Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 301

Fecha del Boletín 
20-12-2011

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111220-35

Páginas: 16


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

35
Ordenanza gestión, recaudación e inspección

El Pleno municipal, en sesión ordinaria de 30 de septiembre de 2011, adoptó acuerdo con carácter provisional de aprobación de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección.

Dicho acuerdo es objeto de exposición pública a efectos de la presentación de reclamaciones, mediante publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 236, de 5 de octubre de 2011, y el diario “La Gaceta de los Negocios” de 11 de octubre de 2011. Tiene entrada en el tablón de anuncios municipal el día 3 de octubre de 2011.

A la vista de las reclamaciones presentadas, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria de 29 de noviembre de 2011, adoptó acuerdo de aprobación definitiva de la citada ordenanza, que se reproduce a continuación y que entrará en vigor tras la presente publicación comenzando a aplicarse desde el día 1 de enero de 2012.

Los anexos que acompañan a la ordenanza, y que no son objeto de publicación, podrán ser consultados en el tablón de anuncios y en la página web municipal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, contra los referidos acuerdos, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su publicación.

CONVENIO:ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Objeto

La presente Ordenanza, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 2 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La presente Ordenanza contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público a aplicar en el Municipio de Galapagar.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas Fiscales de cada tributo, obligarán en el término municipal de Galapagar, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación expresa.

Artículo 3.- Interpretación

1. Las normas tributarias y demás de ingresos de derecho público municipales se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, la Ley General Tributaria y demás disposiciones tributarias generales.

2. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Artículo 4.- Normativa aplicable

El régimen fiscal del municipio está regulado por las siguientes disposiciones:

a) Constitución española

b) Tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria

c) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( en adelante LGT) y disposiciones reglamentarias que la desarrollen

d) Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) y demás leyes que contengan disposiciones en materias de tributos locales

e) Por las normas contenidas en la presente Ordenanza y en las Ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo.

CAPITULO II

NORMAS GENERALES SOBRE GESTION DE TRIBUTOS

Artículo 5.- Los recursos municipales

1. La Hacienda Municipal estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los tributos propios (impuestos, tasas y contribuciones especiales).

b) Precios públicos.

c) Ingresos patrimoniales y demás de derecho privado.

d) Multas y sanciones en el ámbito de competencia municipal.

e) Recargos exigibles sobre impuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

f) Participaciones en tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma.

g) Subvenciones.

h) Operaciones de crédito.

i) Las demás prestaciones de derecho público.

2. Para la cobranza de los tributos, así como, de los ingresos de derecho público, la Hacienda Municipal gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda Estatal.

3. Las referencias a tributos realizadas en esta Ordenanza deberán entenderse ampliadas al resto de los ingresos de derecho público en todo aquello que les pudiera ser de aplicación.

Artículo 6.- Hecho imponible

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación de contribuir.

2. La ley y cada ordenanza fiscal municipal podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

CAPITULO III

OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 7.-Obligados tributarios. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

2. El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la Ordenanza de cada tributo, resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

3. Es contribuyente la persona, natural o jurídica, a quien la Ordenanza Fiscal impone la carga tributaria del hecho imponible. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Ordenanza Fiscal, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

4. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo, que por imposición de la Ley y de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo, y en lugar de aquel, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

5. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Ordenanzas en las que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

6. Los obligados tributarios deberán cumplir lo establecido en el art. 29 de la LGT, y tendrán los derechos y garantías del art. 34 de la LGT.

CAPITULO IV

RESPONSABLE DEL TRIBUTO

Artículo 8.- Responsables

1. Las Ordenanzas Fiscales podrán declarar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

Artículo 9.- Derivación de responsabilidad

1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo, en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.

Artículo 10.- Procedimiento de la declaración de responsabilidad.

En lo no previsto en los artículos anteriores se estará a lo dispuesto en la LGT y RGR.

CAPITULO V

DOMICILIO FISCAL

Artículo 11.- Domicilio fiscal

1. El domicilio fiscal será único:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en el mismo esté centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

2. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio fiscal. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria

La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimará, subsistente el último domicilio declarado.

En todo caso, los sujetos pasivos están obligados a declarar las variaciones de su domicilio y a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas por el Ayuntamiento.

Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal o Autonómica es diferente del que obra en su base de datos, lo incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y podrá constituir la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

CAPITULO VI

LA BASE IMPONIBLE. LA BASE LIQUIDABLE. TIPO DE GRAVAMEN. CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 12.- Base imponible

1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

2. En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

Con carácter general se utilizará el método de estimación directa.

Artículo 13.- Base liquidable

La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley y las ordenanzas fiscales.

Artículo 14.- Tipo de gravamen

El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje establecido en las ordenanzas que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota integra.

Artículo 15.- Cuota tributaria

1. La cuota tributaria integra se determinará:

a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

b) Según cantidad fija señalada al efecto.

2. La cuota líquida es el resultado de aplicar sobre la cuota integra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos en la ley u ordenanzas fiscales.

3. Cuando la determinación de las cuotas o de las bases se haga en relación a categorías de viales se aplicará el índice fiscal de calle establecido en cada ordenanza.

Cuando algún vial no aparezca en el correspondiente índice, será incorporado en la última categoría hasta que se tramite su clasificación.

4. Por motivos de eficiencia económica las liquidaciones cuya cuota tributaria sea igual o inferior a 5 euros y que deban ser objeto de notificación según lo previsto en el art. 102 de la LGT, se declararán exentas, con excepción de las previstas en el apartado 3 de dicho artículo.

CAPITULO VII

LA DEUDA TRIBUTARIA.

Artículo 16.- Deuda tributaria

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del periodo ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Hacienda Municipal o a favor de otros entes públicos.

3. Las sanciones que puedan imponerse de acuerdo con el Título IV de la LGT, no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el Capítulo V del Título III de dicha Ley.

4. En todo lo relativo a la extinción y la garantía de la deuda tributaria, se estará a lo dispuesto en la LGT y demás normativa aplicable.

5. El pago de la deuda puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas y produce los efectos extintivos de la deuda.

El tercero que pague la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

CAPITULO VIII

GESTION DE LOS TRIBUTOS

Artículo 17.- Liquidaciones de cobro periódico y por recibo

1. La gestión podrá realizarse a partir de padrón o matrícula en el caso de los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

2. Las altas se producirán bien por declaración del obligado tributario, por la acción investigadora de la Hacienda Municipal, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de la Ley u Ordenanza reguladora del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matricula del siguiente periodo impositivo.

3. Las bajas deberán ser formuladas por los obligados tributarios y una vez comprobadas producirán la baja en padrón con efectos a partir del periodo siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en la Ley y en la Ordenanza propia de cada tributo.

4. Los obligados tributarios estarán obligados a poner en conocimiento de la Hacienda Municipal toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en padrón, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de dicha modificación.

5. Los padrones o matrículas se someterán cada periodo impositivo a la aprobación del órgano competente, y una vez aprobados se someterán a información pública durante un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín de la Comunidad Autónoma de Madrid, dicho anuncio estará expuesto igual periodo de tiempo en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Los datos contenidos en los padrones o matrículas solo serán facilitados al obligado tributario de la liquidación o su representante en aplicación del deber de confidencialidad de los datos tributarios prevista en el art. 95 de la LGT.

El anuncio deberá contener: medios, plazos y lugares de pago, así como recursos que caben contra las liquidaciones y plazos para interponerlos.

6. Los datos tributarios de los padrones o matrículas, salvo las altas en los respectivos registros, serán notificados colectivamente según lo dispuesto en el art. 102.3 de la LGT.

Artículo 18.- Gestión de tributos no periódicos

Para la gestión de los tributos no periódicos se estará a lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III, de la LGT.

Artículo 19-Notificaciones en materia tributaria

1. Se regirán por las normas administrativas, en especial por los artículos 109 a 112 de la LGT y lo dispuesto en este artículo y el siguiente.

2. Las notificaciones se practicarán:

a) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, el lugar de notificación será en señalado a estos efectos por el obligado tributario o su representante, o en su defecto, el domicilio fiscal de uno u otro.

b) En los procedimientos iniciados de oficio, podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin.

3. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el domicilio de notificación.

El rechazo de la notificación por el obligado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

Artículo 20.- Notificación por comparecencia

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración Tributaria, e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios. A tal efecto, y en el ejercicio de la opción que establece el artículo 112.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dichos anuncios serán publicados en la sede electrónica del Ayuntamiento de Galapagar, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

La dirección electrónica de referencia del Ayuntamiento de Galapagar será a través de la web municipal.

Se publicarán en sede electrónica los anuncios correspondientes a las notificaciones por comparecencia que el Ayuntamiento de Galapagar deba practicar en ejercicio de las competencias que le correspondan en aplicación del sistema tributario municipal y en la gestión recaudatoria de los recursos, tributarios o no, que tenga atribuida o encomendada.

La publicación en la sede electrónica del Ayuntamiento de Galapagar se efectuará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. A estos efectos, los sábados se considerarán días inhábiles.

2. En la publicación en la sede electrónica se hará constar la relación de notificaciones pendientes, con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el día siguiente al de la publicación en la sede electrónica del anuncio correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

Durante dicho plazo de quince días naturales el anuncio permanecerá expuesto en la sede electrónica del Ayuntamiento de Galapagar, prorrogándose por el mismo número de días que, en su cao, hubiera estado inaccesible el sistema por problemas técnicos, siempre que afecte a días completos, mediante nuevo anuncio que será publicado en la sede electrónica.

3. El acceso a los anuncios publicados en sede electrónica del Ayuntamiento de Galapagar respecto de los cuales no haya transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior estará disponible de forma libre y gratuita, sin necesidad de utilizar ningún mecanismo de identificación y autenticación.

Transcurrido dicho plazo se mantendrá el acceso a los anuncios publicados en sede electrónica a efectos informativos o de consulta, permitiéndose su búsqueda por la fecha de publicación del anuncio en la sede electrónica.

No obstante, si razones técnicas de mantenimiento y capacidad de los sistemas informáticos así lo aconsejan, se podrán eliminar de la consulta aquellos anuncios que hayan permanecido más de cuatro años, contados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

4. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo, salvo las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de bienes embargados, que deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.

CAPITULO IX

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 21.- Régimen

1. No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las establecidas o autorizadas por la Ley o los Tratados Internacionales y con arreglo a los supuestos de las ordenanzas fiscales o precios públicos municipales.

Artículo 22.- Gestión

1. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde - Presidente, que deberá acompañarse de la documentación que la normativa establezca.

2. Con carácter general y con independencia de lo que establezcan las ordenanzas fiscales de cada tributo, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.

3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza, podrá concederse siempre que en la fecha del devengo del tributo concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.

4. En los tributos en que se tenga establecido el régimen de autoliquidación, la solicitud se efectuará en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración- liquidación.

5. Cundo se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicar la liquidación por el interesado, o desde la fecha de la concurrencia de los requisitos que habiliten para su disfrute, siempre que se disponga de la información acreditativa de los mismos.

6. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo, corresponderá al sujeto pasivo.

7. El acuerdo de concesión o denegación se podrá adoptar en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. La no resolución en el citado plazo producirá el efecto de desestimación de la solicitud.

8. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos presentes o futuros y no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional. El Ayuntamiento podrá comprobar en un posterior procedimiento el cumplimiento de los requisitos establecidos, y en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de los actos de concesión.

CAPITULO X

REVISION DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA

Artículo 23. Normas generales de aplicación

En la revisión de actos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en el art. 14 del TRLRHL, y en lo regulado que sea de aplicación a las Haciendas Locales del Titulo V de la LGT.

Artículo 24. Garantías para la suspensión del procedimiento.

Para la suspensión del procedimiento la garantía a constituir por el recurrente, podrá consistir:

a) Deposito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja Municipal.

b) Aval o fianza prestada por un banco oficial o privado o por caja de ahorros inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros y Cajas de Ahorros sometidas a la Inspección del Banco de España, siempre que sean solidarios con expresa renuncia al beneficio de excusión y autorizados por apoderados de la entidad avalista que tengan poder suficiente para obligarla plenamente, poderes que deberán ser bastanteados por el órgano municipal competente. El aval será extendido según modelo aprobado por el Ayuntamiento.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes del Municipio, de reconocida solvencia, para garantías inferiores a 600 euros.

d) Otros medios que se consideren suficientes cuando se pruebe las dificultades para aportar garantías en cualquiera de las formas señaladas. La suficiencia de la garantía en este caso deberá ser informada por Intervención.

El derecho a la devolución de garantías prescribirá a los veinte años de su constitución, de no realizarse gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad.

La Administración Municipal no reembolsará en ningún caso, el coste de las garantías depositadas, salvo en aquellos supuestos en que así lo disponga una norma con rango legal.

CAPITULO XI

GESTION RECAUDATORIA

Artículo 25.- Documentos cobratorios

1. Podrán refundirse en documento único las declaraciones, liquidaciones y actos de recaudación de las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

a) En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, para que queden determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refundan.

b) En la Recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento único.

Artículo 26.- Sistema de recaudación

1. La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público se realizarán en periodo voluntario de la siguiente forma:

a) Las autoliquidaciones y liquidaciones de ingreso directo se harán efectivas en las entidades colaboradoras con las que el Ayuntamiento haya convenido este servicio.

b) Los ingresos de carácter periódico se abonarán en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras, en las fechas de los periodos abiertos al efecto.

2. La recaudación de las deudas en periodo ejecutivo, se realizarán en las entidades colaboradoras o aquellas que presten el servicio de caja.

Artículo 27.- Plazos de pago

1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Hacienda Municipal, se ingresarán en los plazos establecidos en el art. 62.2 de la LGT.

2. Las deudas de notificación colectiva y periódica, se ingresarán en los plazos establecidos para cada tributo y deberán figurar en el anuncio de exposición pública de la aprobación de cada padrón o matrícula, no pudiendo ser inferior a dos meses.

3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación, su ingreso deberá efectuarse en los plazos o fechas que señalen las leyes y las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo. Si no estuviera fijado plazo o fecha, este será de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha en que se ponga de manifiesto el hecho imponible.

4. Las deudas no tributarias deberán satisfacerse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales se exijan las mismas, en caso de no estar fijados esos plazos, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. En las deudas en que se hubiera concedido aplazamiento o fraccionamiento, se estará a lo establecido en el art. 29 de esta Ordenanza.

6. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente interrumpirá los plazos establecidos en este artículo.

7. Resuelto el recurso que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en el art. 62.2 de la LGT., a contar desde la fecha de la notificación de la resolución. No obstante lo anterior, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos los órganos de recaudación no iniciarán, o en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la garantía inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de garantía para el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

8. Salvo en los casos de aplazamiento y fraccionamiento solicitados conforme a las previsiones de esta Ordenanza y otras normas de aplicación, de conformidad con el art. 68.3 del RGR, los obligados tributarios podrán realizar dentro del periodo voluntario de pago, un ingreso de la cuantía total o parcial de la deuda. Por la cantidad no pagada se iniciará el periodo ejecutivo en los términos del art. 69 de RGR.

9. Concluido el periodo voluntario se iniciará el periodo ejecutivo por la cuantía de la deuda no pagada.

10. En los procedimientos de apremio, en los que la deuda acumulada de un mismo deudor por cualquier concepto no supere la cantidad de seis euros, se procederá a la baja provisional de los títulos de cobro. No obstante, dichos títulos podrán ser rehabilitados.

Artículo 28- Medios de pago

1. El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo.

2. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal, mediante ingreso en las cuentas corrientes de titularidad municipal señaladas al efecto.

b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de cajas de ahorro expedido según los requisitos exigidos por la legislación mercantil, y nominativos a favor del Ayuntamiento de Galapagar, además los de importe superior a mil (1000,00) euros deberán ser conformados o bancarios. Los cheques o talones conformados o bancarios liberarán de la deuda pagada en el momento de su entrega en la Tesorería Municipal, el resto solo liberará la deuda cuando el pago del cheque sea efectivo y adquiera valor.

c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros, en la que se indicará el concepto del ingreso y la persona ordenante, estas liberarán de la deuda en la fecha en tengan entrada en las cuentas municipales.

d) Giro postal, en el que se especificará el ordenante y concepto de la deuda.

e) Cualquier otro que sea autorizado por el Ayuntamiento.

Artículo 29- Justificante de pago

1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

Los justificantes de pago en efectivo serán:

a) Los recibos.

b) Las cartas de pago.

c) Los justificantes debidamente diligenciados por las entidades financieras autorizadas.

d) Los resguardos provisionales oficiales de los ingresos motivados por certificaciones de descubierto.

e) Las certificaciones de los recibos, cartas de pago y resguardos provisionales.

f) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

2. El pago de las deudas de derecho público solamente se justificará mediante la exhibición del documento que de los enumerados anteriormente proceda.

3. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos, los siguientes datos:

— NIF/ CIF, nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.

— Domicilio.

— Concepto y periodo a que se refiere.

— Objeto tributario.

— Importe.

— Fecha de cobro.

— Órgano que lo expide.

Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriores podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadora del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieren.

4. Si no se pudiera presentar la carta de pago de la constitución de depósito en afianzamiento de las obligaciones impuestas por el Ayuntamiento, una vez justificada por el reclamante la titularidad del depósito, se anunciará la perdida en el BOCAM y transcurridos dos mese sin reclamación de tercero, se expedirá nueva carta de pago, consignando que la expedición es por duplicado, previa justificación de quien proceda de que no existe responsabilidad alguna que afecte al capital depositado y se procederá a su devolución.

Artículo 30.- Domiciliación bancaria.

El pago de los tributos de cobro periódico puede realizarse mediante domiciliación en establecimiento bancario o cajas de ahorro, según las siguientes condiciones:

1. El obligado tributario deberá formular la solicitud a la Hacienda Municipal en los modelos establecidos al efecto y que podrá ser remitido al Departamento de Gestión Tributaria por correo, fax, o, previa digitalización, a través de correo electrónico habilitado al efecto.

2. Las domiciliaciones de pago tendrán validez indefinida, hasta que no sean modificadas o anuladas; las altas, modificaciones o bajas deberán ser comunicadas al Departamento de Gestión Tributaria con un mes de antelación al inicio de la fecha de cobro.

3. Los obligados tributarios podrán señalar en la solicitud de domiciliación o modificación, que esta extienda sus efectos a todos los tributos periódicos que puedan devengarse a su nombre en el futuro.

4. El cargo en cuenta de los recibos domiciliados se efectuará a partir de la quinta semana del periodo de cobranza.

5. Si se produjera la devolución de algún recibo domiciliado por causas imputables al obligado al pago o titular de la cuenta corriente, el Ayuntamiento de oficio podrá dar de baja ésta domiciliación o todas las que aparezcan a nombre del obligado tributario.

Artículo 31.- Aplazamientos y fraccionamientos de pago

1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en periodo voluntario como ejecutivo previa petición de los obligados, cuando su situación económico-financiera les impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, con exclusión en su caso de recargo de apremio, devengarán intereses de demora. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito, el interés exigible será el legal.

No se concederá aplazamiento o fraccionamiento de pago respecto de aquellas deudas suspendidas a instancia de parte, cuando hubiese recaído sentencia firme desestimatoria de las pretensiones del obligado al pago.

2. El periodo máximo de aplazamientos o fraccionamientos será de un año, a contar desde la fecha de concesión de la solicitud. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas el Ayuntamiento discrecionalmente podrá ampliar este periodo.

3. Las condiciones de los aplazamientos y fraccionamientos, son:

a) Estarán exentos de prestar garantía los fraccionados cuya deuda no exceda de diez mil (10.000) euros.

b) Estarán exentos de prestar garantía los aplazamientos cuya deuda no exceda de cuatro mil (4.000) euros.

c) Los plazos en los fraccionados no podrán ser inferiores a sesenta (60) euros, y la deuda aplazada inferior a doscientos (200) euros.

d) Los vencimientos de los aplazamientos y fraccionamientos deberán ser domiciliados en cuenta abierta en entidad financiera, y serán cargados en las mismas, los días cinco de cada mes o hábil inmediato posterior. Excepcionalmente el Ayuntamiento podrá dispensar la domiciliación en cuenta para el pago de los vencimientos.

e) En caso de incumplimiento del pago de cualquier vencimiento, se estará a lo dispuesto en el art. 54 del RGR.

4. La petición de aplazamiento o fraccionamiento deberá efectuarse por escrito y deberá contener:

a) Datos identificativos del solicitante y del representante en caso de actuar en representación, lugar a efectos de notificación.

b) Identificación de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita.

c) Plazos propuestos en los fraccionamientos, y fecha de vencimiento en los aplazamientos.

d) Garantía que se ofrece, en caso de que resulte exigible.

e) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos de identificación de la entidad de crédito.

5. Como regla general la garantía a ofrecer será en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso, expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento o fraccionamiento. El aval se extenderá según modelo anexo a esta Ordenanza.

En lo no previsto en esta Ordenanza sobre fraccionamientos y aplazamientos de pago, se estará a lo dispuesto en el art. 65 de la LGT y 44 a 54 del RGR.

Artículo 32.- Recaudación en periodo ejecutivo

1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Hacienda Municipal, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de recurso de reposición en tiempo y forma contra una sanción tributaria impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Hacienda Municipal efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos correspondientes, en los términos fijados por los artículos 26 y 28 de la L.G.T. y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

5. Los recargos del período ejecutivo, que se devengan con el inicio de dicho período, son de tres tipos:

a) Recargo ejecutivo: es del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) Recargo de apremio reducido: es del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 66 de la presente Ordenanza para las deudas apremiadas.

c) Recargo de apremio ordinario: es del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los párrafos a) y b) de este apartado 5.

Tales recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

6. El interés de demora, que solo se exigirá cuando resulte exigible el recargo de apremio ordinario (20%), se calculará sobre el importe no ingresado en plazo, y durante el tiempo que medie entre la fecha de inicio del período ejecutivo y la fecha en que se efectúe el pago. No se exigirán los intereses de demora cuando solamente resulte exigible el recargo ejecutivo (5%) o el recargo de apremio reducido (10%).

7. Tienen consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante el proceso de ejecución forzosa y sean íntegramente a cargo del apremiado. Bajo el concepto de costas están comprendidos los siguientes gastos:

— Los honorarios de empresas o profesionales que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de bienes embargados.

— Los que deban abonarse por actuaciones en registros públicos.

— Lo de depósito y administración de bienes embargados.

— Los pagos realizados a acreedores, según se dispone en el artículo 77.2 del Reglamento General de Recaudación.

— Los anuncios de subasta.

— Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse en Boletines Oficiales.

— Los gastos de franqueo según la tarifa del Servicio de Correos.

— Los importes que hayan de satisfacerse como alquileres de negocio, en los casos en que el derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local de negocio haya sido embargado.

— Cualquier otro que exija y requiera la propia ejecución.

No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.

Artículo 33- El procedimiento de apremio

El procedimiento de apremio se regirá por lo dispuesto en la Sección II del Capítulo V del Título III de la LGT, y el Capítulo II del Título III del RGR.

CAPITULO XII

EXTINCION DE LAS DEUDAS

Artículo 34.- Causas de extinción

La deuda de derecho público se extinguirá, total o parcialmente, según los casos:

a) Pago de la deuda

b) Prescripción

c) Compensación

d) Condonación

e) Insolvencia probada del deudor

Artículo 35.- Prescripción

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda de derecho público mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas de derecho público liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar y a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 36.- Plazos de prescripción

1. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

2. El cómputo de los plazos de prescripción y las causas de interrupción de los mismos se determinarán conforme a lo dispuesto por la LGT.

3. Con carácter general, el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo se computará desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Artículo 37.- Compensación

Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquél y a favor del deudor.

Artículo 38.- Compensación a instancia del interesado

1. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, deberá dirigir a la Alcaldía-Presidencia la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente o el lugar señalado a efectos de notificación.

b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario.

c) Crédito reconocido por acto administrativo firme, cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza. La deuda y el crédito deben referirse al mismo sujeto pasivo.

2. Si la solicitud se presenta en período voluntario y al término del mismo está pendiente de resolución, no se expedirá certificación de descubierto; si se presenta en período ejecutivo, y sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.

3. La resolución debe adoptarse en el plazo de seis meses, transcurrido el cual, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

4. Si se denegase la compensación, la deuda deberá pagarse en los plazos generales del artículo 108 del R.G.R., es decir:

— Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.

— Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Transcurridos dichos plazos, si no se efectúa el abono, se procederá al apremio o continuará el procedimiento ejecutivo, según los casos.

Artículo 39.- Compensación de oficio

1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas de derecho público que se encuentren en período ejecutivo.

2. Asimismo, se compensarán de oficio en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación que resulta de la anulación de otra anterior.

3. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas: Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda local que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

La compensación se realizará con los créditos de naturaleza tributaria reconocidos a favor de las entidades citadas y con los demás créditos reconocidos en su favor por ejecución del presupuesto de gastos municipal o de sus organismos autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.

El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad correspondiente indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente.

Artículo 40.- Efectos de la compensación

1. Adoptado el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.

2. Si el crédito es inferior a la deuda:

a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, iniciándose el procedimiento de apremio, si no es ingresada a su vencimiento, o continuando dicho procedimiento, si ya se hubiese iniciado con anterioridad, siendo posible realizar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan reconocerse a favor del obligado al pago

b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1

3. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, declarada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.

Artículo 41.- Condonación

Las deudas de derecho público sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Artículo 42.- Situación de insolvencia

1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago.

2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

Artículo 43.- Créditos incobrables

1. A efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su realización, con carácter general, y siempre que se haya intentado la notificación, con resultado negativo, se podrá ordenar las siguiente actuaciones:

a) Baja en cuentas de deudas hasta 100,00 €

b) Baja en cuentas de deudas de más de 100,00 € cumpliéndose los siguientes requisitos:

b).1. Diligencia negativa de cuenta corriente en la plaza.

b).2. Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.

c) Baja en cuentas de deudas de más de 1000,00 € :

a), b).1, y b).2 y, además, diligencia negativa de rendimientos del trabajo.

2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta declaración de crédito incobrable para su aprobación por el órgano correspondiente.

3. Procedimiento para la declaración de fallido:

a) Imposibilidad de notificación en el domicilio.

b) Diligencia negativa de cuentas corrientes.

c) Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.

d) Informe negativo de la Secretaría sobre otro domicilio del deudor en el municipio.

4. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta declaración de crédito incobrable.

5. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción.

6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existiesen otros obligados o responsables.

7. A efectos de declaración de fallidos y de créditos incobrables, el Recaudador documentará los expedientes, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, determinando, en cada caso, las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificación. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectas.

CAPITULO XIII

DEVOLUCION DE INGRESOS Y REEMBOLSOS

Artículo 44.- Norma común

1. La Administración Tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas por la LGT. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer los intereses de demora.

2. La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causas imputables a la Administración, esta abonará el interés de demora, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Artículo 45.- Reembolso de los costes de las garantías

La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar un pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración abonará el interés legal vigente a lo largo del periodo en el que se devengue, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, A estos efectos el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

El procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías se ajustará a lo dispuesto por el R.D. 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento en materia de revisión administrativa.

Artículo 46.- Devoluciones de ingresos

1. La devolución de ingresos tributarios se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en los art.32 de la LGT y 17 a 20 del R.D. 520/2005.

2. Ingresos no tributarios:

Las devoluciones de ingresos indebidos que sean consecuencia de actos de gestión de ingresos de derecho público no tributarios, en defecto de normativa específica que regule las mismas, se tramitará conforme a las devoluciones de ingresos de carácter tributario.

Las devoluciones de ingresos de derecho privado que en su caso, deba efectuar el Ayuntamiento se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria; consecuentemente la devolución deberá tener lugar en el plazo de tres meses contados desde el día del reconocimiento de la obligación. Si no se paga en ese plazo, la Administración deberá abonar interés desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

3. Prorrateo de cuotas:

No se abonarán intereses de demora en las devoluciones de ingreso por obligaciones que, con posterioridad a su liquidación dejaran de ser exigibles conforme a derecho. El acuerdo de reconocimiento de derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses. Con carácter meramente indicativo, se señalan los casos siguientes:

— Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por el impuesto de vehículos de tracción mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando proceda prorrateo de la cuota.

— Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.

— Devoluciones de ICIO cuando, por causas ajenas a la Administración, no se han iniciado las obras.

CAPITULO XIV

INSPECCION

Artículo 47 .- Inspección tributaria

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los arts. 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 134 y 135 de la Ley General Tributaria.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los arts. 136 a 140 de la Ley General Tributaria.

i) El asesoramiento e informe de órganos de la Administración pública.

j) La realización de las investigaciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas previstas en la Ley General Tributaria para las actuaciones y procedimiento de Inspección, con exclusión de lo dispuesto en el Art. 149 de la misma.

k) Las establecidas en las Ordenanzas fiscales reguladoras de cada uno de los tributos y demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

Artículo 48.- De los funcionarios

1.- Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el Art. 95 de esta Ordenanza, se realizaran por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo con competencia para la inspección de los tributos. No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria, podrán encomendarse a otros empleados de la Administración Local que no ostenten la categoría de funcionarios.

2.- Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de los Tributos, desde la toma de posesión en los mismos estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública como a los propios de su específica condición.

Articulo 49.- Actas.

1.- Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

2.- Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

3.- Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

4.- Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

Artículo 50.- Objeto del procedimiento.

1.- El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá , en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

2.- La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignadas por los obligados tributarios en sus declaraciones.

3.- La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.

Artículo 51.- Inicio.

El procedimiento de inspección se iniciará:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el Art. 149 de la Ley General Tributaria.

Artículo 52.- Plazos.

1.- Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del Art. 104 de la Ley General Tributaria.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, en el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad , la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Artículo 53.- Lugar de las actuaciones.

Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

Artículo 54.- Actas.

Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio discal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta, y cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.

h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 55.- Resultado.

1.- A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.

2.- Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.

CAPITULO XV

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 56.- Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa, con las especialidades establecidas en la LGT y reglamento de desarrollo en la materia.

Artículo 57.- Sujetos responsables.

Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la LGT que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Artículo 58.- Concepto y clases de infracciones.

1.- Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria, y su normativa de desarrollo, u otra norma con rango de ley.

2.- Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves, según la normativa anterior.

3.- Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

4.- Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Artículo 59.-Graduación y reducción de sanciones.

1.- Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme los siguientes criterios:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias

b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de expedir o mantener documentación

d) Acuerdo o conformidad del interesado

2.- Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

3.- la cuantía de las sanciones pecuniarias se reducirán en los siguientes porcentajes:

a) Un 50 por 100 en los supuestos de actas con acuerdo

b) Un 30 por 100 en los supuestos de conformidad

3.- Asimismo el importe de la sanción, una vez aplicada en su caso la reducción por conformidad, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en periodo voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

Artículo 60.- Clasificación de infracciones y sanciones.

Para la clasificación de las infracciones tributarias y las sanciones que pudieran ser impuestas se estará a lo establecido en la Ley General y Tributaria y normativa de desarrollo en la materia.

Artículo 61.- Procedimiento sancionador en materia tributaria.

1.- El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada al de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente.

2.- El procedimiento sancionador observará las siguientes fases:

a) Iniciación: será siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

b) Instrucción

c) Propuesta de resolución

d) Finalización: bien mediante resolución expresa, bien por la caducidad del expediente

3.- La tramitación se ajustará a lo establecido en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, o normativa que lo sustituya.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección, cuyo texto fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 138, de fecha 12 de junio de 2000.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, de la aprobación definitiva, excepto el artículo 20 que se aplicará cuando se cree y apruebe la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Galapagar, acuerdo que deberá publicarse igualmente en el BOCAM, para surtir efecto.

En Galapagar, a 30 de noviembre de 2011.—El concejal de Economía y Hacienda, Fernando Arias Moral.

(03/41.282/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111220-35