Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 240

Fecha del Boletín 
10-10-2011

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111010-82

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 24

EDICTO

82
Procedimiento 791 de 2005

El magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 24 de los de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado se tramitan autos sobre divorcio bajo el número 791 de 2005, a instancias de doña Raquel Claudina Hernández Jiménez, contra don Antonio Jiménez Jiménez, que se halla en ignorado paradero, en cuyos autos se ha dictado sentencia en fecha 7 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por doña Raquel Claudina Hernández Jiménez, representada por la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz y defendida por la letrada doña Carmen Docio Sampablo, contra don Antonio Jiménez Jiménez, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de doña Raquel Claudina Hernández Jiménez y don Antonio Jiménez Jiménez, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:

1.a La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.a La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.a Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

4.a No procede hacer pronunciamiento alguno sobre el uso y disfrute del domicilio conyugal, al no existir en la actualidad.

5.a Se atribuye la guarda y custodia de los hijos mejores habidos en el matrimonio de los litigantes a la madre doña Raquel Claudina Hernández Jiménez, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquellos.

6.a No procede fijar un concreto régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con su padre, sin perjuicio de que pueda establecerse en el futuro si tal progenitor lo solicitare y tras las pruebas oportunas se comprobase que el mismo puede resultar beneficioso para los menores.

7.a No se fija pensión alimenticia para los hijos comunes a cargo del padre, al carecer este de ingreso alguno.

8.a No se establece pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Notifíquese esta sentencia personalmente al demandado rebelde en el domicilio que del mismo consta en autos en la forma prevista en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al notificar esta sentencia a las partes, hágaseles saber que contra la misma podrán interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en forma a la referida parte demandada don Antonio Jiménez Jiménez, que se halla en ignorado paradero, he acordado la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido y firmo el presente en Madrid, a 1 de septiembre de 2011.—La secretaria (firmado).—El magistrado de primera instancia (firmado).

(03/31.732/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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