Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 311

Fecha del Boletín 
31-12-2011

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111231-4

Páginas: 77


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE AJALVIR

RÉGIMEN ECONÓMICO

4
Ordenanzas fiscales y ordenanza reguladora circulación

Una vez transcurridos los plazos de exposición al público de las siguientes ordenanzas fiscales y ordenanza reguladora de circulación, aprobadas inicialmente en los Plenos de 7 de julio y 6 de octubre de 2011 en su ordenación o modificación y publicada la iniciación de información pública en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 230, de 28 de septiembre de 2011, página 77 (ordenanza reguladora de circulación), y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 244, de 14 de octubre de 2011, página 108 (ordenanzas fiscales). Vistos dichos acuerdos plenarios que las elevaba a definitivas, en caso de no presentarse alegaciones ni reclamaciones, y no habiéndose presentado reclamaciones contra las mismas, se entienden definitivamente aprobadas, publicándose en su texto íntegro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales:

ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO Y NORMAS DE GESTIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES SOCIOCULTURALES DEL AYUNTAMIENTO DE AJALVIR

Fundamento legal

Artículo 1º

De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41.A), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece precios públicos por la utilización de los servicios prestados por los distintos servicios socio-culturales, que se regularán por lo dispuesto en los artículos 41 a 48 de la Ley citada, por la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por lo preceptuado en este Acuerdo.

Obligación de pago

Artículo 2º

La obligación de pagar los precios públicos establecidos surge por el hecho de la utilización de los servicios e instalaciones del Patronato socioculturales.

Obligados al pago

Artículo 3º

Quedan obligados al pago de los precios públicos aquí regulados, las personas y entidades que utilicen los servicios e instalaciones por los que deban satisfacerse; en el caso de los usuarios menores de edad tendrán la consideración de obligados al pago sus tutores. Dicha obligación nace en el momento de la solicitud del servicio y/o actividad y se extingue con el disfrute de éstas.

Administración y cobranza

Artículo 4º

1. La administración y cobro de los precios establecidos se llevará a cabo por la Administración Municipal. A los efectos de aplicación de los precios se consideran las siguientes categorías:

— Hasta 17 años: menores de edad.

— A partir de 18 años: mayores de edad.

Para considerar empadronado a un menor deberá tener esta consideración él mismo y uno de sus padres o tutores legales.

2. A efectos de cobro, las actividades se clasifican:

Grupo A.—Actividades de duración superior a 4 meses. (curso escolar).

Grupo B.—Actividades de duración inferior a 4 meses.

Grupo C.—Uso de instalaciones, servicios y actividades puntuales.

3. Forma de pago actividades Grupo A:

El precio establecido es el del curso escolar, completo e indivisible. Con la forma de pago que apruebe la Junta de Gobierno.

Forma de pago: Mediante domiciliación bancaria en el momento de la inscripción.

— Reserva de plaza:

En estas actividades podrá realizarse la reserva de plaza de un curso para el siguiente con las limitaciones que en cada caso se determinen en cuanto al tiempo de permanencia en una misma actividad.

— Nuevas inscripciones:

El plazo de inscripción se abrirá con las condiciones que se fije en Junta de Gobierno.

(Los precios de las Escuelas Infantiles se rigen por las normas establecidas por la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid).

— Actividades Grupo B:

Se aplicarán las condiciones fijadas para el grupo A, es decir, la propuesta de la Junta de Gobierno.

— Actividades Grupo C:

Forma de pago: Pago al contado.

4. Bajas y devoluciones:

Si una vez realizada la inscripción el/la usuario/a deseara darse de baja definitiva en alguna actividad deberá comunicarse a la oficina del servicio correspondiente, o al teléfono 91 884 40 47, fax. 91 884 44 98, e-mail: cca@ayto-ajalvir.com

En el caso de que proceda la devolución esta será efectiva en el plazo estipulado en la Ordenanza General de Recaudación del Ayuntamiento.

4.1. Actividades del Grupo A:

La comunicación de la baja deberá realizarse antes de 15 días.

Al usuario se le devolverá el importe del trimestre o mes pagado por adelantado.

4.2. Actividades del Grupo B:

La comunicación de la baja deberá realizarse una semana antes del inicio de la actividad.

Al usuario se le devolverá el importe abonado.

En el caso del turismo juvenil y campamentos infantiles y juveniles se devuelve el importe (menos 12 euros) que se reservan para sufragar gastos del procedimiento administrativo).

5. El impago de un recibo mensual o trimestral en periodo voluntario, supone la baja definitiva en la actividad correspondiente, pudiendo el Ayuntamiento disponer de la plaza para un nuevo usuario.

No podrá inscribirse en una nueva actividad, aquel usuario que tenga algún recibo pendiente de pago.

6. Las deudas por precios públicos, se exigirán por el procedimiento administrativo del apremio, por los servicios que a tal efecto tiene establecido el Ayuntamiento.

En caso de falta de pago de los precios públicos la reclamación en vía de apremio se efectuará sobre la totalidad del pago no atendido, sea de carácter mensual o sea de carácter trimestral.

El plazo de pago voluntario de los precios públicos será:

— Los notificados o pasados al cobro vía bancaria de los días 1 al 15 del mes hasta el día 5 del mes siguiente.

— Los notificados o pasados al cobro vía bancaria de los días 16 a 31 del mes hasta el día 20 del mes siguiente.

Pasados estos plazos se iniciará la reclamación ejecutiva de la deuda por precio público. Se considerará sujeto obligado al pago a los tutores de los menores usuarios de los servicios que generan precio público, por lo cual en estos casos la reclamación ejecutiva se efectuará sobre dichos tutores.

7. Los precios establecidos incluyen el IVA para aquellas actividades no exentas de esta imposicición:



Varios

Escuelas Infantiles y Casas de Niños.—La asignación de cuotas, horario y calendario escolar de las Escuelas Infantiles se rige por las ordenanzas de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid.

Los precios por servicios complementarios serán aprobados por la Junta de Gobierno para cada curso académico, previa supervisión del Consejo Escolar.

Casa de la Juventud.—Campaña de vacaciones: A los campamentos, colonias, viajes, etc. se aplicarán unos precios no inferiores a 6 euros, ni superiores a 600 euros.

Viajes y excursiones.—En las excursiones que se organicen desde cualquier Servicio Cultural, los usuarios pagarán el 75% del coste del transporte. No se harán viajes o excursiones si no se cubre el 75% de la capacidad del autocar. La Junta de Gobierno podrá modificar, justificadamente, dichos porcentajes.

Cesiones de espacio y servicios.—En el supuesto de cesiones de locales, dependencias, material audiovisual, etc. a personas o entidades privadas, el precio será fijado mediante convenio, según las bases que la Junta de Gobierno señale.

Servicios.—En el supuesto de prestación de algún servicio excepcional y esporádico, que por sus características no pudiera aplicarse ninguno de los precios públicos aprobados, la Junta de Gobierno podrá establecer, mediante Convenio suscrito con los demandantes de aquel, el precio público correspondiente que será igual al 100% de su coste.

Actividades y espectáculos.— Cuando no tengan carácter gratuito, se fijarán, los precios a pagar en cada caso, que no podrán ser inferiores a 1 euro, ni superiores a 5.000 euros.

Fotocopias.

— Formato A-4, c/u: 0,20 euros.

— Formato A-3, c/u: 0,40 euros.

Creación de nuevos epígrafes.—En nuevas actividades que organice el Ayuntamiento de Ajalvir o las áreas socio-culturales y que ejecute por sí mismo o en colaboración total o parcial con otras personas físicas o jurídicas y que no tengan carácter gratuito, se fijarán por la Junta de Gobierno los precios a pagar en cada caso, que no podrán ser inferiores a 1 euro, ni superiores a 5.000 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo que dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 Reguladora de Bases de Régimen Local una vez publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo de aplicación a partir del 1 de Enero de 2012 y permaneciendo en vigencia hasta su modificación o derogación expresa.

ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO Y NORMAS DE GESTIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS DEL AYUNTAMIENTO DE AJALVIR

Artículo 1º

De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41.A), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece precios públicos por la utilización de los servicios y actividades deportivas prestadas por el Ayuntamiento de Ajalvir, que se regularán por lo dispuesto en los artículos 41 a 48 de la Ley citada, por la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por lo preceptuado en este Acuerdo.

Obligación de pago

Artículo 2º

La obligación de pagar los precios públicos establecidos surge por el hecho de la utilización de los servicios e instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Ajalvir.

Obligados al pago

Artículo 3º

Quedan obligados al pago de los precios públicos aquí regulados, las personas y entidades que utilicen los servicios e instalaciones por los que deban satisfacerse. En el caso de los usuarios menores de edad tendrán la consideración de obligados al pago sus tutores. Dicha obligación nace en el momento de la solicitud del servicio y/o actividad y se extingue con el disfrute de éstas.

Administración y cobranza

Artículo 4º

1. La administración y cobro de los precios establecidos se llevará a cabo por la Administración Municipal. A los efectos de aplicación de los precios se consideran las siguientes categorías:

— Hasta 17 años: menores de edad.

— A partir de 18 años: mayores de edad.

Para considerar empadronado a un menor deberá tener esta consideración él mismo y uno de sus padres o tutores legales.

2. A efectos de cobro, las actividades se clasifican:

Grupo A.—Actividades de duración inferior a 4 meses:

Campaña de Verano, Actividades Deportivas y Cursos Monográficos.

Grupo B.—Actividades de duración superior a 4 meses:

B.1) La duración normal establecida es la del curso escolar.

Escuelas Deportivas Municipales, Escuelas Deportivas Club y Área Escolar.

Grupo C.—Tarjetas de abonado:

Abono Deporte.

Grupo D.—Uso de instalaciones, servicios y actividades puntuales:

Uso de instalaciones deportivas.

3. Forma de pago:

Actividades Grupo A, actividades Grupo B, actividades Grupo C y actividades Grupo D.

Según se fija en los cuadros de cuotas y se desarrolle su gestión de ingreso por la Junta de Gobierno.

4. Bajas:

En caso de baja definitiva en alguna actividad deberá avisarse a la oficina del servicio correspondiente, bien por escrito o bien al teléfono 91 884 47 22, cinco días hábiles antes del inicio de ese trimestre o mes. La administración municipal procederá a la devolución de la cuota del trimestre o mes pagado por adelantado. Las bajas realizadas por teléfono no admiten reclamaciones.

El impago de un recibo significa la baja automática del servicio. En el caso del Abono Deporte, si el abonado no ha solucionado el impago de su recibo en el plazo de un mes, la baja de la actividad se hace efectiva y se le reclamará como deuda el importe de dicho mes.

5. Devoluciones:

Se estará a lo fijado en la legislación general y sectorial aplicable a la devolución de ingresos públicos previo cumplimiento de lo fijado en el artículo 4º anterior.

6. No podrá inscribirse en una nueva actividad, aquel usuario que tenga algún recibo pendiente de pago.

7. Las deudas por precios públicos, se exigirán por el procedimiento administrativo del apremio, por los servicios que a tal efecto tienen establecido el Ayuntamiento, y siempre que, transcurrido su vencimiento no se haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las oportunas gestiones.

En caso de falta de pago de los precios públicos la reclamación en vía de apremio se efectuará sobre totalidad del pago no atendido, sea de carácter mensual o sea de carácter trimestral. El plazo de pago voluntario de los precios públicos será:

— Los notificados o pasados al cobro vía bancaria de los días 1 al 15 del mes hasta el día 5 del mes siguiente.

— Los notificados o pasados al cobro vía bancaria de los días 16 a 31 del mes hasta el día 20 del mes siguiente.

Pasados estos plazos se iniciará la reclamación ejecutiva de la deuda por precio público. Se considerará sujeto obligado al pago a los tutores de los menores usuarios de los servicios que generan precio público, por lo cual en estos casos la reclamación ejecutiva se efectuará sobre dichos tutores.

El uso fraudulento del Abono deporte conlleva el pago del precio de la actividad o servicio utilizado o reservado en su cuota máxima, además de la retirada de la tarjeta Abono Deporte por un plazo de un año.

8. Los precios establecidos incluyen IVA para aquellas actividades no exentas de esta imposición.











Varios

Creación de nuevos epígrafes

1. En el supuesto de arriendo de locales, dependencias, material audiovisual, venta masiva de tickets para el uso de las instalaciones y disfrute de los servicios deportivos, esponsorización o cualquier otra actividad legítima que se realice tanto con personas físicas o entidades públicas o privadas, el precio será fijado por convenio, según las bases que el Ayuntamiento de Ajalvir señale.

2. En actividades y espectáculos que organice el Ayuntamiento de Ajalvir o área de deportes y que ejecute por sí mismo o en colaboración total o parcial con otras personas físicas o jurídicas y que no tenga carácter gratuito, se fijarán por la Junta de Gobierno los precios a pagar en cada caso, que no podrán ser inferiores a 1 euro. ni superiores a 5.000,00 euros.

DISPOSICIÓN

Esta Ordenanza entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con efectos desde el 1 de Enero del 2012, y continuará en vigor mientras no se acuerde la derogación o modificación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR GESTIÓN DE RESIDUOS URBANOS

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133,2, 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular concede respecto a las tasas el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por gestión de residuos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/88, y con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios municipales:

1. El servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, garajes de comunidades, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerce actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos:

a) Los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas.

b) Los restos no arborescentes que procedan del mantenimiento de zonas verdes ajardinadas.

c) Animales domésticos muertos, así como muebles o enseres.

2. Recogida selectiva de pilas, su almacenaje y depósito en centros especiales para su tratamiento y eliminación.

3. Gestión de los centros municipales de recogida selectiva de residuos urbanos, denominados "punto limpio".

4. En aquellos supuestos que se considere conveniente, podrán celebrarse convenios con las actividades que por razón de su magnitud, capacidad técnica y económica o situación física en el término municipal, presente características especiales respecto a la gestión ordinaria del servicio municipal. En dicho convenio, se fijará el régimen de la contribución de los particulares afectados a la financiación de los gastos generales del servicio.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Beneficios fiscales

Los que concedan la legislación general o sectorial.

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cuota tributaria semestral consistirá, según las circunstancias que se indican en los epígrafes siguientes:



Artículo 7º. Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.

El devengo de la tasa, en el caso de las viviendas, se entenderá producido desde el otorgamiento de la licencia de primera ocupación; y en el caso de los locales donde se ejerzan actividades, la Tasa se vincula al ejercicio de una determinada actividad susceptible de control mediante el otorgamiento de la licencia de apertura correspondiente.

2. Establecido y en funcionamiento el servicio, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando en los supuestos de inicio del uso del servicio, el día de comienzo no coincida con el año natural en cuyo supuesto las cuotas se calcularán al semestre siguiente al del comienzo del uso del servicio.

Asímismo, y en el caso de cese en el uso del servicio, las cuotas serán prorrateadas por semestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere utilizado el servicio.

3. Se entenderá producida la baja, en el caso de vivienda, por desaparición, destrucción, derribo y revocación de la licencia de primera ocupación o supuestos asimilados. En el caso de actividades en locales, por cese en el ejercicio de la actividad (cambio de titularidad y baja de licencia de apertura e Impuesto sobre Actividades Económicas).

Artículo 8º. Declaración de Ingreso

1. Los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula al solicitar la licencia de apertura, exigiéndose la cuota por alta en régimen de autoliquidación conjunta con la correspondiente a la citada licencia.

2. Cuando se conozcan, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se llevará a cabo en ésta las modificaciones procedentes, que surtirán efecto en el ejercicio siguiente al que se hubiere producido.

3. El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula.

Artículo 9º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas Calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicará lo previsto en la Ordenanza General y disposiciones vigentes.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectué la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, entrará en vigor con fecha 1 de Enero de 2012, continuando la vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PUNTO LIMPIO DEL AYUNTAMIENTO DE AJALVIR

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Fundamento legal

Este Ayuntamiento, en uso de las competencias que le confiere el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en relación con las disposiciones contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, establece a través de esta Ordenanza la regulación del uso y funcionamiento del Punto Limpio en Ajalvir.

Artículo 2. Objeto

La presente ordenanza tiene por objeto regular las actividades relacionadas con la puesta en marcha y funcionamiento del Punto Limpio de residuos de Ajalvir.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por:

— Punto Limpio: son instalaciones donde se efectúa la recepción transitoria, recogida, clasificación y acumulación de ciertos tipos de residuos sólidos urbanos. Los Puntos Limpios constituyen, por tanto, un sistema de recogida selectiva.

— Residuos reciclables: aquellos materiales que pueden ser reutilizados o reciclados como materia prima, para que mediante un proceso, se obtenga un producto distinto o igual al original.

— Proveedor: persona natural o jurídica que hace entrega de los residuos reciclables en el Punto Limpio.

Artículo 4. Objetivos

Los objetivos principales del Punto Limpio son los siguientes:

— Aprovechar los materiales contenidos en los residuos que son susceptibles de un reciclaje directo consiguiendo con ello un ahorro energético y de materias primas, y reduciendo el volumen de residuos a eliminar.

— Servir a los ciudadanos como centro de depósito voluntario para la recogida selectiva de los residuos producidos en el ámbito domiciliario.

— Ofrecer una forma sencilla de deshacerse de residuos que por sus características no pueden o no deben ser gestionados a través de los sistemas tradicionales de recogida.

Artículo 5. Ubicación

El Punto Limpio de Ajalvir estará situado en c/Extremadura nº 2.

Artículo 6. Responsabilidad

El ayuntamiento adquiere la titularidad de los residuos entregados por el proveedor, que destinará a su eliminación, valoración y/o reciclado.

Artículo 7. Prestación del servicio

Para la prestación del servicio se tendrá en cuenta que:

— Sólo se admiten residuos generados por particulares empadronados en Ajalvir.

— Se prohíbe la entrada de residuos de origen industrial. Las actividades industriales deberán gestionar sus propios residuos a través de gestores autorizados por la Comunidad Autónoma de Madrid.

TÍTULO II

Identificación de residuos y gestión

Artículo 8. Tipología de los residuos

En el Punto Limpio se admiten los siguientes residuos:

1. Residuos comunes:

— Restos metálicos de hogares.

— Electrodomésticos sin CFC.

— Residuos voluminosos (muebles, colchones, etc).

— Cascotes de pequeñas obras.

— Restos de podas.

2. Residuos especiales:

— Disolventes, pinturas y barnices.

— Pilas.

— Fluorescentes.

— Electrodomésticos con CFC.

— Aceites minerales o vegetales, usados, procedentes de particulares.

Los residuos procedentes de:

— Papel y cartón.

— Vidrio.

— Envases de plástico, bricks y latas.

Deberán depositarse en los contenedores de residuos generales del municipio, el ayuntamiento de Ajalvir mediante acuerdo de Junta de Gobierno o Pleno podrá modificar el sistema de entrega de residuos previa información general en el B.O.C.M. y Tablón de edictos del Ayuntamiento.

Artículo 9. Formas de presentación de los residuos

Para la recogida de los residuos anteriormente mencionados, éstos deberán entregarse de acuerdo a unas normas de presentación, las cuales son:

— Fluorescentes: deberán acondicionarse de tal forma que se evite su rotura y pueda ocasionar riesgos de seguridad para las personas encargadas en la manipulación de los residuos.

— Pilas: se deberán separa los diferentes tipos de pilas, bien sean de botón, salinas o alcalinas.

— Tierras y escombros: debido a la naturaleza de estos residuos, se deberán presentar en sacos o bolsas de plástico cerrados de 25 kilos como máximo.

— Aceites vegetales: se presentarán en garrafas o botellas de plástico. Se tomarán las medidas necesarias para evitar derrames, sobre todo en caso de trasvases. Estos residuos no se podrán mezclar con aceite de maquinaria, motores de vehículos u otra naturaleza mineral.

— Plástico vegetal: se presentará libre de restos orgánicos y debidamente plegado para reducir su volumen.

— Poda y restos vegetales: en la medida de lo posible la longitud de las ramas no excederá de un metro.

— Disolventes, pinturas y barnices: se prohíbe la mezcla de sustancias. Se evitará su vertido, sobre todo en caso de trasvase de recipientes.

— Frigoríficos y electrodomésticos con CFC: se entregarán sin que produzca rotura del circuito de refrigeración.

Artículo 10. Residuos no admisibles

No se podrán depositar los siguientes residuos:

— Restos de comida.

— Animales muertos.

— Productos tóxicos y peligrosos.

— Papel y cartón.

— Vidrio.

— Envases de plástico, bricks y latas.

El encargado del Punto Limpio podrá rechazar aquellos residuos que cuando por su naturaleza o volumen no puedan ser admitidos con la presente ordenanza.

Artículo 11. Cantidades máximas admisibles de recursos

El depósito de los materiales tendrán las siguientes limitaciones por día y usuario.



Artículo 12. Descripción de las instalaciones

Las instalaciones donde se haya el Punto Limpio consiste en un recinto cerrado, vallado y equipado con contenedores para los distintos tipos de residuos. Dicho recinto se compones de una zona de recepción y una zona de acopio de los residuos.

Artículo 13. Funcionamiento y gestión

Será necesario que los usuarios aporten los residuos previamente separados y los depositen en los contenedores específicos para cada fracción.

Las entregas serán anotadas por el encargado en un Libro Registro para control interno el que constarán:

— Identificación completa del usuario mediante la exhibición de su DNI.

— Naturaleza de los residuos.

— Licencia de obras (en su caso).

— Licencia de actividad cuando los residuos provengan de establecimientos comerciales.

— Acreditación del pago de los impuestos y tasas municipales.

Asimismo, el responsable anotará en el Libro Registro los siguientes datos:

— Naturaleza, destino y fecha de retirada de los productos evacuados.

— Incidencias y reclamaciones.

— Facturación.

— Documentación de los transportes.

Todos los datos quedan, en todo caso, sometidos a las normas generales de protección de datos personales, sin que los mismos puedan ser utilizados para otros fines que los propios del servicio.

Las instalaciones del Punto Limpio deben permanecer en buenas condiciones de higiene y salubridad pública. Para ello, los operarios deben controlar que el depósito de residuos se realice de forma correcta, evitando la caída de residuos fuera de los contenedores y retirando cualquier material que dificulte el tránsito de los vehículos y el depósito de los residuos.

Artículo 14. Vaciado de los contenedores

Antes de que los contenedores se hallen llenos de residuos, los operarios del Punto Limpio darán aviso a los gestores o transportistas designados para la retirada y el traslado de los residuos a las diferentes instalaciones de reciclaje o centros de eliminación.

Artículo 15. Horario



Se deberá comunicar al Ayuntamiento (puede ser vía telefónica) el día, el tipo de residuo, la cantidad aproximada y la persona responsable del depósito para realizar el seguimiento correspondiente.

TÍTULO III

Obligaciones y prohibiciones

Artículo 16. Obligaciones de los depositantes de los residuos

Son obligaciones de los depositantes de los residuos:

— Depositar los residuos en el contenedor correspondiente al tipo de residuo que figura inscrito en cada contenedor (escombros, pilas, etc…) de modo que siempre esté limpio el recinto.

— Prohibir el depósito de los residuos fuera de las instalaciones o fuera de los contenedores propios de cada tipo de residuo.

Artículo 17. Prohibiciones de los depositantes de los residuos

Quedan prohibidas las siguientes acciones:

— Depositar residuos no permitidos por esta norma.

— Depositar mezclados los diferentes residuos.

— Depositar residuos fuera del contenedor específico.

— Depositar cantidades de residuos de carácter peligroso dentro de bolsas o sacos.

— Ocultar residuos de carácter peligroso dentro de bolsas o sacos.

— Abandonar residuos de cualquier tipo en la puerta de las instalaciones, fuera del horario de funcionamiento del Punto Limpio.

TÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo 18. Infracciones

Sin perjuicio de las infracciones que pueda establecer la normativa sectorial específica, constituirá infracción administrativa cualquier vulneración o incumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, y se clasificarán en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación que se realiza en el presente artículo. En lo no previsto en el mismo, regirá el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, según la redacción dada a la misma, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, y los artículos 34 y 38, de 21 de abril, de Residuos así como los demás que resulten aplicables.

Serán infracciones muy graves:

— El abandono o vertido en el Punto Limpio de residuos peligrosos no autorizados en esta ordenanza.

— La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tengan tal consideración y su abandono o vertido en el Punto Limpio.

— El impedimento del uso del Punto Limpio por otro u otras personas con derecho a su utilización.

— Los actos de deterioro grave y relevante de los equipos, infraestructuras, instalaciones o elementos del Punto Limpio.

— El abandono de residuos peligrosos en las inmediaciones o en la fuera del Punto Limpio, fuera del horario de funcionamiento del mismo.

Serán infracciones graves:

— La comisión de alguna de las infracciones descritas en al apartado anterior cuando por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.

— El abandono de residuos no peligrosos, de cualquier tipo, en las inmediaciones o en la puerta del Punto Limpio, fuera del horario de funcionamiento del mismo.

Serán infracciones leves:

— Depositar cualquier otro tipo de residuos que no se encuentre establecido en la presente ordenanza.

— Depositar mezclados los diferentes residuos.

— Depositar residuos fuera del contenedor específico.

— Depositar cantidades de residuos superiores a las admisibles por la presente Ordenanza.

— Cualquier infracción de lo establecido en la presente ordenanza o en la normativa sectorial específica, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

Artículo 19. Sanciones

Las infracciones a que ser refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

— Infracciones muy graves: multa de hasta 3.000 euros.

— Infracciones graves: multa de hasta 1.500 euros.

— Infracciones leves: hasta 750 euros.

Las sanciones se graduarán atendiendo a:

— Grado de intencionalidad.

— Gravedad del daño producido.

— Grado de malicia, participación y beneficio obtenido.

— Categoría del recurso afectado.

— Naturaleza del recurso.

— Reincidencia.

— Peligro para la salud e integridad de las personas, animales y bienes.

Artículo 20. Obligaciones de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria

De conformidad con lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y demás legislación aplicable, sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.

Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 36 de la Ley 10/1998, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas no superarán un tercio de la multa fijada por la infracción cometida.

Asimismo, podrá precederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

Artículo 21. Prescripción

1. Se debe rellenar hoja de entrega por duplicado.

2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las sanciones impuestas por faltas graves a los dos años y las sanciones impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 6 de octubre del 2011 comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y será de aplicación a partir del 1 de enero del 2012 y permanecerá vigente mientras no se acuerde su derogación o modificación.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Fundamento y régimen

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 105 a 111 de la Ley 39/88 citada.

Hecho imponible

Artículo 2

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el incremento de valor que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No estarán sujetos al Impuesto, los incrementos de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Artículo 3

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizado no programado, desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística.

b) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras, y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

c) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Devengo

Artículo 4

1. Se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

A los efectos anteriores se considerará como fecha de transmisión:

— En los actos o contratos “inter vivos”, la del otorgamientos del documento público, y cuando fuera de naturaleza privada, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

— En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 5

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesado deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspendida no se liquidará el Impuesto hasta que éste se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el Impuesto desde luego a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según lo dispuesto en el apartado anterior.

Sujetos pasivos

Artículo 6

Es sujeto pasivo del Impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmutaciones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmite el derecho real en cuestión.

Responsables

Artículo 7

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que están pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible

Artículo 8

1. La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado, a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real se efectuarán las siguientes operaciones:

— Se obtendrá en el momento del devengo el porcentaje anual, según los períodos en que se haya generado el incremento del valor:



3. El porcentaje anual que corresponde conforme al apartado anterior, se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor, y el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo.

4. Para determinar el porcentaje anual a que se refiere el apartado 2 anterior y para fijar el número de años a que se alude en el apartado 3. Sólo se considerarán años completos que integre el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que puedan tomarse las fracciones de año de dicho período.

Artículo 9

En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo, será el que tengan fijado en dicho momento a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Artículo 10

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, se obtendrá el porcentaje anual que corresponde según los apartados 2 y 3 del artículo 8.º anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida mediante la utilización de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para el cálculo del valor de dichos derechos reales.

Artículo 11

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin aplicar la existencia de un derecho real de superficie, se determinará el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8º. Anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida conforme al módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Artículo 12

En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje anual que corresponde según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 8º. De esta Ordenanza, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponde al valor del terreno.

Cuota Tributaria

Artículo 13

La cuota resultante, será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:



Los períodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones de año.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Artículo 14

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencia en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dichos impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, la Comunidad Autónoma y entidades Locales las que pertenezca este Municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Este Municipio y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre y sus Organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internaciones.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Artículo 15

Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 28 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 e diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro e los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del Impuesto que corresponde por la citada enajenación.

Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

Gestión y recaudación

Artículo 16

1. los sujetos pasivos estarán obligados a presentar en el Registro General del Ayuntamiento, la declaración correspondiente, según modelo oficial que se facilitará a su requerimiento, y en donde se facilitarán los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los plazos siguientes a contar de la fecha del devengo del Impuesto:

a) Cuando se trate de actos Inter Vivos: Treinta días hábiles.

b) Cuando se refiere a actos por causa de muerte: Seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, efectuada dentro de los referidos primeros seis meses.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en el que constan los actos o contratos que originas la imposición.

Artículo 17

Por acuerdo de la Junta de Gobierno, se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, a practicar en el modelo oficial que se facilitará a los interesados. Las autoliquidaciones serás comprobadas con posterioridad para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este impuesto.

Articulo 18

Cuando no esté establecido el sistema de autoliquidación se observará lo siguiente:

1. Las liquidaciones del impuesto se notificarán a a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

2. La recaudación se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás Legislación General Tributaria del Estado y en la Ley Reguladoras de las Haciendas Locales, lo que también se aplicará en lo referente a las diferencias resultantes de la comprobación de las autoliquidaciones.

Articulo 19

Estarán asimismo obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los plazos señalados para los sujetos pasivos en el artículo 16 de esta Ordenanza.

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo por negocio jurídico entre vivos: el donante o la persona que constituya o trasmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título onerosos: el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real correspondiente.

Artículo 20

Los notarios quedan obligados a remitir al Ayuntamiento dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados por ellos en el trimestre anterior, en los que contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Asimismo estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privativos comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentadas para conocimiento o legitimación de firmas. Y todo ello sin perjuicio0 del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 21

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICION FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Comunidad Madrid entrará en vigor, con efecto de 1 de Enero de 2012 continuando la vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA VENTA AMBULANTE

Artículo 1. Disposiciones generales

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de la venta ambulante o no sedentaria en el término municipal de Ajalvir, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 1.2.º del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 53 a 55 y 63 a 71 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y en el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria

El comercio ambulante solo podrá ser ejercido por personas físicas o jurídicas, con plena capacidad jurídica y de obrar, en los lugares y emplazamientos que concretamente se señalen en las autorizaciones que expresamente se otorguen, y en las fechas y por el tiempo que se determinen.

Artículo 2. Concepto

A los efectos de esta Ordenanza, se considera venta ambulante o no sedentaria aquella realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre.

Artículo 3. Modalidades: venta ambulante, venta en mercadillos y mercados ocasionales o periódicos y otros supuestos de venta

1. Venta ambulante.

La zona urbana de emplazamientos autorizados para el ejercicio de la venta ambulante será la que sigue:

— Parque de San Valentín (Martes).

— Otras designadas por el Ayuntamiento previa notificación.

En atención a: Plan municipal de mercadillos.

La venta ambulante se realizará en puestos o instalaciones desmontables que solo podrán instalarse en el lugar o lugares que especifique la correspondiente autorización.

Los puestos de venta ambulante no podrán situarse en accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales o industriales, ni delante de sus escaparates y exposiciones, ni en lugares que dificulten tales accesos y la circulación peatonal.

Se podrá autorizar la venta ambulante en camiones tienda de todo tipo de productos, cuya normativa no lo prohíba; en la vía pública; o en determinados solares; espacios libres; y zonas verdes.

La venta se realizará los siguientes días: Martes.

2. Venta en mercadillos y mercados ocasionales o periódicos.

En el supuesto concreto de venta ambulante en mercadillos y mercados ocasionales o periódicos, se llevará a cabo en las zonas delimitadas por el Ayuntamiento, que determinará el número máximo de puestos de cada mercadillo.

Los mercadillos y mercados ocasionales o periódicos de nueva creación solo podrán autorizarse cuando no se sitúen en calles peatonales comerciales y no se sitúen en las zonas urbanas de emplazamientos autorizados previstos para la venta ambulante a que se refiere el apartado anterior.

El calendario de los mercados periódicos será el siguiente: los Martes (salvo acuerdo municipal).

3. Otros supuestos de venta.

Los Ayuntamientos podrán autorizar la venta en puestos de enclave fijo de carácter permanente, situados en la vía pública o en determinados solares espacios libres y zonas verdes, sin alterar la naturaleza de estas y en los denominados puestos de «primeras horas».

La venta de productos alimenticios perecederos de temporada y la venta directa por agricultores de sus propios productos podrá ser autorizada por los Ayuntamientos tanto en la modalidad de venta ambulante como en mercadillos y mercados ocasionales y periódicos.

A los efectos de esta Ordenanza, se establece la modalidad de comercio ambulante en instalaciones comerciales o transportables, incluyendo los camiones-tienda.

Artículo 4. Requisitos y autorizaciones

1. Para el ejercicio de la venta en régimen ambulante el comerciante deberá cumplir los siguientes requisitos:

— Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen de Seguridad Social que corresponda, estando al corriente en el pago de sus obligaciones.

— Satisfacer la tasa por ocupación del dominio público que esté prevista en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

— Cumplir los requisitos de las reglamentaciones de cada tipo de productos.

— Acreditar, en su caso, la titulación y colegiación oficial, así como prestar las fianzas y demás garantías exigidas por la Legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios.

— Disponer de los permisos de residencia y trabajo que en cada caso sean exigidos.

— Estar en posesión del carné de manipulador de alimentos.

— Estar en posesión de la licencia municipal correspondiente.

— Presentar seguro de Responsabilidad Civil que cubran posibles daños ocasionados en el ejercicio de la actividad.

En ningún caso podrá exigirse el deber de residencia en el municipio respectivo como requisito de participación.

2. La autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante estará sometida a la comprobación previa por el Ayuntamiento del cumplimiento por el peticionario de los requisitos legales en vigor para el ejercicio del comercio a que se refiere el párrafo anterior, y de los establecidos por la regulación del producto cuya venta se autoriza.

3. Las autorizaciones tendrán una duración de un año. El ayuntamiento fijará la duración de la autorización para el ejercicio de la venta conforme al artículo 3.1 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no y podrán ser revocadas unilateralmente por los ayuntamientos en caso de incumplimiento de la normativa de acuerdo con el artículo 3.6 de dicho Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, también habrá autorizaciones diarias.

4. Las autorizaciones serán transmisibles previa comunicación a la administración competente.

5. En la autorización se especificará los datos identificativos del titular; el ámbito territorial de validez; las fechas en que se podrá llevar a cabo la actividad comercial; los horarios así como el lugar o lugares donde puedan instalarse los puestos o instalaciones y los productos autorizados para la venta.

6. Las licencias tendrán carácter discrecional y se concederán en condiciones no discriminatorias.

Artículo 5. Devengos

Los precios quedan establecidos como se señala:

Mercadillo semanal (martes):

— 5 euros/día.

— 100 euros/año.

Artículo 6. Productos objetos de venta

Las autorizaciones deberán especificar el tipo de productos que pueden ser vendidos.

Solo podrá autorizarse la venta de productos alimenticios cuando se cumplan las condiciones sanitarias e higiénicas que establece la Legislación sectorial sobre la materia para cada tipo de producto.

En concreto, no se podrán vender alimentos por quien carezca del carné de manipulador de alimentos.

Artículo 7. Información

Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público, sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.

Artículo 8. Obligaciones

Los vendedores ambulantes deberán cumplir en el ejercicio de su actividad mercantil con la Normativa vigente en materia de ejercicio del comercio y de disciplina de mercado, así como responder de los productos que venda, de acuerdo todo ello con lo establecido por la Leyes y demás disposiciones vigentes.

Artículo 9. Clases de infracciones

Las infracciones a esta Ordenanza pueden ser leves, graves y muy graves.

a) Infracciones leves:

— Incumplimiento de los deberes legales de información o publicidad frente a los adquirentes (falta de lista de precios o tenerlo en lugar no visible para el público...).

— Incumplimiento del deber de exhibir la información, comunicación o autorización exigidas (no exponer de manera visible los datos personales, el documento en que conste la correspondiente autorización municipal, dirección para la recepción de las posibles reclamaciones, falta de identificación del comerciante en el comprobante de venta, si lo hubiera...).

— Realización de actividades comerciales sin la autorización exigida o con incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma.

— Conducta obstruccionista a la práctica de comprobaciones e inspecciones de las Administraciones Públicas.

— Realización de actividades comerciales en horarios o períodos no autorizados o con extralimitación de los autorizados o que se refieran a productos distintos de los autorizados.

b) Infracciones graves:

Se consideran graves las infracciones tipificadas en el párrafo a), cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

— Resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora e inspectora cuando sean reiteradas o se ejerzan con violencia física.

— La reincidencia en la comisión de faltas leves.

— Las infracciones que causen grave daño a los intereses de los consumidores en general o las que se aprovechen indebidamente del poder de demanda de los menores.

— Las infracciones que concurran con incumplimientos de carácter sanitario.

— Las infracciones cometidas explotando la situación de inferioridad o de debilidad de terceros.

En todo caso, son infracciones graves:

— El incumplimiento de una orden de cese o suspensión de actividad infractora.

c) Infracciones muy graves:

— Aquellas que serían calificadas como graves en las que se ha realizado una facturación de un volumen superior a 601 012,10 euros.

— La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 10. Reincidencia

Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, solo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves solo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

Artículo 11. Cuantía de las multas

La cuantía de las sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, será:

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta de hasta 750 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros.

4. Cuando la sanción lo sea por la forma de actividad comercial que se realiza o por los productos comercializados, las sanciones comportarán la incautación y pérdida de la mercancía objeto de la actividad comercial de que se trate.

5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, la Comunidad Autónoma podrá decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período máximo de un año.

El Acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

Artículo 12. Graduación

1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia.

2. La sanción no podrá suponer más del 5% de la facturación del comerciante, afectada por la infracción en el caso de infracciones leves, del 50% en el caso de infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 13. Prescripción

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión, si se trata de infracciones continuadas.

2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

Artículo 14. Suspensión temporal de la actividad

La Comunidad Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá suspender la venta cuando, en su ejercicio, se adviertan las mismas irregularidades.

Artículo 15. Competencias sancionadoras

1. El Ayuntamiento comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, a cuyo fin podrá desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionará las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

La competencia sancionadora corresponderá al Ayuntamiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (competencia en la materia).

2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.

3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta Ordenanza, las reglas y principios sancionadores contenidos en la Legislación general sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

4. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Las normas contenidas en esta Ordenanza son complementarias, en este Municipio, al Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ella.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 6 de octubre del 2011, entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA POR LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES POR EL ALCALDE O CONCEJALES DEL MUNICIPIO

Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza

En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 106 ,4.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, esta Ordenanza regula la tasa por la prestación de servicio de celebración de matrimonio civil.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de matrimonio civil autorizado por el Alcalde o Concejal de la Corporación en quien delegue, y/o utilización de las dependencias municipales, además de medios materiales y personales para su celebración.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio civil, y/o utilización de las dependencias municipales, además de medios materiales y personales que constituye el hecho imponible de la tasa.

Artículo 4. Responsables

La responsabilidad del pago de la tasa es solidaria, quedando ambos conyugues solidariamente obligados al pago de la tasa a la Administración Municipal.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuantía de la Tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

En el Salón de Plenos u otras Salas Municipales, matrimonios celebrados por el Alcalde, Concejales, excepto en la oficina del Juzgado de Paz:

Días y horario:

— Lunes a Viernes, en horario de oficina: 200,00 euros.

— Lunes a Jueves, fuera del horario de oficina, de 15:00 a 20:00 horas: 250,00 euros.

— Viernes tarde, sábados, domingos y festivos: 300,00 euros.

Artículo 6. Exacciones subjetivas y bonificaciones

No se reconocerá exención tributaria alguna en el pago de esta tasa.

Se establece una bonificación sobre la cuota tributaria de un 50% en aquellos casos en que alguno de los contrayentes se encuentre empadronado en el Municipio al tiempo de presentar la solicitud con una antigüedad en el Padrón Municipal superior a un año a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de tramitación del expediente.

Artículo 7. Devengo

Se devenga la tasa por la prestación del servicio de celebración del matrimonio por el Alcalde o Concejal, y/o utilización de las dependencias municipales, además de medios materiales y personales.

El ingreso se efectuará anticipadamente en el momento de solicitar la prestación del servicio, y/o utilización de las dependencias municipales, además de medios materiales y personales para la celebración del matrimonio.

Sin perjuicio de lo anterior, y en el caso de desistir en la celebración del matrimonio se devengará por la prestación del servicio de casamiento:

— 50 % si se desiste antes de 30 días hábiles de la fecha señalada.

— 25 % si se desiste entre los 10 días hábiles y la fecha señalada.

— 75 % si no se desiste y el matrimonio no se realiza por causa imputable a los contrayentes.

Artículo 8. Régimen de declaración e ingreso

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, se establece para la exacción de la tasa el régimen de autoliquidación-

Las personas que proyecten contraer matrimonio civil, acompañarán a la solicitud el justificante acreditativo de haber satisfecho lo autoliquidación, utilizando el impreso existente para ello. La realización material de los ingresos se efectuará en la Tesorería Municipal o en las Entidades Financieras colaboradoras de la Recaudación municipal que designe el Ayuntamiento.

Artículo 9. Normas de gestión

Las personas interesadas en la utilización de las dependencias municipales para la celebración de matrimonios civiles deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24.5 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen, conforme a lo que se establece en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 6 de Octubre del 2012 comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y será de aplicación a partir del 1 de Enero del 2012 y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opongan o contradigan a lo establecido en la presente.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO CON CAJEROS AUTOMÁTICOS, INSTALADOS EN LA FACHADA DE ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes en relación con los artículos 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, este Ayuntamiento establece la tasa por el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público con cajeros automáticos, instalados en la fachada de establecimientos bancarios y con acceso directo desde la vía pública» que se regirá por esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Ajalvir.

Artículo 3. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público con cajeros automáticos, instalados en la fachada de establecimientos bancarios y con acceso directo desde la vía pública», en virtud de lo establecido en los artículos 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 4. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la Tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son los siguientes:

— Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento especial del dominio público local.

— Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta Ordenanza.

— Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad local la baja correspondiente.

Artículo 5. Responsables

Serán responsables solidarios y responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas físicas y jurídicas citadas en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respectivamente.

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota a satisfacer por la tasa que se regula en la presente Ordenanza, será por importe de 300 euros/año, que se realizará en un solo pago.

Artículo 7. Exenciones de la tasa

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

Artículo 8. Devengos y período impositivo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, el día primero de enero de cada año.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

En los siguientes ejercicios y en los plazos determinados anualmente por la Corporación, la Tasa se liquidará por medio del Padrón de cobro periódico por recibo.

El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando se trate de inicio o cese en el aprovechamiento especial del dominio público, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia, se prorrateará la cuota por trimestres naturales calculándose las tarifas en proporción al número de trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento mencionado.

En los supuestos de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas se prorratearán por trimestres naturales con exclusión del trimestre en el que se produzca el cese citado, pudiendo solicitar el reintegro de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se produjo aprovechamiento alguno.

Artículo 9. Gestión

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración la declaración de baja por los interesados (la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa).

Artículo 10. Recaudación

Tratándose de supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, aquellos comprendidos en el artículo 8.a) de la presente Ordenanza, la tasa será recaudada mediante liquidación tributaria, debidamente notificada, e ingreso directo en la Tesorería Municipal por los términos y plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para el resto de los supuestos, el cobro se llevará a efecto a través de la correspondiente lista cobratoria, la cual habrá de ser debidamente aprobada por el órgano municipal competente previo trámite de información pública, mediante recibos de cobro periódico y vencimiento a fijar por el ayuntamiento, que habrán de ser satisfechos en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine.

Artículo 11. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás Legislación aplicable, conforme a lo que dispone el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 6 de octubre del 2011, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir de1 1 de enero del 2.012, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA UTILIZACIÓN TEMPORAL O ESPORÁDICA DE EDIFICIOS, LOCALES E INSTALACIONES MUNICIPALES

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente Ordenanza es la regulación del uso temporal o esporádico de edificios, locales e instalaciones municipales por particulares y asociaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las normas de la presente Ordenanza serán de aplicación a todos los edificios locales e instalaciones municipales susceptibles de utilización por particulares y asociaciones, siempre que no cuenten con una Ordenanza específica del mismo objeto o la utilización del local, edificio o instalación municipal estuviere regulada por un contrato específico.

Quedan dentro del ámbito de aplicación los siguientes:

— Edificios con disponibilidad para el uso por parte de particulares sujetos a la presente ordenanza en realización de actos, reuniones y eventos.

Del mismo modo, queda fuera del ámbito objetivo de la presente Ordenanza la utilización de locales, edificios o instalaciones municipales cuando esta estuviere regulada por ley u otra ordenanza de este ayuntamiento.

Artículo 3. Uso de los edificios, locales e instalaciones municipales

Los edificios, locales e instalaciones municipales, podrán ser utilizados por particulares y/o asociaciones para llevar a cabo en ellos, exposiciones, reuniones, celebraciones privadas… siempre y cuando de ellos se haga un uso responsable.

Artículo 4. Cuota tributaria

Se establecen las siguientes cuotas:

— Empadronados. Asociaciones, Empresas y Comunidades de Ajalvir: 5 euros/hora previa reserva y abono previo al acto.

— No empadronados, Empresas, Comunidades y Asociaciones no radicadas en Ajalvir: 50 euros/hora

— Asociaciones y Entidades sin ánimo de lucro del Municipio: exentas.

— Actividades declaradas de interés municipal por la Junta de Gobierno: exentas.

TÍTULO II

Normas reguladoras de la utilización de los edificios y locales municipales

Artículo 5. Solicitudes

Los interesados en la utilización de edificios y locales municipales deberán obtener autorización del Ayuntamiento con carácter previo. El Ayuntamiento tendrá prioridad en la utilización de los edificios y locales municipales, aun cuando el uso de éstos haya sido cedido temporalmente, debiendo avisar al beneficiario con la antelación mínima suficiente necesaria.

En la instancia se hará constar, además de los datos preceptivos según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, los siguientes extremos:

— Datos del solicitante.

— Duración: días y horas.

— Lista de actividades a realizar.

— Número de ocupantes.

— Finalidad.

— Motivos de la solicitud.

Previa a la concesión de la autorización, la concejalía podrá solicitar cuantos documentos, informes o aclaraciones complementarias considere oportuno.

Cuando sean varios los solicitantes, la concejalía se dirigirá, en el desarrollo de las relaciones que puedan derivarse de la utilización, a la persona que se designe expresamente a tal efecto, o en su defecto, al primero de los solicitantes.

Artículo 6. Deberes de los usuarios

Los usuarios deberán:

— Cuidar de los mismos, del mobiliario existente y comportarse con el debido civismo.

— Cualquier usuario que advirtiese alguna deficiencia o deterioro, deberá ponerlo en conocimiento de la concejalía correspondiente.

— Los daños causados en los locales y enseres en ellos existentes, serán responsabilidad del titular de la autorización y el Ayuntamiento podrá exigir su reparación.

Artículo 7. Prohibiciones

Estarán prohibidas las siguientes actuaciones:

— El uso de los locales para otra finalidad distinta a la autorizada.

— El uso de los locales para aquellas actividades que vulneren la legalidad.

— El uso de los locales para aquellas actividades que fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana.

— El uso de los locales para aquellas actividades que impliquen crueldad o maltrato para los animales, pueden ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

— Negar la entrada a cualquier vecino del municipio que se interese por una actividad realizada en un local, edificio o instalación municipal que tenga carácter público.

Artículo 8. Condiciones de uso de los locales e instalaciones

Los solicitantes que obtengan la autorización deberán hacer uso de los edificios y locales municipales atendiendo a su naturaleza y destino, y de forma que no se ocasione a los mismos daño o menoscabo alguno, sin perjuicio del desgaste que pueda producirse por el uso normal, adecuado y razonable atendiendo el fin para el cual fue solicitada la utilización.

En ningún caso podrán destinarse los edificios y locales del Ayuntamiento a fines distintos a aquellos para los que se permitió la utilización.

Los usuarios de edificios, locales e instalaciones municipales velarán por su limpieza y orden. Después de cada período diario de uso procederán a su limpieza y ordenación del mobiliario y elementos interiores, de forma que puedan ser inmediatamente utilizados al día siguiente.

Artículo 9. Autorización de uso

La autorización de uso, que se plasmará en una resolución del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que podrá delegar en el concejal competente.

Se facilitará a la persona responsable designada por los interesados, las llaves correspondientes para la apertura y cierre de los locales, en su caso, quienes serán responsables de su custodia y su devolución en las oficinas a los empleados municipales en el plazo más breve tras la finalización de la actividad. El solicitante de la utilización responderá de la devolución de dicha llave y se abstendrá de realizar reproducciones de la misma, salvo que la concejalía correspondiente así lo autorice. En caso de obtención de copias, todas serán devueltas al Ayuntamiento al término del período de uso de los edificios y locales.

En caso de no ser necesario el uso de llaves, será la Concejalía correspondiente la que avise de la utilización, al personal del Ayuntamiento encargado de cualesquiera locales, edificios o instalaciones. La entidad beneficiaria del uso del local, edificio o instalación, deberá llevar consigo y presentar al personal municipal encargado, la resolución de la Concejalía de Régimen Interior que autorice el uso.

Una vez finalizada su utilización, se realizará una nueva comprobación a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de los usuarios establecidas en esta Ordenanza y demás legislación vigente.

Artículo 10. Determinaciones de la autorización

La autorización de uso se dictará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:

— Clase de actividad: cultura, deportes, solidaridad, conferencias, ocio…

— Disponibilidad de locales o instalaciones como la solicitada.

— Número de destinatarios de la actividad.

— Duración temporal de la cesión.

Cualquier uso de los edificios, locales e instalaciones municipales estará supeditado al funcionamiento habitual de los servicios públicos y de las actividades propias a desarrollar en el edificio, local o instalación.

La resolución podrá exigir la constitución de fianza en cualquiera de las formas legalmente admitidas. En tal caso, la fianza responderá del cumplimiento de las obligaciones de buen uso y restitución de los edificios, locales e instalaciones municipales a la situación anterior al momento de la cesión. Asimismo, garantizará la indemnización de daños y perjuicios cuando deban responder los usuarios de los que efectivamente se produzcan en los edificios, locales e instalaciones cedidos. También responderá del pago de las sanciones que puedan imponerse en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza.

La resolución podrá imponer condiciones particulares en relación al aforo máximo permitido, restricciones al acceso de menores o limitaciones derivadas de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 11. Fianza

En la resolución que autorice el uso de los mismos se podrá exigir la constitución de fianza en cualquiera de las formas legalmente admitidas. La fianza responderá del cumplimiento de las obligaciones de buen uso y restitución de los edificios, locales e instalaciones municipales la situación anterior al momento de la cesión. Asimismo, garantizará la indemnización de daños y perjuicios cuando deban responder los usuarios de los que efectivamente se produzcan en los edificios, locales e instalaciones cedidos; también responderá del pago de las sanciones que puedan imponerse en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza.

Artículo 12. Comprobación municipal del uso adecuado

Concluido el uso de edificio local municipal, los usuarios comunicarán al Ayuntamiento esta circunstancia. El Ayuntamiento podrá practicar cuantas comprobaciones considere oportunas a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de los usuarios establecidas en esta Ordenanza y demás legislación vigente.

Comprobado el cumplimiento por los usuarios de las obligaciones establecidas, la inexistencia de daños y perjuicios y la no procedencia de imposición de sanciones, el Ayuntamiento procederá a la devolución de l fianza, en caso de que hubiese sido exigida su constitución. En caso contrario, procederá a exigir las responsabilidades a que hubiere lugar. La fianza se destinará en tal supuesto a cubrir la de carácter pecuniario que pudiera derivarse del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, de los daños y perjuicios causados y de las sanciones que procedan.

Artículo 13. Gastos ajenos al uso público de los locales

Cualquier gasto añadido a la cesión del local, edificio o instalación municipal, y que se relacione con el tipo de actividad correrán a cargo del solicitante, en concreto:

— Megafonía, publicidad, proyecciones, pago a conferenciantes, adornos y otros análogos.

— Cualquier otro gasto añadido, cuando se trate de celebraciones privadas.

— Gastos por la limpieza de los locales municipales, instalaciones o edificios.

TÍTULO III

Responsabilidades, infracciones y sanciones

Artículo 14. Responsabilidades

Los usuarios de los edificios, locales e instalaciones municipales objeto de utilización, responderán de los daños y perjuicios que por su dolo o negligencia se ocasiones en los mismos. Si fueren varios los ocupantes, todos ellos responderán conjunta y solidariamente del pago de los precios públicos, de la indemnización de los daños y perjuicios que ocasiones en los locales, instalaciones y bienes que en ellos pudieran encontrarse y de las sanciones que, en su caso, se pudieran imponer.

Artículo 15. Infracciones

Se consideran infracciones las siguientes:

— Ocupar edificios y locales municipales sin permiso del Ayuntamiento.

— Realizar actividades no autorizadas por el permiso de uso o ajenas a las actividades del particular.

— No realizar las labores de limpieza diaria del local o dependencia ocupados con autorización en la forma establecida en la presente Ordenanza.

— Causar daños en los locales, instalaciones, equipos y demás bienes muebles que se encuentren en los locales utilizados.

— Realizar reproducciones de llaves de acceso a los edificios o locales utilizados sin autorización de la Alcaldía.

— No restituir las llaves de acceso a edificios y locales objeto de utilización de forma inmediata a su desalojo definitivo.

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Serán muy graves las infracciones que supongan:

— Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable o a la salubridad u ornato público, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

— El impedimento del uso de un servicio público por otra y otras personas con derecho a su utilización.

— El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

— Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

— El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

— Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:

— La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos a otras personas o actividades.

— La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato público.

— La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.

— La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.

— La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

Artículo 16. Sanciones

Las sanciones a imponer en caso de comisión de las infracciones arriba indicadas, serán:

— Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

— Infracciones graves: hasta 1.500 euros.

— Infracciones leves: hasta 750 euros.

Las sanciones que pueden imponerse serán independientes de la indemnización de daños y perjuicios que proceda.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza será publicada en el BOCM entrando en vigor con fecha 1 de Enero de 2.012. Permaneciendo en vigencia hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1. Normativa aplicable

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este Municipio:

a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en los artículos 15.2, 16 y 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente.

d) Por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible

El Impuesto sobre Actividades Económicas es un Tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, dentro del término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.

Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 3. Supuestos de no sujeción

No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. Las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras.

2. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse; y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

3. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

4. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno de establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

5. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

6. La utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.

Artículo 4. Exenciones

1. Están exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

— Las personas físicas.

— Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros.

— En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª. El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2ª. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos Tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este Impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la Entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de Entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección primera del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4ª. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los Organismos Públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de Concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado, y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.

i) Las actividades de escaso rendimiento económico respecto de las cuales está prevista una tributación por cuota cero.

j) Fundaciones, Iglesias y Comunidades Religiosas.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del Impuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior se debe presentar junto con la declaración de alta en el Impuesto en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberá estar acompañada de la documentación acreditativa.

El Acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.

Artículo 5. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en el Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 7. Cuota de tarifa

La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobados por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente.

Artículo 8. Coeficiente de ponderación

De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, dicho índice será del 1,20.

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo, y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 9. Coeficiente de situación

Sobre las cuotas municipales de tarifa incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva.

Se establece un índice de situación para todo el término municipal igual al 1,00 por 100.

Artículo 10. Período impositivo y devengo

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

Artículo 11. Gestión

La gestión de las cuotas municipales del Impuesto se llevará a cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de Convenio o Acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección de las cuotas municipales del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 90 y 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 12. Pago e ingreso del impuesto

1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 20 del mes posterior.

b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 5 del segundo mes posterior.

2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la Providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONA ÚNICA

Modificación del impuesto

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Aprobación, entrada en vigor y modificación de la ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 06 de Octubre de 2011, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2.012, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133,2, 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular concede respecto a las tasas el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/88, y con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, provocada por el particular o que resulta beneficiosa aunque no medie solicitud expresa, de aquellos documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales, relacionados en el cuadro de tarifas del artículo 7º de la Ordenanza.

Artículo 3º. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4º. Responsables

Al efecto se estará a lo dispuesto en la Legislación Tributaria General, Local y Sectorial.

Artículo 5º

1. Gozarán de exención subjetiva, al amparo de lo preceptuado en el artículo 24.3 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, la expedición de los documentos cuando afecten directamente a personas acogidas a beneficencia o que gocen del beneficio de justicia gratuitas, en cuanto a las certificaciones relativas a hecho o materias objeto de litigio en el que se hayan acogido a dicho beneficio.

2. Asimismo, no se exigirá la tasa por la expedición de las certificaciones que a instancia de funcionario o personal laboral, se expidan por el Ayuntamiento para su incorporación a expedientes que tramiten o tengan relación con la Administración Municipal. Igualmente, el personal de referencia no vendrá obligado al pago de la tasa de derechos de acceso a pruebas selectivas convocadas por el Ayuntamiento para la promoción interna.

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará por un tanto por cien o cantidad fija señalada, según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa del artículo siguiente.

Artículo 7º. Tarifa

La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los epígrafes que a continuación se indican:

TIMBRE MUNICIPAL

Cuadro de Tarifas

Epígrafe 1º.—Bastanteo de poderes y compulsa de documentos:

— Por el bastanteo de poderes que hayan de surtir efecto en las oficinas municipales (por 1 folio): 1 euro.

Solicitud de compulsa de expedientes administrativos o de documentos de cualquier naturaleza incorporados a los mismos, por unidad documental (por 1 folio): 1 euro.

Epígrafe 2º.—Copias o fotocopias y ejemplares de documentos:

1. Expedición de fotocopias:

— Formato A-4, c/u: 0,20 euros.

— Formato A-3, c/u: 0,40 euros.

— Fax: Folio en el término de la Comunidad de Madrid: 2 euros.

— Fax: Folio fuera del término de la Comunidad de Madrid: 4 euros.

— Fax: Fuera de España: 15 euros.

2. Copias:

— Justificantes de presentación de instancias, visadas o compulsadas (por 1 folio): 1 euro.

— Copia de documentos o datos, mandamientos o facturas (por 1 folio): 1 euro.

3. Ventanilla Única

— Coste sobre pequeño: 1 euro.

— Coste sobre mediano: 2 euros.

— Coste sobre grande: 3 euros.

— Franqueo postal estimado en liquidación (*): de 5 a 30 euros.

(*) De 5 a 30 euros salvo cantidades especiales sin perjuicio a la administración.

Epígrafe 3º.—Certificaciones, informes o consultas:

1. Expedición de certificaciones o documentos acreditativos de licencias o autorizaciones: 8 euros.

Si los datos objeto de acreditación, requieren de informe técnico, investigación o comprobación En campo o cualquier otra actuación que suponga un incremento del tiempo o de los medios empleados: 20 euros.

2. Informe o consultas, ordenación y señalización de tráfico, actuaciones en materia de seguridad vial, otras actuaciones policiales, siniestros o accidentes de tráfico a efectos de la cobertura de seguros, regularizaciones de linderos y sobre emplazamientos; registros o límites que precise el ejercicio de una actividad económica, informes del artículo 55.2 de la Ley del Suelo: 6 euros.

3. Liquidaciones previas de plus valía: 3 euros.

4. Avance de liquidaciones de otros tributos: 1 euro.

5. Tasas por expedición de certificados de titularidad de unidades de enterramiento, certificados por restos enterrados en una unidad y tasa por tramitación de autorización para recogida de huesos:

Certificados de titularidad:

Unidades concedidas o con titularidad reservada:

— Con menos de 10 años: 6 euros.

— Entre 10 y 30 años: 6 euros.

— Con más de 30 años: 6 euros.

Certificados de restos en unidad:

— En sepulturas: 6 euros.

— En nicho y columbario: 6 euros.

Autorizaciones para recogida de huesos, para residentes en este municipio, que acrediten realizar estudios científicos de cualquier nivel: 6 euros.

6. Certificaciones de Convivencia ciudadana o dependencia: 6 euros.

7. Certificaciones de vecindad, residencia o de otros extremos referentes al padrón municipal: 6 euros.

8. Otras certificaciones no especificadas anteriormente: 8 euros.

9. Certificaciones para expedientes de desclasificación de V.P.O., V.P.P. y otras tipologías integradas (sin perjuicio de la retasación de intereses y recalculo de la bonificación de impuestos municipales (I.C.I.O, I.B.I.U, etc.): 100 euros.

Epígrafe 4º.—Documentos relativos a servicios de Urbanismo:

1. Cédulas urbanísticas:

— Suelo urbano: 20 euros: 20 euros.

— Suelo urbanizable programado: 20 euros.

— Suelo urbanizable no programado: 20 euros.

— Suelo no urbanizable: 20 euros.

— Sistemas generales: 20 euros.

Epígrafe 5º.—Expediente de tramitación de autorizaciones y cambios de titularidad de licencias:

1. Cambio de titularidad de licencia de obras:

— 2 por 100 de lo satisfecho por licencia de obra, no pudiendo ser inferior a 50 euros.

3. Por expedición de duplicado de cartel identificativo para actividades sujetas a la Ley 17/1997 sobre Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas: 3 euros.

4. Otorgamiento a petición de parte de licencia de reapertura de piscina en temporada estival: 3 euros.

5. Cambios de titularidad de unidades de enterramiento:

— Por sucesión "mortis causa":

Grado parentesco:

En primer grado: 10 euros.

En segundo grado: 10 euros.

En tercer grado: 10 euros.

— Por transmisión "inter vivos": 10 euros.

— Por ampliaciones de titularidad: 10 euros.

Artículo 8º. Devengo

Se devengará la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo; o, en su caso, cuando tengan lugar las circunstancias que provoquen la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado, pero redunde en su beneficio.

Artículo 9º. Declaración e ingreso

1. La tasa por expedición de documentos se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo acreditar el sujeto pasivo, en el momento de presentar la solicitud, el ingreso del importe total estimado de la deuda, a cuenta de la correspondiente liquidación.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

No obstante lo dispuesto anteriormente, las tasas por cambios de titularidad de licencias del epígrafe 5º, se exigirán en régimen de liquidación administrativa, en consonancia con el procedimiento de tramitación de estos expedientes previsto en la Ordenanza de Licencias Urbanísticas.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas corresponda, se aplicará lo previsto en la Ordenanza General y demás disposiciones vigentes.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo que dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 Reguladora de Bases de Régimen Local una vez publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y con efectos desde el 1 de Enero del 2012, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES, RODAJE CINEMATOGRÁFICO, TERRAZAS DE BARES Y RESTAURANTES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes, rodaje cinematográfico, terrazas de bares y restaurantes que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, en particular, en la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, terrazas de bares y restaurantes.

Se podrán establecer, de conformidad con el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Convenios de Colaboración con Entidades, Instituciones y Organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que se beneficien de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en beneficio particular, conforme a alguno de los citados supuestos previstos en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos Territoriales o Institucionales, o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con las tarifas contenidas en los apartados siguientes,

Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:



Terrazas de bares y restaurantes

La cuota para instalaciones de terrazas tendrán mayor valoración en caso de ubicarse en vías públicas de tráfico rodado que deberán acotarse y protegerse y con menor valoración en caso de instalarse sobre aceras o plazas peatonales públicas, el espacio ocupado, el estimado por mesas.



Artículo 7. Devengo y nacimiento de la obligación

La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Artículo 8. Liquidación e ingreso

Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en la Recaudación Municipal, previamente a las instalaciones de temporada o anualidad.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 6 de octubre del 2011, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir de 1 de enero del 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por lo artículo 133.2 y 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que en particular concede, respecto a las tasas, el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/88, y subsidiariamente, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 2º. Hecho imponible

De conformidad con lo previsto en el Art. 20.1 A) de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales constituye el hecho imponible de las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local los siguientes:

— Ocupación de terrenos de uso público con quioscos y sus normas específicas reguladoras.

— Ocupación de terrenos de uso público con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios, casetas de obras, grúas y otras instalaciones y sus normas específicas reguladoras.

— Entrada de vehículos a través de la acera y reserva de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase y sus normas específicas reguladoras.

— Ocupación de terrenos de uso público con anuncios y sus normas específicas reguladoras.

— Ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública con palomillas, transformadores, tuberías y otras análogas y sus normas específicas reguladoras.

Artículo 3º. Exenciones y bonificaciones

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Salvo los supuestos establecidos en el apartado anterior, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno.

Artículo 4º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Artículo 5º. Sustitutos

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 6º. Devengo

El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial; y en todo caso cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cuando el devengo de la tasa tenga carácter periódico, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, con carácter trimestral.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Cuando el sujeto pasivo desista de la utilización o aprovechamiento del dominio público solicitados, con anterioridad a su autorización, la cuota a liquidar será del 25% de las señaladas, siempre que la utilización o aprovechamiento no se haya producido".

Artículo 7º. Cuota tributaria

La cuota a satisfacer por la tasa que se regula en la presente Ordenanza, será la que resulte de aplicar las tarifas y cantidades siguientes:

Tasa por instalación de quioscos

— Quioscos dedicados a la venta de prensa, libros, chucherías, etc. Por m2/ año: 5 euros/día m2.

— Quioscos dedicados a la venta de helados y demás artículos propios de temporada: 5 euros/día m2.

— Quioscos dedicados a la venta de cupones de ciegos. Por m3 año: 5 euros/día m2.

Salvo exención o bonificación municipal por interés público, social o local.

Tasa por ocupación de terrenos de uso público con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones y sus normas reguladoras

Materiales de construcción

Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con escombros, materiales de construcción, contenedores, casetas u otros elementos análogos.

Por contenedor, al día o fracción: 7 euros por unidad mínima equivalente a 12 m2.

Vallas, puntales, asnillas, andamios, etc.

Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con vallas o cajones de cerramiento, sean o no para obras y otras instalaciones análogas: 3,00 al mes o fracción: por metro cuadrado.

Andamios e instalaciones análogas

Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con andamios e instalaciones análogas, 7 euros al mes o fracción: por metro cuadrado.

Casetas de obras

Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con casetas de obras: 6 euros al día o fracción: por metro cuadrado.

Camiones, grúas y otros elementos análogos

Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con camiones: 15 euros al día por unidad.

Por cada grúa cuyo brazo o pluma que ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública.

1. Si tiene su base en vía pública: 15 euros a la semana o fracción.

2. Si tiene su base en terreno particular: 1 euro al mes o fracción.

Las cuantías que corresponda abonar a la grúa por la ocupación del vuelo, son compatibles con las que, en su caso, proceda por tener su base o apoyo en la vía pública.

El abono de esta tasa no exime de la obligación de obtener la autorización municipal.

Tasa por entrada de vehículos a través de la acera

Entrada de vehículos a edificios o viarios particulares que den acceso a aparcamientos colectivos o individuales.

Entrada de carruajes para aparcamientos individuales o colectivos: 6 euros/año.

Licencias de vado

— Viviendas unifamiliares : 20 euros/año

— Comunidades multifamiliares y garajes: 20 euros/año por vado más 6 euros por plaza de vehículo interior.

— Placa de vado, 1ª adquisición o reposición: 10 euros.

2ª Reservas de espacio:

Reserva de espacio para mudanzas o similares, por metro lineal fracción: 5 euros/m/día.

Cortes de calle: 10 euros/hora.

La liquidación mínima por este concepto nunca será inferior a 15 euros.

Normas de aplicación:

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento prorrateándose en los casos de alta y baja por trimestre.

3. En la solicitud del aprovechamiento se hará constar los metros lineales del aprovechamiento o local, así como otros datos que interesen, acompañando un plano detallado de su situación dentro del Municipio y con expresión gráfica e los datos declarados.

4. Cuando se solicite la autorización para el cambio de titularidad de un paso de carruaje, ésta no se concederá hasta tanto no se acredite que el transmitente está al corriente de pago de las tasas devengadas.

5. En el supuesto de existir un solo paso construido para el acceso a dos o más fincas o locales de distintos propietarios, se computará a cada uno la medida que resulte de trazar la vertical desde la divisoria o pared medianera existente entre dichas fincas o locales.

Cuando el paso sirve de acceso a dos o más fincas o locales de distintos propietarios sin régimen de comunidad, la tasa correspondiente se distribuirá entre las distintas fincas o locales, de manera proporcional en función de la superficie de aquéllos.

Tasa por ocupación de terrenos con anuncios instalados ocupando terrenos de dominio público local

— Vallas publicitarias, por m2 o fracción, al año: 50 euros/m2/año.

— Vallas en otros terrenos (por extensiones de valla y del suelo ocupada): 5 euros/m2/día.

Tasa por ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública y sus normas reguladoras

Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registros, raíles, tuberías, postes y otros análogos:

1. Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cables y/o conductos por cada metro lineal o fracción, al año o fracción: 5 euros.

2. Ocupación de los Polígonos industriales por metro lineal de cable/año o fracción: 5 euros.

Artículo 10. Deterioro del dominio público local

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueren irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados, no pudiéndose condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros referidos.

Artículo 11. Régimen de gestión

En el caso de que las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales no tengan carácter temporal, en los ejercicios siguientes al de la concesión, la tasa se devengará en los términos previstos en el párrafo 2º del artículo 6, y su gestión y recaudación se realizará mediante recibo en base a un padrón o matrícula anual.

Artículo 13. Infracciones y sanciones

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regularán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno Municipal en su sesión de fecha 6 de octubre de 2011, entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con efectos desde el 1 de Enero del 2012, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza

En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133,2, 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular concede respecto a las tasas el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/88, y con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 2º. Hechos imponibles

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos a la concesión de las licencias, que preceptivamente se han de solicitar del Ayuntamiento para la ejecución de toda clase de construcciones y obras o instalaciones relacionadas con ellas.

Artículo 3º. Clasificación a efectos de tributación

Las construcciones y obras o instalaciones sujetas a licencia urbanística del hecho imponible, se clasifican a efectos de tributación en los siguientes grupos:

a) Alineaciones y rasantes.

b) Obras mayores:

— Obras de nueva planta.

— Obras de ampliación.

— Obras de reforma que afecten a la estructura.

— Obras de acondicionamiento integral.

— Obras de demolición.

— Obras de instalación, ampliación o reforma de establecimientos industriales o comerciales.

— Obras por cambios de uso de local a vivienda o trasteros.

— Instalación de elementos publicitarios con intervención técnica.

— Instalación de grúas.

— Y cualquier otra obra o instalación que requiera proyecto o certificado técnico.

— Explanaciones, terraplenados, desmontes y vaciados, cuya profundidad exceda de 2,20 m2.

c) Obras menores:

— Obras de mantenimiento y reparación interior que afecten a distribuciones y huecos.

— Adaptación de locales y reformas en general que no afecten a la estructura.

— Obras de ampliación de superficie inferior a 10 m2.

— Instalación de elementos publicitarios sin intervención de Técnico.

— Talas y abatimientos de árboles.

— Explanaciones, terraplenados, desmontes y vaciados, cuya profundidad sea inferior a 2,20 m2.

d) Obras de fontanería, alcantarillado y control de calidad de sus acometidas.

e) Obras de instalación de redes de servicios y su control de calidad.

f) Parcelaciones urbanas, segregaciones y agrupaciones.

g) Primera utilización en edificios.

h) Cerramiento de fincas.

i) Instalación en edificios de toldos, marquesinas y rótulos visibles desde la vía pública.

j) Modificación del uso de los edificios e instalaciones.

Artículo 4º. Sujeto Pasivo

1. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

2. En cualquier caso, tendrán la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 5º. Responsables

Se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

Artículo 6º. Base imponible

Constituye la base imponible de la Tasa:

a) Para Obras Mayores el Presupuesto de ejecución por Contrata (P.E.C.) que en ningún caso será inferior al coste de referencia de la edificación fijados por el Servicio de Normativa Técnica, supervisión y control de la Dirección General de Arquitectura de la Comunidad de Madrid actualizado a la fecha de la liquidación.

b) Devengará el 4% de ICIO y 0,10% de tasa; en ningún caso la cuota a pagar será inferior 35 euros, quedando excluido el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

c) Los metros lineales de fachada en las alineaciones y rasantes.

d) Los metros cuadrados de los edificios en la licencia de primera ocupación y modificación de uso.

Artículo 7º. Cuota tributaria

La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible las siguientes tarifas:

Demarcaciones de alineaciones y rasantes

— Hasta 10 metros lineales: 200 euros.

— Hasta 20 metros lineales: 300 euros.

— Hasta 50 metros lineales: 400 euros.

— Más de 50 metros lineales: 500 euros.

Obras mayores

Para Obras Mayores devengará el el 4% de ICIO y 0,10% de tasa.

Tanto para la presentación de proyectos de Obras Mayores como para la presentación de proyectos de tramitaciones de Licencias de apertura, Instalaciones y funcionamiento se deberá aportar un ejemplar en soporte informático con las directrices técnicas que determinen los Servicios Técnicos Municipales anualmente mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, asimismo se deberá aportar en cada uno de los expediente de Obras Mayores y Apertura una dirección de correo electrónico a los efectos de subsanaciones y agilización de expedientes.

En el supuesto de que se tramitara el proyecto de ejecución de obras separado del proyecto básico, habiéndose concedido licencia con arreglo a éste último, su autorización estará sujeta al pago de una tasa equivalente al 30 por 100 de la cuota que le corresponda en el ejercicio vigente según el presupuesto del proyecto aportado.

La licencia urbanística instada por los interesados para la modificación de los proyectos de obras legalmente autorizados, tributarán en concepto de la presente tasa con arreglo a la tarifa siguiente: 30% de la tasa devengada o mínimo de 200 euros .

Las tarifas a las que se refieren los párrafos anteriores, son independientes de la revisión de la liquidación practicada por la licencia inicial, que deberá realizarse cuando se vea afectada su base imponible.

Obras menores y obras de decoración

Devengará el 4% de ICIO y 0,10% de tasa; en ningún caso la cuota a pagar será inferior a 35,00 euros.

La apertura de zanjas o calas para acometidas de los servicios públicos en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública, tiene la consideración de obra menor a los efectos de la presente tasa.

Obras relativas a servicios generales

Las cuotas exigibles por las licencias de obras comprendidas en este grupo, se fijarán con arreglo a lo siguiente:

Epígrafe 1º.—Construcción de pozos o minas de aguas claras: 200 euros.

Epígrafe 2º.—Inicio de la prestación del servicio de alcantarillado para acometida particular de edificaciones:

— Hasta 250 m2 construidos: 155 euros.

— Por cada m2 de exceso: 0,18 euros.

En caso de convenio con el Canal de Isabel II se establecerán las tarifas fijadas por dicho organismo.

Parcelaciones urbanas, segregaciones y agrupaciones

Se aplicará la misma tarifa prevista para las parcelaciones en la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Públicos Municipales de Orden Urbanístico.

Primera utilizacion de los edificios

El impuesto se calculará sobre el ICIO del 4% y la tasa del 0,10% con la valoración final de la obra y deduciendo el importe ya abonado. El pago mínimo será de 35 euros.

A) Viviendas:

— Hasta 100 metros cuadrados: 50,00 euros.

— Más de 100 y menos de 300 metros cuadrados: 70 euros.

— Más de 300 y menos de 500 metros cuadrados: 90 euros.

— Más de 500 y menos de 1.000 metros cuadrados: 100 euros.

— Más de 1.000 metros cuadrados: 120 euros.

B) Locales industriales, comerciales y otros usos:

— Hasta 200 metros cuadrados: 50 euros.

— Más de 200 y menos de 500 metros cuadrados: 80 euros.

— Más de 500 y menos de 1.000 metros cuadrados: 110 euros.

— Más de 1.000 y menos de 5.000 metros cuadrados: 140 euros.

— Más de 5.000 metros cuadrados: 170 euros.

C) Cuando por los motivos siguientes:

a) Encontrarse las edificaciones inacabadas,

b) Deterioros ocasionados por particulares a la vía pública sin reponer,

c) Cuando sea preciso comprobar la subsanación de deterioros en las conexiones con los servicios públicos,

d) Por infracciones urbanísticas, cuando sea preciso realizar una segunda o más visitas de comprobación, con sus informes técnicos correspondientes, previo a la concesión de la licencia, la tarifa de la tasa se incrementará en 150,00 euros por cada una de ellas.

Obras de redes de servicios

Las obras que supongan instalación, ampliación, reforma o modificación de redes de distribución, se considerarán obras mayores y se aplicará la cuota establecida para dicho tipo de obras.

Colocación de rótulos, cerramiento de edificios, instalaciones en edificios, toldos y marquesinas e instalación de grúas

Su cuota será la que resulte de aplicar la misma base y tarifas que las obras menores.

Avales – garantías

Se deberán constituir los siguientes avales-garantías:

— En la concesión de la Licencia de Obras Mayores para Viviendas, Naves o edificios: 1.500 euros.

Si para la concesión de la Licencia de Primera Ocupación no se hubiera repuesto el viario o elementos públicos afectados por la obra podrá el Ayuntamiento de Ajalvir, el aval depositado se ejecutará para la correcta reposición previo trámite de audiencia al interesado, procediéndose a aplicar dicha fianza a los costes iniciales de ejecución de la reposición de los elementos públicos dañados o no ejecutados según se disponía en la Licencia de Obra concedida.

Dicha garantía deberá depositarse en metálico en la tesorería municipal procediéndose a su devolución en caso de correcta ejecución noventa días después de la concesión de la licencia de Primera Ocupación

— Actuaciones de Viario (zanjas, calas, etc.): 1.500 euros.

Dicha garantía deberá depositarse en metálico en la tesorería municipal procediéndose a su devolución previo informe favorable de los Servicios Técnicos noventa días después de la finalización de la obra.

Aval por gestión de residuos:

— En obras menores: 50 euros.

— En Obras Mayores: el 1% del P.E.M.

Dicha garantía deberá depositarse en metálico en la tesorería municipal procediéndose a su devolución previa presentación del justificante de tramitación de gestión de residuos por empresa homologada.

Modificación del uso de los edificios e instalaciones

A los efectos de liquidación de la cuota tendrán la consideración de primera utilización de los edificios.

Artículo 8º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

4. En el caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 25 por 100 de las señaladas, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente , y que, por parte del interesado, no se hubiera procedido a la ejecución de la obra. En todo caso, la cuota que resulte no será inferior a 35 euros.

Artículo 9º. Declaración

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán en el Registro General solicitud en impreso normalizado acompañando la documentación exigida para cada tipo de obra o actuación.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado, y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.

Artículo 10. Régimen de ingreso

1. De acuerdo con la potestad reconocida por el artículo 27 de la Ley 39/88, se establece el régimen de liquidación de la tasa.

1. A la vista de las instalaciones, construcciones u obras, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo la cantidad que corresponda.

Artículo 11

Los documentos justificativos de la concesión del permiso y del pago de las tasas municipales, deberán estar en la obra en lugar visible a la disposición de los agentes del Ayuntamiento. Asimismo, en lugar visible, deberá colocarse un cartel, donde constarán los siguientes extremos: nombre y apellidos o razón social del propietario y del promotor, director y ayudante de las obras, fecha y número de licencia y fecha de terminación de las obras. En todo caso deberá presentar en el Ayuntamiento declaración de haberlo instalado.

Artículo 12. Caducidad de licencia

1. La caducidad de las licencias determinará la pérdida de los derechos y tasas satisfechos por aquéllas. Las licencias caducarán en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se hubiera iniciado la ejecución de las actuaciones amparadas por las mismas en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de su otorgamiento.

b) Cuando dichas actuaciones fueran interrumpidas durante un período superior a tres meses, salvo causa no imputable al titular de la licencia.

c) Cuando el funcionamiento de una actividad fuere interrumpido durante un período superior a seis meses, salvo causa no imputable al titular de la licencia.

d) Cuando habiendo dispuesto de alguna prórroga anterior, no se cumpliese el plazo de terminación.

e) En todo caso las obras deberán quedar terminadas en el plazo de tres años desde su concesión, en caso de autorizarse prórrogas justificadas se procederá a una liquidación final con cálculo de I.P.C.

2. La caducidad se producirá por el mero transcurso de los plazos señalados en el párrafo anterior, aumentados con las prórrogas que hubieran sido concedidas, y surtirá efectos mediante resolución expresa del órgano municipal competente, previa audiencia al interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En los supuestos de caducidad señalados en los apartados a), b) y c) del artículo anterior, se podrá solicitar, antes de que expire el plazo, prórroga de la vigencia de la licencia otorgada, por una sola vez y por causa justificada. El plazo de prórroga no podrá ser superior, en todo caso, al señalado para la caducidad.

Cuando previsiblemente no pudiera cumplirse el plazo de ejecución y no se hubiera solicitado prórroga con anterioridad, si se hubiese alcanzado la última fase de ejecución prevista en el proyecto, podrá solicitarse prórroga, por plazo adecuado no superior a seis meses.

4. Cualquier prórroga se concederá por el Ayuntamiento previo abono de las tasas equivalentes al 10 por 100 de las que fueron abonadas para la concesión de la licencia, sea primera prórroga o sucesivas. En todo caso, el Ayuntamiento podrá revisar la liquidación de las tasas abonadas sobre las obras que resten por ejecutar a los dos años desde la fecha de otorgamiento de la licencia.

Artículo 13. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas Calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicará lo previsto en la Ley General del Suelo y en la legislación autonómica y estatal aplicable

Artículo 14

Quedan vigentes los artículos de ordenanzas anteriores que no se opongan a la presente ordenanza, con especial incidencia y constancia de validez de los costes de referencia general por tipo de edificaciones publicadas en el BOCM nº 310 de 30.12.2008,. en caso de contradicción o controversia el órgano municipal que tenga atribuida la competencia (el Pleno municipal o por delegación el Alcalde o la Junta de Gobierno) resolverá dichas contradicciones, recursos o criterios de interpretación.

Artículo 15. Actualización de precios

La actualización del método de determinación de costes de referencia podrá derivarse de dos factores diferentes, con los contenidos siguientes:

a) Actualización periódica por evolución del IPC: Se realizará anualmente aplicando a la lista de Costes de Referencia General los nuevos valores obtenidos al afectarlos de la variación que corresponda por la evolución del IPC.

b) Actualización pormenorizada de los costes de referencia generales: El contenido de la lista de Costes de Referencia General podrá ser modificado en su contenido (añadiendo o excluyendo alguno de sus componentes) o en los costes de partida que se proponen. El coeficiente global de actualización de precios así obtenido se aplica a los costes de referencia correspondientes al año anterior para su actualización.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno Municipal de fecha 6 de octubre de 2011 entrara en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad, con efectos desde el día 1 de enero de 2.012 y permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE CIRCULACIÓN DE AJALVIR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La consagración legal de la atribución de competencias a los municipios en materia de circulación, se contiene fundamentalmente, en los artículos 25.2.b) de la Ley 7/85, y 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, RDL 339/90), este último en la redacción que le fue dada por las leyes 5/1997, de 24 de marzo, que dotó de una mayor cobertura legal a la actuación de las autoridades municipales en materia de tráfico y aparcamiento, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad, que tienen reducida su movilidad y utilizan vehículos, y la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, que reguló cuestiones novedosas, derivadas del uso de las modernas tecnologías por los conductores, tales como la utilización del teléfono móvil y otras similares; las competencias atribuidas a los Municipios por las mencionadas normas son:

a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación de los usos de las vías urbanas haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquellos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el centro urbano, exceptuadas las travesías.

e) La realización de las pruebas reglamentariamente establecidas para determinar el grado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.

f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

El RDL 339/90, fue modificado, aparte de por las dos leyes mencionadas, por la ley 62/2003, de 30 de diciembre, que introduce novedades en materia de retirada de vehículos, por la ley 17/2005, de 19 de julio, que regula, fundamentalmente, el sistema de licencia de conducción por puntos y por la actual Ley 18/2009 de 23 de noviembre de 2009 en materia sancionadora. (La identidad de la persona que emite el certificado es desconocida) Firmado por ORGANISMO AUTÓNOMO BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hora: 2010.10.08 10:34:05 +02'00' Razón: Ubicación:

En desarrollo del RDL 339/90 de 2 de marzo, fue aprobado, por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, modificado por el Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre, denominado Reglamento General de Circulación, ambas normas junto al Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y el Real Decreto 320/1994, por el que se aprueba su Reglamento de Procedimiento Sancionador, modificado actualmente por la citada Ley 18/2009 de 23 de noviembre, constituyen el marco normativo esencial al que debe ceñirse la presente Ordenanza de Circulación.

Es de resaltar que la Ordenanza contiene un Régimen Sancionador, con absoluto respeto al principio de jerarquía normativa, a través de una tipificación de las infracciones y un establecimiento de las sanciones ajustados a las prescripciones de las leyes y reglamentos de aplicación, sin llegar a los límites permitidos a las administraciones locales tras la reforma de la Ley 7/85 por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (artículos 139 a 141 de la Ley 7/85), pues la filosofía que debe presidir esta materia no es la recaudatoria, sino, dentro del legítimo y –cuando la ocasión lo requiera- contundente ejercicio de las competencias de tráfico, circulación y seguridad vial, disuadir a los posibles infractores de su peligrosa e insolidaria conducta.

La intención que preside la elaboración de esta Ordenanza, es la de crear una norma flexible y moderna, propia de los tiempos en que vivimos, y que pueda ser adaptada con agilidad y rapidez a los múltiples y vertiginosos cambios que, una actividad como la que regula, sufre en nuestros días; así se otorgan amplías facultades a la Alcaldía, que las podrá delegar y ejercer a través de bando o resolución.

No puede olvidarse, finalmente, que uno de los grandes retos que tienen planteadas nuestras ciudades en el siglo XXI, es el de conseguir una notable mejora en la calidad de vida de sus vecinos, residentes y visitantes, siendo el tráfico y la movilidad un elemento esencial en la consecución de tal objetivo. Con la aprobación de esta Ordenanza, el Ayuntamiento pretende conseguir que los ciudadanos de Ajalvir vivan en un municipio más habitable, con unas mejores condiciones de movilidad, circulación y seguridad vial y, por tanto, en un municipio más acogedor y hospitalario.

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones de carácter general relativas a la fundamentación jurídica, objeto, ámbito de aplicación y legislación supletoria

Artículo 1. Competencia

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 2. Objeto

Constituye el objeto de esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del RDL 339/1990, regular: la circulación de vehículos y peatones compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles; la realización de otros usos y actividades que afecten a la circulación viaria, sin perjuicio de lo dispuesto en las correspondientes Ordenanzas que regulen dichos usos y actividades; reservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes; compatibilizar la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios; y prestar especial atención a las necesidades de las personas con movilidad reducida que utilizan vehículo, con el fin de favorecer su integración social, en los términos previstos en la presente Ordenanza.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Los preceptos de esta Ordenanza serán aplicables en las vías urbanas comprendidas dentro del término municipal de Ajalvir y en las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento o así se hubiera acordado en Junta Local de Seguridad.

Artículo 4. Derecho supletorio

En aquellas materias no reguladas expresamente por esta Ordenanza o en las normas que basándose en la misma, dicte la autoridad municipal, se aplicará el RDL 339/1990 y los Reglamentos que lo desarrollen, singularmente el Reglamento General de Circulación, Reglamento General de Conductores, Reglamento General de Vehículos y Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

TITULO I

Ordenación del tráfico en las vías urbanas

Capítulo I

Usuarios de las vías; conductores de todo tipo de vehículos

Articulo 5. Usuarios de las vías

1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan, obstaculicen o causen peligro a la circulación de peatones y vehículos, o daños a los bienes.

2. Los conductores deberán conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.

3. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario. Los titulares, o los arrendatarios en su caso, de los vehículos tiene la obligación de mantener los vehículos en las condiciones necesarias para que no sean un riesgo en la circulación, sometiéndolos a las revisiones e inspecciones que correspondan. Artículo 6: Actividades prohibidas.

Artículo 6: Actividades prohibidas

Se prohíbe expresamente:

1. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento de vehículos, hacerla peligrosa o deteriorar aquella o sus instalaciones.

2. Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases u otros contaminantes por encima de los niveles permitidos por la legislación vigente.

3. Arrojar a la vía pública o sus inmediaciones objetos que puedan producir incendio.

4. El uso de megafonía por particulares o empresas y bocinas u otra señal acústica dentro del centro urbano, salvo en los casos inminentes de peligro de atropello o colisión, o que se trate de servicios públicos de urgencia (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Servicio Contra Incendios o Asistencia Sanitaria), o de servicios privados para el auxilio urgente de personas o defensa perentoria de bienes que no puedan evitarse por otros medios.

5. Hacer uso de las señales acústicas instaladas en los vehículos, de manera injustificada.

6. No señalizar de forma eficaz durante el día o la noche, la presencia en la vía de cualquier cala, obstáculo o peligro creado por el causante.

Artículo 7. Incorporación a la circulación

1. Todo conductor que se proponga incorporar a la circulación se cerciorará previamente incluso siguiendo las indicaciones de otra persona de que su maniobra no ocasionará peligro alguno a los demás usuarios ni perturbación alguna en la circulación, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos y anunciando su propósito con suficiente antelación, haciendo para ello uso de los indicadores de dirección de que estén dotados

2. los vehículos o, en su defecto, realizando las oportunas señales con el brazo.

3. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquella procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma.

4. Con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible o reducir su velocidad, llegando a detenerse si fuera preciso, para que dichos vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales, ello sin perjuicio de la obligación que tienen los conductores de los mencionados vehículos de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente, debiendo anunciar por medio de sus indicadores de dirección, su propósito de reanudar la marcha sin que ello suponga que estos vehículos tengan prioridad. Artículo 8. Normas generales sobre cruces, intersecciones y carriles.

Artículo 8. Normas generales sobre cruces, intersecciones y carriles

Cuando la intensidad del tráfico así lo aconseje, los conductores deberán adoptar las medidas siguientes:

1. No penetrarán en los cruces, intersecciones y en especial en los carriles reservados para la circulación de vehículos de transporte público, cuando sea previsible que va a quedar inmovilizado, y ha de obstruir la circulación transversal de vehículos o de peatones.

2. Cuando por la densidad de la circulación esta se hubiera detenido completamente, el conductor facilitará la incorporación a la misma, delante de él, al primero de los vehículos que procedente de otra vía transversal pretenda efectuarla, en el caso de que de no facilitar dicha incorporación resultase imposible realizar la misma.

Artículo 9. Parada en túneles, pasos inferiores

Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel, paso inferior o local cerrado, por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del motor hasta tanto pueda proseguir su marcha, conservando encendido el alumbrado de posición y la señal de emergencia.

Artículo 10. Uso del cinturón o sistema de retención

1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación por vías urbanas y travesías que crucen el término municipal de Ajalvir, por:

A) Por el conductor y los pasajeros:

1) De los turismos.

2) De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.

3) De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica.

B) Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos.

C) Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor.

1. La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:

A) Respecto de los asientos delanteros del vehículo:

1) Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.

2) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un «airbag» frontal, a menos que haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que dicho airbag se haya desactivado adecuadamente de forma automática.

B) Respecto de los asientos traseros del vehículo:

1) Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso.

2) Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150 centímetros, podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso o el cinturón de seguridad para adultos.

3) Los pasajeros de más de tres años de edad cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados instalados en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, siempre que sean adecuados a su talla y peso.

4) En los vehículos a que se refieren los apartados 1.A 1), 2) y B, que no estén provistos de dispositivos de seguridad no podrán viajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero.

Articulo 11. Exenciones al cinturón de seguridad

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

1. Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o en atención a su discapacidad física. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico. Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.

2. Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

3. Los conductores de auto-taxi, cuando estén de servicio y circulen por las vías de este municipio cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 50 kilómetros/hora. Asimismo cuando circulen en vías urbanas podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.

4. Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.

5. Los conductores y pasajeros de vehículos de servicio de urgencia, cuando circulen por vías cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 50 kilómetros/hora.

6. Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz, durante el aprendizaje de la conducción o la realización de las pruebas de aptitud, y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación, sólo cuando circulen por vías urbanas.

Artículo 12. Utilización del casco o sistemas de autoprotección

1. Los conductores y pasajeros de motocicletas con o sin sidecar, de vehículos de tres ruedas, cuadriciclos y de ciclomotores, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente.

2. Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad.

Artículo 13. Emisiones, reformas e inspecciones

1. No podrán circular por las vías objeto de la presente Ordenanza los vehículos cuyos niveles de emisión de ruidos, gases o humos, sobrepasen los límites establecidos en la legislación vigente o dificulten por su alto nivel de humos, la visibilidad a otros vehículos.

2. Tampoco podrán circular por las citadas vías los vehículos que hayan sido objeto de una reforma no autorizada.

3. Todos los conductores de vehículos vendrán obligados a colaborar en la realización de las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

Artículo 14. Vehículos no prioritarios

Se prohíbe expresamente circular con vehículos no prioritarios, haciendo uso de señales de emergencia no justificadas.

Artículo 15. Transporte de personas y carga

En relación con la carga y ocupación de los vehículos queda expresamente prohibido.

1. Transportar un número de personas superior al autorizado o acomodarlas de forma que se dificulte la visibilidad del conductor o su capacidad de maniobra o que vulnere lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación. Cuando el exceso de ocupantes sea igual o superior al 50 por 100 sobre lo autorizado, excluido el conductor, la infracción tendrá la consideración de grave.

2. Ocupar con más de una persona los ciclos o ciclomotores cuando hayan sido construidos para uno solo, o realizar el transporte de forma distinta a la reglamentaria, así como transportar a un pasajero en un ciclomotor construido para dos personas, siendo el conductor menor de dieciocho años, siempre que la licencia la haya obtenido a partir del 1 de septiembre de 2008, en caso contrario la edad para transportar pasajero será de dieciséis años.

3. Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar por cualquier clase de vía. Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años de edad, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.

4. Disponer la carga de los vehículos de forma distinta a la establecida reglamentariamente.

Artículo 16. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor

1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.

2. El conductor deberá verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación, bien sea por objetos que tapen parcial o íntegramente la matrícula o bien por el desgaste de la misma.

3. El titular del vehículo tiene la obligación de facilitar al órgano competente en materia de tráfico del Ayuntamiento de Ajalvir, la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción cuando sea requerido. 4. El titular del vehículo deberá impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

Artículo 17. Prohibiciones a los conductores

Se prohíbe expresamente:

1. Utilizar durante la conducción pantallas visuales incompatibles con la atención permanente a la misma, dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de tal comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor del vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a Internet, monitores de televisión y reproductores de imágenes.

2. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS. Igualmente se exceptúa de dicha prohibición la utilización de dichos medios por los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

3. Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

4. Abrir las puertas del vehículo antes de su completa inmovilización o con peligro o entorpecimiento para otros usuarios de la vía.

5. Instalar inhibidores de radar o cualesquiera otros sistemas o mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. Se exceptúa los sistemas de avisos que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico.

Artículo 18. Conductores de motocicleta, ciclomotores y asimilables

Se prohíbe a los conductores de motocicletas, ciclomotores, quads y asimilables:

1. Arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada o sobre dos ruedas de distinto eje.

2. Circular apoyando exclusivamente el eje delantero o trasero de los vehículos denominados quad, así como realizar los giros apoyando únicamente las dos ruedas del mismo lateral.

3. Circular con el llamado escape libre, sin el preceptivo silenciador o éste sea ineficaz por deterioro o manipulación de sus elementos de amortiguación del ruido.

Artículo 19. Utilización de monopatines o aparatos similares

1. Los monopatines, patines o aparatos similares transitaran únicamente por las aceras, zonas de prioridad peatonal y vías ciclistas, no pudiendo invadir carriles de circulación. En su tránsito deberán acomodar su marcha a la de los peatones, evitando en todo momento causar molestias o crear peligros, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

2. Los monopatines, patines sin motor y aparatos similares únicamente podrán utilizarse con carácter deportivo en las zonas específicamente señalizadas en tal sentido.

Artículo 20. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o similares

Se prohíbe conducir vehículos y bicicletas, con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente estén establecidas y en todo caso, bajo los efectos de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o similares.

Artículo 21. Obligatoriedad de someterse a la pruebas

Los conductores de vehículos y bicicletas vendrán obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la determinación de la posible intoxicación por alcohol o alguna de las sustancias a que se refiere el artículo anterior:

1. En concreto, los agentes de la Policía Local podrán someter a los conductores de vehículos, bicicletas y demás usuarios de la vía a las pruebas de detección referidas en los casos siguientes:

2. Cuando el conductor o usuario de la vía se vean implicados en algún accidente de circulación como posibles responsables.

3. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes o hechos que permitan presumir razonablemente que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias citadas en el artículo anterior.

4. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna infracción a las normas establecidas en la presente Ordenanza, en el Reglamento General de Circulación, Reglamento General de Vehículos o Reglamento General de Conductores.

5. Los conductores, cuando sean requeridos por la autoridad o sus agentes, dentro de los programas de control preventivos establecidos por dicha autoridad.

Articulo 22. Pruebas de detección

1. Las pruebas de detección que realicen los agentes de policía local de Ajalvir, a los conductores y usuarios de las vías, para la averiguación de las intoxicaciones por alcohol, drogas o sustancias estupefacientes o similares ingeridas por éstos así como su práctica y diligencias se ajustaran a lo establecido en el artículo 12 del R.D.L. 339/1990.

2. Igualmente las obligaciones que competen al personal sanitario relacionado con las pruebas de detección de drogas, sustancias estupefacientes, fármacos o bebidas alcohólicas se ajustaran a lo establecido en el artículo 12 del R.D.L. 339/1990.

Artículo 23. Establecimiento de carriles reservados

1. La Autoridad municipal podrá establecer carriles reservados para la circulación de determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos a cualesquiera otros que no estén comprendidos en dicha categoría.

2. La separación de los carriles de uso restringido de los de uso general podrá realizarse mediante señalización con pintura en el pavimento, señales luminosas o separadores físicos, que resulten en todo caso visibles para los conductores.

3. La Autoridad municipal podrá establecer, en aquellas calles de circulación intensa cuyo ancho de calzada lo permita, carriles de circulación reversibles, delimitados mediante las reglamentarias marcas viales dobles discontinuas en la calzada, que podrán ser utilizados en uno u otro sentido de la marcha, según se indique por medio de señales o agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

4. Asimismo, y previa la pertinente señalización, podrá establecer carriles de utilización en sentido contrario al de los restantes de la vía. En este supuesto y en el contemplado en el apartado anterior, los conductores que circulen por dichos carriles deberán llevar encendida la luz de cruce tanto de día como de noche de acuerdo con lo establecido en el art 58.2 de esta Ordenanza.

Artículo 24. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez

Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico de Ajalvir, otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

Artículo 25. Ordenación de estacionamiento por particulares

1. Corresponderá exclusivamente a la Autoridad municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en los viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada.

2. Consecuente con ello, queda prohibida, la ordenación del estacionamiento efectuada por particulares, consistente en la reserva de espacio, y no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin la autorización expresada.

Capítulo II

Peatones

Artículo 26. Normas generales sobre peatones

1. Los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, gozando siempre de preferencia las personas con discapacidad o con movilidad reducida temporalmente, que se desplacen en sillas de ruedas.

2. Excepcionalmente podrán circular por la calzada cuando las características de la acera no permitan transitar por esta o cuando así lo determinen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. En estos casos lo harán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación. Siempre deberán adoptar las debidas precauciones y no generar peligro o perturbación grave a la circulación. Podrán circular por la calzada en los siguientes supuestos:

a) Cuando lleven objetos voluminosos que pudieran constituir, si circulasen por la acera, un estorbo para los restantes peatones.

b) Cuando arrastren un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor.

c) Los grupos de peatones que formen un cortejo y vayan dirigidos por una persona adulta.

d) Los minusválidos que se desplacen en sillas de ruedas.

3. Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.

Artículo 27. Prohibiciones a los peatones

Se prohíbe a los peatones:

1. Detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada

2. Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados o permanecer en ella.

3. Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

4. Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.

5. Subir o descender de los vehículos en marcha.

6. Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente puedan crear situaciones de peligro, perturbar a los conductores o ralentizar, o dificultar la marcha de sus vehículos, o puedan dificultar el paso de personas con movilidad reducida.

Artículo 28. Cruce de peatones

1. Los pasos para peatones se señalizarán horizontalmente con una serie de líneas de gran anchura dispuestas sobre el pavimento en bandas paralelas al eje de la calzada y formando un conjunto transversal a la misma.

2. Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:

a) En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

b) En los pasos regulados por agentes encargados de la vigilancia del tráfico, deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen éstos.

c) En los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, de que no existe peligro en efectuar el cruce.

d) Cuando no exista un paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando as características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

e) No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

Artículo 29. Circulación de animales

1. A excepción de las vías pecuarias, se prohíbe el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, en todas las vías a que se refiere el artículo 3 de esta Ordenanza, salvo autorización municipal expresa.

2. Igualmente sé prohíbe la circulación de vehículos de tracción animal por las vías urbanas, excepto en los casos expresamente autorizados previamente por el Ayuntamiento.

Capítulo III

Circulación de vehículos a motor y otros vehículos. Paradas y estacionamientos

SECCIÓN I

Circulación de vehículos

Artículo 30. Normas generales de circulación

1. Como norma general y especialmente en las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, los vehículos circularán por la parte derecha de la calzada correspondiente al sentido de la marcha en ausencia de señales o marcas viales que dispusieren otra cosa.

2. En las calles cuya calzada tuviera varios carriles en el mismo sentido de circulación, los conductores no abandonarán el que estén utilizando salvo para adelantar a otros vehículos, para prepararse a cambiar de dirección o cuando las circunstancias de la circulación así lo exijan.

3. El carril de la derecha será utilizado obligatoriamente por los vehículos pesados y especiales y por los de circulación lenta, y únicamente lo abandonarán para sobrepasar a otros vehículos que se encuentren parados o inmovilizados en la vía o para cambiar de dirección.

4. Tampoco se podrá circular por las zonas destinadas exclusivamente a peatones o a determinadas categorías de usuarios.

Artículo 31. Prohibiciones

Queda prohibido:

Circular excediendo límites de peso, longitud, anchura o altura señalizados con placas.

1. Circular por el arcén sin razones de emergencia debidamente justificadas, salvo que se trate de bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.

2. La circulación por la calzada de aquellos vehículos, que conforme al R.D.L. 339/1990 y Reglamento General de Circulación, deban circular por el arcén, con las excepciones previstas en ambas normas.

Artículo 32. Cambios de dirección

1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación utilizando los correspondientes indicadores, al resto de usuarios de la vía y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.

2. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

3. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.

Artículo 33. Circulación marcha atrás

1. Queda prohibido circular marcha atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o de sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que lo exija, siempre con el recorrido mínimo indispensable, que en ningún caso podrá ser superior a 15 metros. En todo caso, la maniobra de marcha atrás se realizará tras haberse cerciorado previamente de que la misma no constituye peligro u obstáculos para la circulación, debiendo ser advertida previamente con la señalización reglamentaria.

2. Se prohíbe en todo caso la marcha atrás en los siguientes supuestos:

a) En los cruces.

b) En vías con más de un carril en el mismo sentido.

c) En los carriles situados a la izquierda del sentido de la marcha.

d) En los carriles reversibles o en los carriles habilitados en el sentido contrario al de marcha.

Artículo 34. Cambio de sentido de la marcha

1. En los cambios de sentido de la marcha, el conductor que pretenda realizar tal maniobra se cerciorará, además de que no existe señal que lo prohíba, de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía, anunciará su propósito con suficiente antelación y la efectuará en el lugar más adecuado, de forma que intercepte la vía el menor tiempo posible.

Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha en los casos siguientes:

a) En las vías señalizadas con señales verticales o marcas viales en el pavimento que indiquen dirección obligatoria o la prohibición de cambio de sentido o de dirección.

b) En los tramos de vías en las que para realizar la maniobra, sea preciso atravesar una línea longitudinal continua.

c) En los lugares en los que esté prohibido el adelantamiento.

d) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida.

e) En los puentes y túneles.

f) En los cruces y bifurcaciones que no estén debidamente acondicionados para permitir la maniobra.

g) En cualquier supuesto en que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.

h) En cualquier otro lugar donde la maniobra implique el riesgo de constituir un obstáculo para los demás usuarios.

Artículo 35. Refugios, isletas, etc.

Cuando en la vía existan jardines, monumentos, refugios, isletas, dispositivos de guía, glorietas o similares, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de marcha, salvo que exista señalización en contrario, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por ella; o cuando estén situados en vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un sólo sentido de la circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

SECCIÓN II

Otros vehículos

Artículo 36. Bicicletas

1. Las bicicletas, vehículos sujetos a la normativa vigente sobre tráfico y circulación, circularan por las vías ciclistas o por los itinerarios señalizados. Donde no existan carriles o vías destinados a bicicletas, circularán por la calzada. El ciclista únicamente tendrá la consideración de peatón cuando circule a pie.

2. Queda prohibido a los conductores de estos vehículos circular con el vehículo apoyado exclusivamente sobre la rueda trasera.

3. Estos vehículos deberán estar provistos de “timbre” y elementos reflectantes en la parte delantera y posterior.

4. Excepto en momentos de aglomeración, las bicicletas podrán circular por parques públicos y zonas de prioridad peatonal en zonas en las que esté permitido, siempre que:

a) Respeten la preferencia de paso de los peatones.

b) La velocidad máxima sea de 10 Km/h, adecuándola en todo caso a la mayor o menor presencia de peatones.

c) No realicen maniobra negligente o temeraria, que pueda afectar a la seguridad de los peatones.

5. Los menores de hasta 7 años podrán circular por las aceras en bicicleta, al cargo de una persona mayor de edad, a condición de hacerlo al mismo paso que los peatones, y sin causar molestias a estos.

SECCIÓN III

Paradas

Artículo 37. Concepto de parada

1. Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos y sin que el conductor abandone su puesto de conducción.

2. No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenada por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, o por circunstancias de urgencia que sean imprevisibles e inaplazables.

Artículo 38. Lugares y modo de realizarlo

1. La parada se realizará situando el vehículo lo más cerca posible del borde derecho de la calzada excepto en las vías de sentido único, en las que, si la señalización no lo impide, también podrá realizarse situando el vehículo lo más cerca posible del borde izquierdo, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación.

2. Una vez detenido el vehículo, si el conductor tuviera que dejar su puesto de conducción, deberá parar el motor y dejar accionado el freno de estacionamiento pudiendo incluso utilizar como medida de refuerzo la caja de cambios en los casos de pendientes ascendentes o descendentes.

Artículo 39. Parada de Auto taxis y autobuses

1. Los auto-taxis esperarán viajeros exclusivamente en los espacios a ellos reservados debidamente señalizados y, en su defecto, con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para regular las paradas y estacionamientos.

2. Los autobuses urbanos de transporte colectivo de viajeros efectuarán sus paradas en los lugares señalizados y delimitados como «parada de autobuses» y en los carriles y partes de la vía destinados a la circulación de vehículos cuando no sea posible la utilización del espacio reservado como parada. No podrán parar para tomar o dejar viajeros fuera de las paradas predeterminadas.

3. Los servicios de transporte escolar o de menores sólo podrán parar y estacionar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares que expresamente consten en la autorización correspondiente.

4. Los vehículos de servicios de transporte discrecional de viajeros sólo podrán parar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares que expresamente autorice la Autoridad municipal.

5. Los autobuses de líneas regulares interurbanas sólo podrán parar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares expresamente autorizados por la Administración competente y determinados por la Autoridad municipal.

Artículo 40. Prohibición de parada

Se consideran paradas prohibidas las que obstaculizan gravemente la circulación, siendo a titulo meramente enunciativo los siguientes supuestos:

1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

2. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

3. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

4. En todos aquellos lugares en los que así lo establezca la señalización existente.

5. Cuando se dificulte el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de una salida de vehículos debidamente señalizada.

6. Cuando se dificulte el acceso a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.

7. En pasos para peatones, para ciclistas y zonas rebajadas para discapacitados y, en las proximidades de éstos, cuando dificulten la visibilidad:

a) A los peatones que pretenden cruzar la calzada de los vehículos que se aproximan.

b) A los vehículos que se aproximan respecto de los peatones que pretenden cruzar la calzada.

8. Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

9. Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

10. Cuando la parada se efectúe en una zona reservada para servicios de emergencia y seguridad o como parada de transporte público, debidamente señalizada y delimitada.

11. En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos o sí se genera peligro por falta de visibilidad.

12. En los cruces, incluidas las glorietas o rotondas.

13. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quien les afecte u obligue a hacer maniobras.

14. En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

15. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, excepto vehículos debidamente autorizados.

16. En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.

17. En parques, jardines, zonas verdes, setos, zonas arboladas, fuentes y en zonas y lugares en las que esté prohibida la circulación de vehículos.

18. En los carriles o partes de la vía destinados exclusivamente para la circulación o reservados para determinados usuarios o actividades, en concreto:

a) Aceras.

b) Carriles, delimitados o no, y partes de la vía destinados a la circulación de vehículos.

c) Partes de la vía reservadas y señalizadas para la permanencia de contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos, tanto soterrados como de superficie.

d) Partes de la vía reservadas y señalizadas para «hotel», «obra», «mudanza» o cualquier otra reserva, durante el tiempo de ser utilizadas por sus concesionarios.

e) Partes de la vía reservadas y señalizadas para el estacionamiento de determinados tipos de vehículos.

19. Cualquiera otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación.

20. Fuera de los espacios habilitados expresamente, en las zonas residenciales, reglamentariamente señalizadas. Se exceptúan de lo preceptuado en el punto anterior, y siempre que no exista otro lugar próximo en los que efectuar las inmovilizaciones sin obstaculizar la circulación, las paradas de vehículos para que suban o bajen pasajeros que se encuentren impedidos; las de los vehículos de urgencia y seguridad cuando se encuentren prestando servicios de tal carácter; las de los vehículos del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos durante la recogida de los mismos y limpieza de contenedores y vehículos del servicio de retirada de vehículos de la vía durante la prestación de servicios de tal carácter. En todo caso, el conductor no deberá abandonar su puesto y se encontrará en disposición de retirar el vehículo tan pronto como sea requerido para ello o las circunstancias lo exijan.

SECCIÓN IV

Estacionamientos

Artículo 41. Concepto de estacionamiento

Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no sea parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

Artículo 42. Formas de estacionamientos

1. Se denomina estacionamiento en línea, fila o cordón aquél en el que los vehículos se sitúan uno detrás de otro, paralelamente a la acera.

2. Se denomina estacionamiento en batería aquél en el que los vehículos se sitúan de forma perpendicular a la acera, uno al lateral del otro.

3. Se denomina estacionamiento en semi-batería o espiga, aquel en el que los vehículos se sitúan de forma oblicua a la acera, uno al lateral del otro.

Artículo 43. Modo de efectuar el estacionamiento

1. Salvo señalización en contrario, el estacionamiento, se efectuará en línea, fila o cordón, tan próximos a la acera como sea posible, dejando libre un pequeño espacio para permitir la limpieza de esa parte de la vía, sin que en ningún caso el vehículo obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

2. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de marcha.

3. En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, el estacionamiento se efectuará a ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de 3 metros.

4. El estacionamiento deberá realizarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y que la distancia con el borde de la calzada sea la menor posible.

5. Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado en el pavimento, deberá estacionarse dentro del área marcada.

6. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.

7. En las vías sin acera o sin urbanizar, y sin perjuicio de la observancia del resto de las normas sobre parada y estacionamiento, se dejará un espacio libre y como mínimo de un metro (1 m), entre el vehículo y la fachada del inmueble, instalación u obstáculo más próximo, para el tránsito de los peatones.

Artículo 44. Prohibición de estacionamiento

Se prohíben el estacionamiento en aquellos lugares y casos en que esté prohibida la parada y además en los casos y lugares siguientes:

1. En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.

2. En zonas señalizadas para carga y descarga durante las horas de su utilización, a excepción de los vehículos autorizados para realizar dichas operaciones conforme se describe en el Capítulo I del Título III de la presente Ordenanza.

3. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

4. Cuando pueda deteriorarse el patrimonio público.

5. Delante de los vados señalizados correctamente.

6. En el medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

7. El estacionamiento en aquellos lugares que sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituya un peligro u obstaculice gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

8. En un mismo lugar de la vía pública durante más siete días consecutivos, a cuyo efecto sólo se computarán los días hábiles. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto sólo se computaran los días hábiles.

9. En doble fila o en doble fila sin conductor, tanto si el que hay en primera fila es un vehículo, como si es un contenedor o elemento de protección o de otro tipo.

10. En las zonas expresamente reservadas para determinados usuarios cuya condición esté definida en la señalización.

11. En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.

12. En batería o semi-batería, sin señales verticales o señalización perimetral en el pavimento, que habiliten tal posibilidad.

13. En línea, cuando el estacionamiento deba efectuarse en batería o semi-batería conforme a la señalización existente.

14. En el arcén.

15. En los lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, o sea necesario proceder a su reparación o limpieza, se deberá señalizar adecuadamente al menos

16. con cuarenta y ocho horas de antelación.

17. El estacionamiento de vehículos, remolques o semi-remolques que lleven instalados soportes con publicidad, cualquiera que sea la actividad comercial o industrial que anuncien, requerirá previa autorización municipal, quedando prohibido el estacionamiento de los mismos en las vías públicas cuando carezcan de aquélla. Se exceptúan de dicha prohibición los vehículos afectos a actividades que lleven incorporados rótulos o anuncios cuya finalidad sea su identificación como pertenecientes a aquéllas.

18. Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública con la finalidad de efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública.

19. A las caravanas y auto-caravanas.

20. Cuando un vehículo se encuentre estacionado en vía pública con daños estructurales que hagan imposible su circulación, o ponga en riesgo la integridad de los demás usuarios.

21. Se prohíbe que los establecimientos dedicados a las actividades de compra y venta, reparación, lavado y/o engrase y alquiler sin conductor de vehículos y cualesquiera otras actividades relacionadas con el sector de la automoción, utilicen los lugares de la vía pública destinados a la parada y estacionamiento para inmovilizar (más de 24 horas) los vehículos afectos o relacionados con su actividad industrial o comercial, excepto cuando tengan autorizada expresamente la utilización de dichos lugares.

22. Delante de las vallas ubicadas por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico para determinados eventos, cuando dicho estacionamiento suponga el corte total o parcial de la vía si dichas vallas no estuvieren, o impidieran la visibilidad total o parcial de éstas.

Artículo 45. Supuestos especiales de estacionamiento

El Alcalde o el Concejal delegado, determinará mediante Decreto o la resolución correspondiente, los lugares o zonas en las que determinados vehículos se estacionarán, quedando prohibido que lo hagan en el resto de las vías públicas a que se refiere el artículo 3 de esta Ordenanza.

1. En todo caso queda prohibido el estacionamiento de los vehículos de transporte de mercancías con masa máxima autorizada superior a tres mil quinientos kilogramos - 3.500 kg.-, salvo para realizar operaciones de carga y descarga o subida y bajada de viajeros en los lugares y en las horas expresamente habilitadas.

2. Queda prohibido el estacionamiento en las vías públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza o zonas no autorizadas para ello, cualquiera que fuera su masa máxima autorizada:

a) De remolques, remolques ligeros, semi-remolques separados del vehículo que los arrastre y de aquellos otros vehículos que carezcan de motor para su propulsión, con excepción de los ciclos o bicicletas.

b) Los vehículos de transporte de animales y mercancías que produzcan malos olores o molestias.

3. Los vehículos que, por sus dimensiones, fueran susceptibles de ser utilizados para favorecer el acceso de personas a ventanas o balcones de inmuebles, estacionarán en aquellos lugares donde tal circunstancia no se pueda producir y sin perjuicio de la observancia del resto de normas sobre parada y estacionamiento.

4. El estacionamiento de vehículos de transporte de personas con un número de asientos superior a diecisiete, incluido el conductor, solamente podrá realizarse en los lugares habilitados al efecto mediante las correspondientes señales y en otras vías públicas que expresamente se reserven y autoricen por la Autoridad municipal, excepto cuando se encuentren subiendo o bajando viajeros o se encuentren realizando operaciones de carga y descarga, en los lugares y en las horas expresamente autorizados.

Artículo 46. Estacionamiento de motocicletas y ciclomotores

Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas, estacionarán en los espacios específicamente reservados al efecto. En el supuesto de que no los hubiera, siempre que esté permitido el estacionamiento, podrán estacionar en la calzada junto a la acera en forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de un 1,30 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso desde la acera a la calzada. Cuando no sea posible el estacionamiento en los espacios previstos en el apartado anterior y no estuviera prohibido o existiera reserva de carga y descarga en la calzada, podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de 3 metros de ancho con las siguientes condiciones:

1. Paralelamente al bordillo, lo más próximo posible al mismo, a una distancia mínima de 0,50 metros cuando las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a 3 metros e inferior a seis.

2. A más de 2 metros de los límites de un paso de peatones o de una parada de transporte público.

3. Entre los alcorques, si los hubiera, siempre y cuando el anclaje de los vehículos no se realice en los árboles u otros elementos vegetales.

4. En semi-batería, cuando la anchura de las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a 6 metros.

5. El acceso a las aceras, andenes y paseos se realizará con diligencia. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera. Los estacionamientos de motocicletas y ciclomotores de más de dos ruedas se regirán por las normas generales de estacionamiento.

Artículo 47. Parada y estacionamiento de vehículos que emitan ruidos y que puedan ensuciar la vía

1. El conductor que pare o estacione un vehículo en la vía pública estará obligado a moderar o apagar, en su caso, el volumen de los auto-radios, emisoras y otros aparatos emisores y reproductores de sonido con los que esté dotado aquél, quedando prohibida la parada y estacionamiento de vehículos de cuyo interior emanen ruidos que superen los niveles establecidos en la normativa sobre protección del medio ambiente correspondiente.

2. El conductor, titular o responsable de un vehículo, al que accidental e injustificadamente se le dispare el sistema de alarma u otro aviso, estará obligado a la cesación inmediata del mismo o a la retirada del vehículo de la vía pública.

3. Queda prohibida la parada y el estacionamiento de vehículos de los que rebosen o viertan a la vía pública combustibles, lubricantes y otros líquidos o materias que puedan ensuciar la misma o puedan producir peligro.

Capítulo IV

Preferencias de paso y adelantamientos

SECCIÓN I

Preferencia de paso

Artículo 48. Normas generales de prioridad

Todo conductor deberá ceder el paso:

1. A los vehículos de las fuerzas y cuerpos de seguridad, extinción de incendios, asistencia sanitaria, protección civil y salvamento que circulen en servicio urgente, siempre que lo hagan con la señalización correspondiente. En todo caso, los conductores deberán adoptar las medidas adecuadas para ceder el paso y no deberán iniciar o continuar su marcha o maniobra si ello obliga al vehículo con prioridad a modificar bruscamente su dirección o velocidad.

2. En las intersecciones, a lo que establezca la señalización que la regule.

3. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, a los vehículos que se aproximen por su derecha.

4. Al resto de vehículos, cuando el conductor se incorpore a la vía pública desde una vía no pavimentada o desde una propiedad colindante a la vía pública.

5. En los cambios de dirección, a los vehículos que circulen en el sentido contrario por la calzada de la que pretenden salir.

6. En los cambios de carril con el mismo sentido de marcha, a los vehículos que circulen por su mismo sentido por el carril al que pretendan incorporarse.

7. A los vehículos que circulen por el interior de las glorietas, salvo indicación o señalización en contrario.

8. A los autobuses de transporte público urbano de viajeros cuando inicien la marcha desde las paradas debidamente señalizadas.

9. En aquellos tramos señalizados como obras, a lo que establezca la señalización existente o en su defecto ordene el personal encargado de su regulación. En todo caso, los conductores deberán adoptar las medidas adecuadas para ceder el paso y no deberán iniciar o continuar su marcha o maniobra si ello obliga al vehículo con prioridad a modificar bruscamente su dirección o velocidad.

Artículo 49. Prioridad de paso

Todo conductor deberá otorgar prioridad de paso:

1. A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por un vado o por una zona autorizada.

2. A los peatones que crucen por los pasos a ellos destinados.

3. A los peatones que crucen por pasos de peatones regulados por semáforos, cuando éstos estén en fase amarillo intermitente.

4. Durante la maniobra de giro para penetrar en otra vía, a los peatones que hayan comenzado a cruzar la calzada por lugares autorizados, aun cuando no estuviera señalizado el paso.

5. A los viajeros que vayan a subir o hayan descendido de un vehículo de transporte público en una parada señalizada y se encuentren entre dicha parada y la zona peatonal o refugio más próximo.

6. A las filas de escolares o comitivas organizadas cuando crucen por lugares autorizados.

7. A los peatones en calles de uso peatonal y restringido al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga.

8. Durante la maniobra de giro para penetrar en otra vía, a los animales que hayan comenzado a cruzar, aun cuando no estuviera señalizado el paso.

9. A los ciclistas, cuando circulen por un carril bici o paso para ciclistas o cuando circulando en grupo, el primero haya entrado en una glorieta. En todo caso, el conductor del vehículo que deba dejar paso mostrará con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente por su velocidad moderada, que no va a poner en peligro ni dificultar el paso del usuario con preferencia, debiendo incluso detenerse, si ello fuera preciso.

SECCIÓN II

Adelantamientos

Artículo 50. Normas generales de adelantamientos

1. En todas las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como norma general el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.

2. Todo conductor tiene la obligación de facilitar, en la medida de lo posible, el adelantamiento por cualquier vehículo de marcha más rápida.

3. El conductor del vehículo que pretenda adelantar deberá advertirlo con antelación suficiente con las señales preceptivas y realizar la maniobra de tal forma que no cause peligro ni entorpezca la circulación de los demás vehículos.

Artículo 51. Prohibiciones de adelantamiento

Se prohíbe el adelantamiento:

1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.

2. En los pasos para peatones señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus proximidades.

3. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:

a) Se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta.

b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 82.2. del reglamento general de circulación.

c) La calzada en que se realice, goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.

4. En los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) en los que sólo se disponga de un carril para el sentido de circulación del vehículo que pretende adelantar.

5. En aquellos tramos de vía afectados por la señal R-305 (adelantamiento prohibido).

Artículo 52. Vía con varios carriles

1. Cuando la calzada tenga varios carriles de circulación en la misma dirección, y la densidad de la circulación sea tal que los vehículos ocupen toda la anchura de la calzada, no se considerará adelantamiento el hecho de que los vehículos situados en un carril avancen más que los que marchen por la izquierda.

2. Quedan prohibidos los adelantamientos en zigzag.

Capítulo V

Velocidad en vías urbanas

Artículo 53. Límites de velocidad

El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por las vías urbanas, será de 50 Km/h, con las excepciones siguientes:

1. Vehículos que transporten mercancías peligrosas 30 Km/h.

2. Vehículos provistos de autorización para transportes especiales: la que señale dicha autorización si es inferior a la que corresponda según los apartados anteriores.

Artículo 54. Velocidades prevalentes

El Ayuntamiento de Ajalvir podrá establecer áreas en las que los límites de velocidad establecidos en el artículo anterior, podrán ser rebajados previa la señalización correspondiente.

Artículo 55. Prohibiciones

Queda prohibido:

1. Establecer competiciones de velocidad, salvo en los lugares y momentos que expresamente se autoricen.

2. Circular a velocidad anormalmente reducida sin causa justificada, entorpeciendo la marcha de los demás vehículos.

3. Reducir bruscamente la velocidad a la que circule el vehículo, salvo en los supuestos de inminente peligro.

Artículo 56. Moderación de la velocidad a las circunstancias de la vía

1. Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlos dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos el suficiente espacio libre para que en caso de frenada brusca se consiga la detención del vehículo sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad, las condiciones de adherencia y frenado, y el espacio de seguridad.

2. Todo conductor adoptará las medidas máximas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:

a) Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

b) Cuando la zona destinada a los peatones obligue a éstos a circular muy próximos a la calzada o, si aquélla no existe, sobre la propia calzada.

c) En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.

d) Al aproximarse a un autobús en situación de parada, y especialmente si se trata de un autobús de transporte escolar o de menores.

e) Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por circunstancias meteorológicas.

f) Cuando se hubiesen formado bolsas de agua, lodo o cualquier otra sustancia y se pudiera ensuciar o salpicar a los peatones u otros usuarios de las vías.

g) En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.

h) Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños, ancianos o personas con discapacidad en la calzada o sus inmediaciones.

i) Cuando se aproximen a pasos de peatones no regulados por semáforos o agentes de Policía Local, así como al acercarse a mercados, centros docentes o lugares en que sea previsible la presencia de niños, discapacitados, personas mayores o cuando se observe la presencia de aquellos.

j) Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.

k) A la salida o entrada de vehículos en inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública.

l) En calles peatonales y restringidas al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga.

Capítulo VI

Alumbrado en vehículos

Artículo 57. Normas generales

Todo vehículo de motor y ciclomotor que circule entre el ocaso y la salida del sol por las vías urbanas objeto de esta Ordenanza y pasos inferiores, llevará encendido, además del alumbrado de posición y gálibo en su caso, el alumbrado de corto alcance o de cruce.

Artículo 58. Alumbrado durante el día

Deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o cruce:

1. Las motocicletas que circulen por cualquier vía.

2. Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado, bien esté abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.

Artículo. 59. Alumbrado con condiciones climatológicas adversas

1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto alcance permitiéndose la utilización simultánea de la luz de antiniebla delantera con la de corto alcance.

3. La luz antiniebla delantera sólo podrá utilizarse en los casos del apartado anterior o en tramos de vías estrechas con muchas curvas.

4. La luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.

Artículo. 60. Alumbrado placa de matrícula

Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 57 y 59, deberán llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste.

Capítulo VII

Zonas peatonales y calles residenciales

SECCIÓN I

Normas generales

Artículo 61. Conceptos

A los efectos de lo previsto en la presente Ordenanza se entiende por:

1. Zona peatonal: aquella vía o vías de la Villa señalizadas como tales y destinadas al tránsito de los peatones y en las que la circulación de vehículos y, en su caso, el estacionamiento, se podrá encontrar prohibida parcial o totalmente. También tendrán la consideración de zona peatonal los paseos y caminos interiores de parques y jardines, sea cual sea su pavimento. Cuando la zona peatonal esté formada por un conjunto de vías, la delimitación de su perímetro se efectuará mediante la colocación de la correspondiente señalización en las entradas y salidas de la misma. En los supuestos de parques y jardines la delimitación de su perímetro vendrá dada por los límites de éstos, sin perjuicio de la colocación de la correspondiente señalización en aquellos accesos en los que pudieran existir dudas sobre su régimen.

2. Calle residencial: aquella vía o vías de la Villa destinadas, en primer lugar, al tránsito de los peatones, y en las que la circulación de vehículos se somete a las siguientes normas especiales:

a) Velocidad máxima: veinte kilómetros por hora -20 Km./h.-;Los conductores deben conceder prioridad a los peatones.

b) El estacionamiento sólo podrá realizarse en los lugares indicados por la señalización.

c) Los ciclistas gozarán de prioridad sobre el resto de los vehículos, pero no sobre los peatones.

d) Los peatones podrán utilizar toda la vía, no debiendo estorbar inútilmente a los conductores de los vehículos, permitiéndose los juegos y los deportes sin que éstos puedan causar riesgos o molestias a los demás usuarios o a los vecinos de los inmuebles colindantes.

Artículo 62. Determinación de zonas peatonales y calle residenciales

Las zonas peatonales y calles residenciales serán determinadas por la Autoridad municipal.

Artículo 63. Señalización y delimitación

1. La delimitación e indicación de que se entra en una zona peatonal y lugar a partir del cual rigen las normas para ésta, así como la salida y lugar a partir del cual dejan de ser aplicables se efectuará mediante las correspondientes señales.

2. La Autoridad municipal, sin perjuicio de la señalización anterior, podrá utilizar otros elementos móviles que impidan o restrinjan la entrada y circulación de vehículos en la zona o vía afectada.

3. La delimitación e indicación de calle residencial, así como el fin de ésta, se efectuará mediante las señales de «calle residencial» (S-28) y «fin de calle residencial» (S-29) especificadas en el Reglamento General de Circulación -artículo 159- y Catálogo Oficial de Señales de Circulación.

SECCIÓN II

Del tránsito de peatones

Artículo 64. Facultades de los peatones

1. Los peatones, cuando transiten por las zonas peatonales reguladas en la presente Ordenanza, podrán ocupar todo el ancho de la vía, y lo harán preferentemente por el lado derecho de la misma en relación al sentido de la marcha, cediendo el paso en los estrechamientos a los que lleven su mano y no deteniéndose formando grupos de forma que impidan el paso a los demás. Cuando se encuentren con vehículos circulando por dichas zonas extremarán su precaución y no estorbarán inútilmente a los conductores de los mismos.

2. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares sólo podrán circular a paso de persona, sin hacerlo en zig-zag entre las que se encuentren transitando y teniendo en cuenta las normas establecidas en el apartado anterior Los conductores de bicicletas, estarán obligados a descender de las mismas y a conducirlas a pie cuando la afluencia de peatones así lo aconseje.

3. Los niños menores de diez años, siempre que vayan acompañados de una persona mayor de edad, podrán circular con bicicletas, triciclos o cualquier otro artefacto impulsado por pedales por los paseos de parques y jardines, siempre que no dificulten el tránsito de peatones ni causen molestias al resto de usuarios.

Artículo 65. Prohibiciones

En las zonas peatonales, salvo autorización en contrario, quedan prohibidas las actitudes y comportamientos, individuales o en grupo, que dificulten gravemente el tránsito de peatones o causen molestias al resto de los usuarios.

SECCIÓN III

Del tránsito de vehículos

Artículo 66. Régimen de circulación y estacionamiento

1. La prohibición de circulación y estacionamiento en las zonas peatonales podrá establecerse con carácter permanente o referirse únicamente a unas determinadas horas del día o a unos determinados días y podrá afectar a todas o solamente a algunas de las vías de la zona delimitada. Pudiendo también limitarse al vehículo por dimensión o por tipo.

2. Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones impuestas, éstas no afectarán a la circulación ni al estacionamiento de vehículos de los servicios contra incendios y salvamento, fuerzas y cuerpos de seguridad, asistencia sanitaria en servicio de urgencia y servicio municipal de retirada de vehículos.

3. Los vehículos de los servicios municipales de limpieza, alumbrado, agua y alcantarillado, parques y jardines y mantenimiento de la vía y demás servicios municipales no deberán circular ni estacionarse en dichas zonas cuando la afluencia de peatones sea abundante, excepto en los supuestos de reparación o necesidad urgente.

4. Los vehículos de los servicios públicos de suministro de gas, electricidad, teléfono y similares, fuera de los horarios establecidos para realizar las operaciones de carga y descarga, para circular y estacionar, en su caso, en las zonas peatonales deberán contar con la correspondiente autorización municipal. En los supuestos de comprobaciones, restablecimientos o reparaciones urgentes por averías o cortes de suministro de cualquiera de los servicios públicos será suficiente comunicar a la Policía Local de Ajalvir, por cualquier medio que permita tener constancia, la necesidad de circular y estacionar, en su caso.

5. Los vehículos auto-taxis tendrán acceso a las zonas peatonales para realizar servicios cuando las personas transportadas tengan dificultades de movilidad o porten equipajes.

6. Los vehículos que circulen por zonas peatonales lo harán a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrán su marcha cuando las circunstancias lo exijan.

Artículo 67. Circulación de vehículos para salida o acceso a inmuebles

1. Los conductores de vehículos que tengan su estacionamiento en inmuebles situados dentro de una zona peatonal podrán circular por la misma con el fin de salir o acceder a éstos. Para ello deberán proveerse de la correspondiente autorización municipal.

2. La autorización señalada en el apartado anterior deberá llevarse en el interior del vehículo de tal forma que sea visible desde el exterior por el parabrisas del mismo. Será exhibida por el conductor del vehículo a los agentes encargado de la vigilancia del tráfico cuando sea requerido para ello.

Artículo 68. Operaciones de carga y descarga

1. Las operaciones de carga y descarga deberán llevarse a efecto dentro del horario y en los lugares, en su caso, determinados por la señalización instalada.

2. Los vehículos serán inmovilizados, para realizar dichas operaciones, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre carga y descarga de la presente ordenanza.

TITULO II

Regulación y control del tráfico en las vías urbanas

Capítulo I

Agentes de la circulación

Artículo 69. Funciones de la Policía Local

Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías a que se refiere la presente Ordenanza, corresponderá a los agentes de la Policía Local vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, el R.D.L. 339/1990 y las disposiciones que lo desarrollen, de acuerdo con la normativa vigente y con las normas que dicten los órganos y las autoridades con competencias en materia de tráfico.

Artículo 70. Órdenes y facultades de los Agentes y miembros de Protección Civil

1. Las órdenes e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico, efectúen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre cualesquiera otras ajustándose en su realización, a lo establecido en el artículo 143 del Reglamento General de Circulación.

2. Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico por razones de seguridad o para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan concentraciones de personas, vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin procederá a la colocación o retirada de la señalización provisional que estime procedente, así como la adopción de las medidas preventivas oportunas.

3. Cuando la Autoridad competente autorice la celebración de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la circulación en vía urbana, podrá habilitar al personal de Protección Civil para impedir el acceso de vehículos o peatones a la zona o itinerario afectados.

4. Las órdenes o instrucciones emanadas de dicho personal durante el desarrollo de la actividad, que actuarán siguiendo las directrices de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, tendrán la misma consideración que la de dichos agentes, al actuar como auxiliar de éstos.

Capítulo II

Señales de circulación

Artículo 71. Obediencia a las señales

1. Todos los usuarios de las vías objeto de la presente Ordenanza están obligados a obedecer y respetar las indicaciones de los semáforos, las señales de circulación que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía o establezcan un peligro, una prioridad, una obligación, una prohibición o restricción, o una indicación y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales y marcas viales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulen.

2. La señalización de prohibiciones, peligros, mandatos, obligaciones o de cualquier otro tipo se realizará conforme a las normas y modelos de señales establecidas en el Reglamento General de Circulación.

3. Cuando se trate de señales o marcas viales no incluidas en el Reglamento General de Circulación, el Alcalde o Concejal en quien delegue, aprobará el modelo de señal o marca vial que para cada caso considere más adecuado, publicándose la aprobación y el modelo en el B.O.C.M. y en los medios de mayor difusión social de la localidad de Ajalvir.

Artículo 72. Colocación, retirada y mantenimiento de las señales

1. Corresponde con carácter exclusivo a la Autoridad municipal autorizar la colocación, retirada y conservación de las señales anteriormente reseñadas en las vías públicas reguladas en la presente Ordenanza, excepto en casos de parada de emergencia, y autorizar, en su caso, cuando proceda su colocación o retirada por particulares.

2. No se permitirá en ningún caso la colocación de publicidad en las señales. Solamente se podrán autorizar las informativas que indiquen lugares de interés público y general.

Artículo 73. Prohibiciones respecto a las señales

1. Se prohíbe, salvo por causa debidamente justificada, la instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización sin autorización del Ayuntamiento de Ajalvir.

2. La Autoridad municipal ordenará la retirada, y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro

3. Queda prohibido modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en su proximidad, placas, carteles, anuncios, pegatinas, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, o afectar a su ornato y limpieza.

Artículo 74. Orden de prioridad de las señales

El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

1. Señales y órdenes de los agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico.

2. Señales que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía pública o señales circunstanciales.

3. Semáforos.

4. Señales verticales de circulación.

5. Marcas viales o señales horizontales. En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden establecido en el presente artículo, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

Las señales de reglamentación instaladas en las entradas de la Villa rigen para toda la población, a excepción de la señalización específica existente para una calle o tramo de ella.

Artículo 75. Visibilidad de las señales

Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales verticales y de las marcas viales o que, por sus características, pudieran inducir a error al usuario de la vía.

Capítulo III

Accidentes y daños

Artículo 76. Obligaciones ante un accidente

Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente, lo presencien, o tengan conocimiento de él, están obligados a:

1. Auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas si las hubiera y prestar su colaboración para evitar males mayores o daños.

2. Restablecer en la medida de lo posible la seguridad de la circulación y colaborar en el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 77. Medidas a adoptar ante un accidente

Todo conductor implicado en un accidente adoptará las siguientes medidas:

1. Detener su vehículo tan pronto como sea posible, sin crear peligro para la circulación o las personas.

2. Señalizar, de forma visible para el resto de los usuarios de la vía, la situación de accidente o avería.

3. Avisar a los servicios de emergencia si aparentemente hubiera personas heridas o fallecidas.

4. Tratar de mantener o restablecer en la medida de lo posible la seguridad en la circulación hasta tanto lleguen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

5. Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y especialmente recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.

6. En el supuesto de que resultara fallecida o herida alguna persona, siempre que ello no suponga un peligro para la circulación y las personas, deberá evitar la modificación del estado de las cosas y la desaparición de huellas que pudieran resultar de utilidad para la determinación de las responsabilidades.

7. No abandonar el lugar del accidente hasta la llegada de los agentes de la autoridad, a no ser que las heridas producidas sean leves, no precisen asistencia y ninguna de las personas implicadas lo soliciten.

8. Facilitar los datos precisos sobre su identidad, la de su vehículo y la de la entidad aseguradora y número de póliza del seguro obligatorio de su vehículo, si así lo requirieran otras personas implicadas en el accidente. Todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente sin estar implicado en el mismo deberá cumplir las prescripciones anteriores, salvo que manifiestamente no sea necesaria su colaboración o se hubiesen personado en el lugar del hecho los servicios de emergencia o la Autoridad o sus agentes.

Artículo 78. Daños en la vía pública

Todo conductor que produzca daños en las señales reguladoras de la circulación, o en cualquier otro elemento de la vía pública, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la Autoridad municipal a la mayor brevedad posible por cualquier medio.

Artículo 79. Daños en vehículos estacionados

El conductor que causare algún daño a cualquier vehículo estacionado sin conductor vendrá obligado a:

1. Localizar al titular o conductor del vehículo en la medida posible y a informarle del daño causado, facilitando su identidad.

2. Si dicha localización no resultara posible, deberá comunicarlo a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico de la localidad o, en su defecto, a persona que pueda advertir al propietario del vehículo dañado.

TÍTULO III

Regulación de otros usos y actividades en las vías urbanas

Capítulo I

Carga y descarga de mercancías

Artículo 80. Concepto

Se entiende por carga y descarga, a los efectos de lo previsto en este Capítulo, las operaciones que consistan en cargar o descargar mercancías u objetos de cualquier tipo, en vehículos que no siendo turismos estén autorizados al transporte de mercancías y con esa definición sean clasificados en el permiso de circulación, o posean la tarjeta de transportes.

Artículo 81. Normas Generales

Las operaciones de carga y descarga de mercancías y objetos en las vías públicas incluidas en el artículo 3 de esta Ordenanza, se llevarán a efecto de conformidad con las disposiciones reguladoras de la materia contenidas en el Texto Refundido y en sus Normas de Desarrollo y demás normativa específica aplicable a cualesquiera otras mercancías o sustancias, y con estricta observancia de las normas siguientes:

1. Las zonas de la vía pública reservadas para carga y descarga, tienen el carácter de utilización colectiva, y en ningún caso podrán ser utilizadas con carácter exclusivo o por tiempo superior a 30 minutos.

2. El vehículo se estacionará en las zonas reservadas expresamente para este tipo de actividades reglamentariamente señalizadas y en los horarios que en ellas figuren. De no existir estas zonas en una distancia de cien metros por delante o detrás de la misma, estas actividades se realizarán situando el vehículo, junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma. En ningún caso las zonas reservadas para carga y descarga podrán ser utilizadas por turismos, motocicletas y ciclomotores, salvo cuando se trate del ejercicio de los derechos de accesibilidad por personas de movilidad reducida permanente. En cuanto al peso y medida de los vehículos de trasporte que realicen operaciones de carga y descarga se ajustaran a lo dispuesto por la legislación vigente.

3. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera utilizando los medios necesarios para agilizar la operación sin dificultar la circulación de vehículos o de personas.

4. La carga y descarga se efectuará con el máximo cuidado, procurando evitar ruidos y cualquiera otra molestia a los vecinos, a los peatones o a otros usuarios de la vía. En todo caso se respetaran los límites establecidos, en lo referente a ruidos, vibraciones y otras formas de contaminación atmosférica, en las normas sobre protección del medio ambiente correspondientes.

5. Las operaciones de carga y descarga se efectuarán por el personal suficiente y utilizando los medios necesarios para agilizar y conseguir la máxima celeridad de las mismas, tanto cuando se realicen en un lugar de la vía pública especialmente reservado para estas actividades como cuando se realicen fuera de los lugares destinados al estacionamiento.

6. La carga y descarga nunca podrá efectuarse en los lugares que, con carácter general, esté prohibida la parada, salvo que esté expresamente autorizado.

7. Las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga no se dejarán sobre la calzada o la acera, debiéndose trasladar directamente del vehículo al inmueble o viceversa.

Artículo 82. Carga y descarga fuera de la vía

Como norma general las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo situando el vehículo fuera de la vía, en el interior de los locales o centros comerciales o industriales.

Artículo 83. Zonas reservadas para carga y descarga

1. La Autoridad municipal podrá reservar espacios de la vía pública para que los vehículos de transporte de mercancías estacionen en ellos para realizar las operaciones de carga y descarga.

2. Dichos espacios, denominados «zonas reservadas para carga y descarga», serán señalizados con la señal vertical reglamentaria en la que se fijará el horario de utilización delimitándolas con las marcas viales correspondientes, haciendo uso de la misma mientras duren las operaciones de carga y descarga.

Capítulo II

Supuestos especiales de circulación

Artículo 84. Requisitos especiales de circulación

1. Los vehículos que por razón de su masa, dimensiones y presión sobre el pavimento superen los límites reglamentarios, precisarán para circular por vías municipales, además de la autorización a que hace referencia el Reglamento General de Circulación vigente, de un permiso expedido por la Autoridad municipal, en el que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo, y las horas en que se permite su circulación.

2. Los vehículos que transporten escombros, arena, cemento, hormigón u otras clases de materiales vinculados a la ejecución de obras, deberán circular por la vía pública con el chasis y las ruedas limpias de barro u otras materias que pudieran ensuciar la vía pública.

3. Los transportes relacionados en el artículo anterior deberá hacerse en vehículos acondicionados de tal forma que no pueda caer sobre la vía parte alguna de la materias transportadas; si pudiesen producir polvo deberá ser acondicionada con dispositivos de protección total que lo eviten.

4. No se permitirá la circulación de vehículos con la trampilla bajada, caída o abierta salvo que la materia transportada sobresalga de la longitud de caja, siendo necesario para ello señalizar tal circunstancia con la señal reglamentaria V-20 (Panel para cargas que sobresalen).

Artículo 85. Inspección documentación

Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, podrán exigir la exhibición de toda o parte de la documentación que acredite que, tanto los vehículos pesados, como sus propietarios, están al corriente de la correspondiente Tarjeta de Transportes, ITV favorable, ficha técnica del vehículo, seguros obligatorios relacionados con el vehículo y con las contingencias derivadas de la actividad que desarrollen sobre personas y cosas, así como cualquiera otra que sea obligatoria para el desarrollo de su actividad.

Artículo 86. Circulación con cargas indivisibles

La circulación por vías municipales de vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas se ajustaran a lo establecido en el anexo III del Reglamento General de Circulación y requerirá de una autorización especial, expedida por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado de tiempo, concedida por la autoridad municipal competente, en la que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículos, el horario y las condiciones en que se permite su circulación.

Artículo 87. Prohibiciones a la circulación

Queda prohibido, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

1. Aquellos de longitud superior a 5 metros en los que la carga sobresalga 2 metros por su parte anterior o 3 metros por su parte posterior.

2. Aquellos de longitud inferior a 5 metros en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.

3. Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de mercancías.

4. Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de personas que carezcan de autorización municipal, en la que se expresarán sus itinerarios, zonas y horarios en que se autoriza su circulación.

Capítulo III

Pruebas deportivas, actos culturales, fiestas populares y análogas

Artículo 88. Autorizaciones

Todos aquellos actos de carácter deportivo, lúdico, cultural, religioso, rodajes, cinematográficos, televisivos, festivos o similares, que afecten a la vía deberán estar provistos del correspondiente permiso Municipal, previo informe favorable de la Policía Local.

Artículo 89. Requisitos

1. La celebración de cualesquiera de los actos recogidos en este capítulo por las vías objeto de esta Ordenanza requerirá, además de las autorizaciones administrativas concurrentes que fueren procedentes, licencia municipal, que se solicitará por los organizadores de la prueba de que se trate con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su realización, debiendo acompañar al escrito de solicitud reglamento o naturaleza del acto, recorrido, número previsto de participantes y cuantas otras circunstancias sean necesarias para su autorización.

2. Al término de todos los actos, las vías deberán quedar libres y expeditas, debiendo responder los titulares de la autorización de los desperfectos ocasionados en el pavimento de las calzadas y aceras, y retirar de inmediato cualquier instalación o plataforma colocadas con motivo del acto celebrado.

Artículo 90. Limitaciones

Las autorizaciones citadas se conceden en precario, y no crean derecho alguno a favor de sus beneficiarios, por lo que podrán ser libremente revocados cuando las circunstancias del tráfico, riesgo y otras de análoga naturaleza así lo aconsejen.

Artículo 91. Suspensión de la actividad

1. Cuando se celebre uno de los actos recogidos en el presente capítulo, en la vía pública sin la preceptiva autorización o vulnerando las condiciones impuestas, será inmediatamente suspendida por parte de la Policía Local, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

2. La persona o entidad organizadora de los actos será la responsable de garantizar el mantenimiento de las medidas recogidas en la autorización hasta la finalización de los actos. En caso contrario, por la Policía Local se podrán suspender los mismos.

Artículo 92. Solicitud

Los interesados en una reserva temporal de estacionamiento, con motivo de eventos culturales, lúdicos, religiosos, deportivos, cinematográficos y análogos, deberán solicitarlo ante el Ayuntamiento junto con la solicitud de autorización del acto, siendo tramitada dicha solicitud por el departamento municipal competente, siendo necesario informe favorable de la Policía Local.

Capítulo IV

Obstáculos en la vía pública

Artículo 93. Prohibiciones

Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar o poner en peligro la circulación de peatones o vehículos, o que impida la visibilidad de las señales de tráfico.

Artículo 94. Autorización y señalización

Si es imprescindible la instalación de cualquier obstáculo en la vía pública, será necesaria la previa obtención de autorización municipal y, además, habrá de ser debidamente protegido, señalizado; y, en horas nocturnas, iluminado, para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública.

Artículo 95. Obligaciones

La autorización otorgada obliga a sus titulares a mantener en perfecto estado de salubridad e higiene la zona autorizada, así como a reponer el pavimento y los desperfectos ocasionados como consecuencia de la ocupación o actividad desarrollada.

Artículo 96. Retirada

La Autoridad municipal procederá de oficio a la retirada de los obstáculos, con los gastos a cargo de los interesados, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1. No hayan obtenido la correspondiente autorización.

2. Haya vencido el plazo de la autorización correspondiente.

3. Se hayan incumplido las condiciones fijadas en la autorización

4. Hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la autorización. Procederá asimismo la retirada de los obstáculos, cuando resulte necesario por razones de seguridad o higiénico sanitarias, así como para la realización de obras, celebración de mercadillo semanal, espectáculos, paso de comitivas autorizadas y otros supuestos análogos que justifiquen tal medida, con cargo al Ayuntamiento si no hubiera sido señalizada la prohibición 48 horas antes.

Capítulo V

Transporte escolar y de menores

Artículo 97. Transporte escolar y de menores

La prestación de servicios de transporte escolar y/o de menores en las vías recogidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, cuando tenga carácter exclusivamente urbano, se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en este artículo, en la normativa específica que lo regula y en concreto:

1. Transporte urbano regular de uso especial (menores y escolares): las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio, afectas a la prestación de transporte escolar y/o de menores, realizado de forma regular, cuando tenga carácter exclusivamente urbano, deberá proveerse de la correspondiente autorización municipal.

2. A la solicitud de la citada autorización se adjuntará la documentación requerida por la normativa vigente y, en caso de transporte escolar, deberán señalarse los itinerarios preestablecidos, los calendarios y horarios prefijados y las paradas que pretendan efectuarse.

3. En la autorización que, en su caso, otorgue el Ayuntamiento, se fijará el itinerario y las paradas que se consideren más idóneas, de acuerdo con el informe emitido por la Policía Local, que podrá proponer las rectificaciones que estime oportunas al régimen de parada propuesta por el solicitante, quedando prohibido que dichos vehículos efectúen otras distintas que las indicadas para que suban o bajen viajeros.

4. Cuando no resulte posible que la parada de origen o destino esté ubicada en el interior del recinto escolar, la fijación de la misma se realizará de tal modo que las condiciones de seguridad en el acceso, desde la parada al centro escolar, quede garantizada.

5. Las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento para el transporte escolar regular de carácter urbano tendrán vigencia para el curso escolar correspondiente por lo que se solicitará una nueva autorización al comienzo del siguiente curso escolar, debiendo comunicarse cualquier modificación de las condiciones en que fue otorgada (itinerarios, calendarios, horarios y/o paradas).

Capítulo VI

De las mercancías peligrosas

Artículo 98. Prohibiciones

1. Queda prohibida la circulación por las vía urbanas de Ajalvir de los vehículos que transportan mercancías peligrosas, para lo que se deberá utilizar las vías que circunvalan la Villa.

2. Excepcionalmente se permitirá la entrada de estos vehículos en el centro urbano, cuando sea estrictamente necesario por concurrir alguno de los siguientes supuestos, siempre que se realice a esos únicos efectos y de acuerdo con la forma y condiciones que establece el R.D. 2115/1998, de 2 de octubre, sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera:

a) Para la realización de operaciones de carga y descarga, distribución o reparto de mercancías en unidades de transporte de masa máxima autorizada inferior a 12 toneladas.

b) Por causas de fuerza mayor.

3. Será de aplicación en el centro urbano, la resolución anual que sobre las restricciones a la circulación y tránsito de mercancías peligrosas por carretera publica la Dirección General de Tráfico, extendiéndose a las fiestas oficiales de tanto las de carácter local, como autonómico.

Artículo 99. Autorizaciones

1. Precisarán autorización expresa para el tránsito, carga o descarga de mercancías peligrosas, todos los transportes de material pirotécnico y aquellos distintos de los afectados por el apartado a) del punto 2 del artículo anterior, con excepción del suministro domiciliario y carga o descarga en estaciones de servicio y hospitales.

2. Las autorizaciones serán consecuencia de la presentación de solicitud por parte del interesado al Ayuntamiento de Ajalvir acompañada de la siguiente documentación:

a) Nombre y número ONU de la mercancía.

b) Circunstancias que justifican su transporte en condiciones distintas a las regladas.

c) Datos técnicos de la unidad de transporte.

d) Propuesta de itinerario, día y hora del transporte.

3. La autorización precisará la conformidad de los Servicios Técnicos Municipales y de Seguridad, quienes podrán solicitar cualquier otra documentación y recabar aquellos informes que estimen oportunos.

Artículo 100. Velocidad

1. De forma general, la velocidad máxima para el transporte de mercancías peligrosas en todo el centro urbano será de 30Km/h.

2. En los casos en que se precise autorización expresa, podrán establecerse límites concretos de velocidad.

Artículo 101. Accesibilidad

El acceso de cualquier unidad de transporte de mercancías peligrosas excepto en los casos de reparto de bultos, se realizará por el itinerario del viario principal de la Villa y más corto desde los accesos de las vías interurbanas que afectan a la localidad de Ajalvir

Artículo 102. Carga y descarga

1. Todas las unidades de transporte de mercancías peligrosas que para la realización de operaciones de carga y descarga, precisen ocupar la vía pública, deberán obtener autorización expresa.

2. Cualquier carga o descarga, con independencia de la señalización trasera de la acción, para el abastecimiento o recogida de residuos peligrosos en instalaciones industriales o domésticas, deberá ser señalizada (excepto bultos) también delante de la unidad, no permitiéndose durante cualquiera de estos procesos, actividad alguna incompatible con ellos, ni la proximidad ni paso de las personas a la zona afectada.

Artículo 103. Inmovilización y/o acompañamiento

Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de los correspondientes expedientes sancionadores, podrán inmovilizar o acompañar hasta el depósito o lugar adecuado y seguro que se estime oportuno, aquellas unidades de transporte de mercancías peligrosas que presenten graves deficiencias relativas a la tripulación, documentación, vehículo o mercancía.

Capítulo VII

De los vehículos abandonados

Artículo 104. Definición

Se presumirá racionalmente que un vehículo se encuentra en estado de abandono:

1. Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la Autoridad competente.

2. Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios, tales como: síntomas de inutilización prolongada, ruedas sin aire, puertas abiertas, falta de elementos esenciales, suciedad acumulada, desperfectos externos importantes, etc. o le falten las placas de matrícula. En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente. En el supuesto contemplado en el apartado 1, y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matrícula o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

TITULO IV

De las medidas cautelares

Capítulo I

De la inmovilización de los vehículos

Artículo 105. Supuestos en los que procede la inmovilización

Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización de los vehículos cuando como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza o normas de aplicación subsidiaria, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. A estos efectos se considerarán causas de inmovilización:

1. El conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado.

2. En el supuesto de pérdida por el conductor de las condiciones físicas necesarias para conducir, cuando pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

3. Cuando el vehículo exceda de la altura, longitud o ancho reglamentariamente autorizado.

4. Cuando el conductor carezca de permiso o licencia de conducción válido o no pueda acreditar ante el agente que lo posee.

5. Cuando del conductor carezca de licencia o permiso de circulación del vehículo o autorización que lo sustituya bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia.

6. Cuando por las condiciones del vehículo se considere que constituye peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.

7. Cuando el vehículo circule con una carga cuyo peso o longitud total exceda en más de un 10% de los que tiene autorizados o cuando las dimensiones del vehículo o su carga excedan en altura o anchura a las permitidas reglamentariamente.

8. Cuando la ocupación del vehículo suponga aumentar en un 50 por 100 las plazas autorizadas, excluido el conductor.

9. Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensible y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de la carga transportada.

10. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho.

11. Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria.

12. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas para detectar las posibles intoxicaciones o influencias del alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes u otras sustancias análogas en los conductores o personas obligadas al sometimiento, o cuando resultaren positivas estas o los análisis en su caso. Podrá establecerse el traslado y depósito del vehículo, cuando no existan o se consideren insuficientes las medidas de la inmovilización para garantizar la seguridad del tráfico o la propiedad del bien inmovilizado.

13. En los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

14. Cuando el vehículo haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.

15. Cuando el vehículo no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio.

16. Cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50% de los tiempos establecidos reglamentariamente.

17. Cuando se ponga de manifiesto cualquier posible manipulación en tacógrafos o limitadores de velocidad.

18. Estas medidas serán levantadas inmediatamente después que desaparezcan las causas que las motivaron o que otra persona requerida por el titular se hiciese cargo de la conducción debidamente habilitada, para los supuestos recogidos en los puntos 2, 4 ,12 y 16 del presente artículo.

19. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a la adopción de tal medida por la administración.

Artículo 106. Lugar de la inmovilización

La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indiquen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, en el lugar más adecuado de la vía, y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron. Dicha inmovilización podrá realizarse por medio de un procedimiento mecánico que impida la circulación del vehículo, debiendo satisfacer previamente a su levantamiento, el importe de los gastos ocasionados con motivo de la inmovilización, según se recoge en la Ordenanza Fiscal.

Capítulo II

De la retirada de vehículos

Artículo 107.Retirada y depósito del vehículo

Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico podrán ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al lugar determinado por la Autoridad, cuando se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

1. Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

2. En caso de accidente que impida continuar la marcha.

3. Cuando, inmovilizado un vehículo en lugar que no perturbe la circulación, hubieran transcurrido más de veinticuatro horas desde el momento de dicha inmovilización sin que se hubieran subsanado las causas que la motivaron.

4. Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

5. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

6. Cuando, inmovilizado un vehículo, el denunciado no acredite su residencia legal en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantiza su pago por cualquier medio admitido en derecho.

7. Cuando el vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

8. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo que se establezca en la Ordenanza Municipal.

Artículo 108. Vehículos que generan peligro o perturban la circulación

A los efectos prevenidos en el artículo 107.1 de la presente Ordenanza, se considerará que un vehículo estacionado constituye peligro o perturba gravemente la circulación o el funcionamiento de algún servicio público en los supuestos siguientes:

1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a 3 metros o, en cualquier caso, impida el paso de otros vehículos.

2. Cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo parado o estacionado.

3. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados.

4. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales o de vehículos en un vado señalizado correctamente.

5. Cuando se estacione sobre o junto a medianas, isletas, separadores u otros elementos de canalización del tráfico.

6. Cuando se impida un giro autorizado.

7. Cuando el estacionamiento se produzca en las zonas reservadas para carga y descarga durante las horas establecidas para su utilización.

8. En doble fila.

9. Cuando el estacionamiento se realice en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

10. Cuando se estacione en espacios reservados a servicios de urgencia o seguridad y en reservas para uso de personas de movilidad reducida.

11. Cuando se estacione en carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano o en los reservados para las bicicletas.

12. Cuando se estacione en medio de la calzada, excepto que expresamente esté autorizado.

13. Cuando se estacione sobre aceras, paseos y demás zonas destinadas al uso de peatones, cuando se obstaculice o dificulte ostensiblemente el paso de los mismos.

14. Cuando un vehículo se encuentre estacionado en lugar donde esté prohibida la parada.

15. Cuando se estacione en glorietas o glorietas partidas, si no está expresamente permitido.

16. Cuando esté estacionado impidiendo la visibilidad de las señales de tráfico al resto de usuarios de la vía pública.

17. Cuando esté estacionado sobresaliendo del vértice de un chaflán o del extremo del ángulo de una esquina y obligue a los otros conductores a efectuar maniobras con riesgo.

18. Cuando se encuentre estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva, o actos públicos debidamente autorizados y previamente anunciados.

19. Siempre que resulte necesario para efectuar obras o trabajos en la vía pública previamente anunciados.

20. Cuando un vehículo se encuentre estacionado impidiendo y obstaculizando la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos etc.

Artículo 109. Depósito

La retirada del vehículo llevará consigo su depósito en los lugares que al efecto determine la Autoridad municipal. Salvo en casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada y deposito, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que vendrá obligado al pago del importe conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente, como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. En los supuestos a que se refieren los apartados 18 y 19 del artículo anterior, los propietarios de los vehículos sólo vendrán obligados a abonar los gastos referidos en el supuesto de que se hubiera anunciado mediante señales la ocupación de la calzada, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación al momento en que ésta se produzca, computadas en días naturales. En estos casos, el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para poner en conocimiento del propietario del vehículo, lo antes posible, el lugar en que se encuentra depositado el vehículo retirado. La retirada del vehículo y su depósito deberán ser comunicados al titular en el plazo de 24 horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiera de ella.

Artículo 110. Tratamiento Residual del vehículo

1. La Autoridad municipal podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

a) Cuando haya transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

b) Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula. Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Autoridad municipal requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Automatizado de Tratamiento, iniciándose el preceptivo procedimiento sancionador, de conformidad con las determinaciones contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

2. En aquellos casos en que se estimase conveniente, la Autoridad municipal podrá solicitar a la Jefatura Provincial de Tráfico, para que ésta acuerde la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico local.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Capítulo I

De la Responsabilidad

Artículo 111. Personas responsables

La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza o a las normas de aplicación supletorias, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

1. El conductor de una motocicleta, ciclomotor, vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados, o cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero, será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

2. Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista sobre los conductores de auto taxi.

3. Cuando la autoría de los hechos cometidos correspondan a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores, y guardadores legales o de echo, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

4. En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado a un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o acreditase la sustracción del vehículo.

5. En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado a un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9 bis del R.D.L. 339/1990.

6. En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable de la infracción el arrendatario del vehículo. En el caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderá las obligaciones que para el titular establece el artículo 9 bis anteriormente citado. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.

7. El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.

8. El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

9. El fabricante del vehículo y de sus componentes, será en todo caso responsable por las infracciones referidas a la construcción del mismo que afecten a su seguridad.

10. De las infracciones contenidas en los artículos 72.2 y 73.3, será responsable el anunciante.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

Artículo 112. Cuadro general de infracciones

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que incumplan lo dispuesto en la presente Ordenanza. Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ordenanza.

2. Las infracciones a que hace referencia el número anterior, se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el R.D.L. 339/1990 y disposiciones que lo desarrollen así como en la presente Ordenanza.

3. Son infracciones leves, aquellas disposiciones que no se califiquen de graves o muy graves en los apartados siguientes.

4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ordenanza referidas a:

a) No respetar los límites de velocidad establecidos en el Anexo I de la presente Ordenanza.

b) Incumplir las disposiciones de esta Ordenanza en materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de sentido o dirección, y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y en general, toda vulneración de las órdenes especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

c) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo especialmente para los peatones.

d) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo que el vehículo sea una bicicleta.

e) Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción.

f) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación.

g) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistema de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

h) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas.

i) No respetar las señales de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico que regulan la circulación.

j) No respetar la luz roja de un semáforo.

k) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

l) La conducción negligente.

m) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.

n) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede.

o) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos o deterioro que impidan o dificulten su lectura o identificación.

p) No facilitar al agente de policía su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación estando implicado en el mismo.

q) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

r) Circular con un vehículo superando en un 50% el número de plazas autorizadas, excluido el conductor.

s) Circular en posición paralela con vehículos que lo tiene prohibido.

5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ordenanza referidas a:

a) No respetar los límites de velocidad establecidos en el Anexo I de la presente Ordenanza.

b) La conducción por las vías urbanas habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.

c) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

d) La conducción temeraria.

e) La circulación en sentido contrario al establecido.

f) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

g) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radar o cualesquiera otros mecanismos o instrumentos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.

h) Circular con un exceso en más del 50% en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50% en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

i) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que haya cometido la infracción, de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido.

j) La retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

6. Asimismo, son infracciones muy graves:

a) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

b) No instalar la señalización de obras o hacerlo incorrectamente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.

c) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.

d) Instalar inhibidores de radar en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. No constituirán infracción los sistemas de aviso que informan de la posición de los sistemas de la vigilancia del tráfico.

Artículo 113. Sanciones

1. Las infracciones de la presente Ordenanza, se sancionarán del siguiente modo: las leves, con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves, con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán conforme al cuadro de sanciones que se determine.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:

a) La multa por infracción al artículo 112.5 i) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple si es infracción grave o muy grave.

b) La infracción recogida en el artículo 112.5 g), se sancionará con multa de 6.000 euros.

c) Las infracciones recogidas en el artículo 112.6 se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.

3. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijara provisionalmente la cuantía de la multa y de no depositarse su importe, el agente procederá a inmovilizar y trasladar el vehículo al depósito municipal.

4. El pago de la multa podrá efectuarse al agente denunciante en metálico en euros, y en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto respecto a la posibilidad de reducción del 50% de la multa inicialmente fijada.

Artículo 114. Graduación de las sanciones

La cuantía económica de las multas establecidas en el artículo 113 y en el Anexo I, podrá incrementarse en un 30%, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.

Artículo 115. Cuadro de infracciones

Con el fin de facilitar los cometidos de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico y para una más fácil comprensión de la conducta infractora por los ciudadanos en general, a través de bando o resolución de Alcaldía, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se podrán detallar casuísticamente las conductas infractoras y las sanciones que lleven aparejadas, mediante la elaboración de un cuadro de infracciones y sanciones, sin que, en ningún caso, a través de este procedimiento, pueda vulnerarse el principio de tipicidad de las infracciones ni el de la determinación de la cuantía de las sanciones.

Capítulo III

Procedimiento sancionador

Artículo 116. Garantía de procedimiento

No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Articulo 117. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4 del R.D.L. 339/1990, será competencia del Alcalde o del órgano municipal en quien expresamente delegue, en su caso, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos de la presente Ordenanza.

Articulo 118. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales

1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa local lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones.

2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.

3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.

Artículo 119. Incoación

1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ordenanza, bien por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

2. No obstante, la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

3. Las denuncias realizadas a instancia de parte por cualquier persona, podrán formularse ante los Agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia o regulación del tráfico que se encuentren más próximos al lugar de los hechos. Cuando la denuncia se formulase ante dichos agentes, éstos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.

Artículo 120. Denuncias

1. Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.

2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.

b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional.

3. En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 119.2:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.

b) El órgano competente para imponer la sanción.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 126 de esta Ordenanza.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 127 de esta Ordenanza, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 127.5 de esta Ordenanza.

f) El domicilio que en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

g) En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción.

Artículo 121. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad

Las denuncias formuladas por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Artículo 122. Notificación de la denuncia

1. Las denuncias se notificarán en el acto mediante la entrega de una copia del boletín al presunto infractor firmada por el agente denunciante y por el denunciado, sin que la firma de este último suponga aceptación de los hechos que se le imputan. En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente. En este caso, se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo una copia de la denuncia formulada, en el que constará la matrícula del vehículo, la fecha, hora y el lugar de la denuncia, el hecho denunciado y el precepto infringido.

c) Que la Autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Artículo 123. Práctica de la notificación de las denuncias

1. El órgano competente del Ayuntamiento de Ajalvir notificará las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial. En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.

2. El sistema de notificación en la Dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.

4. Tanto los titulares de vehículos como de permisos o licencias para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio, si no tuvieran asignada una dirección electrónica vial.

Artículo 124. Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)

1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio indicado, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.

2. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico será gestionado por la Dirección General de Tráfico.

Artículo 125. Clases de procedimientos sancionadores

1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 112, apartado 5 g), i) de esta Ordenanza.

3. Las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora.

Artículo 126. Procedimiento sancionador abreviado

Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

1. La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

2. La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

3. La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

4. El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

5. El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

6. La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

7. La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.

Artículo 127. Procedimiento sancionador ordinario

1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.

3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el agente encargado de la vigilancia del tráfico denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales. En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.

4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia. Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:

e) Infracciones leves.

f) Infracciones graves que no detraigan puntos.

g) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.

La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.

Artículo 128. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario

1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior.

2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. El recurso se interpondrá ante el órgano Municipal que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.

3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso- administrativa.

Capítulo IV

Ejecución de las sanciones

Artículo 129. Cobro de multas

1. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.

2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente del Ayuntamiento de Ajalvir. Cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia territorial del órgano sancionador, el procedimiento de recaudación ejecutiva podrá ser realizado por dicho órgano conforme a su legislación específica.

Artículo 130. Responsables subsidiarios del pago de multas

1. Los titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor, salvo en los siguientes supuestos:

a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que quede acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad.

b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler sin conductor.

c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.

d) Cuando el vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.

2. La declaración de responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la posibilidad de adoptar medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

3. El responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho.

Capítulo V

De la prescripción y caducidad

Artículo 131. Prescripción y caducidad

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ordenanza será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

2. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 122, 123 y 124 de esta Ordenanza. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

3. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución del Ayuntamiento de Ajalvir. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción. El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Artículo 132. Comunicación de infracciones a la Jefatura Provincial de Tráfico

Las sanciones graves y muy graves impuestas por el Alcalde Presidente o el Concejal en quien delegue una vez sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas a la Jefatura Provincial de Tráfico para su anotación en el registro de Conductores e Infractores en el plazo de 15 días naturales a su firmeza.

Los antecedentes se anularan de oficio una vez transcurrido tres años desde su total cumplimiento o prescripción.

Capítulo VI

Pérdida de puntos en los permisos y licencias de conducción

Artículo 133. Pérdida de puntos

Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves establecidas en esta Ordenanza, perderá el número de puntos que para cada una de ellas se señala en el anexo II de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por el que se modifica la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial. Los puntos que correspondan descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción quedará descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el registro de conductores e infractores de la Jefatura Provincial de Tráfico, quedando constancia en dicho registro el crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—Además de las que ya le han sido otorgadas a lo largo del articulado de la presente Ordenanza, se atribuyen a la Alcaldía las siguientes facultades, que se ejercerán mediante bando o resolución, publicándose estos últimos, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid:

Por causas excepcionales suficientemente motivadas, las de modificación y suspensión temporales de todas o alguna de las normas de la presente Ordenanza, dando cuenta al Pleno de la correspondiente resolución o bando, en la primera sesión que se celebre; estas medidas excepcionales tendrán siempre carácter temporal debiéndose, para la modificación de la Ordenanza, en su caso, se seguirá el mismo procedimiento que para su aprobación.

Segunda.—De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Ordenanza, en caso de que en la misma se regulen cuestiones que, por razón de la materia, se encuentren en la actualidad reguladas o se regulen en el futuro por cualesquiera otras Ordenanzas Municipales, tales como la ocupación de la vía pública, los contenedores, los vados, etc..., prevalecerán las disposiciones de estas últimas sobre las de aquélla, en todo lo que no afecte a la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas.

Tercera.—El Ayuntamiento de Ajalvir, podrá suscribir convenios de colaboración para efectuar las notificaciones telemáticas a través de las plataformas de notificación y de los Tablones Edictales de la Comunidad de Madrid.

Cuarta.—El funcionamiento, la gestión y la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, se hará con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y conforme a los requisitos exigidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

El órgano competente del Ayuntamiento de Ajalvir, vendrá obligado a efectuar las notificaciones telemáticas a la Dirección Electrónica Vial, a partir del día 24 de noviembre de 2011. Mientras tanto, los titulares de vehículos aunque tengan asignada una Dirección Electrónica Vial podrán seguir recibiendo en su domicilio las notificaciones practicadas por el órgano competente en materia de tráfico del Ayuntamiento de Ajalvir.

DISPOSICIÓNES FINALES

La Ordenanza una vez publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.



Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

MODELO DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL U OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON ANTENAS DE TELEFÓNÍA MÓVIL

Artículo 1. Fundamento legal

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por el aprovechamiento especial u ocupación del dominio público con antenas de telefonía móvil, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por dominio público municipal todos los bienes de uso, dominio o servicio público y los comunales o pertenecientes al común de los vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

A tal fin las personas físicas o jurídicas contribuyentes por esta ordenanza vendrán obligadas a presentar en el Ayuntamiento durante el primer mes del año relación comprensiva y especificativa de todas sus instalaciones y elementos afectos a esta ordenanza.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Ajalvir.

Artículo 3. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública o dominio público municipal con redes de telefonía móvil, antenas de telefonía móvil, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores y otros análogos que se establezcan.

La tasa es compatible con otros tributos establecidos o que puedan establecerse por prestación de servicios o realización de actividades, de los que sean sujetos pasivos las mismas empresas, quedando excluidas, por el pago de la tasa, las establecidas o que puedan establecerse por utilización privativa o aprovechamiento especial.

Artículo 4. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 5. Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

Se concederán las siguientes exenciones o bonificaciones en relación con la presente tasa:

— Las legales y las que se concedan por interés social, público o local.

— Las tasas de esta Ordenanza son compatibles con el Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones y con otras tasas que tenga establecidas, o pueda establecer el Ayuntamiento, por prestación de servicios o realización de actividades de competencia local.

Artículo 7. Cuota tributaria

La cuantía de la tasa regulada en la presente ordenanza será contenida en las siguientes tarifas:

— Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registros, raíles, tuberías, postes y otros análogos:

l Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cables y/o conductos por cada metro lineal o fracción, al año o fracción: 5 euros.

l Ocupación de Polígono industriales por metro lineal de cable/año o fracción: 2 euros.

Por ocupación del suelo:

— Por cada antena de telefonía móvil, repetidor o similar: 100 €/año.

— Por cada metro lineal de tubería o canal subterráneo: 5 €/año.

— Por cada metro lineal de cable de conducción de energía o suministro subterráneo: 5 €/año.

— Por cada caja de empalmes, distribución, registro o similar: 2 €/año.

— Transformadores eléctricos, por cada m2 construido: 50 euros/año.

— Cajas registradoras o distribuidoras de líneas eléctricas, por unidad: 15 euros/año.

— Postes, columnas o puntales para sostener líneas eléctricas o telefónicas, por unidad: 5 euros/año.

Por ocupación del vuelo:

— Líneas eléctricas o telefónicas aéreas o cables conductores (cualquier que sea el número de conductores), por metro lineal: 2 euros/año.

— Palomillas y montantes, por unidad: 2 euros/año.

— Acometidas eléctricas, por unidad: 2 euros/año.

— Transformadores aéreos, por unidad: 5 euros/año.

Por ocupación del subsuelo:

— Líneas eléctricas subterráneas o cables conductores, por metro lineal: 2 euros/año.

— Transformadores subterráneos, por unidad: 5 euros/año.

Artículo 8. Devengo y pago de la tasa

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.

El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas nuevas, por ingreso donde determine el Ayuntamiento y siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos o utilizaciones privativas ya autorizadas o prorrogadas, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, se estará a lo establecido en la Ley General tributaria y normativa concordante; no obstante el Ayuntamiento puede disponer el ingreso anual de una sola y única vez con las notificaciones previas a los contribuyentes de las tasas.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 9. Normas de gestión

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados (la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa).

Artículo 10. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2011, entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de y será de aplicación a partir de1 1 de enero del 2012, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa.

En Ajalvir, a 12 de diciembre de 2011.—El alcalde, Antonio Martín Méndez.

(03/42.253/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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