Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 230

Fecha del Boletín 
28-09-2011

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110928-60

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTÁN

RÉGIMEN ECONÓMICO

60
Ordenanza fiscal cementerio municipal

El Ayuntamiento Pleno de Nuevo Baztán, en sesión ordinaria celebrada el 13 de mayo de 2011, aprobó provisionalmente la imposición de la tasa por servicios del cementerio municipal y de la ordenanza reguladora, lo que se hizo público mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 166, de 15 de julio de 2011, para que durante el plazo de treinta días hábiles pudiesen los interesados examinar los expedientes en dependencias municipales y presentar las reclamaciones que estimasen oportunas. Finalizado dicho plazo, y no habiéndose presentado reclamaciones, se entiende definitivamente aprobado el texto de la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por prestación de servicios del cementerio municipal de Nuevo Baztán, procediéndose a continuación a la reproducción del texto integro, de conformidad con el artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE NUEVO BAZTÁN

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales. Este Ayuntamiento establece la tasa de cementerio municipal, que se regirá para la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004 en relación con el artículo 20.4, apartado p) del mismo texto legal.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, que a continuación se detallan, salvo casos de beneficencia:

a) Actividad administrativa desarrollada para inhumaciones y reinhumaciones.

b) Actividad administrativa desarrollada para exhumaciones.

c) Actividad administrativa para desarrollar el movimiento de lápidas y adornos.

d) Concesión de sepulturas de tierra y nichos.

e) Actividad administrativa para desarrollar el cambio de titularidad de las concesiones de sepulturas.

Y cualquier otro que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Estarán obligados al pago con carácter solidario:

1. La persona que solicite el servicio o del cual use.

2. Los herederos forzosos del difunto.

3. Los herederos testamentarios.

4. Los beneficiarios de seguro “ad hoc”.

5. Las compañías de seguros que contraten mediante pólizas de servicio de esta naturaleza.

Art. 4. Responsable.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tribu­tarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere los artículos 41 a 43 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Exenciones subjetivas.—Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados de la beneficencia, siempre que la condición se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Los enterramientos de cadáveres pobres de solemnidad.

c) Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y que se efectúen en fosa común.

Art. 6. Cuota tributaria.

Grupo I. Concesiones a perpetuidad (setenta y cinco años):

— Sepultura (por cada terreno de sepultura): 1.800 euros.

— Nichos (por cada nicho): 700 euros.

Grupo II. Concesiones temporales o alquileres:

— Concesión de sepulturas por plazo de quince años: 500 euros.

— Única prórroga por quince años: 500 euros.

— Concesión de nichos por plazo de quince años: 300 euros.

— Única prórroga de nichos por quince años: 300 euros.

Grupo III. Inhumaciones (no contempla el costo de la realización material de la inhumación):

— Por sepultura licencia: 50 euros.

— Por nichos licencia: 50 euros.

Grupo IV. Exhumación y traslado de restos:

1. Por licencia de exhumación y traslado de restos que se verifiquen dentro del cementerio municipal:

— Sepultura: 50 euros.

— En nichos: 50 euros.

2. Licencia para remoción de restos dentro de la misma sepultura, a petición del interesado (por cada ataúd): 50 euros.

Grupo V. Derechos de transmisión de propiedad:

1. Por la inscripción en los registros municipales de transmisiones de concesión de toda clase de sepulturas, nichos, etcétera, a título de herencia entre parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado: 50 euros.

2. Cuando la transmisión e inscripción en los registros no sea de las comprendidas en el párrafo anterior: 75 euros.

3. Cuando la concesionario fallezca sin haber indicado a quién trasmite la concesión, se trasmitirá al cónyuge si lo tuviere y no al hijo de mayor edad. En el caso de que no existiese, se trasmitirá al pariente más cercano dentro del cuarto grado y de más edad.

En caso de renuncia a la transmisión de la sepultura del pariente que tuviera preferencia. El pariente que pretenda la transmisión, en todo caso, habrá de solicitarla al Ayuntamiento en el plazo de un año, a contar desde el fallecimiento del titular. La Administración concederá la transmisión siempre sin perjuicios de terceros.

Grupo VI. Derechos de permuta:

Para cada permuta que se conceda, de sepultura o de nichos, siempre de igual cate­goría: 50 euros.

Art. 7. Normas generales.—1. La concesión de los nichos no da derecho a más de una inhumación de cadáveres; sin embargo, podrá hacerse el traslado de otras sepulturas o nichos, siempre que la caducidad lo permita y trascurridos dos años desde la inhumación, según artículo 26 del Reglamento de Sanidad Mortuoria, o cinco si la causa del fallecimiento representa un grave peligro sanitario según el artículo 3, grupo I del Reglamento de Sanidad Mortuoria, de la primera inhumación.

2. No podrá realizarse ninguna operación de exhumación o traslado de restos cadavéricos sin previa presentación de la correspondiente licencia, expedida por la Administración municipal.

3. EI Ayuntamiento supervisará el cementerio y cuidará la práctica de los enterramientos y traslados.

4. Toda concesión de nichos o sepultura que se adquiera a perpetuidad, habiendo estado ocupada temporalmente, satisfará la totalidad de los derechos a perpetuidad.

5. Tanto las sepulturas como los nichos con concesión temporal, una vez libres por exhumación, traslado o finalización de plazo, pasarán a ser propiedad municipal.

6. Si como consecuencia de la exhumación, traslado de restos o remoción de los mismos, diese lugar a una posterior inhumación o viceversa, se devengarán además los derechos del Grupo III del artículo 6, siendo a cargo del titular de la concesión la extracción de la lápida y posterior recolocación en caso de que la sepultura o nicho esté provisto de ella con anterioridad a la inhumación o exhumación.

7. Las tasas señaladas en el Grupo IV del artículo 6 darán derecho al solicitante a la exhumación y traslado de todos los restos que se encuentren en la misma sepultura o nicho, siempre que se abra con la misma licencia.

8. Salvo que una disposición general lo autorice, no podrán realizarse traslados o remociones de resto hasta que hayan transcurrido dos años desde la inhumación, según artículo 26 del Reglamento de Sanidad Mortuoria, o cinco si la causa del fallecimiento representa un grave peligro sanitario, según el artículo 3, Grupo I del Reglamento de Sanidad Mortuoria.

Se exceptúa de dicho plazo las exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial, así como las que se autoricen por el Ayuntamiento en consideración a circunstancias excepcionales.

9. No se admitirán permutas de sepulturas o nichos de distinta categoría.

10. En las sepulturas podrán habilitarse para tres cuerpos bajo rasante.

11. Las concesiones administrativas de nichos o sepulturas se harán por riguroso orden de petición y siempre correlativamente; y en el caso de nichos en sentido vertical.

12. No podrá iniciarse la construcción de una sepultura sin la previa aprobación municipal, presentada por triplicado y previo pago de los derechos y concesiones de la oportuna licencia. Teniendo en cuenta la limitación de altura de elementos ornamentales hasta 2 metros y los elementos de cubrición (60 centímetros de altura) y anchura 1,50 metros.

13. Toda clase de obras, aun la simple reparación de sepulturas requerirá la previa aprobación municipal y otorgamiento de la correspondiente licencia municipal.

14. Finalizado el plazo de la concesión, y trascurridos tres meses, dará lugar a que el Ayuntamiento proceda previa audiencia al sujeto pasivo o sustituto del contribuyente, a la exhumación y traslado de los restos al osario común.

Art. 8. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Art. 9. Declaración, Iiquidación del ingreso.—1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada una vez que haya sido prestado dicho servicio para su ingreso directo en las arcas municipales.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse desde el día de su entrada en vigor, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Nuevo Baztán, a 1 de septiembre de 2011.—El alcalde, Luis del Olmo Flórez.

(03/30.628/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110928-60