Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 188

Fecha del Boletín 
10-08-2011

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110810-79

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 15

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

79
Desahucio 1.643 de 2008

En el procedimiento verbal de desahucio por falta de pago número 1.643 de 2008, sobre otras materias, se ha dictado resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia número 120 de 2010

En Madrid, a 18 de junio de 2010.—Vistos por la ilustrísima señora doña Yolanda Urbán Sánchez, magistrada-juez sustituta del Juzgado de primera instancia número 15 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal de desahucio que con el número 1.643 de 2008 se siguen en este Juzgado, y en los que han sido partes: de la una, y como demandante, Instituto de la Vivienda de Madrid, representado por el letrado de la Comunidad de Madrid, señor Moll Fernández Fugares, y de otra, y como demandados, doña Monserrat López Amador y don Iqbal Muhummad Muhummad, declarados en rebeldía procesal, se procede en nombre de Su Majestad el Rey a dictar la presente resolución.

Antecedentes de hecho:

Primero.—Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal, que fue turnada a este Juzgado procedente de la oficina del Decanato, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en dicho escrito, terminando suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y se condene a los demandados a que en el término que se les señale dejen la finca objeto del presente procedimiento totalmente libre, expedita y a disposición del actor, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento y a su costa si no desalojan el local, y al pago de las costas causadas en este procedimiento, con todo lo demás que en derecho proceda.

Segundo.—Que admitida a trámite la demanda y convocadas las partes a juicio, no compareció la parte demandada; declarándose su rebeldía procesal, la actora formuló las alegaciones que constan en acta, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como medios la documental aportada.

Tercero.—Practicada la totalidad de la prueba admitida, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Cuarto.—En la tramitación del presente proceso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de los previstos para el señalamiento de vistas dado el cúmulo de asuntos que penden sobre este Juzgado.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Establece el número 3 del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley. También que se apercibirá a los demandados que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites.

Sobre la base de lo anterior, visto el contenido de la demanda rectora de la presente litis, así como la incomparecencia de la parte demandada al acto del juicio, no resta sino estimar el desahucio pretendido, resultando de aplicación, igualmente, lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, relativo a la facultad de resolver las obligaciones recíprocas en caso de incumplimiento de una de las partes, y artículo 1.555 del mismo Cuerpo Legal, que prevé como principal obligación del arrendatario la de satisfacer el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

Segundo.—Resulta de aplicación en materia de costas el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, no apreciándose en el presente caso serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la moderación de tal criterio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Instituto de la Vivienda de Madrid, representado por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra doña Montserrat López Amador y don Izbal Muhummad Muhummad, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes en relación con la vivienda sita en la avenida Reina Sofía, número 35, bajo, puerta D, de Leganés (Madrid), condenando, en consecuencia, a los demandados a que dentro del plazo previsto en la Ley desalojen y dejen a libre disposición de la parte actora el inmueble objeto de este procedimiento, apercibiéndoles de lanzamiento a su costa si no lo verificaren, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, ante este mismo Juzgado, en la forma prevista por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, advirtiéndose expresamente que el número 1 del artículo 449 de la citada norma establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán a los demandados los recursos de apelación si, al prepararlos, no manifiestan, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagar adelantadas.

En aplicación de la Ley Orgánica 1/2009, de 4 de noviembre, se indica la necesidad de la constitución de depósitos para recurrir por importe de 50 euros en la cuenta de este Juzgado en “Banesto”, y a favor de estos autos; en caso de defecto y omisión o error en la constitución, se concederá a la parte plazo de dos días para subsanación. De no efectuarlo, quedará firme la resolución impugnada (artículo 1.19.15, depósito para recurrir). Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Llévese la presente resolución al libro de sentencias del Juzgado, quedando testimoniada en las presentes actuaciones y tómese oportuna nota en los libros de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, a cuya publicación en forma se procederá, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por la magistrada-juez que la dictó estando celebrando en audiencia pública, y presente yo, el secretario, doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de doña Montserrat López Amador y don Iqbal Muhummad Muhummad se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Madrid, a 18 de marzo de 2011.—El secretario (firmado).

(03/26.437/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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