Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 172

Fecha del Boletín 
22-07-2011

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110722-81

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Aprobación ordenanzas

El Pleno, en sesión celebrada el 26 de abril de 2011, aprobó provisionalmente las ordenanzas siguientes:

— Ordenanza municipal reguladora de la apertura de establecimiento para el ejercicio de actividades económicas.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la realización de actividades administrativas con motivo de la apertura de establecimiento.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local.

Dicho acuerdo de aprobación provisional de ordenanzas ha resultado definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública.

De conformidad con el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de las ordenanzas aprobadas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1. Concepto.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada con carácter general por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales del dominio público local, que se regirán por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de las tasas la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público siguientes:

a) Mercadillos o puestos ambulantes autorizados.

b) Atracciones, puestos de feria, barracas, puestos de venta de cualquier clase, etcétera, en fiestas populares o tradicionales.

c) Espectáculos ambulantes como circos, teatros y similares.

d) Quioscos.

e) Vallas o postes publicitarios.

f) Rodaje cinematográfico.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de la tasa regulada en esta ordenanza las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 4. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará en función de las tarifas contenidas en el cuadro siguiente:

a) Mercadillo o puestos ambulantes autorizados:

— Un día semanal: 0,60 euros metro lineal/día.

— Dos días semanales: 0,45 euros metro lineal/día.

b) Atracciones, puestos de feria, barracas, puestos de venta de cualquier clase, etcétera, en fiestas populares o tradicionales: 2 euros metro cuadrado/día.

c) Espectáculos ambulantes como circos, teatros y similares: 100 euros/día.

d) Quioscos:

— Quioscos permanentes (revistas, helados, flores, etcétera), año: 270 euros.

— Quioscos de temporada (abril-septiembre, helados, etcétera): 170 euros.

e) Vallas o postes publicitarios:

— Ocupación terreno dominio público hasta 12 metros cuadrados al año: 300 euros.

— Por cada metros cuadrados adicional: 30 euros.

f) Rodaje cinematográfico:

— Por metro cuadrado/día: 10 euros.

— Cuota mínima de esta tarifa: 500 euros.

Art. 5. Exenciones.—No se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Art. 6. Devengo.—El devengo de la tasa se produce y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización.

Se establece el depósito previo del importe total de la tasa objeto de la ordenanza en todos los casos de concesiones de nuevos aprovechamientos especiales y ocupaciones privativas del dominio público local, con la excepción de la regulada en el apartado d) del artículo 4, quioscos, que se abonará cuando se resuelva el procedimiento de licitación. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar al Ayuntamiento la devolución del importe ingresado siempre que no se haya disfrutado del aprovechamiento.

En los supuestos en que la naturaleza del aprovechamiento especial o de la utilización privativa lo permita, podrá elaborarse un padrón o matrícula de los hechos sujetos al pago de la tasa regulada en la presente ordenanza. La obligación de pago nacerá, en este caso, en el momento de la aprobación del padrón por resolución del alcalde o concejal-delegado de Hacienda.

Las autorizaciones a que se refieren los apartados a) y e) del artículo 4 se entenderán prorrogadas mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente solicitud de baja por el interesado. La solicitud de baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el apartado de la tarifa que corresponda.

Cuando por circunstancias no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá devolución del importe correspondiente.

Art. 7. Infracciones y sanciones.—En relación con las infracciones y sanciones tributarias se estará a lo dispuesto en Ley General Tributaria conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o normas que en su momento se encuentren en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Concepto.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada con carácter general por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la realización de actividades administrativas para la apertura de establecimientos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa el desarrollo de la actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación, a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar en establecimientos industriales, comerciales, profesionales o de servicios, así como sus modificaciones, tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales, todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 5 y 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955, modificado por Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre.

2. Estarán sujetos a esta tasa los supuestos establecidos en la ordenanza reguladora de la intervención municipal en el inicio de actividades económicas, en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia o, en su caso, la realización de la actividad de verificación o control posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo y, entre otros, los siguientes:

a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios.

b) Ampliación de superficie de establecimientos donde se desarrolla la actividad o variación de actividad aunque continúe el mismo titular.

c) Los traslados a otros locales.

d) Los traspasos o cambio de titular de la actividad, con o sin variación de la misma.

3. A los efectos de esta tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento o actividad principal, destinado habitual o temporalmente al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y artículo 23,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que sean titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma o, en su caso, por quienes presenten declaración responsable.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, propietarios de los inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

Art. 4. Cuota tributaria.—Para la cualificación de la cuota tributaria es aplicable la siguiente tarifa:

— Actividades de verificación o control posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo: 250 euros.

— Por sucesivas inspecciones derivadas de algún incumplimiento o modificación de actividad: 100 euros.

— Actividades económicas para las que resulte obligada la obtención de licencia:

l Locales hasta 50 metros cuadrados: 210 euros.

l Locales a partir de 51 metros cuadrados: 4 euros/metro cuadrado.

— Por los cambios de titularidad la cuota a aplicar será del 50 por 100 de las consignadas anteriormente.

Art. 5. Exenciones y bonificaciones.—No se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Art. 6. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a licencia de apertura, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia.

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de presentación de la declaración responsable.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber presentado la declaración responsable u obtenido la correspondiente licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre si no se pudiera autorizar dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe.

Art. 7. Gestión.—1. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura y practicada la autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal.

2. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución que proceda, se practicará, si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación expresa.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente; establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. La transposición parcial al ordenamiento jurídico español realizada a través de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa, por Ley, cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.

Como consecuencia, este Ayuntamiento, dentro de las medidas de adaptación a la nueva normativa, mediante la presente ordenanza pretende facilitar y facultar la puesta en marcha de actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de forma que podrán iniciarse sin previa licencia municipal desde el mismo día de la presentación de la declaración responsable, sin necesidad de esperar a la finalización del control municipal, el cual se mantiene, aunque se articule a posteriori. De este modo, la mencionada presentación y la toma de conocimiento por parte de la Administración no suponen una autorización administrativa para ejercer una actividad, sino un medio para que la Administración conozca la existencia de dicha actividad y activar las comprobaciones pertinentes.

El mantenimiento de la licencia previa en la apertura de determinadas actividades se justifica por razones imperiosas de interés general, de orden público, seguridad pública, salud pública, seguridad de los destinatarios de bienes y servicios, de los trabajadores, protección del medio ambiente y el entorno urbano.

Se ha optado por establecer solo el régimen de declaración responsable y no hacer uso de la comunicación previa debido a que ambos instrumentos son igualmente ágiles para el ciudadano, aunque con la ventaja de que la declaración responsable contiene una mayor garantía de información de los requisitos y responsabilidades que implica la actuación.

Por tanto, en virtud de la autonomía local constitucionalmente reconocida, que garantiza a los municipios personalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus intereses, y que legitima el ejercicio de competencias de control de las actividades que se desarrollen en su término municipal, se dicta la presente ordenanza previa observancia de la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—1. La presente ordenanza tiene por objeto regular los procedimientos de intervención municipal sobre los establecimientos o locales, ubicados en el término municipal de Pelayos de la Presa, destinados al ejercicio de actividades económicas de servicios, así como la comprobación del cumplimiento y mantenimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de dichas actividades.

2. Es objeto de la presente ordenanza establecer un conjunto de disposiciones que regulan la declaración responsable como medio de intervención municipal más proporcionado en el acceso y ejercicio de las actividades de servicio, adaptando la normativa municipal a la directiva de servicios y normativa estatal, simplificando los procedimientos y trámites administrativos.

3. La finalidad de esta ordenanza es garantizar que los establecimientos dedicados a actividades económicas cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en las Normas Básicas de Edificación y Protección contra Incendios en los Edificios y en la normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.

Art. 2. Definiciones.—A los efectos de esta ordenanza se entenderá por:

1. «Actividad de servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, que supone el ejercicio de una actividad industrial o mercantil, consistente en la producción de bienes o prestación de servicios, contemplada en el artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2. «Declaración responsable»: el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como de las modificaciones de las condiciones en las que se presta el mismo.

Art. 3. Ámbito de aplicación.—1. El régimen de declaración responsable y control posterior se aplica a:

a) Apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades económicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuando no estén sometidas a un régimen de autorización de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de Madrid, y en la Ley 17/1997, Reguladora de los Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

b) Apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades económicas no incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, cuando no se encuentren sometidas a un régimen de autorización de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de Madrid, y en la Ley 17/1997, Reguladora de los Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

c) Modificaciones de las actividades sometidas a declaración responsable.

d) El cambio de titularidad de las actividades.

2. Mediante esta ordenanza municipal, salvo que la Ley sectorial lo prohíba expresamente, se sustituye el régimen de autorización previsto (licencia) por una declaración responsable en el ejercicio de actividades de servicio. Estarán especialmente sujetas a la declaración responsable aquellas actividades de servicio inocuas o exentas de licencia ambiental al no tener la consideración de actividades clasificadas.

Art. 4. Exclusiones.—Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza los siguientes establecimientos y actividades, que se ajustarán a lo establecido en la normativa sectorial de aplicación:

a) Los quioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, golosinas, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público del municipio.

b) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos.

c) El uso del dominio público que pueda realizarse en el ejercicio de una actividad económica.

Art. 5. Normas comunes para el desarrollo de las actividades.—1. Las personas responsables de las actividades y establecimientos están obligadas a desarrollarlas y mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y calidad ambiental, reduciendo la posible afección de los espacios públicos y empleando las mejores técnicas disponibles que, en su caso, resultaren necesarias para el cumplimiento de las condiciones expresadas.

2. La licencia de apertura o la declaración responsable caducarán en el caso de que se suspenda la actividad o cese el ejercicio de la misma por un período superior a un año. En tal caso, para poder reanudar el ejercicio de la actividad correspondiente se requerirá el otorgamiento de nueva licencia de apertura o la presentación de declaración responsable.

3. El documento acreditativo de la concesión de la licencia o, en su caso, la toma de conocimiento de la declaración responsable o de la comunicación previa deberá estar expuesto en el establecimiento, en lugar fácilmente visible al público.

Art. 6. Consulta previa.—1. Sin perjuicio de lo señalado en la ventanilla única prevista en el artículo 18 de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los interesados podrán presentar solicitudes de consulta previa sobre aspectos concernientes al inicio de una actividad de servicios o a su ejercicio, acompañadas de una memoria descriptiva o de los datos suficientes que definan las características generales de la actividad proyectada y del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo.

2. La contestación a la consulta se realizará de acuerdo con los términos de la misma y la documentación aportada, y se hará indicación al interesado de cuantos aspectos conciernan a la apertura del establecimiento o inicio de la actividad, y en concreto:

a) Requisitos exigidos.

b) Documentación a aportar.

c) Administración que sea competente en cada caso, en atención al tipo de actividad de que se trate.

d) Otros aspectos que sean de interés para la apertura del establecimiento o el inicio de la actividad.

3. El sentido de la respuesta a las consultas formulada no tendrá carácter vinculante para la Administración.

4. Si se presentara la declaración responsable, o se solicitara licencia en un momento posterior, se hará referencia clara al contenido de la consulta previa y su contestación.

Capítulo II

Régimen jurídico de la declaración responsable

Art. 7. Documentación de la declaración responsable.—En las actuaciones sometidas a declaración responsable se aportará la siguiente documentación:

a) Modelo normalizado de declaración responsable debidamente cumplimentado, en relación con el cumplimiento previo al inicio efectivo de la actividad y mantenimiento de los requisitos que fueran de aplicación al ejercicio de la misma, conforme al modelo establecido en el anexo I, publicado en la página web municipal: http://www.aytopelayosdelapresa.es

b) Acreditación de la personalidad del interesado y, en su caso, de su representante, así como el documento en el que conste la representación.

c) Justificante del abono de las tasas correspondientes.

Complementariamente, se podrá aportar, con carácter voluntario, la siguiente documentación, sin perjuicio del posible requerimiento de la documentación que proceda en el momento de la comprobación o de la inspección de la actividad:

— Indicación que permita la identificación, o copia de la licencia urbanística de obras, ocupación, primera utilización, instalación o modificación de uso, según corresponda, que faculte para el pretendido destino urbanístico del establecimiento, o indicación que permita su identificación.

— Memoria técnica descriptiva y gráfica de la actividad, el establecimiento y sus instalaciones.

— Fotocopia de la escritura de propiedad o contrato de arrendamiento del establecimiento.

— Alta en declaración censal.

— Boletín de instalación eléctrica.

— Contrato de mantenimiento de los medios de extinción de incendios.

— En caso de cambios de titularidad, copia del documento acreditativo de la transmisión, e indicación que permita la identificación o copia de la licencia de apertura o, en su caso, de la toma de conocimiento.

Art. 8. Toma de conocimiento.—1. La declaración responsable debe formalizarse una vez acabadas las obras e instalaciones necesarias, y obtenidos los demás requisitos sectoriales y autorizaciones necesarios para llevar a cabo la actividad.

2. La presentación de la correspondiente declaración responsable faculta al interesado el inicio de la actividad proyectada desde el mismo día de la presentación o desde la fecha manifestada de inicio, para cuya validez no se podrá postergar más allá de tres meses.

3. La copia de la documentación presentada y debidamente sellada o el recibo emitido por el registro electrónico tendrá la consideración de toma de conocimiento por la Administración. Este documento deberá estar expuesto en el establecimiento objeto de la actividad.

4. La toma de conocimiento no es una autorización administrativa para ejercer una actividad, sino un medio para que la Administración conozca la existencia de dicha actividad y posibilitar un control posterior, distinto de la facultad de inspección ordinaria, mediante las oportunas actuaciones administrativas que permiten exigir una tasa por la actividad administrativa conforme se establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

Art. 9. Comprobación.—1. Si la declaración responsable no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de la inmediata suspensión de la actividad en caso de requisitos de carácter esencial. Asimismo, se indicará que si no subsanara la declaración responsable en el plazo establecido se tendrá por no presentada, conllevando la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, y la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

2. Podrá requerirse al interesado la aportación o exhibición de la documentación que haya declarado poseer, así como la demás que sea pertinente para la comprobación de la actividad.

3. En caso de que se realicen visitas de comprobación de la actividad se levantará acta de comprobación.

4. El control realizado posteriormente a la presentación de la declaración responsable se formalizará en un informe técnico que verifique la efectiva adecuación de la actividad a la normativa aplicable, sin perjuicio del procedimiento de protección de la legalidad que en su caso pudiera iniciarse.

Art. 10. Modificaciones en la actividad de servicios.—1. Los prestadores de actividades sujetas al régimen de declaración responsable que pretendan realizar modificaciones sustanciales, ya sea en sus instalaciones o emplazamientos o en el ejercicio de la respectiva actividad, deberán ponerlo en conocimiento de la Entidad Local, debiendo, asimismo, presentar una nueva declaración responsable, salvo en el caso que pretendan llevar a cabo algún tipo de actividad que exija licencia, en cuyo caso deberán seguir el procedimiento establecido al efecto.

2. Los prestadores de actividades sujetas al régimen de declaración responsable que pretendan realizar modificaciones no sustanciales, ya sea en sus instalaciones o emplazamientos, o en el ejercicio de la respectiva actividad, no tienen la obligación de comunicar dichas modificaciones a la Administración Municipal, sin perjuicio de poder consultar de forma previa el alcance de las mismas.

Art. 11. Cambio del prestador de servicios.—Cuando una actividad de servicios sujeta al régimen de declaración responsable pase a ser desarrollada por un nuevo prestador, este debe presentar, junto con la declaración responsable, copia de la anterior en el caso de que desee mantener las condiciones en las que se venía prestando el servicio, así como la conformidad del anterior responsable, o documento del que se infiera la misma.

Capítulo III

Inspección

Art. 12. Potestad de inspección.—1. Las actuaciones de comprobación e inspección se ajustarán a las normas sectoriales que correspondan. En ausencia de las mismas serán de aplicación los preceptos contenidos en el presente capítulo.

2. Los servicios municipales competentes realizarán, en cualquier momento, las inspecciones y comprobaciones que se consideren necesarias en relación con las actividades objeto de la ordenanza, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente, sin perjuicio de que pueda exigirse la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de cualquier extremo basado en la normativa de aplicación.

3. En caso de apreciación de indicios de la comisión de una posible infracción, se advertirá a la persona responsable, dejando constancia de dicha advertencia en el acta, y se formulará propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes.

Art. 13. Actas de comprobación e inspección.—1. De la actuación de comprobación o inspección se levantará acta, cuyo informe podrá ser:

a) Favorable: cuando la actividad inspeccionada se ejerza conforme a la normativa de aplicación.

b) Condicionado: cuando se aprecie la necesidad de adoptar medidas correctoras.

c) Desfavorable: cuando la actividad inspeccionada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario, se propondrá el cese definitivo de la actividad.

2. En el supuesto de informe condicionado o desfavorable, los servicios competentes determinarán el plazo para la adopción de las medidas correctoras que señalen. Se podrá conceder de oficio, o a petición de los interesados, una ampliación de plazo establecido, que no exceda de la mitad del mismo, si las circunstancias lo aconsejan, y con ello no se perjudican derechos de tercero, conforme al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Transcurrido el plazo concedido a que se refiere el número anterior sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará, por el órgano competente, resolución acordando la suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras ordenadas, sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionador que pudiera corresponder.

Art. 14. Suspensión de la actividad.—1. Toda actividad a que hace referencia la presente ordenanza podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

2. Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

3. Las actividades que se ejerzan sin la obtención de previa licencia o, en su caso, sin la presentación de la correspondiente declaración responsable, o contraviniendo las medidas correctoras que se establezcan, serán suspendidas por la Administración desde el mismo momento en que se tenga conocimiento de tales irregularidades. Asimismo, la comprobación por parte de la Administración Pública de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio del procedimiento sancionador que se pueda incoar como consecuencia de tales hechos.

4. La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos a los que se refiere al apartado anterior, que tendrá carácter inmediatamente ejecutivo, deberá notificarse al interesado. No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.

Capítulo IV

Régimen sancionador

Art. 15. Infracciones y sanciones.—1. En defecto de normativa sectorial específica, tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente ordenanza, así como la desobediencia los mandatos y requerimientos de la Administración Municipal o de sus agentes dictados en aplicación de la misma.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.

Art. 16. Tipificación de infracciones.—1. Se consideran infracciones muy graves:

a) El ejercicio de la actividad sin la obtención de previa licencia o autorización o, en su caso, sin la presentación de la correspondiente declaración responsable.

b) El incumplimiento de la orden de cese o suspensión de la actividad previamente decretada por la autoridad competente.

c) Aquellas conductas infractoras que determinen especiales situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El ejercicio de la actividad contraviniendo las condiciones de la licencia.

b) La falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado.

c) El mal estado de los establecimientos públicos en materia de seguridad o salubridad, incumpliendo la normativa vigente.

d) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de las declaradas.

e) El ejercicio de las actividades en los establecimientos excediendo de las limitaciones fijadas en la licencia.

f) La modificación sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización o toma de conocimiento.

g) El incumplimiento de las medidas correctoras establecidas, en su caso, así como del requerimiento efectuado para la ejecución de tales medidas correctoras.

h) El funcionamiento de la actividad o del establecimiento incumpliendo el horario autorizado.

i) La presentación de la documentación técnica final o la firma del certificado final de instalación sin ajustarse a la realidad existente a la fecha de la emisión del documento o certificado.

3. Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

b) El funcionamiento de la actividad con puertas, ventanas u otros huecos abiertos al exterior, cuando la actividad cause perjuicios o molestias al entorno.

c) No encontrarse en el establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la licencia de apertura, autorización, toma de conocimiento o del silencio administrativo estimatorio, según corresponda.

d) La modificación no sustancial de las condiciones técnicas de los establecimientos y sus instalaciones, sin la correspondiente toma de conocimiento cuando esta sea preceptiva.

e) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza y en las Leyes y disposiciones reglamentarias a las que se remita, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Art. 17. Sanciones.—La comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza llevará aparejada, en defecto de normativa sectorial específica, la imposición de las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves: multa de 1.501 euros a 3.000 euros.

b) Infracciones graves: multa de 751 euros a 1.500 euros.

c) Infracciones leves: multa de 100 euros a 750 euros.

Art. 18. Sanciones accesorias.—Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, las infracciones tipificadas en la presente ordenanza llevarán aparejada las siguientes sanciones accesorias, cuando se deriven efectos perjudiciales para la salud, seguridad, medio ambiente o intereses públicos o de terceros:

a) Suspensión temporal de las actividades y clausura temporal de los establecimientos de uno a tres meses para las infracciones graves, y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

b) Inhabilitación del promotor para la realización de la misma o análoga actividad en que se cometió la infracción durante el plazo de uno a tres meses para las infracciones graves, y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

c) Revocación de las licencias para las infracciones graves y muy graves.

Art. 19. Responsables de las infracciones.—1. Son responsables de las infracciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, quienes realicen las conductas infractoras y en particular:

a) Los titulares de las actividades.

b) Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad

c) Los técnicos que suscriban la documentación técnica.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido, responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.

En el caso de extinción de personas jurídicas, se exigirá, en su caso, la responsabilidad a los administradores de las mismas, en la forma prevista en las normas por las que se rijan aquellas.

3. Cuando los responsables de las infracciones sean técnicos para cuyo ejercicio profesional se requiera la colegiación, se pondrán los hechos en conocimiento del correspondiente colegio profesional para que adopte las medidas que considere procedentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Administración Municipal como consecuencia de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.

Art. 20. Graduación de las sanciones.—1. Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta la valoración de los siguientes criterios:

a) El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.

b) El beneficio derivado de la actividad infractora.

c) La existencia de intencionalidad del causante de la infracción.

d) La reiteración y la reincidencia en la comisión de las infracciones, siempre que previamente no hayan sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.

2. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad la adopción espontánea por parte del autor de la infracción de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

Art. 21. Medidas provisionales.—En los términos, y con los efectos previstos en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán adoptarse medidas de carácter provisional cuando sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Art. 22. Reincidencia y reiteración.—1. A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año desde que haya adquirido firmeza la resolución administrativa.

2. A los efectos de la presente ordenanza, se considerará que existe reiteración en los casos de comisión de una segunda infracción de distinta naturaleza en el plazo de dos años desde que haya adquirido firmeza la resolución administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Modelos de documentos

1. Se establece el correspondiente modelo normalizado de declaración responsable en el anexo I.

2. Se faculta al alcalde para la aprobación y modificación de cuantos modelos normalizados de documentos requiera el desarrollo de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Procedimientos en tramitación

1. En relación con los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza, continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que los interesados soliciten su tramitación conforme a lo dispuesto en esta ordenanza.

2. Todas las actividades afectadas por esta ordenanza que no dispongan de autorización expresa del Ayuntamiento dispondrán de dos meses desde la entrada en vigor de esta ordenanza para proceder a realizar la legalización de la actividad, ajustándose al contenido de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de su completa publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio.

Pelayos de la Presa, a 5 de julio de 2011.—El alcalde, Herminio Cercas Hernández.

(03/25.428/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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