Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 248

Fecha del Boletín 
19-10-2011

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111019-30

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

30
Ordenanza absentismo escolar

Elevado a definitivo el acuerdo inicial adoptado por el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de febrero de 2011, punto 3/2011-9/30, por el que se aprueba la ordenanza municipal reguladora del absentismo escolar en Alcorcón, al no haberse presentado reclamaciones ni sugerencias durante el período de información pública y audiencia a los interesados; se procede a la publicación del texto íntegro de la ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, al efecto de su entrada en vigor, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal, en los siguientes términos:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ABSENTISMO ESCOLAR EN EL MUNICIPIO DE ALCORCÓN

PREÁMBULO

I

La Constitución española de 1978 reconoce en su artículo 27, apartados 1 y 4, el derecho a la educación y especifica que “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita”.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, establece en el título preliminar, artículo 1.1, que “todos los españoles tienen derecho a la educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica y, si se da el caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la Ley establezca”.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su capítulo II, artículo 4.1 que “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todas las personas”; y en el artículo 4.2, “la enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad”.

La Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su título II, capítulo primero, artículo 13.2, dispone que “cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización”.

La Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid (en adelante Ley 6/1995), capítulo IV de Protección Educativa, dispone en su artículo 46.1 que “la Administración Autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas en colaboración con las Administraciones Locales, conducentes a combatir el absentismo escolar”. Esta misma Ley tipifica en sus artículos 98, 99 y 100 como infracciones leves, graves o muy graves, según reincidencia y el daño que se desprenda para los/as menores, “no gestionar plaza escolar para un menor en edad obligatoria de escolarización” y “no procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores”, concediendo potestad a los Ayuntamientos para iniciar expedientes sancionadores según establecen los artículos 105 y 107 para resolver e imponer sanciones por parte de los alcaldes.

El Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, sobre Derechos y Deberes de los Alumnos, señala en su artículo 11.1 que “los alumnos tienen derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad”. El artículo 13.1, por su parte, manifiesta que “los alumnos tienen derecho a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad”. Y el artículo 35 que “el estudio constituye un deber básico de los alumnos”. Este deber se extiende a la obligación de asistir a clase con puntualidad.

El Decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 3.4 que “será el propio centro escolar quien, en el ejercicio de la autonomía que le confiere la Ley vigente, y de acuerdo con las características de su alumnado, establezca sus normas de conducta propias, teniendo en cuenta que estas tendrán que contemplar, al menos, las siguientes obligaciones por parte de los alumnos: a) La asistencia a clase”. Asimismo, el artículo 7.2 previene que “corresponde al profesor tutor valorar la justificación de las faltas de asistencia de sus alumnos”.

El Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, prescribe en el artículo 1.2 que “este Reglamento será de aplicación supletoria por las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para aquellas materias cuya competencia normativa corresponda a esta, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos previstos en los ordenamientos sectoriales o en las ordenanzas locales”.

II

El título competencial general en materia de absentismo escolar dentro del ámbito local lo constituye la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que atribuye a los municipios sus competencias legales e incluye en su artículo 25.n) como una de las competencias de los municipios “participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos; intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria”; y el artículo 4.1.f) que le reconoce potestad sancionadora.

Igualmente, dicha potestad viene regulada en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, de Cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia, establece en el capítulo V, artículo 10, que “los municipios cooperarán con el Ministerio de Educación y Ciencia en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, para garantizar el derecho a la educación de todo el alumnado de su ámbito territorial”. En su artículo 11, dispone la contribución a través de los servicios municipales a hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar.

La legislación sectorial que atribuye expresamente la competencia sancionadora en esta materia, tipificando infracciones y sanciones, viene constituida por el título VI de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Así, en el artículo 105 dispone que “los expedientes sancionadores de las infracciones tipificadas en la presente Ley serán incoados por: a) El Ayuntamiento o junta de distrito correspondiente al domicilio del menor, si fueren presuntos responsables los padres o tutores, guardadores o particulares”; en los casos de municipios de más de 50.000 habitantes. El artículo 107 de la misma norma establece la competencia para resolver, que corresponderá al alcalde cuando el expediente se hubiera incoado por la entidad respectiva.

La presente ordenanza municipal reguladora del absentismo escolar en el municipio de Alcorcón tiene como objeto la intervención de la Administración Municipal para garantizar el derecho a la escolarización en la etapa de enseñanza obligatoria, así como dotar de un instrumento jurídico que permita alcanzar la finalidad última de la asistencia del alumnado a las aulas. Esta ordenanza pretende recordar a los/as padres/madres, tutores/as y guardadores/as de los/as menores las obligaciones que tienen para con ellos/as, entre otras la de velar por el derecho a la escolaridad obligatoria de manera integral.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Disposición general.—En uso de la potestad reglamentaria conferida a las Corporaciones Locales por el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, de la potestad sancionadora reconocida en el artículo 4.1.f) de la misma Ley, y del artículo 127 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la habilitación en materia sancionadora contenida en el capítulo III, título VI, de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, este Ayuntamiento establece la presente ordenanza sancionadora del absentismo escolar.

El objeto de la presente ordenanza es garantizar la escolarización y combatir el absentismo escolar en el municipio de Alcorcón de todos/as los/as niños/as en edad de escolarización obligatoria.

El régimen de infracciones y sanciones establecidas en la presente ordenanza será de aplicación a las infracciones expresamente previstas en su articulado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones previstas para el resto de Infracciones tipificadas en la Ley 6/1995.

Art. 2. Definición de absentismo escolar.—Falta injustificada de asistencia al centro educativo por parte del alumnado en período de escolarización obligatoria (Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria).

Art. 3. Procedimiento.—El procedimiento sancionador se iniciará a propuesta de la Mesa Local de Absentismo Escolar previa solicitud, tanto del Equipo Municipal de Prevención y Control del Absentismo Escolar, como de los centros afectados, una vez agotadas todas las actuaciones descritas en el artículo 14 de la presente ordenanza.

Si la Mesa Local de Absentismo tuviera conocimiento por cualquier otro medio de un posible caso de absentismo, lo pondrá en conocimiento del Equipo Municipal de Absentismo para su intervención.

No obstante lo anterior, si la Mesa Local de Absentismo decidiera, una vez estudiado el caso concreto, no elevar propuesta de inicio de expediente sancionador, emitirá informe motivado que será remitido al Equipo Municipal de Absentismo o al centro solicitante, según proceda.

El órgano competente para sancionar, una vez recibida la propuesta de la Mesa Local de Absentismo Escolar y, antes de iniciar el procedimiento, remitirá escrito al/la presunto/a infractor/a para notificarle las sanciones a que puede dar lugar su actuación.

TÍTULO II

Infracciones

Art. 4. Infracciones.—Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en esta ordenanza.

Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en esta ordenanza.

Art. 5. Clasificación.—Las infracciones aquí reguladas se clasifican en leves, graves y muy graves, y se tipifican de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 6. Infracciones leves.—Constituyen infracciones leves:

a) No gestionar plaza escolar para un/a menor en período de escolarización obligatoria por parte de padres, madres, tutores/as o guardadores/as, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los/as menores.

b) No procurar la asistencia al centro escolar de un/una menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique por parte de padres/madres, tutores/as o guardadores/as.

Art. 7. Infracciones graves.—Constituyen infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves.

b) No gestionar plaza escolar para un/a menor en período de escolarización obligatoria, por parte de padres, madres, tutores/as o guardadores/as.

c) Impedir la asistencia al centro escolar de un/a menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de padres/madres, tutores/as o guardadores/as.

Art. 8. Infracciones muy graves.—Constituyen infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves.

b) No gestionar la plaza escolar para un/a menor en período de escolarización obligatoria, por parte de padres, madres, tutores/as o guardadores/as, cuando los perjuicios fuesen muy graves.

c) Las recogidas en los artículos anteriores si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los/as menores.

TÍTULO III

Sanciones

Art. 9. Sanciones.—Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta de 300 euros.

b) Infracciones graves: multa desde 301 hasta 600 euros.

c) Infracciones muy graves: multa desde 601 hasta 1.000 euros.

Las sanciones especificadas podrán ser complementadas y/o reemplazadas por la realización de medidas sustitutorias, consistentes en la realización de acciones educativas, servicios a la comunidad o aquellas que se consideren necesarias para concienciar a los/as infractores/as de la necesidad de la asistencia de los/as menores a los centros escolares, o cuando el establecimiento de estas medidas sean más eficaces que la sanción económica.

En cualquier caso, será el órgano competente para sancionar el que decidirá, a petición de los/as infractores/as y en función de sus circunstancias, la conmutación de la sanción económica por las medidas sustitutorias que se establezcan.

Art. 10. Graduación de sanciones.—Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a los siguientes elementos:

a) Reiteración de las mismas.

b) El grado de intencionalidad o negligencia.

c) La gravedad de los perjuicios causados, atendidas las condiciones de los/las menores.

d) La relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado.

Art. 11. Reincidencia.—Se produce reincidencia cuando el/la responsable de la infracción haya sido sancionado/a mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año a contar desde la notificación de aquella.

TÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Art. 12. Necesidad de expediente.—Las sanciones por infracciones tipificadas en esta ordenanza no podrán imponerse sino en virtud de un expediente instruido a estos efectos.

Art. 13. Órgano competente.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas por el alcalde-presidente u órgano en quien delegue.

Art. 14. Actuaciones previas.

a) Las actuaciones previas al inicio de expediente para poder aplicar esta ordenanza serán las recogidas en el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Educación y el Ayuntamiento de Alcorcón para la Prevención y Control del Absentismo Escolar, establecidas tanto en el Plan Marco de Prevención y Control del Absentismo Escolar, Dirección del Área Territorial Madrid-Sur de la Consejería de Educación, como en el Programa Municipal de Prevención y Control del Absentismo Escolar.

La Mesa Local de Absentismo Escolar, una vez agotadas todas las vías de intervención diseñadas previamente, trasladará el expediente, con toda la documentación correspondiente y su propuesta, al órgano competente del Ayuntamiento de Alcorcón para que proceda a la incoación del pertinente expediente sancionador.

b) Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiendo el procedimiento hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

Art. 15. Procedimiento ordinario.—Los procedimientos sancionadores se tramitarán según lo establecido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aplicándose de forma supletoria lo previsto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Art. 16. Procedimiento abreviado.—Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se podrá tramitar el procedimiento en la forma regulada en el capítulo V del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre. Entre los supuestos que se podrían entender de tramitación por este procedimiento está el de que exista amonestación extendida por el centro escolar en los casos de infracciones calificadas como leves en esta ordenanza.

TÍTULO V

Prescripción

Art. 17. Prescripción de las infracciones.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza prescribirán en el tiempo y forma previstos en el artículo 111 de la Ley 6/1995, que establece que las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán a los tres años las leves, a los cinco años las graves y a los siete años las muy graves, desde el momento en que se hubiere cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado al interesado la incoación del expediente sancionador.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor tras su aprobación definitiva y publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles desde dicha publicación, según lo previsto en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Alcorcón, a 23 de septiembre de 2011.—El concejal-delegado de Educación y Universidad, PD (decreto de Alcaldía-Presidencia de 21 de junio de 2011), José Emilio Pérez Casado.

(03/33.374/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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