Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 177

Fecha del Boletín 
28-07-2011

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110728-72

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL ATAZAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

72
Ordenanza fiscal tasa licencias autotaxis

Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de El Atazar, adoptado en fecha 22 de diciembre de 2010, sobre aprobación de la ordenanza fiscal reguladora del mismo, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER

El Ayuntamiento de El Atazar, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 16.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la vigente ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia y autorización de autotaxis y demás vehículos de alquiler en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler, se señalan a continuación:

a) Concesión y expedición de licencias.

b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.

c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.

d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancias de parte.

e) Diligenciamiento de los libros-registro de las empresas de servicios de transporte de las clases C y D.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20.4.c) de la misma, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, siguientes:

a) La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.

b) El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria, y cuyos libros registro sean diligenciados.

Art. 4. Responsables.—Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades referidas en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o de derecho, los adquirentes de bienes afectados por Ley al pago de la deuda tributaria y las demás personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Las Leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad distintos de los previstos en los apartados anteriores.

Art. 5. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:

— Concesión expedición y registro de licencias: 1.618,79 euros.

— Uso y explotación de licencias: 107,52 euros.

— Sustitución de vehículos: 166,66 euros.

— Transmisión de licencias: 1.928,86 euros.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención alguna en el pago de la tasa.

Art. 7. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2, en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o autorice la sustitución del vehículo.

2. Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos y de diligenciamiento de libros registros, la tasa se devengará en el momento en que se inicie aquella prestación, entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.

Art. 8. Declaración e ingreso.—1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.

2. Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en la ordenanza general de este Ayuntamiento por la que se desarrolla el procedimiento sancionador.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Art. 10. Partidas fallidas.—Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el Reglamento de Recaudación.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor al día siguiente de su publicación, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En El Atazar, a 30 de junio de 2011.—El alcalde, Juan Pablo Lozano García.

(03/26.230/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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