el segundo año.

4. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50 por 100 de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiere iniciado efectivamente.

Capítulo VI

Exenciones y bonificaciones

Art. 6. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Art. 7. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta, o de la declaración responsable de inicio del ejercicio de la actividad o del servicio.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la licencia previa, o por no estar sujeta esta, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Capítulo VII

Declaración

Art. 8. 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura y funcionamiento u obligadas a formular la declaración responsable de inicio de actividades o servicios presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud o la declaración responsable, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento, o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

Capítulo VIII

Liquidación e ingreso

Art. 9. Finalizada la actividad y una vez dictada la resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura o sobre el control de actividades o servicios, se practicará la liquidación correspondiente de la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en la Tesorería Municipal, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Capítulo IX

Art. 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarios, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente ordenanza se aplicará a las liquidaciones que se encuentren en período de pago voluntario a la fecha de su aprobación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación, estará vigente desde el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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En Bustarviejo, a 14 de junio de 2011.—El alcalde, Ángel Temprano Prieto.

(03/23.162/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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