Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 242

Fecha del Boletín 
12-10-2011

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111012-20

Páginas: 29


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLLADO MEDIANO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

20
Ordenanza general gestión, recaudación e inspección

Aprobada inicialmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2011, la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección, se pone en conocimiento general que el expediente aprobado se encuentra expuesto al público en la Secretaría de este Ayuntamiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, durante el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Durante dicho plazo, los legítimamente interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas.

En el supuesto de no presentarse reclamaciones en el plazo de información pública, el acuerdo inicial se elevará a definitivo, en previsión de lo cual se expone el texto íntegro de la ordenanza, que ha sido aprobado en los siguientes términos:

CONVENIO: ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

TÍTULO I

Normas tributarias de carácter general

Capítulo I

Principios generales

SECCIÓN 1ª

Carácter y objeto de la Ordenanza

Artículo 1

La presente Ordenanza, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria y demás disposiciones concordantes. La presente Ordenanza contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público Municipal. Esta Ordenanza tiene por objeto establecer los principios básicos y normas generales de gestión, recaudación e inspección referentes a los tributos y demás ingresos de derecho público que constituyen el régimen fiscal del Ayuntamiento de Collado Mediano.

SECCIÓN 2ª

Ámbito de Aplicación

Artículo 2

Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas Fiscales de cada tributo, obligarán en el término municipal de Collado Mediano, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

SECCIÓN 3ª

Interpretación

Artículo 3

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho, y en todo caso conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

2. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local se podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Capítulo II

Obligados tributarios. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente

Artículo 4

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes

b) Los sustitutos del contribuyente

c) Los sucesores

d) Los demás señalados en el artículo 35 de la Ley General Tributaria

La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa. Cuando la Hacienda Municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.

2. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

3. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

4. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo, y en lugar contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.

Artículo 5

Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Ordenanzas en las que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Artículo 6

El sujeto pasivo está obligado a:

a) Pagar la deuda tributaria.

b) Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellos el N.I.F., acompañando fotocopia de la tarjeta expedida para constancia del código de identificación, del D.N.I. o de un documento oficial en que figure el nº personal de identificación de extranjero.

c) Tener a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza.

d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

e) Declarar su domicilio tributario conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ordenanza Fiscal General.

Artículo 7. Sucesores

1. Sucesores de personas físicas.

A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

En ningún caso se transmitirán las sanciones.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

2. Sucesores de personas jurídicas.

a) Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad participes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica, disuelta y liquidada en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, participes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente en su cumplimiento.

b) En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.

Capítulo III

Responsable del tributo

Artículo 8

1. Las Ordenanzas Fiscales podrán declarar, de conformidad con la Ley, como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. Los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria a que se refiere esta Ordenanza son los recogidos en los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

2. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

5. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que la Ley General Tributaria u otras Leyes establezcan.

Artículo 9

1. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.

3. Los procedimientos para declarar y exigir la responsabilidad serán los recogidos en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Capítulo IV

Domicilio fiscal

Artículo 10

El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración.

El Domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en el mismo esté centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

Artículo 11

La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción leve. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimará, subsistente el último domicilio declarado.

En todo caso, los sujetos pasivos están obligados a declarar, las variaciones de su domicilio y a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas por el Ayuntamiento.

Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal o Autonómica es diferente del que obra en su base de datos lo incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

Capítulo V

Hecho imponible

Artículo 12

1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Las Ordenanzas Fiscales podrán completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Capítulo VI

La base imponible

Artículo 13

La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

La base imponible se determinará con carácter general a través del método de estimación directa.

La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzcan algunas de las circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.

Artículo 14. Base liquidable. Tipo de gravamen. Cuota tributaria

1. La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.

2. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

3. La cuota tributaria íntegra se determinará:

a) Aplicando el tipo de gravamen aprobado en las respectivas ordenanzas fiscales a la base liquidable.

b) Según cantidad fija señalada al efecto en las respectivas ordenanzas fiscales.

4. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.

5. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

Capítulo VII

Exenciones y bonificaciones

Artículo 15

Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, le ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.

La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

Artículo 16

1. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde - Presidente, que deberá acompañarse de la documentación que el solicitante considere suficiente.

2. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.

3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha del devengo del tributo concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.

Capítulo VIII

Deuda Tributaria

SECCIÓN 1ª

Concepto y Elementos

Artículo 17

La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal, y además estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del periodo ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas, a favor de la Administración Municipal.

Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza así como con lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el Capítulo V del Título III de la Ley General Tributaria.

SECCIÓN 2ª

Extinción de la Deuda Tributaria

Artículo 18

1. La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente, según los casos, por:

a) Pago.

b) Prescripción.

c) Compensación.

d) Condonación.

e) Insolvencia probada del deudor. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración de crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

2. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas y produce los efectos extintivos de la deuda.

El tercero que pague la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

SECCIÓN 3ª

Garantía de la deuda tributaria

Artículo 19. Derecho de prelación

La Hacienda Municipal gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

Artículo 20. Hipoteca legal tácita

1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro en las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.

Artículo 21. Afección de bienes

1. Los adquirientes de bienes afectos por la Ley a la deuda tributaria, responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación, o reclamar contra la procedencia de dicha derivación.

La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la ley al señalar la afección de los bienes.

TÍTULO II

Gestión Tributaria

Capítulo l

Normas comunes

Artículo 22

1. Los padrones se elaborarán por el Departamento de Rentas y Exacciones o por la Tesorería Municipal, con la colaboración y apoyo, en su caso, de un servicio externo contratado al efecto, correspondiendo a la Intervención su fiscalización y toma de razón.

2. La aprobación de los padrones se realizará por el órgano o servicio competente.

La deuda resultante de los padrones anuales podrá fraccionarse para su cobro en período voluntario en varias cuotas según se establezca en la Ordenanza de cada tributo.

Los periodos para efectuar el pago de los tributos de carácter periódico serán los que se aprueben anualmente.

3. La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez que haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior.

Artículo 23

1. Los padrones fiscales conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales quince días antes de iniciarse los respectivos períodos de cobro y por período de quince días.

2. Las cuotas y demás elementos tributarios en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificados colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

3. Contra la exposición pública de los padrones y de las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del período exposición pública del padrón.

4. El anuncio regulado en el punto anterior podrá cumplir, además la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la función de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Para que cumpla tal finalidad deberán constar también los siguientes extremos:

a) Medios de pago.

b) Lugares de pago.

c) Advertencia de que transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigibles por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

Artículo 24

1. En relación con los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo en los siguientes casos:

a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir, y no se haya presentado la correspondiente autoliquidación por el obligado tributario, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

2. Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

Artículo 25

En los términos regulados en las Ordenanzas Fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento conozca de la existencia del hecho imponible.

Las liquidaciones a que se refiere el punto anterior serán practicadas por el Departamento de Rentas y Exacciones o por la Tesorería Municipal, con la colaboración y apoyo, en su caso, de un servicio externo contratado al efecto, correspondiendo a la Intervención su fiscalización y toma de razón.

La aprobación de las liquidaciones compete mediante decreto o resolución a la Alcaldía-Presidencia, salvo delegación en la Junta de Gobierno Local, a cuyos efectos se elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, en la que deberá constar la toma de razón o fiscalización de la Intervención.

La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez que haya recaído el acuerdo de aprobación referido en el punto anterior.

Artículo 26

Las liquidaciones que practique la Administración Municipal serán provisionales o definitivas.

1. Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 101 de la Ley General Tributaria.

b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

2. En los demás casos las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.

3. Se podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba, que obren en las dependencias municipales, pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos de los declarados.

4. La Administración municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los obligados tributarios.

5. La notificación de las liquidaciones tributarias se llevarán a efecto según lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley General Tributaria.

Artículo 27

1. El Departamento competente establecerá los mecanismos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos.

Con esta finalidad, se podrá recabar información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, así como de otras dependencias municipales, todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio, la realización de obras, o la existencia de elementos con trascendencia tributaria.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones contempladas legalmente en los plazos establecidos, constituyendo el incumplimiento de dicha obligación infracción leve.

En el caso de las liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

3. Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para la práctica de liquidación de los tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción grave.

4. Por los Servicios Municipales se verificará el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el punto anterior, y se podrá imponer sanción de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza.

Capítulo II

Suspensión del procedimiento por interposición de recursos

Artículo 28

1. Cuando, dentro del plazo para interponer los recursos administrativos a que se refiere el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en sus artículos 21 y siguientes, el interesado solicite la suspensión del procedimiento, se concederá la misma, siempre que se acompañe garantía que cubra el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión.

La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada o de la carta de pago acreditativa de haberlo ingresado en la Tesorería Municipal.

Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Dinero en efectivo.

b) Aval o certificado de seguro de caución, según modelos descritos en los Anexos I y II, según proceda.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia, sólo para débitos inferiores a 3.000 Euros.

La reconocida solvencia mencionada anteriormente, se acreditará, primero, con la presentación de una copia simple registral de los bienes de los que son propietarios cada uno de los avalistas ubicados en el término municipal de Collado Mediano y que figuren libres de cargas, y segundo, con un informe emitido por la Recaudación Ejecutiva Municipal de encontrarse al corriente de pago.

Estas garantías deberán depositarse en las dependencias de la Tesorería Municipal.

Si la solicitud de la suspensión acredita la existencia del recurso de reposición y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada en la fecha de solicitud.

A los efectos de cálculo del importe de la garantía, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre sólo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía contencioso-administrativa deberá cubrir además el plazo de un año si la liquidación que se impugna es de una cuantía inferior a 3.000 euros y de dos años si la liquidación supera dicha cifra.

2. Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

3. Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en período voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado concediéndole un plazo para pagar la deuda en período voluntario, Asimismo, se procederá a emitir la correspondiente liquidación de intereses de demora devengados por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrase en periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará la iniciación del procedimiento de apremio o la continuación de éste, en su caso.

4. Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

5. Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder un período para efectuar el pago sin recargo, según lo previsto en el punto 3.

6. Cuando la ejecución del acto hubiese sido suspendida, una vez concluido la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.

7. Podrá concederse la suspensión parcial cuando el recurso se limite a un elemento individualizable, cuya repercusión en la determinación de la deuda resulte claramente cuantificable. En estos casos, la garantía sólo deberá cubrir la cuantía suspendida.

8. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

Artículo 29

1. Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite, si demuestra la existencia de algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada.

2. Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el apartado anterior, podrá formularse propuesta justificada de paralización del procedimiento, que en su caso deberá ser autorizada por el Tesorero.

Artículo 30

1. Cuando se hubiese interpuesto recurso contra una liquidación tributaria, no podrá procederse a la enajenación de los bienes inmuebles o muebles embargados en el curso del procedimiento de apremio, hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, en vía administrativa o jurisdiccional.

2. Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no esté suspendido, por no haberse aportado la debida garantía, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes.

Artículo 31

La ejecución de las sanciones tributarias quedará suspendida, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma recurso de reposición.

En estos casos no se ejecutarán las sanciones en tanto las mismas no sean firmes en vía administrativa, es decir, haya recaído resolución del recurso de reposición o transcurrido el plazo de interposición sin que éste se haya producido.

Artículo 32

Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación éste, subsane la falta, con indicación de que el incumplimiento de este requerimiento determinará el archivo de las actuaciones. En el supuesto de que dichos defectos sean subsanados en plazo, se acordará la suspensión con efectos desde la fecha de solicitud.

Artículo 33

Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

TÍTULO III

Recaudación

Capítulo I

Organización y normas comunes

Artículo 34. Ámbito de aplicación

1. La Administración Municipal, para la realización de los ingresos de derecho público que deba percibir, ostenta las prerrogativas establecidas en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la gestión de tributos y de otros recursos de derechos públicos no tributarios.

Artículo 35. Órganos de recaudación

1. La gestión recaudadora de los tributos del Municipio de Collado Mediano y demás de derecho público municipales se desarrollará directamente por el propio Ayuntamiento, pudiendo contratarse un servicio de apoyo o colaboración externo.

2. En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias y funciones que el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales.

Artículo 36. Sistema de recaudación

1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público municipales se realizarán en periodo voluntario, a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo, documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en cantidades colaboradoras.

2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dato que no es preceptivo acreditar la recepción por el sujeto pasivo.

3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, si no se hubiera efectuado la correspondiente autoliquidación por el sujeto pasivo, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio del período ejecutivo la no recepción del documento de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 37. Entidades colaboradoras

1. Tendrán la consideración de colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.

2. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación municipal son las siguientes:

a) Recepción y custodia de fondos entregados por parte de cualquier persona como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito tributario satisfecho y la fecha de pago, elaborando el correspondiente soporte informático que será entregado, junto con el comprobante acreditativo de que ha sido ordenada la transferencia de fondos a la cuenta operativa designada al efecto o, en su caso, a la entidad gestora para su posterior transferencia a la cuenta operativa.

3. Las entidades colaboradoras de la recaudación deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.

Artículo 38. Domiciliación bancaria

1. Se potenciará la domiciliación bancaria, impulsando la campaña que divulgue sus ventajas.

2. El pago del recibo domiciliado deberá efectuarse en la cuenta bancaria de la que sea titular el obligado al pago.

En el supuesto de que la domiciliación se realice en una cuenta de la que no sea titular el obligado al pago, este deberá autorizar expresamente dicha domiciliación; esta autorización será entregada en el Ayuntamiento.

3. La comunicación de las nuevas domiciliaciones deberán efectuarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio del periodo voluntario. En caso contrario surtirá efectos en el ejercicio siguiente.

4. Si el recibo domiciliado fuera devuelto por la entidad bancaria, una vez transcurrido el plazo del periodo voluntario sin que se haya hecho efectivo, se procederá al inicio de la vía ejecutiva sin más aviso.

5. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago. Los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante en cuenta.

6. La domiciliación tendrá validez indefinida, con dos excepciones:

a) Anulación o modificación de la misma por el contribuyente.

b) Que la modificación no sea atendida por el banco o caja de ahorros.

Artículo 39. Otros sistemas de recaudación

1. Para los supuestos en que se encuentre permitido el pago de ingresos tributarios o de derecho público, a través de Bancos o Cajas de Ahorro, los obligados al pago podrán realizar el mismo, mediante la utilización de medios telemáticos o plataformas de pago en Internet, que el Ayuntamiento tenga dispuestas con dichas entidades financieras; a tal fin el Ayuntamiento en su página Web y demás medios de información al ciudadano, facilitará la relación de estos servicios telemáticos para los ciudadanos y los requisitos y modos de utilización de los mismos.

Artículo 40

1. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago en periodo voluntario o en período ejecutivo.

2. El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:

a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando ésta se practique individualmente.

b) La apertura del plazo recaudatorio cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.

3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalen las normas reguladoras de cada tributo. No obstante, con carácter supletorio (a lo establecido en cada Ordenanza en particular), la declaración-liquidación o autoliquidación, deberá efectuarse desde que tenga lugar el hecho imponible hasta el último día hábil posterior del mes natural siguiente a aquel en que se haya producido. Cuando el último día hábil sea sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones así como las liquidaciones derivadas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20% con exclusión de las sanciones, pero no de los intereses de demora.

No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúan dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por ciento respectivamente.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Este recargo será compatible con los recargos del periodo ejecutivo previstos en el artículo 45 de esta Ordenanza.

Artículo 41. Lugar y medios de pago

1. Serán lugares de pago las Entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago.

2. El pago de las deudas podrá realizarse mediante los siguientes medios:

a) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.

b) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

c) Tarjeta de crédito o débito, cuando así lo tenga previsto el Ayuntamiento.

d) Giro Postal.

e) Domiciliación bancaria.

f) Excepcionalmente se admitirá el metálico como forma de cobro en las deudas que se encuentren en periodo ejecutivo.

g) Con carácter general, las deudas de cobro periódico y notificación colectiva deberán ser abonadas a través de las Entidades colaboradoras, fomentándose, también por el Ayuntamiento la domiciliación bancaria. A través, también, de las Entidades colaboradoras, mediante domiciliación bancaria, podrán hacerse efectivos los plazos en que se puedan dividir los recibos anuales de los tributos cuya Ordenanza Fiscal así lo prevea.

3. Los contribuyentes podrán utilizar cheques o talones bancarios o de Cajas de Ahorro, para efectuar sus ingresos. El importe del cheque o talón de cuenta corriente podrá contraerse a un solo débito o comprender varios ingresos si se efectúa de forma simultánea. Su entrega sólo liberará al deudor cuando haya sido realizado, es decir, cuando hubiese sido ingresado en las cuentas municipales.

4. En caso de que los talones se ingresen en las cuentas corrientes que el Ayuntamiento mantiene abiertas en las entidades bancarias podrán dirigirse a la tesorería de la Corporación y solicitar su carta de pago en el momento en que se haga efectivo.

5. Los cheques que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Collado Mediano por un importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.

b) Estar fechado en el mismo día o en los dos días anteriores a aquel en que se efectúe su entrega.

c) El nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

d) Cuando un cheque no se ha hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el periodo voluntario, se expedirá certificación de descubierto de la parte no pagada para su cobro en vía de apremio; si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.

6. Cuando así se indique en la notificación, los pagos podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual a la deuda; habrá de expresarse el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las Cuentas Municipales.

7. Cuando así se indique en la notificación, los pagos de las deudas tributarias que hayan de realizarse en la recaudación municipal podrán efectuarse mediante giro postal. Los contribuyentes, al tiempo de poner el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, al Ayuntamiento de Collado Mediano, consignando en dicho ejemplar la oficina de correos o estafeta en que se haya puesto el giro, fecha de imposición y número que aquélla le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados en el día en que el giro se haya recibido en las dependencias municipales.

8. Cuando así se indique en la notificación y sólo para deudas superiores a 601,01 euros no se aceptarán cheques que, cumpliendo las condiciones de los apartados 4 y 5, no estén conformados.

Artículo 42

1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue el justificante del pago realizado.

Los justificantes del pago en efectivo serán:

a) Los recibos.

b) Las cartas de pago.

c) Los justificantes debidamente diligenciados por las Entidades de Depósito autorizadas.

d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

3. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal (en su caso), localidad y domicilio del deudor.

b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.

c) Fecha de cobro.

d) Órgano que lo expide.

Capítulo II

Recaudación voluntaria

Artículo 43. Periodos de cobranza

1. Los plazos de ingreso en periodo voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva serán los determinados por el Ayuntamiento en el calendario fiscal aprobado anualmente. Las deudas no satisfechas en dichos periodos se exigirán en periodo ejecutivo, considerándose como ingresos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo. A propuesta de la Tesorería y atendiendo a criterios de excepcionalidad y oportunidad, podrá la Junta de Gobierno Local, modificar los plazos para la recaudación de tributos en periodo voluntario.

2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, el pago en periodo voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. Las deudas no tributarias deberán satisfacerse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Concluido el periodo voluntario, en su caso, se iniciará el periodo ejecutivo por la cuantía de la deuda no pagada.

5. La Ordenanza de cada tributo podrá contemplar la posibilidad de que los sujetos pasivos se acojan a un sistema especial de pago mediante la división en dos plazos del importe anual del recibo. En los casos en que sea de aplicación, la Ordenanza de cada tributo regulará los aspectos sustantivos del mismo para su tramitación.

Artículo 44. Desarrollo del cobro en periodo voluntario

1. Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras en la forma prevista en el artículo 36 de esta Ordenanza.

2. Los medios de pago admisibles son los establecidos en el artículo 41 de esta Ordenanza.

3. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en periodo voluntario, imputarlo a las que libremente determine; no obstante, el cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración a percibir los anteriores en descubierto.

4. En todo caso, a quien haya pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado.

Capítulo III

Recaudación ejecutiva

Artículo 45

1. Concluido el periodo voluntario de cobro se iniciará el periodo ejecutivo con los correspondientes recargos e intereses.

2. El periodo ejecutivo se iniciará:

a) En el caso de las deudas liquidadas por el Ayuntamiento, el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiera concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

3. El inicio del periodo ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del periodo ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley General Tributaria, y en su caso, las costas del procedimiento de apremio.

El Recargo será de tres tipos:

a) Recargo ejecutivo, será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) Recargo de apremio reducido, será 10 del 100 y se aplicará una vez notificada la providencia de apremio dictada por el tesorero, y se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario, así como el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003.

c) El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable una vez finalizado el plazo anteriormente mencionado. Este recargo es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

4. Los recargos del periodo ejecutivo recaerán sobre el importe de la deuda pendiente al iniciarse el periodo ejecutivo.

5. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés de demora no incluirá el recargo de apremio.

6. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación de deudas en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

Artículo 46

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.

2. La providencia anterior, expedida por el Tesorero Municipal, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

3. Las deudas apremiadas se pagarán en los plazos que se establecen en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, transcurrido dicho plazo, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan.

Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

4. Transcurridos dichos plazos, si existieran varias deudas de un mismo deudor podrán acumularse mediante la correspondiente Providencia de Acumulación dictada al efecto por el Recaudador Municipal y en el caso de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.

5. El deudor deberá satisfacer las costas de procedimiento de apremio, si estas se hubieran producido.

Artículo 47

1. La providencia de apremio es el acto del Tesorero Municipal que despacha la acción ejecutiva contra el patrimonio del deudor. La providencia ordenará la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del deudor.

2. Sólo cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

f) La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan, en el caso del procedimiento del apremio.

3. Contra la pertinencia del procedimiento de apremio y actos dictados en materia de gestión recaudatoria ejecutiva, que no ponga fin a la vía administrativa, sólo podrá interponerse recurso reposición regulado en el artículo 14.2 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.

4. Atendiendo a criterios de eficacia y siempre y cuando quede debidamente justificado en el expediente individual, fiscalizado por el Recaudador Municipal, la existencia de errores que, sin suponer la anulabilidad del recibo hayan impedido su correcta notificación al contribuyente, podrá autorizarse su reposición en voluntaria.

5. Los intereses de demora serán exigibles independientemente de cuál sea su importe.

Artículo 48

1. Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto.

2. Con respecto al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El Importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en las arcas municipales.

c) Los recargos del periodo ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio.

3. A los efectos del orden de bienes de embargo y la posibilidad de que el obligado altere dicho orden, se estará a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria.

4. Contra la diligencia de embargo, sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General Tributaria y en esta Ordenanza.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Capítulo IV

Aplazamientos y fraccionamientos

Artículo 49

1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la presente ordenanza.

Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán por la Administración Municipal, previa solicitud de los obligados al pago.

No se admitirá la solicitud respecto de deudas que se encuentren en periodo ejecutivo en cualquier momento posterior al de la notificación del acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados.

2. El fraccionamiento o aplazamiento solicitado en vía ejecutiva deberá contener la totalidad de la deuda pendiente por todos los conceptos, sin excepción. El acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encuentren en distinto periodo de ingreso. En todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que incluyan deudas que se encuentren en periodo ejecutivo en el momento de efectuar la solicitud.

La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contenga una modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada, no siendo necesario que dicha circunstancia le sea notificado al interesado.

Artículo 50

1. La Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita.

c) Causas que acrediten que su situación económico-financiera le impiden, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

d) Calendario de pagos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.

e) Compromiso expreso e irrevocable de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca de formalizar aval solidario o certificado de seguro de caución, en caso de que esta resulte exigible de acuerdo a las previsiones de esta Ordenanza y demás normas aplicables.

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta, debiendo coincidir el titular de la cuenta con el sujeto pasivo, y en caso contrario, se deberá aportar autorización expresa del titular de la cuenta corriente.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento correspondientes a deudas en periodo voluntario, de cobro periódico y notificación colectiva deberán presentarse en el Registro General del Ayuntamiento con un mínimo de un mes de antelación a la fecha de finalización del periodo voluntario del pago. Para poder conceder dicho aplazamiento o fraccionamiento el solicitante no podrá tener deudas en periodo ejecutivo, salvo que las mismas estuviesen avaladas, fraccionadas o aplazadas.

3. La Administración dispondrá lo necesario para que las solicitudes se formulen en documento específico, Anexo IV de esta Ordenanza, siendo necesario fundamentar las dificultades económico-financieras, aportando en prueba de ello cualquiera de la documentación expresada en el propio Anexo IV.

4. Si presentada la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento concurriera algún defecto en la misma o en la documentación aportada, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación, con indicación de que si así no lo hiciere se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud, con la consiguiente continuación del procedimiento recaudatorio.

En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del periodo voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

5. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva no presentasen defectos u omisiones, o si éstos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda dictar providencia de apremio, aún cuando haya transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición.

6. Efectivamente, cuando la solicitud se presente en periodo voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución, no se iniciará el periodo ejecutivo, pero sí se devengarán intereses de demora. Cuando se presente en periodo ejecutivo podrá iniciarse o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, pero deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución correspondiente.

Artículo 51

1. La resolución deberá adoptarse dentro del plazo establecido en el Reglamento General de Recaudación, a contar desde el día en que la solicitud tuvo entrada en el registro general del Ayuntamiento.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

2. Las resoluciones especificarán los plazos y demás condiciones de los aplazamientos o fraccionamientos solicitados. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos a los solicitados.

3. La resolución se notificará con las siguientes prevenciones:

a) Si fuese aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación; incluirá el cálculo de los intereses de demora y advertirá de las consecuencias que se producirán en caso de falta de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; y que transcurrido el citado plazo sin formalizar la garantía se iniciará o reanudará el periodo ejecutivo por la totalidad del débito no ingresado. El vencimiento de los plazos llevará, con carácter general, fecha 5 ó 20 de cada mes a que se refiere.

b) Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado aplazamiento o fraccionamiento en período voluntaria, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de periodo voluntario.

I. Si hubiera transcurrido el periodo voluntario, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados en el plazo comprendido desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el día 5 del mes siguiente, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último del mes, respectivamente.

Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la deuda se iniciará el periodo ejecutivo.

II. Si se hubiese solicitado en periodo ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado.

Artículo 52

1. Los criterios generales de concesión de aplazamiento o fraccionamiento serán:

a) Las deudas de importe comprendido entre 300 y 1.000 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de tres meses.

b) Las deudas de importe comprendido entre 1.000 y 2.000 Euros podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de cuatro meses.

c) Las deudas de importe comprendido entre 2.000 y 6.000 Euros podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de seis meses.

d) Las deudas de importe comprendido entre 6.000 y 18.000 Euros podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de doce meses.

e) El pago de las deudas de importe superior a 18.000 euros puede ser aplazado o fraccionado hasta dieciocho meses.

2. Sólo excepcionalmente, en función de la capacidad o solvencia del obligado al pago y del importe adeudado, se concederá aplazamiento o fraccionamiento de las deudas por importe inferior a 300 euros y por periodos más largos que los enumerados en el punto anterior; así como la acumulación al expediente de aplazamientos o fraccionamientos de deudas que se encuentren en vía ejecutiva.

Artículo 53. Garantías

1. Se aceptará con carácter prioritario aval o certificado de seguro de caución, que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento más un 25% de de la suma de ambas partidas, según Anexo V ó VI de la presente Ordenanza.

2. Previa justificación bastante de la imposibilidad de presentar las garantías en forma de aval o de contrato de seguro de caución podrán ofrecerse garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria o cualquier otra que se estime suficiente por la Administración municipal.

3. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas en entidades que cuenten con sucursal en este término municipal.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.

c) En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoria, si existe.

4. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública o el importe de la deuda, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, sea inferior a 18.000 euros.

5. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificación de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

De no encontrarse la deuda garantizada en las condiciones precedentes por cualquier causa, se devengará interés de demora por las cantidades y periodos correspondientes al aplazamiento o fraccionamientos.

6. Cuando se solicite la exención total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refieren las letras a) y c) del apartado 3 de este artículo, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

Artículo 54. Intereses de demora

1. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de demora a que se refieren los artículos 26.6 de la Ley General Tributaria y el 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no.

No obstante, en los supuestos de que la deuda esté garantizada en su totalidad mediante aval bancario o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

2. El tipo de interés de demora será el vigente en el momento de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, revisándolo y ajustándolo al que se establezca en los Presupuestos Generales del Estado.

3. En el caso de concesión, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el vencimiento del periodo voluntario hasta el vencimiento del plazo de ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados de cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de ésta.

Si el aplazamiento o fraccionamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo que corresponda.

4. Si la solicitud se presenta en vía ejecutiva, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 53 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, el interés de demora propio de del fraccionamiento o aplazamiento solicitado se verá incrementado por el liquidado desde la fecha de finalización del periodo voluntario hasta la fecha de la solicitud.

Artículo 55. Efectos de la falta de pago

En cuanto a las actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos o fraccionamientos se estará a lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Capítulo V

Del ingreso o depósito previo

Artículo 56

1. La Administración podrá utilizar el sistema de ingreso o el de depósito previo al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que así se establezca en la respectiva Ordenanza particular reguladora del tributo y de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados siguientes de este artículo. En tal supuesto, al solicitarse la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa, deberá acreditarse, mediante la oportuna carta de pago, el ingreso del importe de las cantidades correspondientes.

2. La liquidación que se practique para realizar este ingreso previo tendrá el carácter de provisional y en ningún caso facultará para la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa de que se trate, que sólo podrá llevarse a cabo cuando se obtenga la correspondiente autorización.

3. A los efectos del párrafo anterior, presentarán los interesados en las oficinas de la Entidad Local declaración de las bases tributarias y demás elementos necesarios para la liquidación de la exacción.

4. Llegado el momento de practicar la liquidación definitiva por los servicios o actividades que se autoricen o realicen, según los casos, se compensará en esta liquidación el importe del ingreso o depósito previo.

5. Si de la liquidación definitiva resultara cantidad a exaccionar por diferencia a favor de la Entidad Local, se notificará al interesado y se seguirán los trámites reglamentarios para su gestión. Si no lo hubiera, se considerará automáticamente elevado a definitivo el ingreso previo, sin necesidad de ningún otro trámite. Si por el contrario, se diera saldo a favor del contribuyente, quedará este a su disposición y se devolverá de oficio, sin necesidad de petición del interesado.

6. El importe del ingreso previo se devolverá al interesado, siempre que, por causas no imputables al mismo, se dejara de prestar el servicio o de realizar la actividad administrativa.

Capítulo VI

Prescripción y compensación

Artículo 57. Prescripción

1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación o autoliquidación.

El plazo de prescripción se interrumpe:

I. Por cualquier acción de la administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

II. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

III. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

b) El derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

El plazo de prescripción se interrumpe:

I. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

II. Por la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

III. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

El plazo de prescripción se interrumpe:

I. Por cualquier actuación fehaciente del obligado que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

II. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

d) El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de garantías.

El Plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde de reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de la prescripción se interrumpe:

I. Por cualquier acción de la Administración dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

II. Por cualquier actuación fehaciente del obligado por la que se exija el pago de la devolución o el reembolso.

III. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

2. El Plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios.

3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del ministerio fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquellas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo de reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

6. Extensión y efectos de la prescripción:

a) La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.

b) La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

c) La prescripción ganada extingue la deuda.

Artículo 58. Compensación

1. Las deudas con la Hacienda Municipal podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. La compensación puede ser de oficio (declarada mediante Providencia del Tesorero) o a instancia del deudor.

2. Son requisitos imprescindibles que la deuda sea vencida, líquida y exigible, y en cuanto al crédito que se halle reconocido por el Ayuntamiento a favor del deudor, y no esté transmitido o cedido a un tercero, encontrándose pendiente de pago en la fecha en la que se efectúe la compensación.

3. Las deudas a favor de la Hacienda Municipal, cuando el deudor sea un Ente contra el que no puede seguirse el procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición de rango de Ley, serán compensables de oficio, una vez transcurridos el plazo de pago en periodo voluntario. La resolución será notificada a la Entidad deudora.

Artículo 59. Compensación en periodo voluntario

1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario de pago como en período ejecutivo.

2. El deudor que inste la compensación, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, deberá dirigir a la Alcaldía Presidencia la correspondiente solicitud, según anexo VII de la presente Ordenanza, que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario si la solicitud se produce dentro del mismo.

c) Crédito reconocido por acto administrativo firme cuya compensación ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo sujeto pasivo.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido, cedido o endosado el crédito a otra persona o entidad.

3. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo debe presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

b) Certificado que refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

El instructor del expediente solicitará informe al Servicio de Contabilidad de la Tesorería Municipal, sobre la existencia de un crédito reconocido y pendiente de pago a favor del interesado.

4. La presentación de la solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder.

Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a devolver por la anulación de una liquidación con la cantidad que resulte de ingresar por una nueva liquidación que surge en relación con la anulación anterior.

5. Si se deniega la compensación y ésta se hubiere solicitado en periodo voluntario, en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003.Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de apremio.

Artículo 60. Compensación en vía ejecutiva

1. Cuando las deudas se hallen en período ejecutivo podrán compensarse de oficio o a instancia de parte, mediante la presentación de instancia ajustada al Anexo VII de la presente Ordenanza.

En el primer caso siempre deberá notificarse al deudor.

La compensación se oficio se iniciará con el informe del jefe de recaudación ejecutiva al órgano instructor, sobre la posible existencia o no de créditos que puedan cubrir total o parcialmente la deuda, continuándose el correspondiente procedimiento de apremio en el supuesto de que no exista crédito a favor del interesado o en otro caso cancelándose en la cuantía concurrente.

2. Si la compensación se hubiere solicitado en periodo ejecutivo y se deniega, continuara el procedimiento de apremio.

Artículo 61. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas

1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un ente territorial, organismo autónomo, Seguridad Social o entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

2. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:

a) Comprobada por la unidad de recaudación la existencia de una deuda firme con el Ayuntamiento de las entidades citadas, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.

b) Si el órgano de recaudación conociera la existencia de créditos a favor de las entidades deudoras redactará la propuesta de compensación.

c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, se comunicará a la entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.

Artículo 62

La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados desde el día de la presentación de la solicitud.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada su solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

Capítulo VII

Otras formas de extinción de la deuda tributaria

Créditos incobrables

Artículo 63

1. Son créditos incobrables aquellos que no puedan hacerse efectivos en el procedimiento de de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables si los hubiere.

2. Los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiera, serán declarados fallidos cuando se compruebe en el procedimiento de apremio su insolvencia.

A estos efectos se considerarán insolventes:

a) Los deudores respecto a los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables.

b) Aquellos deudores respecto a los cuales, existiendo bienes, de la realización del embargo resultase fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.

3. Se tramitarán como fallidos y créditos incobrables los deudores que se encuentren ilocalizables o en paradero desconocido, así como aquellos que carezcan en la base de datos de Número de Identificación Fiscal o Código de Identificación Fiscal.

4. La justificación de la propuesta de insolvencia deberá acreditarse en el expediente con la documentación que se cita en el artículo siguiente, en función del importe del expediente ejecutivo, entendiéndose a estos efectos por tal, el integrado por el principal, el recargo de apremio y las costas.

Artículo 64

1. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables.

Las actuaciones y documentación que se exigirán en los expedientes de fallidos y créditos incobrables se realizarán en función de la cuantía de la deuda y siguiendo las previsiones, en cuanto al orden de prelación de embargos, contenidos en el artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Las actuaciones que se prevén para cada tramo son mínimas y, a la vez, no son excluyentes.

Para justificar la declaración de insolvencia en estos expedientes se incluirá la siguiente documentación, justificativa de las actuaciones realizadas.

a) En expedientes inferiores a 200 Euros:

I. Notificación de la providencia de apremio.

II. Embargo de dinero en efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de crédito, incluso en las situadas fuera del término municipal de Collado Mediano mediante ejecución de los Convenios de Colaboración que la entidad suscriba con la FEMP y la AEAT o por colaboración con la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

III. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

b) En expedientes comprendidos entre 200 y 600 Euros.

I. Notificación de la providencia de apremio.

II. Embargo de dinero efectivo o cuentas abiertas en Entidades de Crédito, incluso en las situadas fuera del término municipal de Collado Mediano mediante ejecución de los Convenios de Colaboración que la entidad suscriba con la FEMP y la AEAT o por colaboración con la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

III. Embargo de créditos a corto plazo. Informe de Intervención sobre si el deudor tiene cantidades pendientes de cobro por parte del Ayuntamiento.

IV. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

V. Mantener la deuda pendiente en la Recaudación Ejecutiva durante un año por si existe la posibilidad de acumular a otros débitos.

c) En expedientes comprendidos entre 600 y 4.000 Euros.

I. Notificación de la providencia de apremio.

II. Embargo de dinero en efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de crédito, incluso en las situadas fuera del término municipal de Collado Mediano mediante ejecución de los Convenios de Colaboración que la entidad suscriba con la FEMP y la AEAT o por colaboración con la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

III. Embargo de créditos a corto plazo: Informe de intervención sobre si el deudor tiene cantidades pendientes de cobro por parte del Ayuntamiento.

IV. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

V. Embargo de bienes inmuebles.

VI. Mantener la deuda pendiente en la Recaudación Ejecutiva durante un año por si existe la posibilidad de acumular otros débitos.

d) En expedientes de más de 4.000 Euros.

I. Notificación de la providencia de apremio.

II. Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de crédito, incluso en las situadas fuera del término municipal de Collado Mediano mediante ejecución de los Convenios de Colaboración que la entidad suscriba con la FEMP y la AEAT o por colaboración con la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

III. Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

— Informe de intervención sobre si el deudor tiene cantidades pendientes de cobro por parte del Ayuntamiento.

— Otras actuaciones

IV. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

V. Embargo de bienes inmuebles.

VI. Actuaciones tendentes a embargo de otros bienes, según orden establecido en el artículo 169 de la Ley General Tributaria (sobre todo bienes muebles y semovientes- vehículos y otros).

VII. Mantener la deuda pendiente en la Recaudación Ejecutiva durante un año por si existe la posibilidad de acumular otros débitos.

2. Los expedientes se podrán tramitar de forma colectiva acompañándose con carácter obligatorio la documentación acreditativa en que se soporta la propuesta de créditos incobrables en cada caso.

3. Los informes, certificados y actuaciones realizadas e incorporadas al expediente tendrán validez de un año para su tramitación.

Artículo 65

1. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, a efectos de declaración de fallidos y de créditos incobrables, desde la recaudación ejecutiva se documentará los expedientes, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, determinando, en cada caso, las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificación. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectas.

Artículo 66. Derechos económicos de baja cuantía

En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al órgano competente para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 3 euros.

Además, por criterios de economía, eficacia y eficiencia en la gestión, no será necesaria la notificación de la providencia en vía de apremio en tanto las deudas acumuladas de un mismo deudor no superen los 20 euros.

Capítulo VIII

Devolución de ingreso indebidos

Artículo 67

1. Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de las deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás normas de desarrollo.

2. La cantidad total que formará parte del derecho a devolver un ingreso indebido está constituida por:

a) Importe principal de la deuda indebidamente ingresada.

b) Los recargos del periodo ejecutivo, en los casos de que sea anulada la liquidación de la cuota o no resultara procedente exigir los mismos.

c) Las costas devengadas durante el procedimiento de apremio.

d) Así como cualquier otro concepto que pueda estar establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la desarrollen.

Artículo 68

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una liquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas tributarias después de transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud se dirigirá al Alcalde-Presidente de la Corporación.

En dicha solicitud deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, o en su defecto, este podrá sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.

En caso de estimarse, con carácter general, la devolución se efectuará por transferencia bancaria, indicando el beneficiario el número de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito.

Cuando el ingreso se haya producido por duplicado, uno de los documentos acreditativos de dicho pago será entregado en la oficina municipal, haciéndose constar en el otro recibo la circunstancia de que se ha procedido a dicha devolución

3. El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por el Departamento de Rentas o la Tesorería Municipal. En el supuesto de que la devolución se refiera a una deuda ingresada en vía de apremio, la tramitación de la misma corresponderá a la

Recaudación Ejecutiva Municipal.

4. La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago, o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.

El reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.

Artículo 69

1. Cuando se ha de rembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora. A título indicativo, se señalan los siguientes casos:

a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.

b) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.

c) Devoluciones parciales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el supuesto de baja, cuando procede el prorrateo de la cuota.

2. El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses.

3. En los supuestos en que se haya presentado autoliquidación y se haya ingresado un importe excesivo, se ordenará de oficio la devolución procedente. Siempre que el expediente se resuelva dentro del plazo fijado en el punto anterior no se abonarán intereses de demora.

Artículo 70

Cuando se dicte resolución administrativa de anulación total o parcial de una liquidación que había sido ingresada, se reconocerá el derecho a devolución de la cuantía indebidamente ingresada.

TÍTULO IV

Inspección

Capítulo I

Procedimiento

Artículo 71

La Inspección de los Tributos tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

Artículo 72

Corresponde a la Inspección de los Tributos:

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo obligado tributario.

b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.

c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-liquidaciones de ingreso.

d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

e) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás Órganos de la Administración Tributaria, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros Organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

f) La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.

g) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios especiales.

h) El asesoramiento e informe a la Hacienda Municipal en cuanto afecte a los derechos y obligaciones de ésta, sin perjuicio de las competencias propias de otros Órganos.

i) La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

j) Cuantas otras funciones se les encomienden por los Servicios Técnicos Municipales.

Artículo 73

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección. No obstante, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios, o podrá contratarse externamente un servicio de apoyo y colaboración.

2. Los funcionarios del Servicio de Inspección en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la Autoridad, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.

3. La Alcaldía-Presidencia proveerá al personal respectivo de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.

Artículo 74

Las actuaciones de inspección podrán desarrollarse indistintamente:

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio o en el del representante que a tal efecto hubiere designado.

b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

d) En las oficinas del Servicio de Inspección cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar.

Artículo 75

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en:

a) Diligencias.

b) Comunicaciones.

c) Informes.

d) Actas previas o definitivas.

Capítulo II

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 76

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra norma de rango legal. Se califican como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de ley anteriormente citada.

Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Artículo 77

Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

A efectos de lo previsto en el artículo 27 y en el apartado 3 del artículo 179 de la Ley General Tributaria, no cometerá infracción tributaria quien regularice su situación tributaria antes de que la Administración notifique cualquier actuación conducente a la comprobación o investigación de la correspondiente obligación tributaria o en la que se requiera su cumplimiento o se comunique el inicio del procedimiento sancionador.

Si el obligado tributario efectuase ingresos con posterioridad a la recepción de la notificación antes mencionada, dichos ingresos tendrán el carácter de la cuenta de la liquidación que, en su caso, se practique y no impedirán la aplicación de las correspondientes sanciones.

Artículo 78

Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia del interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.

Artículo 79

Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia de intereses de demora y de los recargos del periodo ejecutivo.

Artículo 80

Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Artículo 81

1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria se reducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 50 por ciento en los supuestos de Actas con acuerdo.

b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.

2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en periodo voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.

b) En los supuestos de de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en periodo voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.

4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.

Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

Artículo 82

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de la Ley General Tributaria.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 Euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

4. La infracción será muy grave conforme lo previsto en el artículo 191.4 de la Ley General Tributaria. Igualmente en lo que respecta a la sanción.

Artículo 83

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria. La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 Euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 Euros y exista ocultación.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de la comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos, siendo la sanción la prevista en el artículo 192.4 de la Ley General Tributaria.

Artículo 84

1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la omisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional al 50 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.

4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos, siendo la sanción la prevista en el apartado 4 del artículo 193 de la Ley General Tributaria.

Artículo 85

1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.

2. Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por algunas de las sanciones previstas en los artículos 191,192 ó 195 de esta ley, o en el primer apartado de este artículo.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fijo de 300 euros.

Artículo 86

1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 Euros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.

3. También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas.

La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.

Artículo 87

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.

La infracción prevista en este artículo será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

Artículo 88

1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer, o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las enumeradas en el artículo 203.1 de la Ley General Tributaria.

2. La infracción prevista en este artículo será grave.

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de :

a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

b) 300 euros, si se a incumplido por segunda vez el requerimiento.

c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de este la ley, la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo de concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10,25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0.5, 1, 1,5 y 2 por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

Artículo 89

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:

a) Por las normas especiales establecidas en el Título IV de la Ley General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.

b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

2. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el Título III de esta Ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente.

3. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Asimismo, se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.

4. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con algunos de los contenidos a los que se refieren los párrafos 3 del artículo 156 de la Ley General Tributaria.

5. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.

TÍTULO IV

Revisión de actos en vía administrativa

Artículo 90

1. La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de derecho público municipal se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.

2. La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos se puede manifestar en estas formas:

a) Interponiendo recurso de reposición o contencioso administrativo.

b) Solicitando que la Administración revise sus actos en supuestos de nulidad de pleno derecho.

3. El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en esta Ordenanza.

No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

4. La rectificación de errores materiales y de hecho se llevará a cabo por la Administración cuando los advierta, o cuando lo solicite el interesado, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 91

1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales, solamente podrán interponerse recurso de reposición que a continuación se regula.

2. Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las Entidades Locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra los actos dictados en vía de gestión de tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una Entidad Local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

3. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la Entidad Local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

4. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del periodo de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

5. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de las cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

No obstante y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la substanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, con las siguientes especialidades:

a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la Entidad Local que dictó el acto.

b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

Artículo 92

1. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse nuevo recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

2. Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquél en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.

Artículo 93

1. El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de pleno derecho de los actos siguientes:

a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.

b) Los que son constitutivos de delito.

c) Los dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

2. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

b) A instancia del interesado.

En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

Artículo 94

1. En otros casos diferentes de los previstos en el artículo anterior, el Ayuntamiento sólo podrá anular sus actos declarativos de derechos si los declara lesivos para el interés público.

2. La declaración de lesividad corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

3. En el plazo de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad, se deberá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.

Artículo 95

1. La Administración podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá consistir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, siendo competente para declararla un órgano distinto al que dictó el acto.

4. En el expediente se dará audiencia a los interesados.

5. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

7. Los interesados en procedimientos que versen sobre materias no tributarias reguladas en esta Ordenanza que consideren la revocación de los actos administrativos necesaria para el ejercicio de sus derechos podrán solicitar dicha revisión aportando las pruebas pertinentes.

Artículo 96

1. El órgano que hubiera dictado un acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

La resolución corregirá en error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se notifique el acuerdo de iniciación del procedimiento.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera

Se autoriza al Alcalde-Presidente para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.

Segunda

La presente Ordenanza, aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Collado Mediano con fecha ………………, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Nota: los anexo mencionados en esta ordennza se encuentran en la Secretaría General de este Ayuntamiento.

En Collado Mediano, a 30 de septiembre de 2011.—La alcaldesa, María Rubio Sadia.

(03/33.373/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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