Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 3

Fecha del Boletín 
04-01-2012

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120104-77

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

77
Ordenanza concesión licencias actividades y servicios

Por acuerdo del Pleno de 17 de octubre de 2011 se aprobó inicialmente la Ordenanza de Concesion de Licencias de Actividades y Servicios, acuerdo que ha resultado definitivo al no haberse producido alegaciones/reclamaciones durante el plazo de publicación en el tablón de anuncios y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a tenor del artículo 49 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local.

Dicha ordenanza es del siguiente tenor literal:

ORDENANZA DE CONCESION DE LICENCIAS DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS

Exposición de motivos

Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, modifica en su artículo 41 la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introduciendo un nuevo artículo 84 bis que establece que con carácter general el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia, añadiendo que no obstante, podrán someterse a licencia previa aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente al patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas, o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre que la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada.

Del mismo modo se añade un artículo 84 ter que impone a las entidades locales la obligación de establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, a través de la oportuna ordenanza, de los supuestos de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos.

Considerando esta exigencia legal que impone la obligación de proceder a regular esta nueva situación de autorizaciones, inédita hasta entonces, así como la gestión y coordinación de las diversas autorizaciones concurrentes en materia de actividades y apertura de establecimientos, necesita de forma contundente una articulación a través de una disposición administrativa de carácter general, cuestión nada pacífica y de compleja redacción, habida cuenta la difícil conjunción que se presenta entre lo previsto en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que se limita a plasmar una serie de principios que ya adelantaron tanto la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de Diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, como la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, y la Ley 11/2009, de 6 de julio, de Regulación Administrativa de los Espectáculos Públicos y las Actividades Recreativas, y la legislación sectorial, que “ratio materiae”, tienen las administraciones locales obligación de aplicar.

Artículo 1. Objeto de la ordenanza y legislación aplicable.

1. La presente ordenanza tiene por objeto regular la tramitación de los procedimientos relativos al otorgamiento de licencias de cualesquiera actividades, servicios y apertura de establecimientos que tengan lugar dentro del término municipal de El Molar.

2. Quedan excluidos del deber de solicitar licencia de actividad regulada en la presente ordenanza, sin perjuicio de la necesidad de obtener cualquier otro tipo de autorización administrativa según normativa sectorial aplicable:

a) Las actividades de carácter administrativo, sanitario, residencial y docente de titularidad pública, al igual que las necesarias para la prestación de los servicios públicos.

b) Los quioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, golosinas, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público del municipio, que se regulan por la normativa municipal en vigor.

c) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos.

d) Los puestos, barracas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos en la vía pública, que se ajustarán, en su caso, a lo establecido en las normas específicas.

e) El ejercicio individual llevado a cabo por una sola persona física de actividades profesionales o artísticas en despacho, consulta o lugar ubicado en el interior de una vivienda, si no se destina para su ejercicio más del 40 por 100 de la superficie útil de la misma.

f) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a licencia de apertura.

g) Los usos residenciales y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la comunidad de propietarios, piscinas, pistas deportivas, garajes, etcétera), siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.

Art. 2. Competencia en el otorgamiento de licencias.—Conforme permite la previsión de los artículos 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 30 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, corresponde al alcalde el otorgamiento de las licencias, pudiendo proceder a la delegación de esas facultades en un concejal-delegado.

Art. 3. Sujetos obligados a solicitar licencia.—El deber de obtener las licencias y autorizaciones contempladas en la presente ordenanza se extiende tanto a personas o a entidades privadas como a entidades o Administraciones Públicas, salvo las excepciones reguladas expresamente por la normativa de aplicación.

Art. 4. Tipos de licencias.

1. Las licencias denominadas genéricamente como licencias de actividad contempladas en la presente ordenanza comprenden los siguientes tipos:

a) Autorización para el ejercicio de actividades.

b) Licencia de actividad.

c) Licencia de puesta en funcionamiento.

d) Licencia de funcionamiento.

e) Licencia específica.

2. A efectos de lo previsto en la presente ordenanza se considera “Autorización para el ejercicio de actividades” el título habilitante no otorgado como medio de control preventivo por parte del Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 bis de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se tramitará a través de la presentación de la oportuna declaración responsable y se girará visita con posterioridad por parte de los servicios técnicos municipales..

3. Se considera “Licencia de actividad” aquella que constituye un título habilitante previo para las actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, o la seguridad o salud públicas, o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, y que no podrán desarrollarse sin contar con su otorgamiento. En este sentido deberá en todo caso entenderse que las actividades que afecten al medio ambiente son aquellas señaladas en el anexo V de la Ley 2/2002 de 19 de junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, cuya tramitación seguirá la prevista en dicho cuerpo legal. Se entenderán que son actividades que afectan a la seguridad o salud públicas aquellas que estén afectas de forma directa o indirecta a la manipulación, distribución, transformación, comercialización o puesta a disposición de cualesquiera alimentos destinados al consumo humano.

4. La “Licencia de puesta en funcionamiento” es aquella licencia destinada a actividades no incluidas en Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, y que, sin embargo, se encuentran sometida a la exigencia de actividad de conformidad con lo señalado en el número anterior. Esta licencia tendrá carácter posterior a la de actividad y su función consiste en verificar que lo que se ha ejecutado se ajusta a la licencia y al proyecto presentado, habiéndose adoptado las medidas correctoras necesarias.

5. “Licencia de funcionamiento” es aquella para actividades incluidas en Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

6. La “Licencia específica” es aquella licencia para establecimientos de venta de bebidas alcohólicas según la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

Art. 5. Registro de licencias.—Las solicitudes de licencias se presentarán, en su caso, en el registro del Ayuntamiento habilitado a tal efecto, mediante impreso normalizado o en el soporte informático, electrónico o telemático que en cada caso establezca el Ayuntamiento de El Molar, al que se acompañará la documentación que para cada tipo de licencia se exige en la presente ordenanza. En dicha solicitud el interesado podrá señalar un número de fax o dirección de correo electrónico, autorizando la tramitación de su expediente a través de dichos medios, a fin de agilizar la instrucción del expediente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 6. Soporte documental.—La presentación de solicitudes, escritos, proyectos, planos, comunicaciones y documentos deberá efectuarse en papel, debidamente registrado, y/o en soporte informático, electrónico o telemático, siguiendo las instrucciones que el Ayuntamiento proporcione para facilitar la utilización de nuevas tecnologías. El soporte informático será compatible con el software municipal.

En todo caso, los proyectos que se presenten en soporte informático deberán contar con el visado digital del colegio profesional correspondiente.

Art. 7. Tasas e impuestos.—Las obras y actividades objeto de regulación por la presente ordenanza estarán sujetas al pago de las tasas e impuestos previstos en las ordenanzas municipales vigentes en el momento de la solicitud de la licencia. A estos efectos, el interesado practicará la autoliquidación correspondiente que adjuntará a dicha solicitud, que tendrá carácter provisional hasta que se practique la comprobación por los Servicios Técnicos Municipales, girándose, en su caso, la liquidación complementaria o devolución correspondientes.

Art. 8. Carácter declarativo de las licencias.

1. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

2. Producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas.

3. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los titulares en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.

Art. 9. Cambios de titularidad.

1. Las licencias objeto de la presente ordenanza serán transmisibles, estando: obligados tanto el anterior titular como el nuevo a comunicarlo por escrito a este Ayuntamiento, sin lo cual quedarán ambos sujetos a las responsabilidades que se derivaren para el titular.

2. En caso de imposibilidad debidamente acreditada de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, se admitirá documento público o privado acreditativo de la circunstancia (escritura de compraventa, contrato de arrendamiento, etcétera).

3. Para obtener licencia por cambio de titular de una actividad, siempre que el establecimiento mantenga íntegramente las condiciones anteriores (distribución, instalaciones de protección contra incendios, medidas técnico-sanitarias, etcétera) que constan en el Ayuntamiento, se deberá presentar además de la documentación necesaria para la solicitud, los datos de la licencia de apertura original y certificado de persistencia de condiciones.

Artículo 10.—Objeto y potestades administrativas.

1. La Administración Municipal podrá en cualquier momento, de oficio o por denuncia, efectuar visitas de control o inspección a los establecimientos y actividades.

2. Las potestades de la Administración Municipal en el marco de las actuaciones de inspección y control son las siguientes:

a) Comprobación periódica del cumplimiento de la normativa de aplicación que afecte a las actividades sujetas a declaración responsable y licencia de apertura.

b) Adopción de medidas para el restablecimiento y aseguramiento de la legalidad.

c) Tramitación de las actas de denuncia que se levanten por agentes de la autoridad o por los funcionarios/as habilitados sobre hechos o conductas susceptibles de constituir infracción.

d) Comprobación y, en su caso, tramitación de las denuncias que por incumplimientos susceptibles de constituir infracción se presenten por los ciudadanos.

e) Aplicación de medidas provisionales y sancionadoras para las actuaciones u omisiones susceptibles de infracción.

Art. 11. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

2. Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.

Art. 12. Procedimiento.—Los procedimientos sancionadores se iniciarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Regulador del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y demás normativa general de aplicación.

Art. 13. Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente ordenanza y normativa aplicable, así como la desobediencia de los mandatos de la Administración Municipal o sus agentes, dictados en aplicación de la misma.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo regulado en la normativa del Estado o de la Comunidad Autónoma y en las que recaiga sobre la Administración municipal la competencia para sancionar.

Art. 14. Cuadro de infracciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto para las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2002 de 19 de junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, así como para las actividades sujetas a la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, que se regirán, respectivamente, por su correspondiente normativa, se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves, cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

b) No encontrarse en el establecimiento el documento acreditativo de la declaración responsable presentada en forma o expuesto el de la concesión de licencia de apertura.

c) La modificación no sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente declaración responsable presentada en forma o licencia de apertura.

d) No haber formalizado cambio de titularidad de la declaración responsable o licencia de apertura por la persona que ejerce la actividad, en dichos supuestos.

e) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

f) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y demás leyes y disposiciones reglamentarias a que se remita la misma o hayan servido de base para la presentación de la declaración responsable o concesión de la correspondiente licencia, siempre que no resulten tipificados como infracciones muy graves o graves.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto para las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, que se regirán, respectivamente, por su correspondiente normativa, se consideran infracciones graves:

a) La puesta en marcha o funcionamiento de establecimientos y/o actividades, careciendo de la correspondiente declaración responsable presentada en forma o licencia de las reguladas en la presente ordenanza cuando no se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

b) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de aquellas para las que se hubiesen declarado o estuviesen autorizados.

c) La modificación sustancial de las condiciones técnicas de los establecimientos y sus instalaciones sin haber presentado la correspondiente declaración responsable en forma u obtenido la correspondiente licencia de apertura.

d) La falta de aportación de la documentación a que se supedita la puesta en marcha de la actividad, en los casos en que ello sea necesario.

e) El incumplimiento del requerimiento efectuado, encaminado a la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.

f) El incumplimiento de las condiciones que sirvieron de base a la licencia de apertura o a la declaración responsable.

g) No facilitar el acceso o la obstrucción a la actividad inspectora.

h) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a declaración responsable presentada en forma o a una solicitud de licencia, así como la falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de que se trate.

i) La reiteración o reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de la orden de clausura, cese o prohibición de la actividad, previamente decretada por autoridad competente.

b) El incumplimiento de una orden de precintado o retirada de determinadas instalaciones propias del establecimiento o actividad, previamente decretados por autoridad competente.

c) La puesta en marcha o funcionamiento de establecimientos y/o actividades, careciendo de la correspondiente declaración responsable presentada en forma o licencia de apertura, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

d) La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos sin haberse presentado previamente declaración responsable en forma u obtenido la correspondiente licencia y con ello se produzcan situaciones de grave riesgopara los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

e) La reiteración o reincidencia en la comisión de dos faltas graves en el plazo de un año.

4. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará modificación sustancial cualquier cambio o ampliación de actuaciones autorizadas y/o declaradas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, o salud de las personas, así como modificación no sustancial cualquier modificación no incluida en las anteriores referida los aspectos contenidos en la autorización o declaración, con escaso efecto sobre la seguridad o la salud de las personas.

Art. 15. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones:

a) Los titulares de las licencias municipales o quienes hayan suscrito la declaración responsable.

b) Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad.

c) Los técnicos que emitan la documentación técnica final, o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar que se han realizado las medidas correctoras necesarias para su funcionamiento o que las actividades cumplen con la normativa que les es de aplicación.

d) Las personas responsables de la realización de la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán éstos, salvo que acrediten la diligencia debida.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.

En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de aquellas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.

Art. 16. Cuantía de las sanciones pecuniarias.—Para las actividades sujetas a declaración responsable o licencia , las cuantías de las sanciones atendiendo al tipo de infracción serán las siguientes:

— Hasta 750 euros si se trata de infracción leve.

— Hasta 1.500 euros si se trata de infracción grave.

— Hasta 3.000 euros si se trata de infracción muy grave.

La sanción a aplicar en ningún caso será inferior a 180 euros.

Art. 17. Graduación de las sanciones.

1. La imposición de las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por el principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración

f) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las normas técnicas de obligatoria observancia por razón de oficio, profesión o actividad habitual.

g) El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de esta sin consideración al posible beneficio económico.

Se entenderá que existe reincidencia en los supuestos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Se entenderá que existe reiteración en los casos de comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

En la fijación de las sanciones pecuniarias se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

A los efectos de graduación anteriores, se consideran como circunstancias agravantes:

a) El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.

b) El beneficio derivado de la actividad infractora.

c) Circunstancia dolosa o culposa del causante de la infracción.

d) Reiteración y reincidencia.

Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el reconocimiento espontáneo de responsabilidad por el interesado antes de efectuarse la propuesta de resolución.

2. Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo:

a) Las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se regirán por lo establecido en la misma.

b) Para el resto de actividades, salvo disposición legal que determine otra cuantía, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, las sanciones se gradúan en las siguientes escalas:

— Infracciones leves:

Mínimo: 180 euros a 300 euros

Medio: de 300,01 a 500 euros

Máximo: de 500,01 a 750 euros

— Infracciones graves:

Mínimo: 750,01 a 1.000 euros

Medio: 1.000,01 a 1.250 euros

Máximo: 1.250,01 a 1.500 euros

— Infracciones muy graves:

Mínimo: 1.500,01 a 2.000 euros

Medio: 2.000,01 a 2.500 euros

Máximo: 2.500,01 a 3.000 euros

3. Tramos de las multas: a efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad, esta se dividirá en cada uno de los grados (mínimo, medio o máximo), en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:

a) Si concurre solo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrán en grado mínimo y dentro de este, en su mitad inferior. Cuando sean varias, en la cuantía mínima de dicho grado, pudiendo llegar en supuestos muy cualificados a sancionarse conforme al marco sancionador correspondiente a las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.

b) Si concurre solo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en grado medio en su mitad superior. Cuando sean dos circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en la mitad inferior del grado máximo.

Cuando sean más de dos agravantes o una muy cualificada podrá alcanzar la mitad superior del grado máximo llegando incluso, dependiendo de las circunstancias tenidas en cuenta, a la cuantía máxima determinada.

c) Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio.

d) Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.

Art. 18. Otras medidas sancionadoras.—Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Precintados o retiradas de instalaciones no previstas en la declaración responsable o licencia de apertura.

b) Suspensión temporal de las licencias incluyendo la suspensión y clausura temporal, respectivamente, de las actividades y establecimientos, incluido su precinto.

c) Decretar como no presentada la declaración responsable o revocación de las licencias de apertura, en su caso.

En el caso de infracciones muy graves, las sanciones complementarias o accesorias no podrán imponerse por un plazo superior a un año. En el supuesto de infracciones graves no podrán imponerse por un plazo superior a 6 meses, salvo lo determinado expresamente en la legislación que le sea de aplicación sin perjuicio de la posible revocación de la licencia de apertura concedida que será por tiempo indefinido.

La resolución que imponga estas sanciones determinará exacta y motivadamente el contenido y duración de las mismas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor una vez se publique íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurra el plazo de quince días hábiles desde dicha publicación.

Dicho acuerdo puede ser recurrido en el plazo de dos meses siguientes a la publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La presente ordenanza citada entrará en vigor una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles siguientes al de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a tenor de los artículos 65.2 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, y 196.2 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

El Molar, a 14 de diciembre de 2011.—El alcalde, Emilio de Frutos.

(03/43.166/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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