Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 294

Fecha del Boletín 
12-12-2011

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111212-58

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CENICIENTOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

58
Modificación ordenanza impuesto construcciones

Habiendo sido elevado a definitivo por ausencia de reclamaciones durante el período de exposición pública, el acuerdo provisional adoptado por el Pleno de esta Corporación con fecha 23 de septiembre de 2011, sobre la modificación de ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procede a la publicación íntegra de la misma.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)

Artículo 1. Disposición general.—De conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que conceden a las Entidades Locales facultades para el establecimiento y la modificación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, este Ayuntamiento, por la presente, procede a la modificación de la anterior ordenanza reguladora de dicho impuesto.

La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Art. 2. Naturaleza jurídica y hecho imponible.—1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto.

2. Constituye el hecho imponible la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

3. Las construcciones, instalaciones y obras sujetas a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras de cementerios.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.

Art. 3. Exenciones.—Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Art. 5. Base imponible y cuota tributaria.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

Quedan excluidos de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que se fija en 3,5 por 100.

3. La presente ordenanza no establece deducciones de la cuota tributaria.

Art. 6. Devengo.—El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Art. 7. Gestión y liquidación.—1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, se llevará a cabo por el propio Ayuntamiento. En esta materia se atenderá a lo preceptuado en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria, Reglamento general de recaudación, demás Leyes del Estado reguladoras de la materia y disposiciones dictadas en su desarrollado.

2. Cuando se conceda la preceptiva licencia o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional determinándose la base imponible de la siguiente forma:

a) En caso de construcción, instalación u obra definidas como obra mayor la base imponible se determinará con arreglo al proyecto técnico visado por el colegio oficial correspondiente, procediéndose a valorar por los servicios técnicos municipales en base a los módulos dispuestos en el anexo único de la presente ordenanza. Dichos módulos establecen tres niveles en función de la calidad de materiales o acabados y que corresponden a categoría mínima, estándar y máxima (nivel 3, 2 y 1 respectivamente).

b) En caso de construcción, instalación u obra definidas como obra menor y que por tanto no fuera preceptivo la presentación de proyecto técnico, se adjuntará a la solicitud de licencia, de presupuesto confeccionado por la empresa constructora, siendo revisado por los técnicos municipales, para la comprobación de su exactitud en función de los precios de mercado correspondientes a los materiales y medios auxiliares empleados en las construcciones, instalaciones u obras de que se trate.

3. Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Aprobada definitivamente la presente ordenanza y publicada íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID quedará derogada la anterior ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras de este Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir del día siguiente a su entrada en vigor, permaneciendo en vigente hasta su modificación o derogación expresa.



Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Cenicientos, a 29 de noviembre de 2011.—El alcalde, Carlos Enrique Jiménez Concejal.

(03/41.411/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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