Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 1

Fecha del Boletín 
02-01-2012

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120102-59

Páginas: 17


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MECO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

59
Ordenanza ejercicio actividades

El Pleno Municipal de Meco, en sesión de 29 de septiembre de 2011, acordó aprobar inicialmente la ordenanza reguladora del ejercicio de actividades mediante procedimiento ambiental, licencia de actividades e instalaciones, declaración responsable y comunicación previa y licencia de apertura de establecimientos.

Expuesto al público dicho acuerdo, el expediente administrativo y texto de la ordenanza con sus anexos, mediante anuncio publicado en el tablón de edictos del Ayuntamiento y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 257, de 29 de octubre de 2011, y página web del Ayuntamiento de Meco www.ayto-meco.es, sin que durante el plazo concedido de treinta días hábiles se hayan presentado alegaciones, convirtiéndose la aprobación inicial en definitiva, conforme consta en el acuerdo de aprobación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y los artículos 41.1.a), 99.2 y 196.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, se procede a la publicación del texto íntegro de la ordenanza que se adjunta al presente como parte del mismo, y sus anexos.

Contra el referido acuerdo, elevado a definitivo, y la ordenanza aprobada, podrán los interesados, según el artículo 10.1.b) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin perjuicio de impugnarlo a través de los actos de aplicación del mismo.

ORDENANZA REGULADORA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES MEDIANTE PROCEDIMIENTO AMBIENTAL, LICENCIA DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA Y LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La transposición e incorporación al ordenamiento jurídico de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, a través de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios, y la modificación en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios; por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre, de modificación del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que introduce los artículos 84 bis y 84 ter a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece un nuevo régimen jurídico a las potestades atribuidas a las Entidades Locales para intervenir la actividad de los ciudadanos, sometiéndola a licencia u otros actos de control preventivo.

El nuevo marco legal que surge de la directiva y de su transposición por las diferentes normas, modifica el régimen de autorización aplicable a los prestadores de servicios, al suponer restricción a la libertad de empresa, estableciendo que solo procederá autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.

La presente ordenanza pretende regular las diferentes situaciones para el ejercicio de actividades a desarrollar por las empresas prestadoras de servicios en el ámbito de este municipio, adecuando los trámites y procedimientos a dichas normas en concordancia con la aplicación en la Comunidad de Madrid, de los procedimientos ambientales en su Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental, y procedimientos de autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas en su Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Siendo sus objetivos simplificar los procedimientos y fomentar la calidad en los servicios, promoviendo un marco normativo transparente, predecible y favorable para la actividad económica, acorde con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la Constitución española y de celeridad recogido en los artículos 74 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La ordenanza se ocupa de regular la declaración responsable y comunicación previa, que no supone ningún acto de autorización administrativa, siendo el medio para conocer el Ayuntamiento la existencia de la actividad y realizar las comprobaciones oportunas. Pero también regula los actos sometidos a autorización o control preventivo previo de aquellas actividades excluidas por razones de salud pública, de protección del medio ambiente, de orden público o de seguridad pública, siguiendo el mismo régimen de licencia o aprobación.

En el ejercicio del principio de autonomía local constitucionalmente reconocida a los municipios y de acuerdo con las demás normas del ordenamiento jurídico, se dicta la presente ordenanza, previa observancia de la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto regular el procedimiento de ejercicio de actividades sometidas a evaluación ambiental, según la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid; a licencia de actividad e instalaciones según la Ley 17/1997, de 4 de junio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid; a licencia de apertura como actos de control preventivo de los supuestos tasados y previstos legalmente, o a declaración responsable y comunicación previa.

Art. 2. Definiciones.—A los efectos establecidos en la presente ordenanza, se entiende por:

1. Evaluación ambiental: se corresponden con las declaraciones, autorizaciones a instalaciones o actividades incluidas en los anexos II, III, IV y V de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, ya sean de competencia autonómica o municipal.

2. Licencia de actividades e instalaciones: autorización municipal previa a la de apertura que, conforme a los distintos procedimientos regulados en la presente ordenanza, aprueba la documentación técnica aportada (incluidos, en su caso, los anexos justificativos de la normativa aplicable), permite la implantación de la actividad, pero en ningún caso la apertura del establecimiento o el ejercicio de esta, que deberá ser objeto la consiguiente licencia de apertura.

3. Licencia de apertura (o funcionamiento): autorización municipal que permite comenzar la actividad tras comprobar que los establecimientos e instalaciones correspondientes reúnen las condiciones idóneas de tranquilidad, seguridad, salubridad y accesibilidad, se ajustan a los usos determinados en la normativa y planeamiento urbanístico, así como cualquier otro aspecto medioambiental establecido en la presente ordenanza o norma sectorial aplicable. Asimismo, tendrán esta consideración los supuestos de ampliación o reforma de superficie y/o actividad.

4. Declaración responsable y comunicación previa: documento suscrito por el interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

5. Cambio de titular: actuación administrativa que partiendo de una previa declaración responsable o licencia de apertura ya existente, donde, manteniéndose las mismas condiciones, suponga que el establecimiento o actividad va a ser explotado por un nuevo titular.

Art. 3. Sujetos obligados.—1. Los titulares que implanten, amplíen o reformen actividades e instalaciones incluidas sometidas a algún procedimiento de control ambiental regulados en la Ley 2/2002, bien de competencia autonómica o municipal, deben obtener la evaluación ambiental.

2. Están obligados a la solicitud y obtención de licencia de actividades e instalaciones los titulares de actividades y establecimientos relacionados en el Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Decreto 184/1998, de 22 de febrero, que implanten, amplíen o reformen en el término municipal de Meco, o del ejercicio de otras actividades e instalaciones que por razones de orden público o seguridad pública en virtud de disposición legal o reglamentaria precise ser sometida a control preventivo municipal.

3. Los titulares de actividades e instalaciones sometidos a evaluación ambiental y a licencia de actividades e instalaciones, necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento licencia de apertura y funcionamiento.

4. La presentación de declaración responsable y comunicación previa en forma por los titulares de actividades y establecimientos que se implanten, amplíen o reformen en el término municipal de Meco, con exclusión de las actividades sujetas a obtención de licencia de apertura y funcionamiento.

5. Los titulares de las actividades y establecimientos, con independencia del deber de presentar declaración responsable u obtener licencia de apertura y ejercerla en los términos de estas y la normativa que en cada momento les sea de aplicación, están obligados a desarrollarlas y mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y calidad ambiental, reduciendo la posible afección de los espacios públicos y empleando las mejores técnicas disponibles.

Art. 4. Exclusiones.—1. Quedan excluidos del deber de presentar declaración responsable u obtención de licencia de apertura regulados en la presente ordenanza, sin perjuicio de la necesidad de obtener cualquier otro tipo de autorización administrativa según normativa sectorial aplicable:

a) Las actividades de carácter administrativo, sanitario, residencial y docente de titularidad pública, al igual que las necesarias para la prestación de los servicios públicos.

b) Los quioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, golosinas, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público del municipio, que se regulan por la normativa municipal en vigor.

c) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos, que se regularán por la ordenanza reguladora de la misma o las resoluciones adoptadas al efecto.

d) Los puestos, barracas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos en la vía pública, que se ajustarán, en su caso, a lo establecido en las normas específicas.

e) Los establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales, que se regularán por la normativa municipal de aplicación.

f) El ejercicio individual llevado a cabo por una sola persona física de actividades profesionales o artísticas en despacho, consulta o lugar ubicado en el interior de la propia vivienda habitual, si no se destina para su ejercicio más del 40 por 100 de la superficie útil de la misma.

g) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a licencia de apertura o declaración responsable.

h) Los usos residenciales y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la comunidad de propietarios, piscinas, pistas deportivas, garajes, etcétera), siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.

2. En cualquier caso, los establecimientos en que se desarrollen las actividades excluidas y sus instalaciones deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y calidad ambiental, así como obtener las demás autorizaciones que legalmente les sean de aplicación.

Art. 5. Competencia.—El órgano municipal competente para conceder o denegar licencia de actividad e instalaciones, de apertura y funcionamiento, calificar ambientalmente una actividad previa declaración del órgano sustantivo ambiental, así como para acordar la imposición de sanciones y adoptar medidas cautelares es el alcalde, cuya competencia podrá delegar en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, salvo que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano.

TÍTULO II

Normas generales de procedimiento

Art. 6. Iniciación.—1. La presentación del impreso normalizado por duplicado, acompañado de los documentos preceptivos señalados en esta ordenanza, en la Ley 2/2002 de la Comunidad de Madrid, en las evaluaciones ambientales y normativa sectorial para cada tipo de procedimiento, determinarán la iniciación del procedimiento, rigiéndose la misma, así como la ordenación, instrucción y finalización de este por las disposiciones generales del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAPAC), con las especificaciones establecidas para los procedimientos descritos en la presente ordenanza, las que resulten de la normativa legal o municipal.

2. Existirán impresos normalizados para simplificar la tramitación del procedimiento y facilitar a los interesados la aportación de los datos y la documentación requerida.

Dichos impresos se acompañarán de las instrucciones escritas que informen de los requisitos y efectos básicos del procedimiento y de la forma de cumplimentar el modelo. Los referidos modelos estarán a disposición de los ciudadanos por medios electrónicos (hoja web del Ayuntamiento) y en las oficinas municipales.

Art. 7. Documentación administrativa.—1. Con carácter general, los actos de control preventivo (evaluaciones ambientales, licencia de actividades e instalaciones y licencia de apertura y funcionamiento) y las declaraciones responsables y comunicaciones previas, deberán acompañarse en todos los casos de la documentación administrativa que en los anexos de esta ordenanza establece para cada caso:

— Impreso normalizado, debidamente cumplimentado (por duplicado).

— Documentación acreditativa de identificación del titular:

l En el caso de personas físicas, bastará con fotocopia del NIF o el NIE.

l En el caso de personas jurídicas, se deberá aportar, además de la fotocopia del CIF, fotocopia del documento acreditativo de la capacidad legal de la persona que ostente la representación, acompañando copia de su NIF o el NIE.

— Copia de la escritura de propiedad, del contrato de arrendamiento o documento equivalente sobre el establecimiento que acredite la titularidad o disponibilidad de uso sobre el mismo.

2. En cualquier procedimiento de los previstos en esta ordenanza, si al momento de la presentación se observara que la solicitud o documentación administrativa o técnica es incompleta de cualquier procedimiento previsto en esta ordenanza previamente a su registro, por el personal al servicio del Ayuntamiento se le requerirá, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quedando paralizado el procedimiento hasta completar la documentación, siempre que no supere el plazo de tres meses, en cuyo caso se decretará el archivo de la solicitud y del expediente.

Art. 8. Documentación técnica.—1. La documentación técnica habrá de presentarse acompañando a la administrativa en los casos en que así se establezca en los procedimientos específicos regulados en la presente ordenanza.

2. La documentación técnica constituye el instrumento básico necesario para acreditar que los establecimientos, las actividades que en ellos se van a desarrollar y las instalaciones que los mismos contienen se han proyectado cumpliendo las condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y calidad ambiental exigibles por las normas vigentes aplicables.

3. La documentación técnica habrá de expedirse por técnico/a o facultativo/a competente en relación al objeto y características de lo proyectado. Tanto el técnico/a como el facultativo/a, como la persona titular de la actividad se responsabilizan de la veracidad de los datos y documentos aportados. Deberá ser visada en los supuestos previstos en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

4. Se podrán dejar sin efecto o revocar las licencias de apertura y funcionamiento concedidas en las que se detecte el incumplimiento de las cuestiones certificadas y declaradas o suspender los efectos jurídicos de las declaraciones responsables y comunicaciones previas, sin perjuicio de las acciones de otra índole que procedan, incluida la incoación de expediente sancionador correspondiente.

Art. 9. Extinción de las licencias de apertura y de los efectos derivados de las declaraciones responsables.—Podrán dar lugar a la extinción de las licencias las siguientes circunstancias:

1. La renuncia de la persona titular, comunicada por escrito al Ayuntamiento, que la aceptará, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de su actuación.

2. La revocación o anulación en los casos establecidos y conforme a los procedimientos señalados en la normativa aplicable.

3. La caducidad, en los casos establecidos y conforme al procedimiento señalado en el apartado siguiente.

4. En las mismas circunstancias se extinguirán los efectos derivados de las declaraciones responsables presentadas para el inicio de la actividad.

Art. 10. Caducidad de las declaraciones responsables y licencias de apertura y funcionamiento.—1. Podrán declararse caducadas las anteriores por las siguientes circunstancias:

a) No haber puesto en marcha la actividad en el plazo de un año desde la presentación de la declaración responsable o notificación de la concesión de licencia de apertura y funcionamiento.

b) La inactividad o cierre por período superior a un año por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración.

2. La caducidad se producirá por el mero transcurso de los plazos señalados en el párrafo anterior, sin perjuicio de las prórrogas que hubieran sido concedidas. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se formalizará y surtirá efectos con la declaración expresa de caducidad de la licencia dictada por el órgano municipal competente con previa audiencia del interesado.

3. La declaración de caducidad corresponderá al órgano competente para la tramitación y aprobación de las declaraciones responsables y las licencias, previa audiencia a la persona titular de la actividad, una vez transcurridos e incumplidos los plazos a que se refiere el apartado anterior, aumentados con las prórrogas que, en su caso, se hubiesen concedido.

4. La declaración de caducidad extinguirá la declaración responsable o la licencia, no pudiéndose ejercer la actividad si no se presenta o se solicita y obtiene, respectivamente, una nueva ajustada a legislación vigente. En consecuencia, las actuaciones que pretendan ampararse en la declaración responsable o licencia caducada se consideran como no autorizadas, dando lugar a las responsabilidades correspondientes.

5. La declaración de caducidad producirá los efectos fiscales pertinentes, dándose traslado de la correspondiente resolución municipal al Departamento de Rentas y Exacciones.

Art. 11. Cambio de denominación social.—En el caso de que una entidad haya presentado declaración responsable o tenga concedida licencia apertura y se produzcan en ella supuestos de transformación sin modificación de personalidad jurídica, así como modificaciones en la denominación de la sociedad, deberá comunicarlo a la Administración a fin de proceder a la actualización de los datos referidos a la nueva sociedad.

Art. 12. Cesión de derechos en expedientes en tramitación sujetos a autorización o licencia.—1. Resulta posible durante la tramitación del procedimiento ambiental, licencia de actividades e instalaciones la cesión de derechos en un expediente, debiendo concurrir las siguientes circunstancias:

a) Que el titular del expediente consienta de manera expresa la cesión a favor del nuevo, incluida la de mantener la documentación técnica aportada.

b) Asunción por el nuevo titular de forma expresa del expediente en sus propios términos, con la aportación de la documentación necesaria y exigible a la persona que va a desarrollar la actividad.

2. Excepcionalmente, si habiendo recaído la concesión de la licencia o aprobado el procedimiento ambiental, resultara imposible obtener la cesión expresa de los derechos de titular del expediente, esta podrá ser sustituida por el documento público o privado que acredite la nueva titularidad del local del anterior al nuevo titular (escritura de compraventa, contrato de arrendamiento, etcétera), dando lugar a la apertura de un nuevo expediente, en el que se conservarán todos los informes técnicos emitidos en el expediente anterior o actos administrativos que legalmente sea posible y aportando los documentos que corresponden a la persona que va a ejercer la actividad.

Art. 13. Derechos de los interesados.—Los interesados en los procedimientos previstos en esta ordenanza tendrán reconocidos específicamente, además de los establecidos con carácter general en otras normas, los siguientes derechos:

a) A la tramitación del procedimiento sin dilaciones indebidas, obteniendo un pronunciamiento expreso del Ayuntamiento que conceda o deniegue la licencia o la aprobación del procedimiento solicitado dentro del plazo máximo para resolver.

b) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los interesados se propongan realizar.

c) A que las resoluciones denegatorias de las licencias estén debidamente motivadas, con referencia a las normas que las fundamentan.

d) A ejercer todos aquellos que por su condición de interesados les otorgue la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y la específica.

Art. 14. Deberes de los interesados.—Los interesados tendrán los siguientes deberes:

a) Presentar la documentación completa según los términos establecidos en la presente ordenanza, así como aquella documentación derivada del cumplimiento de las obligaciones fiscales devengadas.

b) Atender los requerimientos municipales de subsanación de deficiencias o reparos, tanto formales como materiales, derivados de la tramitación de los procedimientos.

c) Cumplimentar los trámites en los plazos establecidos, teniéndosele por decaído en su derecho al trámite correspondiente en caso contrario. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

d) Disponer en el local o instalación de copia autorizada de la licencia municipal de apertura y funcionamiento o, en su caso, de la tramitación de la declaración responsable o comunicación previa, en lugar visible al público de la actividad que se desarrolla.

e) Disponer de las licencias urbanísticas preceptivas para adecuar el local o instalación a la actividad a desarrollar (de obras o, en su caso, de primera ocupación o utilización de los edificios), así como cualquier otra autorización.

f) Las actividades de espectáculos públicos y recreativas deberán obtener y tener expuesto el cartel identificativo establecido por su regulación específica, con indicación del aforo.

g) Los titulares de las licencias de apertura y funcionamiento o declaraciones responsables y comunicación previa, vienen obligados a comunicar el cese de la actividad en un plazo máximo de tres meses.

Art. 15. Nuevas solicitudes con aportación de documentación para subsanar deficiencias de un expediente anterior finalizado.—1. Si la solicitud de cualquier acto sujeto a control preventivo o tramitación según esta ordenanza hubiera sido archivada porque el peticionario no hubiese subsanado en el plazo reglamentario las deficiencias señaladas por la Administración, o denegada por no ajustarse a la normativa de aplicación, se podrá solicitar nueva licencia aportando la documentación completa.

2. En nueva solicitud, que se formalizará conforme a los requisitos previstos en esta ordenanza, si no hubieren transcurrido más de seis meses desde la fecha de notificación de la caducidad del expediente, el interesado podrá remitirse a dicho expediente ya terminado respecto de la documentación válida que conste en aquel, siempre y cuando la misma se ajuste a la normativa en vigor en el momento de la nueva solicitud, aportando también la redactada de nuevo o subsanada para completar lo exigido por la normativa de aplicación. En todo caso, esta actuación se considera como nueva petición de licencia a los efectos de fecha de presentación, régimen de tramitación y ordenamiento aplicable y fiscal.

Art. 16. Requerimientos para subsanación de deficiencias.—1. El transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa podrá interrumpirse por una sola vez mediante un único requerimiento para subsanación de deficiencias de fondo, sin perjuicio de lo previsto para los procedimientos de control medioambiental respecto a la solicitud de información adicional o ampliación de documentación.

2. El requerimiento será único y deberá precisar las deficiencias, señalando el precepto concreto de la norma infringida y la necesidad de subsanación en el plazo de diez días más cinco de prórroga como criterio general, o de mes cuando la documentación aportar lo requiera, incluyendo advertencia expresa de caducidad del procedimiento.

3. La documentación subsanada, corregida o la complementaria se corresponderá exclusivamente con la parte del proyecto o documento del que forme parte que deba corregirse, con el mismo número de página o número de plano, incluyendo en el escrito con el que se presenta la relación de documentos que se aportan y referencia a los sustituidos.

4. Si el solicitante no contesta sin más trámite, se procederá a declarar la caducidad del procedimiento mediante resolución adoptada por el órgano competente, con los efectos fiscales procedentes, a cuyo propósito se dará traslado a la rentas y exacciones del Ayuntamiento.

5. Si las deficiencias advertidas no se cumplimentan de conformidad con el requerimiento practicado, o bien es atendido de forma incompleta o se efectúa de manera insuficiente, se podrá solicitar aclaración sobre dicho asunto y, si finalmente persiste el incumplimiento, la licencia, autorización o trámite será denegado.

TÍTULO III

Procedimientos administrativos específicos

Capítulo 1

Actividades sujetas a aprobación de evaluación ambiental

Art. 17. Documentación técnica.—Para la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental deberá aportarse la documentación técnica prevista en el anexo de esta ordenanza, la que resulta de la propia Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, según el procedimiento a tramitar o de la normativa sectorial de aplicación a la actividad a desarrollar.

Art. 18. Procedimiento.—1. El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud, según modelo normalizado acompañado de la documentación descrita en los anexos de esta ordenanza o los que resulten de la normativa sectorial.

2. Analizada la documentación y en función de la adecuación o no de su contenido a la normativa de aplicación, se procede a su tramitación con la emisión de los informes correspondientes, sometiendo el procedimiento a información pública durante veinte días hábiles el expediente (anuncio BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, tablón de anuncios del Ayuntamiento y notificación individualizada a los colindantes más próximos); de forma simultánea se remite el expediente al órgano competente, autonómico en los procedimientos en los que la declaración de evaluación ambiental, corresponde al órgano de la Comunidad de Madrid (anexos II, III y IV de la Ley 2/2002), todo ello sin perjuicio de los trámites e información pública que el órgano de la Comunidad Autónoma realice en determinados procedimientos.

3. Los expedientes sujetos a evaluación ambiental de actividades y completado el trámite de declaración de impacto ambiental por el órgano autonómico competente, el órgano municipal resolverá la aprobación de la evaluación ambiental, resolviendo en el mismo acto las alegaciones presentadas durante el período de información pública, previo informe de las mismas:

a) Si los informes fueran favorables, se aprobará la declaración ambiental.

b) Si alguno/s de los informes no fuera favorable, se requerirá al interesado para que en el plazo de un mes complete la documentación presentada en su día, con apercibimiento de que, en caso de no atender al requerimiento, se procederá a resolver el expediente por caducidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la LRJAPAC.

c) Atendido el requerimiento por los interesados, la documentación presentada se remitirá al departamento que en su día emitió el informe para que se pronuncie nuevamente. El informe que se emita en esta fase, de ser favorable, se aprobará si el resto de informes tienen el mismo sentido, o de ser desfavorable, se dictará resolución denegando.

4. De conformidad con el artículo 155.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la aprobación de la evaluación ambiental será previa o simultánea a la licencia urbanística.

5. La aprobación de la evaluación ambiental por el órgano municipal no habilita a la apertura del local o instalación, siendo necesario obtener la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento aportando la documentación preceptiva.

Capítulo II

Actividades sujetas a licencia de actividades e instalaciones

Art. 19. Documentación técnica.—Para la tramitación de las licencias de actividades e instalaciones deberá aportarse la documentación técnica prevista en el anexo de esta ordenanza, la que resulta de la propia normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de la norma que determine someter las actividades a estas licencias o de la normativa sectorial de aplicación a la actividad a desarrollar.

Art. 20. Procedimiento.—1. El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud, según modelo normalizado, acompañado de la documentación descrita en los anexos de esta ordenanza o los que resulten de la normativa sectorial.

2. Analizada la documentación y en función de la adecuación o no de su contenido a la normativa de aplicación, se procede a su tramitación con la emisión de los informes correspondientes, sometiendo el procedimiento a información pública durante veinte días hábiles el expediente (anuncio BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, tablón de anuncios del Ayuntamiento y notificación individualizada a los colindantes más próximos), para que una vez completados los informes, cumplido el trámite de información pública, se resuelva la licencia solicitada, con resolución de las alegaciones, si las hubiere.

3. De conformidad con el artículo 155.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la licencia de actividades e instalaciones será previa o simultánea a la licencia urbanística.

4. La concesión de la licencia de actividades e instalaciones no habilita a la apertura del local o instalación, siendo necesario obtener la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento aportando la documentación preceptiva.

Capítulo III

Licencia de apertura y funcionamiento

Art. 21. Documentación técnica.—Para el inicio de las actividades sujetas a aprobación de evaluación ambiental y licencia de actividades e instalaciones recogidas en esta ordenanza, habrá de presentarse la documentación referida en el anexo de esta ordenanza, la establecida en el acuerdo de la aprobación de la evaluación ambiental o en la licencia de actividades e instalaciones.

Entre la documentación se incluirá las licencias urbanísticas preceptivas o declaración del órgano municipal competente de su innecesariedad.

Art. 22. Procedimiento.—Una vez presentada la solicitud y completada la documentación, por la sección de industrias del Ayuntamiento de Meco se comprobará la misma y por los servicios técnicos se realizará inspección a los locales e instalaciones, de cuya visita expedirán acta, entregando copia al interesado, sirviendo de requerimiento, en el supuesto de ser necesario corregir o completar cualquier instalación o medida correctora.

Una vez conforme el acta de inspección emitida por el técnico municipal, se concederá la licencia municipal de apertura y funcionamiento, que habilita para el ejercicio de la actividad.

Si en el plazo otorgado para corregir las deficiencias advertidas o para completar la documentación no se realizara, se procederá en el modo previsto en el artículo 16 de esta ordenanza.

Capítulo IV

Actividades sujetas a declaración responsable

Art. 23. Documentación técnica.—1. Para el inicio de las actividades recogidas en el artículo 3.4 de la presente ordenanza, habrá de presentarse, junto con la documentación descrita en el artículo 7, la siguiente:

— La recogida en anexo a esta ordenanza.

— Licencias urbanísticas preceptivas o declaración del órgano municipal competente de su innecesariedad.

— La que resulte de la normativa sectorial de aplicación a la actividad a desarrollar.

2. El documento de declaración responsable se presentará por duplicado, entregándose, una vez registrada, una de las copias al interesado a fin de que esta se encuentre a disposición de la autoridad municipal a efectos de control e inspección.

Art. 24. Procedimiento.—1. El procedimiento se inicia con la presentación de la declaración responsable según modelo normalizado, acompañada de la documentación descrita en los artículos 7 y anterior.

2. Analizada la documentación y en función de la adecuación o no de su contenido a la normativa de aplicación, el expediente de iniciación de actividad o apertura de establecimiento comenzado mediante declaración responsable finalizará de alguna de las siguientes formas:

a) Cuando la declaración responsable se adecue al ordenamiento jurídico, esta habilitará al interesado para la puesta en marcha de la actividad desde el día de su presentación, emitiéndose informe de toma de conocimiento por la jefatura del servicio correspondiente, declarándola ajustada al procedimiento. El referido informe se incorporará al expediente como archivo del mismo a efectos administrativos internos, no suponiendo autorización administrativa para ejercer una actividad sino un medio para que la Administración conozca la existencia de dicha actividad y posibilitar las actuaciones de control e inspección pertinentes.

b) Cuando la documentación aportada sea insuficiente por carecer o tener errónea la documentación administrativa no esencial, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane el error o falta, o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se entenderá esta como no presentada, no pudiéndose ejercer la actividad si no se presenta una nueva declaración responsable ajustada a procedimiento, sin perjuicio de las posibles responsabilidades derivadas del ejercicio de la actividad.

c) En otro caso, cuando se compruebe la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, así como cuando no se haya presentado ante el Ayuntamiento declaración responsable para el ejercicio de una actividad, se determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la misma desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previa audiencia del interesado durante un plazo de diez días y posterior resolución dictada al efecto, sin perjuicio de las posibles responsabilidades derivadas del ejercicio de la actividad.

d) Cuando se estime que la actividad declarada no está incluida entre las previstas para ser tramitadas por el procedimiento de declaración responsable, se notificará al declarante a fin de cese y se abstenga de seguir desarrollando la actividad instándole, asimismo a la presentación de solicitud de licencia de apertura conforme a procedimiento, sin perjuicio de las posibles responsabilidades derivadas del ejercicio de la actividad.

3. A efectos de lo dispuesto en los puntos b) y c) del apartado anterior, se considera documentación de carácter esencial el modelo normalizado de declaración responsable y la documentación técnica, considerándose no esencial la restante a presentar.

Capítulo V

Cambio de titularidad de actividad iniciada por declaración responsable

Art. 25. Cambio del titular de la actividad iniciada mediante declaración responsable.—Cuando una actividad de las sujetas al régimen de declaración responsable pase a desarrollarse por una nueva persona, en el caso de que se deseen mantener las condiciones en que venía desarrollándose la actividad declarada, esta, además de presentar la declaración responsable correspondiente, habrá de aportar datos orientativos de la declaración responsable original, certificado o memoria de persistencia de las instalaciones en modelo normalizado, así como la conformidad del anterior responsable, o, en su caso, documento del que se infiera esta conformidad (documento público o privado que acredite la nueva titularidad del local del anterior al nuevo declarante (escritura de compraventa, contrato de arrendamiento, etcétera).

Capítulo VI

Cambio de titularidad licencias de apertura y funcionamiento

Art. 26. Documentación.—1. Las licencias objeto de la presente ordenanza serán transmisibles, estando obligados, tanto el anterior titular como el nuevo, a comunicarlo por escrito a este Ayuntamiento, sin lo cual quedarán ambos sujetos a las responsabilidades que se derivaren para el titular.

2. En caso de imposibilidad debidamente acreditada de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, se admitirá documento público o privado acreditativo de la circunstancia (escritura de compraventa, contrato de arrendamiento, etcétera).

3. Para obtener licencia por cambio de titular de una actividad, siempre que el establecimiento mantenga íntegramente las condiciones anteriores (distribución, instalaciones de protección contra incendios, medidas técnico-sanitarias, etcétera) que constan en el Ayuntamiento, se deberá presentar, junto con la documentación descrita en el artículo 7:

— Datos orientativos de la licencia de apertura original.

— Certificado o memoria de persistencia de condiciones.

Art. 27. Procedimiento.—Recibida la documentación referida y comprobada su corrección formal, o subsanada esta, se procederá a dejar constancia de la nueva titularidad de la licencia de apertura, sin perjuicio de que se efectúe, cuando se estime conveniente, visita de control de la actividad de acuerdo al título IV de la presente ordenanza.

Capítulo VII

Procedimiento de solicitud de consulta técnica. Consulta previa y cédula urbanística

Art. 28. Consulta técnica.—1. Los interesados podrán presentar solicitudes de consulta técnica sobre aspectos concernientes a un proyecto de apertura de establecimiento o inicio de actividad.

2. La contestación a la consulta se realizará de acuerdo con los términos de la misma y la documentación aportada. El sentido de la respuesta a las consultas formuladas, si posteriormente se solicita el ejercicio de cualquier actividad sujeta a control preventivo o declaración responsable, no prejuzgará el sentido de los informes que procedan, que se emitirán de conformidad con la normativa vigente.

3. Si se solicitara licencia en caso de actividades sujetas a control preventivo o se presentará declaración responsable, se hará referencia clara en la memoria o documentación, al contenido de la consulta técnica presentada y su contestación.

Capítulo VIII

Procedimiento para actividades de titularidad pública municipal objeto de concesión o cesión de uso

Art. 29. Ámbito de aplicación.—Cuando el Ayuntamiento proceda a ceder a personas privadas, la explotación de una actividad de las recogidas en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, o el uso de un establecimiento de titularidad municipal, los cesionarios, concesionarios u análogos de estas actividades, antes del inicio del ejercicio de la actividad, deberán:

— En caso de cesión o concesión únicamente del uso o explotación del establecimiento por estos, sin conllevar la adjudicación de este la realización de obras, los mismos realizarán una comunicación previa en este sentido en el departamento de industria del Ayuntamiento, presentando con esta, junto a la documentación descrita en el artículo 7, copia del documento administrativo por el que autoriza la explotación de la actividad o el uso del establecimiento de titularidad pública municipal.

— En caso de cesión o concesión del uso o explotación del establecimiento por estos, conllevando la adjudicación de este la realización de obras para la construcción del establecimiento, o bien para la adaptación del mismo, los mismos deberán presentar o solicitar declaración responsable o licencia de apertura, respectivamente, dependiendo del tipo de actividad que se vaya a desarrollar, conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza.

TÍTULO IV

Inspección y control de actividades

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 30. Objeto y potestades administrativas.—1. El presente título tiene por objeto regular la inspección y control de los establecimientos y actividades del ámbito de aplicación de la presente ordenanza, mediante la comprobación de la adecuación de los mismos a lo dispuesto en esta y demás normativa de aplicación.

2. La Administración Municipal podrá, en cualquier momento, de oficio o por denuncia, efectuar visitas de control o inspección a los establecimientos y actividades antedichas.

3. Las potestades de la Administración Municipal en el marco de las actuaciones de inspección y control son las siguientes:

a) Comprobación periódica del cumplimiento de la normativa de aplicación que afecte a las actividades sujetas a declaración responsable y licencia de apertura.

b) Adopción de medidas para el restablecimiento y aseguramiento de la legalidad.

c) Tramitación de las actas de denuncia que se levanten por agentes de la autoridad o por los funcionarios habilitados sobre hechos o conductas susceptibles de constituir infracción.

d) Comprobación y, en su caso, tramitación de las denuncias que por incumplimientos susceptibles de constituir infracción se presenten por los ciudadanos.

e) Aplicación de medidas provisionales y sancionadoras para las actuaciones u omisiones susceptibles de infracción.

Art. 31. Unidades Administrativas de Control e Inspección.—1. Las funciones de policía e inspección para el control de los establecimientos se desarrollarán por la Policía Municipal.

2. Del mismo modo, para el ejercicio de las funciones de control e inspección se considera habilitado los funcionarios del departamento de industria y de los servicios técnicos municipales, con la especialización técnica requerida en cada caso. Las personas que tengan asignadas funciones de inspección, tendrán en el ejercicio de su cometido la consideración de autoridad pública, disfrutando como tales de la protección y facultades que a estos les dispensa la normativa vigente.

3. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán arbitrar mecanismos de colaboración técnica con entidades públicas o privadas para desarrollar actividades complementarias y/o de asistencia a las actuaciones de inspección y control de establecimientos.

4. Los funcionarios actuantes en las visitas de inspección, podrán acceder en todo momento a los establecimientos sometidos a la presente ordenanza, cuyas personas responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada a las instalaciones para el ejercicio de sus funciones.

Capítulo II

Procedimiento de inspección y control

Art. 32. Inspección y control de los establecimientos.—La Administración procederá mediante el funcionario habilitado al efecto, al control e inspección de las instalaciones de los establecimientos y actividades sujetos a la presente ordenanza, al objeto de verificar la posesión de declaración responsable presentada en forma o licencia de apertura y funcionamiento para su ejercicio y su adecuación a la normativa vigente, levantando acta de inspección y emitiendo el oportuno informe que podrá ser favorable o desfavorable.

Art. 33. Actas de inspección.—1. Los resultados de las inspecciones se recogerán en actas, que tendrán la consideración de documento público y valor probatorio en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.

2. En las actas de inspección se consignarán, entre otros, los siguientes extremos:

a) Lugar, fecha y hora de formalización.

b) Identificación personal de los inspectores.

c) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal o documento equivalente y firma, en su caso, del titular de la actividad o de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con que intervienen en las mismas.

d) Descripción de los hechos, datos objetivos y demás circunstancias que se consideren relevantes para las decisiones que se hayan de adoptar con posterioridad.

e) Manifestaciones del interesado cuando se produzcan.

3. Como regla general, se entregará copia del acta al interesado. Cuando no pueda entregarse por cualquier circunstancia, se le dará traslado de la misma conforme al procedimiento de los artículos siguientes.

Art. 34. Procedimiento de control e inspección de actividades sujetas a declaración responsable.—1. Cuando de la inspección de los establecimientos donde estas se desarrollan se concluya que los mismos no se adaptan a la normativa aplicable, en el acta de inspección se detallarán las anomalías detectadas y se notificará al interesado, otorgándosele un plazo de quince días para realizar alegaciones conforme al informe técnico municipal.

2. Tras las alegaciones, se resolverá y notificará lo que corresponda, otorgándose, en su caso, al interesado un plazo de quince días para adecuar la instalación conforme a la resolución y al informe técnico municipal, debiéndose aportar por el mismo tras dicha adecuación la correspondiente certificación técnica, y pudiéndose realizar una visita posterior a efectos de comprobación, todo ello sin perjuicio de la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan. Atendiendo a las especiales condiciones de adecuación, o en caso de que se presenten alegaciones suficientemente fundadas, tras el oportuno estudio, y siendo estas estimadas, podrá ampliarse el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de quince días.

Art. 35. Procedimiento de control e inspección de actividades sujetas a licencia de apertura y funcionamiento.—1. En las actividades sujetas a obtención de licencia de apertura, el personal técnico podrán realizar visitas de comprobación, tras la concesión de licencia de instalación y aportación de la dirección técnica y documentación complementaria, a efectos de verificar su adecuación y la de sus instalaciones a lo exigido en esta y en la normativa vigente, emitiendo el oportuno informe técnico, que servirá de base para el posterior otorgamiento o denegación de la licencia de apertura, previo el oportuno trámite de audiencia.

2. Habiéndose concedido licencia de apertura para el ejercicio de la actividad, la Administración Municipal podrá realizar visitas de inspección a efectos de verificar el ejercicio de la misma y del establecimiento a la licencia concedida y a la normativa que sirvió de base a su concesión.

3. Cuando de la referida inspección se concluya que los mismos no se adaptan a la licencia concedida o a la normativa que sirvió de base a su concesión, en el acta de inspección se detallarán las anomalías detectadas, pudiendo dar lugar a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan.

Art. 36. Cese de la actividad o revocación de la licencia.—1. En el caso de actividades y establecimientos sujetos a presentación de declaración responsable se podrá proceder, cuando esta no se haya presentado o la presentada no se adapte a la normativa aplicable, al cierre del establecimiento y cese de la actividad, previo el oportuno apercibimiento, así como a la incoación de procedimiento sancionador.

2. Cuando las actividades y establecimientos estén sujetos a licencia de apertura y no se adecuen a lo previsto en la misma o no la tengan concedida, se podrá acordar, en el primer caso, la revocación de la misma así como el cierre del establecimiento y cese de la actividad, previo en este último supuesto, del oportuno apercibimiento, sin perjuicio de la incoación de procedimiento sancionador.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Capítulo 1

Procedimiento

Art. 37. Principios rectores.—1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

2. En ningún caso, se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

3. Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.

Art. 38. Procedimiento.—Los procedimientos sancionadores se iniciarán, tramitarán y resolverán conforme a la Ley 30/1992, LRJAPAC, artículos 134 a 138; a lo establecido en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid; la Ley 17/1997, de 4 de junio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, con sus normas de desarrollo, aplicándose supletoriamente el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y demás normativa general de aplicación.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

SECCIÓN PRIMERA

De las infracciones y sus sanciones

Art. 39. Concepto y clasificación de las infracciones.—1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente ordenanza y normativa aplicable, así como la desobediencia de los mandatos de la Administración Municipal o sus agentes dictados en aplicación de la misma.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación establecida en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental, y la Ley 17/1997, ambas de la Comunidad de Madrid, en las actividades sujetas a evaluación ambiental y espectáculos públicos y actividades recreativas, y en lo no previsto en dichas normas se aplicará esta ordenanza, sin perjuicio de lo regulado en la normativa del Estado o de la Comunidad de Madrid y en las que recaiga sobre la Administración Municipal la competencia para sancionar.

Art. 40. Cuadro de infracciones.—1. Sin perjuicio de lo dispuesto para las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2002 y la Ley 17/1997, ambas de la Comunidad de Madrid, citadas o las que le sustituyan, o las que sean de aplicación según la normativa sectorial correspondiente que se regirán, respectivamente, por su correspondiente normativa, se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves, cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

b) No encontrarse en el establecimiento el documento acreditativo de la declaración responsable presentada en forma o expuesto el de la concesión de licencia de apertura y funcionamiento.

c) La modificación no sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente declaración responsable presentada en forma o licencia de apertura y funcionamiento.

d) No haber formalizado cambio de titularidad de la declaración responsable o licencia de apertura por la persona que ejerce la actividad en dichos supuestos.

e) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por esta dentro de los plazos establecidos al efecto.

f) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza y demás leyes y disposiciones reglamentarias a que se remita la misma o hayan servido de base para la presentación de la declaración responsable o concesión de la correspondiente licencia, siempre que no resulten tipificados como infracciones muy graves o graves.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto para las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2002 y la Ley 17/1997, ambas de la Comunidad de Madrid, citadas o las que le sustituyan, o las que sean de aplicación según la normativa sectorial correspondiente, que se regirán, respectivamente, por su correspondiente normativa, se consideran infracciones graves:

a) La puesta en marcha o funcionamiento de establecimientos y/o actividades, careciendo de la correspondiente declaración responsable presentada en forma o licencia de apertura y funcionamiento, cuando no se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

b) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de aquellas para las que se hubiesen declarado o estuviesen autorizados.

c) La modificación sustancial de las condiciones técnicas de los establecimientos y sus instalaciones sin haber presentado la correspondiente declaración responsable en forma u obtenido la correspondiente licencia de apertura.

d) La falta de aportación de la documentación a que se supedita la puesta en marcha de la actividad, en los casos en que ello sea necesario.

e) El incumplimiento del requerimiento efectuado, encaminado a la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.

f) El incumplimiento de las condiciones que sirvieron de base a la licencia de apertura o a la declaración responsable.

g) No facilitar el acceso o la obstrucción a la actividad inspectora.

h) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a declaración responsable presentada en forma o a una solicitud de licencia, así como la falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de que se trate.

i) La reiteración o reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto para las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2002 y la Ley 17/1997, ambas de la Comunidad de Madrid, citadas o las que le sustituyan, o las que sean de aplicación según la normativa sectorial correspondiente, que se regirán, respectivamente, por su correspondiente normativa, se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de la orden de clausura, cese o prohibición de la actividad, previamente decretada por autoridad competente.

b) El incumplimiento de una orden de precintado o retirada de determinadas instalaciones propias del establecimiento o actividad, previamente decretados por autoridad competente.

c) La puesta en marcha o funcionamiento de establecimientos y/o actividades, careciendo de la correspondiente declaración responsable presentada en forma o licencia de apertura, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

d) La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos sin haberse presentado previamente declaración responsable en forma u obtenido la correspondiente licencia y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

e) La reiteración o reincidencia en la comisión de dos faltas graves en el plazo de un año.

4. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará modificación sustancial cualquier cambio o ampliación de actuaciones autorizadas y/o declaradas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad o salud de las personas, así como modificación no sustancial cualquier modificación no incluida en las anteriores referida los aspectos contenidos en la autorización o declaración, con escaso efecto sobre la seguridad o la salud de las personas.

Art. 41. Responsables de las infracciones.—1. Son responsables de las infracciones:

a) Los titulares de las licencias municipales o quienes hayan suscrito la declaración responsable.

b) Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad.

c) Los técnicos que emitan la documentación técnica final o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar que se han realizado las medidas correctoras necesarias para su funcionamiento o que las actividades cumplen con la normativa que les es de aplicación.

d) Las personas responsables de la realización de la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán estos, salvo que acrediten la diligencia debida.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.

En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de aquellas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.

Art. 42. Cuantía de las sanciones pecuniarias.—1. Las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Leyes 2/2002 y 17/1997, ambas de la Comunidad de Madrid, o la existencia de cualquier norma de carácter legal que establezca sanciones pecuniarias, serán de aplicación las mismas.

2. Para las actividades sujetas a declaración responsable o cualquier otra no incluidas en el apartado anterior, se aplicarán las siguientes sanciones, según lo previsto en el artículo 141 de la LRBRL:

— Hasta 750 euros si se trata de infracción leve.

— Hasta 1.500 euros si se trata de infracción grave.

— Hasta 3.000 euros si se trata de infracción muy grave.

La sanción a aplicar en ningún caso será inferior a 180 euros.

Art. 43. Graduación de las sanciones.—1. La imposición de las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por el principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración.

f) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las normas técnicas de obligatoria observancia por razón de oficio, profesión o actividad habitual.

g) El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de esta sin consideración al posible beneficio económico.

Se entenderá que existe reincidencia en los supuestos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Se entenderá que existe reiteración en los casos de comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

En la fijación de las sanciones pecuniarias se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

A los efectos de graduación anteriores, se consideran como circunstancias agravantes:

a) El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.

b) El beneficio derivado de la actividad infractora.

c) Circunstancia dolosa o culposa del causante de la infracción.

d) Reiteración y reincidencia.

Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el reconocimiento espontáneo de responsabilidad por el interesado antes de efectuarse la propuesta de resolución.

2. Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo.

3. Tramos de las multas: a efectos de graduación de la sanción de multa en función de su gravedad, esta se dividirá en cada uno de los grados (mínimo, medio o máximo) en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:

a) Si concurre solo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrán en grado mínimo y dentro de este, en su mitad inferior. Cuando sean varias, en la cuantía mínima de dicho grado, pudiendo llegar en supuestos muy cualificados a sancionarse conforme al marco sancionador correspondiente a las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.

b) Si concurre solo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en grado medio en su mitad superior. Cuando sean dos circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en la mitad inferior del grado máximo.

Cuando sean más de dos agravantes o una muy cualificada podrá alcanzar la mitad superior del grado máximo, llegando incluso, dependiendo de las circunstancias tenidas en cuenta, a la cuantía máxima determinada.

c) Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio.

d) Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.

Art. 44. Otras medidas sancionadoras.—Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias previstas en las respectivas normas legales de aplicación y, en su defecto:

a) Precintados o retiradas de instalaciones no previstas en la declaración responsable o licencia de apertura.

b) Suspensión temporal de las licencias de apertura para los establecimientos y actividades para los que sea obligatorio la misma, incluyendo la suspensión y clausura temporal, respectivamente, de las actividades y establecimientos, incluido su precinto.

c) Decretar como no presentada la declaración responsable o revocación de las licencias de apertura, en su caso.

En el caso de infracciones muy graves, las sanciones complementarias o accesorias no podrán imponerse por un plazo superior a un año. En el supuesto de infracciones graves no podrán imponerse por un plazo superior a seis meses, salvo lo determinado expresamente en la legislación que le sea de aplicación sin perjuicio de la posible revocación de la licencia de apertura concedida que será por tiempo indefinido.

La resolución que imponga estas sanciones determinará exacta y motivadamente el contenido y duración de las mismas.

Art. 45. Otras medidas: órdenes de ejecución.—1. En los casos en que, existiendo licencia de apertura o habiendo realizado la declaración responsable, el funcionamiento no se adecue a las condiciones de la misma o a la normativa de aplicación, y la autoridad competente ordene que se realicen las acciones u omisiones que se estimen convenientes y esta orden se incumpla o no se ponga en conocimiento de esta Administración la realización de las medidas requeridas, este incumplimiento podrá dar lugar, cuando así se determine por Ley, a la imposición de multas coercitivas sucesivas y a dejar sin efecto la licencia de apertura y/o, en su caso, ordenar la suspensión de la actividad. De no poder imponerse multas coercitivas se requerirá a la persona responsable de la actividad para que se adopten las medidas necesarias y en caso de incumplimiento se podrá dejar igualmente sin efecto la licencia de apertura otorgada y/u ordenar la suspensión de la actividad. Estas medidas se entienden independientes y distintas de la incoación de los procedimientos sancionadores que puedan instruirse, y de las medidas cautelares que puedan adoptarse.

2. En aquellos casos en que se determine que las deficiencias se concretan en una parte de la actividad que sea fácilmente identificable y separable del resto de la misma, se ordenará solo el cese y, en su caso, clausura de esta parte de la actividad como medida menos restrictiva de la libertad individual, salvo que la misma resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento de la actividad en su conjunto.

SECCIÓN SEGUNDA

De la concurrencia de infracciones y sanciones

Art. 46. Infracción continuada.—Será sancionable como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Art. 47. Concurrencia de sanciones.—Iniciado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá solo la sanción que resulte más elevada; cuando no exista tal relación, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, a no ser que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.

SECCIÓN TERCERA

De la reducción de la sanción por pago inmediato

Art. 48. Reducción de la sanción si se paga de forma inmediata.—Cuando la sanción sea de tipo económico, el pago voluntario de la misma y el reconocimiento de responsabilidad, antes de que se dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento, con una rebaja en la sanción propuesta del 25 por 100.

SECCIÓN CUARTA

De la prescripción y caducidad

Art. 49. Prescripción.—1. Para las actividades incluidas en el ámbito de la Ley 2/2002 y Ley 17/1997, ambas de la Comunidad de Madrid, o en cualquier norma con rango legal, será de aplicación el régimen y plazo previsto para la prescripción de las infracciones, y las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. Para el resto de actividades, las infracciones y sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

Art. 50. Caducidad.—Si no hubiese recaído resolución definitiva en el procedimiento sancionador transcurridos los plazos previstos en la Ley 2/2002 y Ley 17/1997, ambas de la Comunidad de Madrid, o en cualquier norma con rango legal, o, en su defecto:

— Seis meses para el resto de actividades, desde la iniciación del procedimiento, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del mismo en los casos previstos en los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de RJAP-PAC.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—Cuando en la presente ordenanza se realicen alusiones a normas específicas, se entenderá extensiva la referencia a la norma que, por nueva promulgación, sustituya a la mencionada e incluso a las normas de desarrollo.

Segunda.—El Pleno del Ayuntamiento interpretará por medio de las correspondientes instrucciones los procedimientos que resulten aplicables a los procedimientos regulados en esta ordenanza.

Tercera.—Reiteración de las peticiones de licencias de apertura y funcionamiento.

En el caso de que se dicte resolución declarando la caducidad del procedimiento o denegando la licencia de apertura pretendida y se solicite otra nueva, deberá abonarse la correspondiente tasa por tramitación y aportarse la documentación técnica completa correspondiente, pudiendo, no obstante, aportarse la presentada con anterioridad si la resolución no se fundase en la falta de validez de la misma, o bien completarse o reformarse para solventar las causas que la motivaron.

Cuarta.—La adaptación definitiva de esta Administración a la presentación de documentos por medios telemáticos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, así como a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en lo referido a los procedimientos regulados en esta ordenanza se realizará en función de las disponibilidades presupuestarias correspondientemente aprobadas para ello.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza, cuya autorización se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación de la misma, se tramitarán y resolverán por la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada renuncie al expediente en trámite y solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta ordenanza y la situación procedimental del expediente así lo permita.

Segunda.—La exigencia de visado en la documentación técnica a presentar en las declaraciones responsables o solicitudes de licencia de apertura se regirá por la normativa vigente, el Real Decreto 1000/2010.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente al de su publicación íntegra con sus anexos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza, quedarán derogadas las disposiciones municipales que se opongan a lo establecido en la presente.

ANEXOS

Forman parte de la ordenanza los anexos que se expondrán en la web del Ayuntamiento de Meco.

Lo que se hace público a los efectos indicados, de la ordenanza y anexos.

Meco, a 9 de diciembre de 2011.—El alcalde-presidente, Pedro Luis Sanz Carlavilla.

(03/42.792/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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