Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 300

Fecha del Boletín 
19-12-2011

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111219-47

Páginas: 23


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA

RÉGIMEN ECONÓMICO

47
Ordenanzas fiscales y precios públicos ejercicio 2012

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el acuerdo definitivo adoptado por el Pleno Corporativo, en sesión ordinaria de 1 de diciembre de 2011, sobre aprobación expediente de ordenanzas fiscales y precios públicos ejercicio 2012 y desestimación de la alegación presentada.

Dicho acuerdo eleva a definitivo el adoptado por el Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 20 de octubre de 2011, que literalmente establece:

PRIMERO

Aprobar un incremento del 3,5% con efectos a 1 de enero de 2012, en las cuotas, tarifas y demás elementos de determinación cuantitativa, de los tributos locales y precios públicos siguientes:

3 Impuesto sobre Actividades Económicas.

7 Tasa por expedición de documentos administrativos.

8 Tasa por utilización del Escudo del Municipio.

9 Tasa por Licencias de Autotaxis y demás vehículos de alquiler.

10 Tasa por Servicios Especiales por Espectáculos o Transportes.

11 Tasa por Servicio de Extinción de Incendios.

12 Tasa por la prestación de servicios relacionados con la retirada de vehículos de la vía pública y el depósito en instalaciones municipales.

13 Tasa por la prestación de servicios funerarios.

14 Tasa por la prestación de servicios de inspección sanitaria en general y los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

15 Tasa por la prestación del Servicio Urbanísticos.

16 Tasa por la recogida de Residuos Sólidos.

17 Tasa por la prestación Servicios Culturales.

18 Tasa por la prestación Servicios Deportivos

19 Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del dominio publico Local.

21 Precio Público por Alquiler de Plazas de Aparcamiento Subterráneo del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

22 Precio Público por la Prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia.

23 Precio Público por la prestación de servicios del Centro de Protección Animal del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

24 Precio Público por uso de instalaciones y equipamientos formativos del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Modificar el tipo general del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que con efectos a 1 de enero de 2012 será de 0,513% para determinar un incremento en la presión fiscal - cuota liquida- del 3,5%.

TERCERO

Aprobar un incremento del entre 1,95% y el 2,08% con efectos a 1 de enero de 2012, en las cuotas-tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica conforme al siguiente Anexo.

CUARTO

Aprobar la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los siguientes términos:

Uno. Se introduce un apartado nº 4 en su artículo 4 denominado exenciones con el siguiente tenor:

4. Estarán exentos los bienes de que sean titulares, las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere el presente apartado, que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento.

La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar, expresamente, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria.

Dos. Se modifica el apartado 1 del art. 8, que queda redactado como sigue:

Artículo 8. Tipos de gravamen

1. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el 0,513%. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rustica será el 0,705%.

Tres. Se introduce un párrafo segundo apartado 1 del art. 11, con el siguiente tenor:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dado el carácter de tributos de cobro periódico por recibo, la gestión del impuesto se realizará mediante notificación colectiva de las liquidaciones correspondientes. A estos efectos, la comunicación del periodo de pago se llevará a cabo de forma colectiva mediante edictos que se publicará en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Cuatro. Se introduce un párrafo segundo apartado 3 del art. 11, con el siguiente tenor:

Cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, podrá modificarse dicho plazo por Resolución del Alcalde, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses naturales.

QUINTO

Aprobar la modificación de la ordenanza fiscal nº 2 reguladora del Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del art. 7, que queda redactado como sigue:

Artículo 7. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria del impuesto será el resultado de aplicar el coeficiente 2 a las tarifas establecidas en el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se incorporan como Anexo a la presente Ordenanza Fiscal.

Dos. Se introduce un párrafo tercero apartado 4 del art. 9, con el siguiente tenor:

Cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, podrá modificarse dicho plazo por Resolución de Alcaldía, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses naturales.

Tres. Se modifica el anexo de cuota-tarifas, que queda redactado como sigue:



SEXTO

Aprobar la modificación de la ordenanza fiscal nº 3 reguladora del Impuesto sobre actividades económicas en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del art. 12, que queda redactado como sigue:

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la siguiente escala de coeficientes, que pondera de la situación física del local de ejercicio de la actividad, de acuerdo con la categoría de la calle establecida en la Clasificación de las Vías Públicas a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas que se incorpora como Anexo a la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección:



SÉPTIMO

Aprobar la modificación de la ordenanza fiscal nº 4 reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el art. 7, que queda redactado como sigue:

Artículo 5. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

En el supuesto de solicitudes formuladas por representantes de Comunidades de Bienes o Sociedades Cooperativas para la construcción en régimen de autopromoción de viviendas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 101 del TRLHL tendrá la consideración de sujeto pasivo a título de contribuyentes el dueño de la construcción, instalación u obra.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien materialmente tenga la consideración de promotor de la obra y se atendrá a la doctrina jurisprudencial del promotor encubierto. Por tanto, la Entidad Gestora se presumirá que tiene la consideración de promotor de la obra, salvo prueba en contrario, a cuyo efectos deberá aportar la documentación que justifique la titularidad de la finca sobre la que se solicita la licencia, Estatutos de la Comunidades de Bienes o Sociedades Cooperativas, y contrato en virtud del cual ostenta la representación de la citada Entidad.

2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, a título de sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

En el supuesto de solicitudes formuladas por representantes de Comunidades de Bienes o Sociedades Cooperativas para la construcción en régimen de autopromoción de viviendas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 101 del TRLHL tendrá la consideración de sujeto pasivo a título de sustituto la Entidad Gestora de la construcción, instalación u obra cuando materialmente constituya el promotor de la obra.

La Entidad Gestora se presumirá que tiene la consideración de promotor de la obra, salvo prueba en contrario, a cuyo efectos deberá aportar la documentación que justifique la titularidad de la finca sobre la que se solicita la licencia, Estatutos de la Comunidades de Bienes o Sociedades Cooperativas, y contrato en virtud del cual ostenta la representación de la citada Entidad.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir el importe de la cuota tributaria satisfecha sobre el contribuyente.

Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1º del art. 7, que queda redactado como sigue:

En todo caso, deberá acreditarse el ingreso de la autoliquidación del impuesto dentro del plazo máximo de un mes, contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado la correspondiente licencia de obras o urbanística.

Tres. Se introduce los apartado 2 a 8 en el art. 11, con el siguiente tenor:

2. La concesión de la bonificación previsto en el presente articulo requerirá la solicitud por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse antes del transcurso de un mes desde el inicio de las construcciones, instalaciones u obras.

3. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.

b) Copia de la licencia de obras o urbanística o, en el supuesto de encontrarse en tramitación, de la solicitud de la misma, o, en su caso, de la orden de ejecución.

c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.

d) Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación que acredite la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras.

4. Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en el supuesto previsto dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.

5. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo que se hubiera requerido, se entenderá al solicitante por desistido de su petición, previa resolución al respecto y se procederá por los órganos de gestión del impuesto, en su caso, a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

6. Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan.

7. La concesión de la bonificación estará condicionada a lo establecido en la licencia municipal y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para obtener dicha acreditación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia.

8. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

OCTAVO

Aprobar la modificación de la ordenanza fiscal nº 5 reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, en los siguientes términos:

Uno. Se introduce la letra i) en el apartado 2 del art. 4, con el siguiente tenor:

i) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

Las entidades que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, habrán de manifestar en su solicitud de exención que han ejercicio la opción por la aplicación del régimen fiscal especial y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria. La exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento.

Dos. Se introduce los apartados 4 a 6 en el art. 11, con el siguiente tenor:

4. En el caso de las transmisiones mortis causa en las que procede la bonificación prevista en el artículo 9 de la presente ordenanza, dicho beneficio fiscal deberá solicitarse en el mismo plazo de seis meses prorrogables por otros seis señalado en el apartado primero de este articulo. Dicha solicitud se entenderá, no obstante, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación definitiva que proceda, cuando, dentro de dichos plazos, el sujeto pasivo practique la autoliquidación o, para los supuestos del apartado siguiente de este artículo, presente la correspondiente declaración tributaria.

5. Cuando la finca urbana o integrada en un bien inmueble de características especiales objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria en los plazos señalados en el apartado 1, acompañando de la documentación que se menciona en el apartado segundo del presente artículo, para que, previa cuantificación de la deuda, por la Administración Municipal, se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso.

6. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazos señalados en los plazos señalados en el apartado 1, acompañando de la documentación que se menciona en el apartado segundo del presente artículo, además de la pertinente en que fundamente su pretensión. Si la Administración Municipal considera improcedente lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al interesado.

NOVENO

Aprobar la modificación de la ordenanza fiscal nº 7 reguladora de la Tasa de expedición documentos, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el Artículo 7. Tarifas, que queda redactado como sigue:

Las Tarifas a que se refiere el artículo anterior se estructuran en los siguientes epígrafes:



Dos. Se modifica el artículo 9 en su apartado 1º que queda redactado como sigue:

Artículo 9. Normas de gestión

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo acreditar el sujeto pasivo, en el momento de presentar la solicitud, el ingreso del importe total estimado de la deuda tributaria. De acuerdo con lo establecido en el articulo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la actuación no se realizará o el expediente no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. A estos efectos, la solicitud presentada será admitida provisionalmente, pero no se le dará curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días ingrese la cuota correspondiente, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuar el ingreso se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

Tres. Se introduce los apartado 4 en el art. 19, con el siguiente tenor:

4. De acuerdo con lo establecido en el articulo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en relación con el articulo 45 de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, los organismos autónomos del Ayuntamiento de Fuenlabrada podrán exacionar las tasas reguladas en la presente ordenanza salvo que sus correspondientes Estatutos se establezca lo contrario.

DÉCIMO

Aprobar la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 8 reguladora de la Tasa por utilización del escudo del municipio, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el Artículo 6 que queda redactado como sigue:

“La cuota tributaria de la Tasa por utilización del Escudo del Municipio será de 29,25 euros anuales y será irreducible”.

UNDÉCIMO

Aprobar la modificación de la ordenanza fiscal nº 9 reguladora de la Tasa por prestación de servicios relacionados con licencias, autorizaciones y demás documentos administrativos de autotaxis y otros vehículos de alquiler, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el Artículo 5 que queda redactado como sigue:

La cuota tributaria de la Tasa será una cantidad fija, señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con las siguientes Tarifas:



DUODÉCIMO

Aprobar la modificación de la ordenanza fiscal nº 10 reguladora de la Tasa por prestación de servicios motivados por espectáculos o actos públicos, transportes especiales y otras actividades, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el Artículo 7.1 que queda redactado como sigue:

Artículo 7. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria de la Tasa se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio y del tiempo invertido en el mismo. A tal efecto, se aplicarán las siguientes Tarifas:



DÉCIMO TERCERO

Aprobar la modificación de la ordenanza fiscal nº 11 reguladora de la Tasa por prestación de servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el Artículo 6 que queda redactado como sigue:

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota tributaria de la Tasa se determinará en función del tiempo invertido por cada vehículo utilizado y del coste de los materiales empleados, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cada vehículo, por cada hora o fracción: 266,80 euros.

Dicha cuota no incluirá el coste de los materiales empleados.

DÉCIMO CUARTO

Aprobar la modificación de la ordenanza fiscal nº 12 reguladora de la Tasa por prestación de servicios relacionados con la retirada de vehículos de la vía pública y el depósito en instalaciones municipales, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el Artículo 6 que queda redactado como sigue:

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota tributaria de la Tasa se determinará en función de la aplicación de las siguientes tarifas:

Epígrafe 1.—Retirada de vehículos de la vía pública.



La cuota reducida será de aplicación al supuesto en el que no se haya completado el servicio de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del articulo 7 de este Ordenanza.

Las tarifas anteriores se completarán, en su caso, con las cuotas correspondientes al depósito y guarda de los vehículos.

Epígrafe 2.—Depósito de vehículos en instalaciones municipales.



Las cuotas correspondientes al depósito de los vehículos se exigirán a partir de las primeras 24 horas desde su ingreso en el depósito.

DÉCIMO QUINTO

Aprobar la modificación de la ordenanza fiscal nº 13 reguladora de la Tasa por prestación de servicios funerarios, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el Artículo 6 que queda redactado como sigue:

Artículo 6 º. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:



DÉCIMO SEXTO

Aprobar la modificación de la ordenanza fiscal nº 14 reguladora de la Tasa por prestación de servicios de inspección sanitaria en general y los de análisis químicos, bacteriológicos y cualquiera otros de naturaleza análoga, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el artículo 3.2 que queda redactado como sigue:

Artículo 3º. Cuantía

1. La cuantía de la tasa regulada en esa ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades. La Tarifa de esta tasa será la siguiente:



DÉCIMO SÉPTIMO

Aprobar la modificación de la ordenanza fiscal nº 14 reguladora de la Tasa por prestación de servicios urbanísticos, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el artículo 5 en cuanto a los cuadro de cuota tarifa, que quedan actualitos conforme a los siguientes importes:

Epígrafe 1.—Tasa por prestación de servicios urbanísticos por la realización de actividades necesarias para la tramitación y concesión de licencias previstas en la Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Fuenlabrada.



Epígrafe 2.—Tasa por la realización de actividades necesarias para la tramitación y aprobación de Parcelaciones y Reparcelaciones.



Epígrafe 3.—Tasa por prestación de servicios urbanísticos por la realización de actividades necesarias para la tramitación y expedición de informes urbanísticos y sobre el estado de inmuebles, cédulas urbanísticas, certificaciones urbanísticas y señalamiento de alineaciones.



Epígrafe 4.—Tasa por prestación de servicios urbanísticos por la realización de actividades necesarias para la tramitación y concesión de licencias de instalación y funcionamiento por inicio de actividades mercantiles e industriales en establecimientos.



Dos. Se modifica el apartado D) del epígrafe 4º del art. 5, eliminándose como apartado D) que afecta a todas las tarifas del epígrafe y que queda redactado como sigue:

Supuestos de Modificación o ampliación de la actividad mercantil e industrial desarrollada en establecimiento o sustitución de sus elementos:

1. En los casos de variación o ampliación de la superficie de ejercicio de la actividad mercantil o industrial desarrollada en establecimiento se aplicaran las tarifas establecidas en el apartado A), en función de la superficie ampliada o modificada.

2. En el supuesto de que la variación o ampliación a que se refiere el párrafo anterior tenga lugar por período inferior a un año, la cuota resultante se reducirá en un 60 por 100.

3. En los supuestos de sustitución de elementos afectos a la actividad objeto de control, la superficie a computar será la ocupada por los elementos e instalaciones cuya autorización o control han de ser verificados. A estos efectos, habrá de estarse al Informe del Departamento de Urbanismo respecto a la liquidación definitiva.

4. En los supuestos de ampliación de las actividades a realizar en el mismo local manteniendo la actividad anterior que cuente con autorización o verificación previa, la superficie a computar a efectos de la autoliquidación será el 40% del total del local. Dicha superficie será objeto de regularización a la vista del Informe del Departamento de Urbanismo con ocasión de la liquidación definitiva o de la autoliquidación complementaria.

Tres. Se introduce una Nota común como último párrafo del articulo 5, que queda redactado como sigue:

Nota Común para todos los epígrafes:

La asignación de la categoría de calle correspondiente al objeto tributario y cuota de la presente Ordenanza se determina en la Clasificación General de las Vías Públicas que se incorpora como Anexo a la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección o la específica que se apruebe para este tipo de tributo.

Cuatro. Se modifica el apartado 1º del art. 7, que queda redactado como sigue:

Artículo 7. Normas de gestión

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo acreditar el sujeto pasivo, en el momento de presentar la solicitud, el ingreso del importe total estimado de la deuda tributaria. De acuerdo con lo establecido en el articulo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la actuación no se realizará o el expediente no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. A estos efecto, la solicitud presentada será admitida provisionalmente, pero no se le dará curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días ingrese la cuota correspondiente, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuar el ingreso se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

DÉCIMO OCTAVO

Aprobar la modificación de la ordenanza nº 16 reguladora de la Tasa por prestación de servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el Artículo 5 que queda redactado como sigue:

Artículo 6. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria de la Tasa se determinará en función de la superficie computable con que el local o establecimiento figure en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a las siguientes tarifas:



Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1º del art. 6, que queda redactado como sigue:

La asignación de la categoría de calle correspondiente al objeto tributario de la presente ordenanza se determina en la clasificación de las vías públicas que se incorpora como anexo a la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas o la especifica que se apruebe para este tipo de tributo.

DÉCIMO NOVENO

Aprobar la modificación ordenanza nº 17 reguladora de las Tasas por las prestaciones de servicios culturales realizadas por el patronato de cultura-universidad popular, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el artículo 5 en cuanto a los cuadro de cuota tarifa, que quedan actualitos conforme a los siguientes importes:



Epígrafe 3.—Cesión temporal de uso de locales y espacios.



Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 8º que queda redactado como sigue:

3. De acuerdo con lo establecido en el articulo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en relación con el articulo 45 de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la exacción de las tasas reguladas en la presente Ordenanza corresponde al Patronato Municipal de Cultura, salvo que los Estatutos del mismo establezcan lo contrario.

VIGÉSIMO

Aprobar la modificación ordenanza nº 18. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios deportivos, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el artículo 5 que queda redactado como sigue:

Artículo 5. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria de la Tasa se determinará en función de la aplicación de las siguientes tarifas:

TARIFA Nº 1

Impartición de cursos dentro del programa de escuela deportivas municipales



TARIFA Nº 2

Participación en compenciones municipales



TARIFA Nº 3

Uso piscinas municipales



TARIFA Nº 4

Uso de instalaciones para la realización de prácticas deportivas y entradas a competiciones



TARIFA Nº 5

Servicios de medicina deportiva



TARIFA Nº 6

Otros usos instalaciones de carácter lucrativo



Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7º que queda redactado como sigue:

3. De acuerdo con lo establecido en el articulo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en relación con el articulo 45 de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la exacción de las tasas reguladas en la presente Ordenanza corresponde al Patronato Municipal de Deportes, salvo que los Estatutos del mismo establezcan lo contrario.

VIGÉSIMO PRIMERO

Aprobar la modificación ordenanza Nº 19 reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el artículo 8 en cuanto a los cuadro de cuota tarifa, que quedan actualitos conforme a los siguientes importes:

Epígrafe 1.—Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras ocupaciones de similar naturaleza.



Epígrafe 2.—Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con pasos de vehículos a través de aceras.



Epígrafe 3.—Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante reservas de espacio para aparcamiento exclusivo de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, cortes de calle y otros elementos imponibles vinculados a dichos usos definidos en este epígrafe.



Epígrafe 4.—Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con mesas de veladores y sillas.



Epígrafe 5.—Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con quioscos.



Epígrafe 6.—Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones, e industrias callejeras y ambulantes.



Epígrafe 7.—Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por apertura de calicatas, zanjas, acometidas, canalizaciones y cualquier remoción del pavimento o aceras.



Dos. Se introduce una Nota común como último párrafo del artículo 8, que queda redactado como sigue:

Nota Común para todos los epígrafes:

La asignación de la categoría de calle correspondiente al objeto tributario y cuota de la presente ordenanza se determina en la Clasificación General de las Vías Públicas que se incorpora como Anexo a la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección o la específica que se apruebe para este tipo de tributo.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Aprobar la modificación de la ordenanza Nº 21 reguladora de los precios públicos por la prestación del servicio de aparcamientos subterráneos de propiedad municipal, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 3 que queda redactado como sigue:

B) Espacio reservado a aparcamiento subterráneo en general.

Ciudadanos que soliciten el servicio de aparcamiento subterráneo por razones no contempladas en el apartado anterior:



VIGÉSIMO TERCERO

Aprobar la modificación de la ordenanza nº 22 reguladora de los precios públicos por la prestación de los servicios sociales vinculados a los recursos ayuda a domicilio y teleasistencia, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el Artículo 3 que queda redactado como sigue:



VIGÉSIMO CUARTO

Aprobar la modificación de la ordenanza nº 23 reguladora de los precios públicos por la prestación de servicios del centro de protección animal, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:

Artículo 3. Cuantía

1. El importe de los precios públicos por la prestación de los servicios del Centro de Protección Animal se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:



VIGÉSIMO QUINTO

Aprobar la modificación de la ordenanza nº 24 reguladora de los precios públicos por el uso de instalaciones y equipamientos formativos del ayuntamiento de Fuenlabrada, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica párrafo primero del apartado 1º del Artículo 3 que queda redactado como sigue:

Artículo 3. Cuantía

1. El importe de los precios públicos por el uso de instalaciones y equipamientos formativos del ayuntamiento de Fuenlabrada se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:



Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 4º que queda redactado como sigue:

3. De acuerdo con lo establecido en el articulo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en relación con el articulo 45 de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la exacción de las tasas reguladas en la presente Ordenanza corresponde al Centro Municipal de Iniciativas para la Formación y el Empleo (CIFE), salvo que los Estatutos del mismo establezcan lo contrario.

VIGÉSIMO SEXTO

Aprobar la derogación de las siguientes ordenanzas:

25 Tasa por la prestación del servicio de suministro domiciliario agua, Grupos de Presión del Agua y Saneamiento

26 Tasa por la Prestación del Servicio de Suministro de agua.

27 Tasa por la Prestación del Servicio de Saneamiento.

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en este BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

En Fuenlabrada, a 1 de diciembre de 2012.—El alcalde-presidente, Manuel Robles Delgado.

(03/41.218/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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