Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 310

Fecha del Boletín 
30-12-2011

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111230-51

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA

RÉGIMEN ECONÓMICO

51
Ordenanza fiscal impuesto vehículos tracción mecánica

Se hace público, a los efectos del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo definitivo, por no haberse presentado reclamaciones al acuerdo provisional de 15 de noviembre de 2011, durante el período de exposición pública, el texto del acuerdo siguiente:

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2 REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Se modifica el texto de los artículos que se señalan y se añade un nuevo artículo 10 y una disposición final, quedando como sigue:

«Artículo 1. Naturaleza.—El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha ley.

Art. 3. Exenciones.—Punto 1. Apartados:

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicara en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultaran aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esa condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, según establece la Ley 51/2003, de 2 de diciembre: los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado total, absoluta o gran invalidez; y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola.

Punto 2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su condición indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa de beneficio. Declarada la exención, se expedirá un documento acreditativo de su concesión.

Art. 4. Bonificaciones.—Punto 2. A los recibos de padrón domiciliados en entidad financiera de este impuesto se les aplicará una bonificación del 2 por 100 de la cuota, con un límite de 20 euros. Esta bonificación solo afectará a los recibos de padrón domiciliados en entidad financiera y no al resto de pagos que se realicen en sus diferentes formas como liquidaciones de ingreso directo, autoliquidaciones, compensaciones y otras.

Cuando por motivos no imputables al Ayuntamiento no se produzca el cargo en cuenta de los recibos domiciliados o, una vez producido, se devuelva o rechace el mismo, los sujetos pasivos no quedarán liberados de la obligación de pago a la Hacienda municipal, perderán la bonificación establecida para recibos domiciliados y se procederá a la anulación de dicha domiciliación para ejercicios posteriores, siguiendo contra ellos, y por el importe íntegro de la cuota, el procedimiento de cobro, en vía ejecutiva o en vía voluntaria si así procediera.

Art. 5. Sujetos pasivos.—Punto 1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Art. 6. Tarifas.—Punto 1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de cuotas, resultante de aplicar a las tarifas establecidas en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los siguientes coeficientes:

— Se mantienen los coeficientes y el cuadro de tarifas.

Punto 2. Apartados:

b) En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por la vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el cual se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

d) Vehículos mixtos y derivados de turismo de nueva adquisición. Según la Orden de Presidencia de 16 de julio de 1984, en el campo “Clasificación del vehículo” figuran dos grupos de cifras: el primer punto define el vehículo según el criterio de construcción y el segundo grupo, por la utilización. De acuerdo con lo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

— Si el vehículo se encuentra encuadrado en el concepto “Derivado de turismo”, tributará como camión.

— Si el vehículo se encuentra comprendido en el concepto de vehículo mixto adaptable, tributará como turismo, salvo que el titular esté dado de alta en el IAE en las agrupaciones 61, 62 y 63; grupo 654 y 655 de la división 6.a; y Divisiones 7.a, 8.a y 9.o de la Sección 1.a; o esté en posesión de la tarjeta de transporte, en cuyo caso tributará como camión.

Dicha tarjeta de transporte deberá aportarse en el plazo máximo de un mes, a partir del día siguiente a la fecha de matriculación del vehículo.

Art. 7. Período impositivo y devengo.—Punto 7. Se suprime.

Art. 8. Gestión del impuesto.—Punto 4. Se añade: En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota no se prorrateará y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día uno de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Punto 5. Se añade: En el supuesto de baja temporal anotada en Registro de Jefatura Provincial de Tráfico, y a partir de dicha fecha, no se emitirá recibo mientras permanezca en esta situación; no procediendo, en estos casos, el prorrateo de la cuota y consiguiente devolución del importe satisfecho, salvo los supuestos de robo o sustracción.

Art. 9. Recaudación.—Punto 1. El impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación en los casos de alta por nueva adquisición. De no figurar el vehículo en el padrón tributario, estará obligado a tributar en el municipio por todos los años no prescritos.

Asimismo, serán objeto de autoliquidación cuando por causa de baja o transferencia se tenga que aportar justificante de pago del impuesto y no esté al cobro el recibo correspondiente».

Se incluyen el artículo 10 “Infracciones y sanciones” y una disposición final, quedando como siguen:

“Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en el Ley 58/2003, General Tributaria, y en sus disposiciones de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

1. La presente ordenanza entrará en vigor tras su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el día 1 de enero y tendrá vigencia hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán en vigor.

2. La Alcaldía-Presidencia queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

3. Mediante decreto de Alcaldía se aprobarán los impresos normalizados que sean necesarios para la aplicación de esta ordenanza”.

Fuente el Saz de Jarama, 27 de diciembre de 2011.—La alcaldesa, María José Moñino Muñoz.

(03/43.602/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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