Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 306

Fecha del Boletín 
26-12-2011

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111226-71

Páginas: 22


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA

RÉGIMEN ECONÓMICO

71
Ordenanzas fiscales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Villalbilla, de 25 de octubre de 2011, sobre imposición de las tasas por:

— Tasa por la utilización de locales y otros espacios públicos en edificios municipales.

— Tasa por otorgamiento de licencias por tenencia de animales potencialmente peligrosos y censo de animales domésticos de compañía (canino y felino).

Igualmente, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Villalbilla, de 25 de octubre de 2011, sobre la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de los siguientes impuestos y tasas:

— Impuesto sobre bienes inmuebles urbana.

— Impuesto de vehículos de tracción mecánica.

— Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

— Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

— Tasa por la prestación del servicio de tramitación de licencias urbanísticas.

— Tasa por expedición de documentos administrativos.

— Tasa por prestación de servicio de recogida de animales sueltos.

— Tasa por prestación de servicio de recogida de basuras o residuos sólidos urbanos.

— Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones y otras instalaciones situadas en terrenos de uso público.

— Tasa por Intervención municipal en la apertura de establecimientos.

— Tasa por instalación en la vía pública de quioscos, industrias callejeras y ambulantes.

— Tasa reserva de la vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancía de cualquier clase.

— Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, escombros, materiales de construcción, grúas, plumas y otros análogos.

— Tasa por instalación de rieles, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución, de registro, etcétera, y otras análogas sobre la vía pública o que vuelen sobre la misma.

— Tasa por celebraciones nupciales en matrimonios civiles.

— Tasa por derechos de examen.

Los acuerdos provisionales elevados a definitivos y los textos íntegros de las ordenanzas y de las modificaciones se hacen públicos en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

ESTABLECIMIENTO DE TASAS Y ORDENANZAS FISCALES

Por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, se acuerda:

Primero.—Establecer las Tasas de las Ordenanza fiscales indicadas inicialmente, de acuerdo a la legislación vigente, en los términos que figura en el expediente y con la redacción que se recoge en páginas siguientes:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE LOCALES Y OTROS ESPACIOS PÚBLICOS EN EDIFICIOS MUNICIPALES

Artículo 1. Fundamento y Naturaleza

En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización de locales y otros espacios públicos en edificios públicos municipales, que estará a lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa, el uso y aprovechamiento de los locales y otros espacios públicos en edificios públicos municipales para actividades con ánimo de lucro.

No constituyen hecho imponible de la tasa, y por lo tanto no se encuentran sujetos a la misma, los usos y aprovechamientos de estos locales para actividades sin ánimo de lucro.

Artículo 3. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen los locales y otros espacios públicos en edificios públicos municipales para cualquier actividad con ánimo de lucro.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. Cuota Tributaria

La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será el importe resultante de esta operación matemática:

Canon anual: 0.06 x 1,4 x (366,50 € /m² x Sc x Fca + VRS)

Sc: Superficie construida.

Fca: Factor de depreciación por antigüedad establecido según el reglamento de valoración catastral.

VRS: Valor de repercusión del suelo.

La tasa se ajustara al Canon establecido por la aplicación de las expresiones indicadas que variara conforme a la tipología del inmueble, antigüedad y superficie.

El importe de la cuota a satisfacer se incrementará cada año en la misma proporción en que incremente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadísticas, referido al mes de diciembre del ejercicio anterior.

Se publicará anualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el mes de enero las nuevas Tarifas.

Artículo 5. Devengo

La tasa se devengará cuando se inicie el uso, disfrute o aprovechamiento del local y otros espacios públicos en edificios públicos municipales para la actividad con ánimo de lucro.

Artículo 6. Responsabilidad de Uso

Cuando por el uso, disfrute o aprovechamiento de cualquiera de los locales u otros espacios públicos en edificios públicos municipales, estos sufrieran un deterioro o desperfecto, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del abono de la tasa, a pagar los gastos de reparación.

Artículo 7. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 22 de octubre de 2011, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir de la fecha 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS POR TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROS Y CENSO DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA (CANINO Y FELINO)

Fundamento legal

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 105 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del régimen Local y de acuerdo con lo previsto por el artículo 57 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por Otorgamiento de licencias y otros servicios por Tenencia de Animales potencialmente peligrosos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 del R.D.L. 2/2004, y subsidiariamente a los preceptos de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos y por la Ordenanza Fiscal General.

Hecho imponible

Artículo 2

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye la prestación de servicios de competencia local que supone la inscripción en el Censo Municipal de animales domésticos, así como la prestación de servicios por el otorgamiento de licencias por tenencia de animales potencialmente peligrosos, previsto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y demás servicios que se presten en razón de estos animales.

Sujeto pasivo

Artículo 3

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad Local, en los supuestos que se indican en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4

Responderían solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6

Cuota tributaria:

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será la siguiente:

— Por inscripción en el Censo Municipal de animales domésticos de compañía (canino y felino): 10,00 euros.

— Por otorgamiento de la licencia e inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos: 50,00 euros.

El importe de la cuota a satisfacer se incrementará cada año en la misma proporción en que incremente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadísticas, referido al mes de diciembre del ejercicio anterior.

Se publicará anualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el mes de enero las nuevas Tarifas.

Devengo

Artículo 7

Esta tasa se devenga cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción, si bien en el momento de solicitar dicha prestación se realizará el depósito previo del importe total.

Declaración e ingreso

Artículo 8

Los interesados en la obtención de la licencia presentarán la oportuna solicitud, con los requisitos establecidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y en la Ordenanza municipal reguladora del Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos aprobadas por el Ayuntamiento de Villalbilla.

Se exigirá el depósito previo de la cantidad correspondiente a la prestación de servicio, que se hará efectivo de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de Recaudación vigente en el Ayuntamiento.

Las cuotas líquidas no satisfechas en período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones

Artículo 9

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen conforme a lo establecido en el artículo 11 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento Pleno, entrará en vigor, una vez cumplidos los trámites legales, a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Segundo.—Exponer al público el anterior Acuerdo mediante anuncio que se insertará en el tablón de anuncios municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, dentro del cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas.

Tercero.—En caso de que no se presentasen alegaciones al expediente en el plazo anteriormente indicado, el Acuerdo se entenderá definitivamente aprobado, sin necesidad de Acuerdo plenario, de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

MODIFICACIÓN ORDENANZAS FISCALES

Por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación se acuerda:

Primero.—Aprobar las modificaciones de las Ordenanza fiscales indicadas inicialmente, de acuerdo a la legislación vigente, en los términos que figura en el expediente y con la redacción que se recoge en páginas siguientes:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

1º) Se modifica el párrafo segundo del artículo 10. 1. Bonificaciones, quedando redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10. Bonificaciones

1. …

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el período impositivo en que se terminen las obras (incluido éste último), siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.”

2º) Se elimina el apartado referido a las bonificaciones, por segunda vez durante tres períodos impositivos, por viviendas de protección pública, es decir se elimina:

“Además, y cuando concurran los requisitos previstos en este punto, las viviendas de protección pública y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto uno anterior, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, disfrutarán de una bonificación del 50% por periodo de 3 años.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar:

— Escrito de solicitud de la bonificación.

— Certificado del Ayuntamiento de que la vivienda de la que se solicita el beneficio fiscal es el domicilio habitual del sujeto pasivo del Impuesto.

— Que los ingresos anuales del sujeto pasivo .sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional.”

3º) Se modifica el artículo 10.4. (Bonificaciones por familia numerosa) añadiendo conceptos y quitando otros, siendo la redacción definitiva la siguiente:

“4. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto, cuando concurran las circunstancias siguientes:

1º. Que el bien inmueble constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo. (Se encuentre empadronado en dicha vivienda).

2°. Que los ingresos anuales familiares del sujeto pasivo sean inferiores a dos y media el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

— Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.

— Fotocopia del documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble.

— Certificado de familia numerosa.

— Fotocopia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto en los supuestos en los que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar tal declaración conforme a la normativa reguladora del mencionado Impuesto.

La solicitud de bonificación por familia numerosa deberá realizarse antes del 30 de abril de cada ejercicio y surtirá efectos para ese mismo ejercicio, siempre y cuando se cumplan los requisitos a la fecha de devengo del impuesto (1 de enero).

El plazo de disfrute de la bonificación será de 3 años, si bien el sujeto pasivo podrá solicitar la prórroga de dicho plazo dentro del año en el que el mismo finalice, siempre que contienen concurriendo los requisitos regulados en este apartado.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquél en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir alguno de los referidos requisitos.”

4ª) Se incluye una nueva bonificación que se redacta de la siguiente manera:

“5.- Se establece una bonificación del 3% sobre la cuota del IBI, a todas las personas que soliciten el pago domiciliado de las cuotas por recibo, lo que facilitará el cumplimiento de la obligación tributaria, en los términos que se establecen a continuación y de acuerdo a los términos establecidos en la Ordenanza General de Recaudación. Dicha domiciliación conllevará el fraccionamiento en el pago de la cuota en los términos que se expresan en el presente apartado.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud, en el modelo oficialmente aprobado y contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Identificación completa del obligado al pago.

b) Número de cuenta corriente bancaria a la que cargar los pagos.

c) Objeto Tributario (referencia catastral o domicilio tributario),

a la que se adjuntará fotocopia del D.N.I. del titular del recibo y D.N.I. del titular de la cuenta de domiciliación.

Dicha solicitud de bonificación deberá presentarse antes del 30 de abril del año en que surta efectos, en el registro general del Ayuntamiento de Villalbilla.

La aplicación de esta bonificación exigirá que el sujeto pasivo beneficiario de la misma, se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Villalbilla antes del plazo señalado para la solicitud.

Las solicitudes de bonificación debidamente cumplimentadas, se entenderán tácitamente concedidas si, concurriendo los requisitos exigidos, no se hubiese dictado resolución expresa en contrario en el plazo de 1 mes contado desde su presentación. Tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contra del sujeto pasivo y se realicen los pagos dentro de los siguientes plazos:

— Un primer plazo que será del 40 por ciento de la cuota de este Impuesto (devengada el 1 de enero de cada año), debiendo hacerse efectivo el día 31 de mayo.

— Un segundo plazo que será del 30 por ciento de la cuota de este Impuesto (devengada el 1 de enero de cada año), debiendo hacerse efectivo el día 30 de septiembre.

— Un tercer plazo que será del 30 por ciento de la cuota de este Impuesto (devengada el 1 de enero de cada año), debiendo hacerse efectivo el día 30 de noviembre.

A cada uno de los plazos se le aplicará una bonificación del 3%.

Cuando el interesado no haga efectivo a su vencimiento el importe de algún plazo, se producirá la pérdida automática de la bonificación, debiendo el contribuyente solicitar de nuevo su concesión para ejercicios posteriores.

Si no se efectuase el pago de alguna de estas fracciones, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente, aplicándose los consiguientes recargos, intereses y costas que correspondan de acuerdo a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En caso de no estar interesado en continuar con el disfrute de este beneficio, el contribuyente deberá formular solicitud de baja en el Sistema domiciliado de pago en el impreso habilitado al efecto, antes del 30 de abril del año en que deba surtir efectos.”

5º) Se renumera el artículo 10.5 pasando a ser el artículo 10.6 y el siguiente el 10.7, modificándose en relación a la nueva bonificación y quedando redactado de la siguiente manera:

“10.6. Las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ser solicitadas por el sujeto pasivo; y con carácter general el efecto de la concesión de las mismas comenzará a partir del ejercicio siguiente, excepto la bonificación 5. en la que el efecto de la concesión será en el mismo ejercicio siempre y cuando se solicite antes del 30 de abril.

Cuándo la bonificación se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del Impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute.”

10.7. Las bonificaciones reguladas en los apartados 1 a 5 de este artículo son compatibles entre si cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien inmueble correspondiente; y se aplicarán, en su caso, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los apartados citados, minorando sucesivamente la cuota íntegra del Impuesto.”

6º) Se modifica el texto del artículo 13.2 actualizándose a la legislación vigente:

“Artículo 13. Pago e ingreso del impuesto

2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 5 por 100 del importe de la deuda no ingresada. Dictada providencia de apremio y notificada se devengarán los consiguientes recargos, intereses y costas que correspondan de acuerdo a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

7º) Se incluye una disposición transitoria y se modifica la disposición final:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

1. Para el ejercicio 2012, será aplicable la bonificación del 3 por ciento establecida en el artículo 10.5. de la presente Ordenanza Fiscal, para todos los obligados tributarios que tuvieran domiciliado el pago de los recibos del padrón del impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana del ejercicio 2011 (siempre y cuando no presenten solicitud de baja de domiciliación).

2. Igualmente, y con los mismos efectos, el pago del impuesto, para todos los obligados tributarios que hayan realizado la domiciliación para el ejercicio 2011 o soliciten antes del 30 de abril de 2012 la domiciliación del recibo de IBI, se fraccionará en tres plazos:

— Un primer plazo que será del 40 por ciento de la cuota líquida de este Impuesto, debiendo hacerse efectivo el día 31 de mayo de 2012.

— Un segundo plazo que será del 30 por ciento de la cuota líquida de este Impuesto, debiendo hacerse efectivo el día 30 de septiembre de 2012.

— Un tercer plazo que será del 30 por ciento de la cuota líquida de este Impuesto debiendo hacerse efectivo el día 30 de noviembre de 2012.

3. En caso de impago de algunos de los plazos por causa imputable al obligado tributario se iniciará el período ejecutivo al día siguiente, aplicándose los consiguientes recargos, intereses y costas que correspondan de acuerdo a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2012 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.”

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

1º) Se modifica el artículo 5. Cuota, quedando redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5. Cuota

1. El cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente:



2º) Se añade a la redacción del Artículo 6. Bonificaciones, el siguiente párrafo:

“Con carácter general, el efecto de la concesión de la bonificación comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.”

3ª) Se modifica el texto del artículo 9.2 actualizándose a la legislación vigente:

“Artículo 9. Pago e ingreso del impuesto

2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo que corresponda, intereses de demora y las costas, que se fijarán en 3,50 euros por cada deuda tributaria.”

4º) Se modifica la Disposición Final Única.

“Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2012 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.”

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

1º) Se modifica al artículo 4.2., modificándose el tipo de gravamen.

“Artículo 4. Base imponible, cuota y devengo

1. El tipo de gravamen será el 4 %.”

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

1º) Se modifica el artículo 5.4 relativo al porcentaje anual y el artículo 6. Cuota Tributaria.

“Artículo 5. Base Imponible

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, de este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,20 %

b) Período de hasta diez años: 2,85 %

c) Período de hasta quince años: 2,70 %

d) Período de hasta veinte años: 2,60 %

Artículo 6. Tipo de gravamen y cuota

1. El tipo de gravamen del Impuesto es del 30%.”

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRAMITACIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS

1º) Se modifica el artículo 1 adecuándolo a la legislación vigente.

“Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se, establece la Tasa por prestación de servicio de tramitación de licencias urbanísticas, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del citado TRLRHL. “

2º) Se modifica el artículo 6 estableciéndose diferentes modelos de licencia de obra menor, quedando redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6. Base imponible y liquidable

1. Se establecen los siguientes modelos de Licencia de Obra:

I. Licencia de Obra Menor:

I.1. Licencia de obra menor por actuaciones comunicadas.

Definición.

1. Por este procedimiento se tramitarán las licencias de aquellas actuaciones que por su nulo impacto urbanístico o ausencia de repercusión medioambiental y escasa entidad técnica, precisen de un control inmediato para determinar su adecuación a la normativa aplicable.

2. Para legitimar las actuaciones bastará comunicar a la Administración Municipal la intención de llevarlas a cabo con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha en que pretenda realizarse, junto con la documentación completa exigida para cada una de ellas.

Ámbito de aplicación.

Bastará la comunicación previa a los servicios municipales para la realización de las actuaciones urbanísticas siguientes:

1. Obras de conservación y mantenimiento en el interior de las edificaciones, siempre que no afecten a edificios catalogados, ni afecte a elementos estructurales.

2. Obras de demolición de tabiquería o reparación interior siempre y cuando no afecte a elementos estructurales.

3. Obras de acondicionamiento interior incluso las que modifiquen la distribución de espacios interiores, sin afectar o alterar elementos comunes, estructurales o condiciones de seguridad.

4. Obras que sin afectar a elementos estructurales tengan por objeto supresión de barreras arquitectónicas.

5. Las obras que no supongan modificaciones arquitectónicas exteriores que no impliquen la apertura o ampliación de huecos en muros, afecten a su estructura, ni se trate de edificios fuera de ordenación absoluta u obras e instalaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas.

6. Obras exteriores de edificios que no afecten a elementos estructurales ni se refieran a la modificación general de fachada o al acristalamiento de terrazas existentes mediante un proyecto conjunto de fachada.

7. Obras exteriores que no requieran la instalación de andamios, ni supongan un cambio de los materiales de acabado de la fachada.

8. Acondicionamiento de espacios libres de parcela consistentes en ajardinamiento, pavimentación, implantación de bordillos, salvo que se trate de parcelas incluidas en áreas o elementos protegidos.

9. Limpieza de solares.

10. Las actuaciones provisionales de sondeo de terrenos.

11. Aperturas de zanjas y calas en terrenos privados

12. Tubos de Salida de humo

13. Repaso de canalones y bajantes

I.2. Licencia de obra menor por procedimiento ordinario.

Definición.

1. Por este procedimiento se tramitarán las licencias de aquellas actuaciones que por su escaso impacto urbanístico, repercusión medioambiental y escasa entidad técnica que no precisen proyecto técnico, pero que por su incidencia en la normativa aplicable precisen de un control más detallado que los correspondientes a las actuaciones comunicadas.

2. Para legitimar las actuaciones se realizará mediante el procedimiento normalizado de licencia de obra menor.

Ámbito de aplicación:

1. Nuevos cerramientos de solares o modificaciones de los existentes.

2. Vallado de obras, fincas o solares que no requieran cimentación.

3. Tala y apeo de árboles.

4. Instalaciones de rótulos, marquesinas que no supongan la existencia de elementos estructurales.

5. Alineación oficial.

6. Movimiento de tierras con excavaciones que no sobrepasen los -2.00 metros y rellenos inferiores a +1,50 metros, en caso de superarse éstas cotas, tendrán la consideración de obra mayor.

7. Ejecución de vados de acceso de vehículos en espacio público.

8. Obras de acondicionamiento, conservación y mantenimiento en edificios protegidos.

9. Instalación de andamiaje, maquinaría, grúas y apeos. Las grúas torres presentaran documentación propia consistente en proyecto visado por técnico competente.

10. Piscinas que incluye documentación propia.

11. Instalación de construcciones auxiliares incluidas las prefabricadas, inferiores o igual a 5 metros cuadrados construido.

12. Pintar y enfoscar fachadas en locales o viviendas con altura superior a tres metros (si precisan andamios).

13. Instalaciones de Depósitos

14. Instalación en la vía pública de quioscos, industrias callejeras y ambulantes.

15. Instalación de puestos, barracas, casetas de venta y otras instalaciones en terrenos de uso público.

16. Ocupación de terrenos de uso público con escombros, mercancías, materiales de construcción.

II. Licencias de Obra Mayor.

Todas las demás no relacionados en los apartados anteriores y que además no posean las características que en los mismos se expresan, tendrán la consideración de Obra Mayor.

2. Se tomará como base del presente tributo, en general, el coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación con las siguientes excepciones:

a) En las obras de demolición: El valor de la construcción a demoler.

b) En los movimientos de tierras (siempre y cuando sea superior a los metros cúbicos indicados para los casos de licencia de obra menor por procedimiento ordinario) como consecuencia del vaciado, relleno o explanación de los solares: los metros cúbicos de tierra a remover.

c) En las licencias sobre parcelaciones y reparcelaciones (siempre y cuando exista cimentación) el valor catastral que tengan señalados los terrenos a efectos de I.B.I.

d) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes: Los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones.

e) En la modificación del uso de los mismos: El total de metros cuadrados de superficie útil objeto de la utilización o modificación del uso.

3. La base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forma parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción, instalación u obra y tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material."

3º) Se modifica el artículo 7. Cuota.

“Artículo 7. Cuota

La cuota tributaria será la resultante de aplicar para cada tipo de licencia u orden de ejecución las siguientes tarifas:

1. Licencia de obra menor por actuaciones comunicadas: 30 euros.

2. Licencia de obra menor por procedimiento ordinario: 60 euros.

3. Obras mayores (todas las que requieren proyecto técnico según la Ley 38/1999 de 25 de noviembre, de Ordenación de la edificación): 1% sobre la base imponible.

4. Segregaciones y agrupaciones: 175 euros/finca segregada resultante.

5. Demoliciones: 1 % sobre la base imponible.

6. Tasa mínima en obras mayores: 150 euros.

7. Piscinas (m² lámina de agua. Importe tasa):

— Hasta 15 m²:180,00 euros.

— Hasta 25 m²: 225,00 euros.

— Hasta 50 m²: 375,00 euros.

— De 50 m² en adelante: 600,00 euros.

8. Primera Ocupación: 7% de la cuota resultante de aplicar la tasa y el impuesto sobre base imponible de esta Ordenanza, con un mínimo de 100 euros.

8. Licencias de Cala: Tendrán la consideración de Obra Menor por procedimiento ordinario (60 euros) y corresponden a aquellas obras necesarias para dotar a las parcelas de los servicios de luz, agua, teléfono, saneamiento y demás servicios públicos.

El importe de la cuota a satisfacer se incrementará cada año en la misma proporción en que incremente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadísticas, referido al mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Se publicará anualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el mes de enero las nuevas tarifas.

Al ser obras que se ejecutan en la vía pública, serán ejecutadas directamente por el Ayuntamiento o por la empresa suministradora del servicio, previo pago del importe de las mismas.

Cuando las obras no vayan a ser ejecutadas directamente por el Ayuntamiento, y en previsión de los desperfectos que se pudieran ocasionar, se pedirá un aval cuyo importe será determinado por los técnicos municipales. Dicho aval será devuelto, previa solicitud por escrito y transcurridos seis meses desde la finalización de los trabajos, siempre y cuando éstos hayan sido ejecutados a total satisfacción del Ayuntamiento. Si esto no fuera así, el Ayuntamiento se reserva el derecho de ejecutar total o parcialmente dicho aval con el fin de reponer la vía pública a su estado original.

En los casos en que se renunciase por parte del sujeto pasivo a la realización de la actividad que se grave, una vez solicitada la licencia, se cobrará por la gestión administrativa, y de forma obligatoria, el importe de la tasa mínima, que será 60 o 150 euros, según se trate de obra menor o mayor respectivamente, siempre y cuando no se hubiese finalizado el procedimiento mediante resolución en cuyo caso el importe de la tasa a abonar será el total que corresponda en cada caso.

4º) Se modifica la disposición final.

DISPOSICIÓN FINAL

4ª Modificación: Pleno de 25 de octubre de 2011

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

1º) Se modifica el artículo 1 adecuándolo a la legislación vigente y quedando redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1. Fundamento y régimen

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se, establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del citado TRLRHL.”

2º) Se modifica el artículo 6, pasando a ser su redacción la siguiente:

“Artículo 6. Cuota tributaria

Se aplicarán las siguientes tarifas:



El importe de la cuota a satisfacer se incrementará cada año en la misma proporción en que incremente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadísticas, referido al mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Se publicará anualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el mes de enero las nuevas tarifas.”

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE ANIMALES SUELTOS

1º) Se modifica la cuota tributaria del artículo 5.

“Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará en función del siguiente cuadro de tarifas:

— Retirada de perros: 115,00 euros.

— Retirada de gatos: 60,00 euros.

No existe ningún tipo de beneficio fiscal.

El importe de la cuota a satisfacer se incrementará cada año en la misma proporción en que incremente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadísticas, referido al mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Se publicará anualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el mes de enero las nuevas tarifas.”

2º) Se describe el procedimiento de recogida de los animales establecido en el artículo 6.

“Artículo 6. Gestión tributaria

Para la retirada de los animales que se encuentran en instalaciones, deberá presentarse hoja de solicitud debidamente cumplimentada, carta de pago de haber realizado el ingreso en la cuenta municipal de recaudación

La hoja de solicitud se proporcionará en las dependencias municipales y, en el momento, se realizará una autoliquidación de la tasa.”

ORDENANZA FISCAL REGULADORA TASA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

1º) Se modifica el artículo 1 adecuándolo a la legislación vigente.

“Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se, establece la Tasa por recogida de basuras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del citado TRLRHL. “

2º) Se adecúa el importe de la tasa al importe de la prestación del servicio de recogida de basuras o residuos sólidos urbanos

“Artículo 7

Las cuotas a aplicar serán las siguientes:

— Viviendas particulares: 79,75 € anual.

— Comercios, locales: 89,04 € anual.

— Bares, Pubs: 133,02 € anual.

— Grandes establecimientos (restauración, hoteles y similares): 1.119,40 € anual.

— Residencias hasta 30 habitaciones: 277,20 € anual.

— Residencias de más de 30 habitaciones: 554,40 € anual.

— Establecimientos industriales y análogos: 173,31 € anual.

El importe de la cuota a satisfacer se incrementará cada año en la misma proporción en que incremente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadísticas, referido a servicios y al mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Se publicará anualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el mes de enero las nuevas tarifas.”

3º) Se modifica el artículo 11 quedando redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11

El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación de los Tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio en concreto, el Pleno municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos, prorrateándose la cuota anual por mensualidades de conformidad con el período impositivo ajustado con motivo del alta.”

4º) Se incluye la 6º modificación en la disposición final.

“DISPOSICIÓN FINAL

6ª Modificación: Pleno de 25 de octubre de 2011; BOCM.”

ORDENANZA FISCAL REGULADORA TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES, Y OTRAS INSTALACIONES SITUADAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO

1º) Se modifica el artículo adecuándolo a la legislación vigente.

“Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y siguientes y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones, y otras instalaciones situadas en terrenos de uso público.”

2º) Se sustituye el concepto precio público por el de tasa en el artículo 2.

“Artículo 2

Están obligado al pago de la tasa regulada en esta …

3º) Se incluye el apartado d) y se modifican los importes establecidos en los apartados b) y c) del artículo 3:

“Artículo 3

b) Casetas de venta y similares (por plazo inferior a 1 mes): 1,10 euros metro cuadrado por día (estableciendo el mínimo 50,00 euros).

c) Puestos, casetas de venta y otras instalaciones (por plazo superior a 1 mes): 1 euros metro cuadrado por dia.

d) Ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa:

— Hasta 50 metros cuadrados: 150,00 euros.

— Más de 50 metros cuadrados: 150,00 euros + 1 euro adicional por metro cuadrado.

El importe de la cuota a satisfacer se incrementará cada año en la misma proporción en que incremente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadísticas, referido al mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Se publicará anualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el mes de enero las nuevas tarifas.”

4º) Se sustituye el concepto precio público por el de tasa en los artículos 4, 5 y 6.

“Artículo 4

Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizado. Las tasas referentes a ferias y verbenas serán aplicadas por los días que éstas duren oficialmente.

1. La adjudicación de los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc. de los reseñados se realizará por licitación pública, adjudicación directa individual o en bloque, o como determine la Corporación en Pliego de Condiciones que rige el sistema de adjudicación e instalación que se realiza cada año. En cualquier caso, servirá de base de licitación, o de precio mínimo si se realiza por otro sistema, la cuantía fijada en las tarifas del artículo 3 de esta Ordenanza.

Artículo 5

1. La obligación del pago de la Tasa regulada en este Ordenanza nace en el momento de solicitar la, correspondiente licencia.

2. El pago de la Tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1. de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

Artículo 6

Las deudas por esta Tasa podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas.”

5º) Se modifica la disposición final

DISPOSICIÓN FINAL

3ª Modificación: Pleno de 25 de octubre de 2011; BOCM.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

1º) Se modifica el artículo 1 adecuándolo a la legislación vigente.

“Artículo 1. Fundamento y régimen

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Intervención Municipal en la Apertura de Establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Texto Refundido.”

2º) Se describe detalladamente el hecho imponible del artículo 2.

“Artículo 2. Hecho Imponible

1º. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de la correspondiente Licencia de Instalación y/o Funcionamiento de actividades, así como la realización de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo, tales como las Actuaciones Comunicadas o Declaraciones Responsables, de cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones, al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualquiera otras exigidas por la normativa vigente.

2.º. Estarán sujetos a esta Tasa los supuestos en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso, la presentación de la Declaración Responsable de inicio de actividad o Comunicación Previa, y a tal efecto, y entre otros, los siguientes:

a) La instalación por primera vez de establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación ampliación o modificación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y afecte a las condiciones señaladas en el número uno de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) El cambio de titularidad de establecimientos con Licencia de Funcionamiento sin haber suspendido la actividad del mismo. Tendrá la consideración de cambio de titularidad la solicitud para ejercer determinada actividad en un establecimiento que tuviese concedida Licencia de Funcionamiento para la misma, siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la licencia concedida en su día.

e) Estarán sujetos también a la Tasa las Licencias temporales de Funcionamiento para locales o actividades no destinados habitualmente a espectáculos públicos o actividades recreativas que se habiliten con ocasión de fiestas de la localidad, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos, considerándose que la licencia en estos casos se otorgará con carácter temporal y caducará automáticamente al transcurrir el período de tiempo por el que se conceda la misma.

f) La presentación de Declaración Responsable previa a la puesta en funcionamiento de la actividad que la precise.

g) La Comunicación Previa a la puesta en funcionamiento de las actividades y servicios sujetos al régimen de actuación comunicada.

h) La puesta en conocimiento de la Administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva Declaración Responsable.

i) Cambio de responsable en las actividades en las que se realizó la preceptiva Declaración Responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la Administración de dicho cambio por persona distinta que para seguirla ejerciéndola en un establecimiento siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal.

3.º. A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado a cualquier uso distinto al de vivienda, donde habitual o temporalmente se ejerce o se vaya a ejercer cualquier actividad para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria en virtud de norma jurídica, la obtención de Licencia Municipal, presentación de la Declaración Responsable o Comunicación Previa, y, en especial, la destinada a:

— El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

— El ejercicio de actividades económicas.

— Espectáculos públicos y actividades recreativas.

— Depósito y almacén.

— Oficina, despacho profesional o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.

4º Cuando se solicite licencia de apertura de instalaciones generales del edificio la superficie a computar se limitará a los de las zonas comunes del edificio.”

3º) Se modifica el apartado 3 del artículo 5, estableciendo el concepto de liquidación provisional y definitiva.

“Artículo 5. Devengo

3. Junto con la solicitud de la licencia, o con la Comunicación Previa o Declaración Responsable, en su caso, deberá ingresarse el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud.”

4) Se modifican los importes de las tarifas.

“Artículo 6. Base imponible y liquidable

Tarifas:

A) En el caso de actividades sujetas al trámite de Declaración Responsable o Comunicación Previa que no necesiten Proyecto Técnico redactado por técnico competente, el importe a satisfacer será de 1,5 euros por metro cuadrado, con un mínimo de 60 euros y un máximo de 300 euros. En el caso de cambios de titular de estas actividades el importe a satisfacer será de 60 euros.

B) En el caso de actividades sujetas al trámite de Declaración Responsable o Comunicación Previa que necesiten Proyecto Técnico redactado por técnico competente, espectáculos públicos y actividades recreativas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, y actividades sometidas a cualquier procedimiento ambiental definido en la Ley 2/2002, de 19 de junio, el importe a satisfacer se calculará con arreglo a la siguiente escala:

— De 1 a 500 metros cuadrados: 3,00 euros por metro cuadrado.

— De 501 a 1.000 metros cuadrados: 2,75 euros por metro cuadrado.

— De 1.001 a 1.500 metros cuadrados: 2,50 euros por metro cuadrado.

— De 1.501 a 5.000 metros cuadrados: 1,87 euros por metro cuadrado.

— De 5.001 a 10.000 metros cuadrados: 1,25 euro por metro cuadrado.

El importe mínimo a satisfacer será de 240 euros.

Además, en el supuesto de solicitudes que requieran publicación de los edictos procedentes en el BOCM, se deberá abonar la cantidad de 135 euros.

En el caso de cambios de titular de estas actividades el importe a satisfacer será de 100 euros.

C) En el caso de que se desistiera de su solicitud tendrá que abonarse como mínimo 60 euros que no serán objeto de devolución.

El importe de la cuota a satisfacer se incrementará cada año en la misma proporción en que incremente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadísticas, referido al mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Se publicará anualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el mes de enero las nuevas tarifas.”

5º) Se modifica la disposición final

“DISPOSICIÓN FINAL

3º Modificación: Pleno de 25 de octubre de 2011”

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA DE QUIOSCOS, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES

1º) Se modifica el artículo 1 adecuándole a la legislación vigente.

“Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y siguientes y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por instalación en la vía pública de quioscos, industrias callejeras y ambulantes.”

2º) Se modifica la cuantía a satisfacer del artículo 3.

“Artículo 3

La cuantía a satisfacer será la siguiente:

a) Instalación de quioscos de cualquier clase: 30 euros/metro cuadrado/mes.

b) Instalación de mercadillos de carácter eventual: 1,50 euros/metro lineal/día.

c) Instalación de mercadillos de carácter fijo, un día por semana y máximo cincuenta y dos semanas al año, 1,00 euros/metro lineal/día.

En caso de que se necesitase dictamen técnico para el enganche de la energía eléctrica se repercutirá al Sujeto Pasivo el coste generado según valoración de los Técnicos municipales.

Las cuantías establecidas en la Tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente a los metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20% de la cuantía señalada en al Tarifa.

Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la tarifa en los quioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de plantas, flores y otros productos análogos o complementarios.

El importe de la cuota a satisfacer se incrementará cada año en la misma proporción en que incremente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadísticas, referido al mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Se publicará anualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el mes de enero las nuevas tarifas.”

3º) Se modifica el término de precio público por el de Tasa de los artículos 4, 5 y 6.

“Artículo 4

1. La Tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempos señalados en los respectivos epígrafes.

Las personas o entidades interesadas en la concesión y aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende-ocupar y de su situación dentro del municipio.

Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se giraran, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la Tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

Una vez autorizada la ocupación se entenderán prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.

Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones y si no hicieran, el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas; si fueren utilizables adoptará las medidas necesarias para su inutilización.

No se concederán puestos de los regulados en esta Ordenanza si el solicitante tiene débitos pendientes por este concepto, de ejercicios anteriores.

La temporada estival comprenderá desde el 15 de mayo al 15 de octubre, de cada año, salvo acuerdo municipal específico que la modifique.

V. Obligación de pago

Artículo 5

1. La obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

2. El pago de la Tasa se realizará por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Exmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

Artículo 6

Las deudas por esta Tasa podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas.”

4º) Se modifica la disposición final

“DISPOSICIÓN FINAL

4ª Modificación: Pleno de 25 de octubre de 2011; BOCM.”

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA RESERVA DE LA VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

1º) Se modifica el artículo 1, adecuándolo a la legislación vigente.

“Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se, establece la Tasa por la reserva de la vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del citado TRLRHL.”

2º) Se modifica el artículo 3, adecuándolo a la legislación vigente.

“Artículo 3º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios.

3º) Se modifica la cuota tributaria del artículo 4, estableciéndose una diferenciación entre establecimiento comerciales o industriales y viviendas unifamiliares o edificios de viviendas

“Artículo 4º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria regulada en la presente Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2. Las tarifas serán las siguientes:

Reserva de espacio (Vado permanente)

— Para edificios industriales y comerciales el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

Tasa = 4,05 x ancho vado o reserva x longitud de vado

— Para viviendas unifamiliares

Primer año de inclusión en el padrón: 40,50 euros anuales.

Años siguientes: 20,00 euros anuales.

— Para edificio residencial colectivo:

El importe de la tasa dependerá del número de plazas siendo el importe en euros para cada caso el siguiente:



El importe de la cuota a satisfacer se incrementará cada año en la misma proporción en que incremente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadísticas, referido al mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Se publicará anualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el mes de enero las nuevas tarifas.”

4º) Se modifica el párrafo 2º del artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera.

“Artículo 8º. Período de pago

Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario para satisfacer la deuda, si ésta no ha sido abonada, será exigida en vía ejecutiva, por el procedimiento de apremio, sufriendo el incremento de recargo, los intereses y las costas que se produzcan.”

5º) Se modifica la disposición final.

“2ª Modificación: Pleno de 25 de octubre de 2011; BOCM nº “

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, ESCOMBROS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, GRÚAS, PLUMAS Y OTROS ANÁLOGOS

1º) Se modifica el artículo 1 adecuándolo a la legislación vigente.

“I. Conceptos

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se, establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros y otros análogos en contenedores o sin ellos como el vuelo de las grúas plumas, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del citado TRLRHL.”

II. Obligados al pago

2º) Se modifica el concepto precio público por Tasa del artículo 2.

“Artículo 2

Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.”

3º) Se modifica el importe de la tasa del artículo 3 y se sustituye el término precio público por tasa.

“III. Cuantías

Artículo 3. Cuantías

Las tarifas a satisfacer por esta Tasa, serán las siguientes:

I. Mercancías, escombros, materiales de construcción y otros análogos sin contenedores (en los casos expresamente permitidos):

— Metro cuadrado y día: 1,00 euros.

II. Cada grúa pluma que vuele sobre la vía pública:

a) Metro cuadrado y día: 1,00 euros.

b) Cuota máxima al año: 1.500 euros.

III. Cierre total o parcial de calles:

a) Metro lineal y día: 1,00 euros.

b) Cuota máxima: 1.500 euros.

IV. Contenedores:

a) Cuota mínima a satisfacer: 50,00 euros.

b) Cuota mensual por contenedor: 100,00 euros.

Los contenedores quedan sujetos a las siguientes normas:

— El contenedor se colocará exclusivamente en aquellas zonas donde esté autorizado el aparcamiento de vehículos, cumpliendo los condicionantes temporales de las mismas.

— Si no estuviese autorizado el aparcamiento, la cuota será por corte de calle y no por contenedor.

El importe de las cuotas máximas se calculará para cada actividad de forma individualizada, y no por Sujeto pasivo y año. Cada una de las cuotas que se recogen se refieren a una actividad puntual.

El importe de la cuota a satisfacer se incrementará cada año en la misma proporción en que incremente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadísticas, referido al mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Se publicará anualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el mes de enero las nuevas tarifas.”

4º) Se modifica el término precio público sustituyéndolo por Tasa.

“Artículo 4

Cuando para la realización del aprovechamiento sea necesario cortar y cerrar una vía pública, se abonará la Tasa por los metros cuadrados cortados, cerrados o afectados, por metro cuadrado y día según la anterior tarifa, sin perjuicio de la aplicación de la cuota mínima, si procede.”

5º) Se actualiza el punto 1 y 5 del artículo 5, adecuándolo a la legislación vigente.

“Artículo 5

1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5. del R.D.L. 2/2004 de 5 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se provocasen defectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, a elección de la Corporación, importes que serán en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados…

… 5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación. de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.”

6º) Se modifica el término precio público por tasa del artículo 6 y artículo 7.

“Artículo 6

1. La obligación de pago de la Tasa en esta Ordenanza nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

2. El pago de la Tasa se realizará por ingreso directo en la Depositaria Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Artículo 7

Las deudas por esta tasa podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas.”

Se modifica la Disposición Final añadiendo la última modificación.

DISPOSICIÓN FINAL

2ª Modificación: Aprobada en Pleno de fecha 25 de octubre de 2011.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE RIELES, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN, DE REGISTRO, ETC Y OTRAS ANÁLOGAS SOBRE LA VÍA PÚBLICA O QUE VUELEN SOBRE LA MISMA

1º) Se modifica el artículo 1 adecuándolo a la legislación vigente.

“Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se, establece la Tasa por instalación de rieles, cables, palomillas, cajas de amarrre, de distribución, de registro etc. y otras análogas sobre la vía pública o que vuelen sobre la misma, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del citado TRLRHL.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR CELEBRACIONES NUPCIALES EN MATRIMONIOS CIVILES

1º) Se modifica el artículo 1 adecuándolo a la legislación vigente.

“Artículo 1. Concepto

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se, establece la Tasa por celebraciones nupciales en matrimonios civiles, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del citado TRLRHL.”

2º) Se modifica el término de precio público por el de tasa de los artículos 2, 3 y 5. y la cuantía de la cuota del artículo 3º.

“Artículo 2. Obligados al pago

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza cualquiera de los contrayentes que soliciten conjunta o individualmente la celebración de matrimonio ante el Sr. Alcalde, conforme a los artículos 49.51 y demás concordantes de la Ley 35/1994 de 23 de diciembre de Modificación del Código Civil en materia de autorización del matrimonio civil por los Alcaldes.

Artículo 3. Cuantía

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la siguiente:

— No empadronados: por expediente y celebración: 390,66 euros.

— Empadronados: 100,00 euros.

2. Serán de cuenta de los contrayentes o sus familiares los gastos de ornamentación y demás propios de la celebración.

3. El importe de la cuota a satisfacer se incrementará cada año en la misma proporción en que incremente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadísticas, referido al mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Se publicará anualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el mes de enero las nuevas tarifas.”

“Artículo 5. Obligación de pago

1. La obligación de pago de la Tasa regulado en esta Ordenanza nace desde que se solicite la celebración de matrimonio civil, que .no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El pago de la Tasa se realizará mediante autoliquidación, en el modelo establecido al efecto, efectuándose el ingreso de la misma en la Caja de Efectivo del Ayuntamiento o Entidad Financiera que se determine.

3. Procederá la devolución del importe ingresado cuando: por causas no imputables a los interesados la ceremonia no llegue a celebrarse.”

3º) Se modifica la Disposición Final añadiéndose la fecha de la modificación.

“2ª Modificación: Aprobación Pleno de fecha 25 de octubre de 2011.”

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN

1º) Se modifica el artículo 1 adecuándolo a la legislación vigente.

“Artículo 1. Fundamento y régimen

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se, establece la Tasa por Derechos de Examen, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del citado TRLRHL. “

2º) Se modifica las Disposiciones Finales

“DISPOSICIONES FINALES…

… Tercera. La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Aprobación Pleno de fecha 25 de octubre de 2011; BOCM nº y BOCM nº de ”

Segundo.—Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero.—Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cuarto.—Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Villalbilla, a 12 de diciembre de 2011.—El alcalde-presidente, Antonio Barahona Menor.

(03/41.623/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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