Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 40

Fecha del Boletín 
16-02-2012

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120216-68

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

68
Ordenanza absentismo escolar

Habiendo transcurrido el plazo de treinta días sin que se hayan producido alegaciones, reclamaciones o sugerencias contra la ordenanza reguladora del absentismo escolar en Mejorada del Campo, aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 24 de noviembre de 2011, se procede a la publicación completa de su texto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ABSENTISMO ESCOLAR DEL AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO

PREÁMBULO

La Constitución española de 1978 reconoce en su artículo 27, apartados 1 y 4, el derecho a la educación, y especifica que “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita”.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, establece en el título preliminar, artículo 1.1, que “Todos los españoles tienen derecho a la educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de Educación General Básica y, si se da el caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la Ley establezca”.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su capítulo II, artículo 4.1, que “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todas las personas”, y en el artículo 4.2, “La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad; no obstante, los/as alumnos/as tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad cumplidos en el año que finalice el curso”.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su título II, capítulo primero, artículo 13.2, dispone que “cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización”.

La Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid (en adelante Ley 6/1995), título III, capítulo IV, de Protección Educativa, dispone en su artículo 46.1 que “la Administración Autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas en colaboración con las Administraciones Locales conducentes a combatir el absentismo escolar”.

Esta misma Ley tipifica en el título VI, capítulo I, artículos 98.5, 98.6, 99.7, 99.8 y 100 como infracciones leves, graves o muy graves, según reincidencia y el daño que se desprenda para los menores, “no gestionar plaza escolar para un menor en edad obligatoria de escolarización” y “no procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria por parte de los padres, tutores o guardadores”.

El Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, prescribe en el artículo 1.2 que “este Reglamento será de aplicación supletoria por las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para aquellas materias cuya competencia normativa corresponda a esta, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos previstos en los ordenamientos sectoriales o en las ordenanzas locales”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La elaboración de esta ordenanza tiene como razón la intervención de la Administración Municipal para garantizar el derecho de los/as menores a recibir una educación obligatoria y a subsanar los obstáculos que impidan el ejercicio de este derecho fundamental, de conformidad con las competencias del artículo 25.2.n) de la Ley de Bases de Régimen Local en los que se establece que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en la siguiente materia:

“Artículo 25.2.n): vigilar el cumplimiento de la escolarización obligatoria”.

Con el objetivo de garantizar el derecho a la educación y la protección de menores que pudieran ser víctimas de desinterés, descuido o negligencia en este sentido, se desarrolla la siguiente ordenanza municipal sobre absentismo escolar.

Esta ordenanza, además pretende recordar a los padres, tutores y guardadores de los/as menores las obligaciones que tienen para con ellos, siendo una de las principales, educarles y procurarles una formación integral. No se justifica el descuido de esta obligación desde motivos tales como separación de los padres, nulidad o divorcio, carecer de recursos económicos u otras argumentaciones similares.

TÍTULO COMPETENCIAL

El título competencial general en materia de absentismo escolar dentro del ámbito local, lo constituye la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que atribuye a los municipios sus competencias legales e incluye en su artículo 25.2.n) como una de las competencias de los municipios “participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos; intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria”; y el artículo 4.1.f) que le reconoce potestad sancionadora.

Igualmente, dicha potestad viene regulada en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, de Cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia, establece en el capítulo V, artículo 10, que “los municipios cooperarán con el Ministerio de Educación y Ciencia en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria para garantizar el derecho a la educación de todo el alumnado de su ámbito territorial”. En su artículo 11, dispone la contribución a través de los servicios municipales a hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar.

La legislación sectorial que atribuye expresamente la competencia sancionadora en esta materia, tipificando infracciones y sanciones, viene constituida por el título VI de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Disposición general.—En uso de la potestad reglamentaria conferida a las Corporaciones Locales por el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; de la potestad sancionadora reconocida en el artículo 4.1.f) de la misma Ley, y del artículo 127 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la habilitación en materia sancionadora contenida en el capítulo III, título VI, de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, este Ayuntamiento establece la presente ordenanza sancionadora del absentismo escolar.

El objeto de la presente ordenanza es garantizar la escolarización y combatir el absentismo escolar en el municipio de Mejorada del Campo de todos los niños y niñas en edad obligatoria de escolarización.

El régimen de infracciones y sanciones establecidas en la presente ordenanza, será de aplicación a las infracciones expresamente previstas en su articulado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones previstas para el resto de infracciones tipificadas en la Ley 6/1995.

Art. 2. Definición de absentismo escolar.—Falta injustificada de asistencia al centro educativo por parte del alumnado en período de escolarización obligatoria (Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria).

TÍTULO II

Infracciones

Art. 3. Infracciones.—Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en esta ordenanza.

Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en esta ordenanza.

Art. 4. Clasificación.—Las infracciones aquí reguladas se clasifican en leves, graves y muy graves, y se tipifican de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 5. Infracciones leves.—Constituyen infracciones leves:

a) No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores.

b) No procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique por parte de padres, tutores o guardadores, por un período considerado por el centro, en su Reglamento de Régimen Interno, como una falta grave durante la escolaridad obligatoria (Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria).

c) No matricular al alumno/a en edad de escolarización obligatoria en un período de quince días, una vez obtenida la plaza o no procurar su incorporación al centro en el mismo período por parte de los padres, tutores o guardadores.

Art. 6. Infracciones graves.—Constituyen infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves.

b) Impedir la asistencia a un centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique por parte de los padres, tutores o guardadores.

c) No asistir al centro por un período considerado por este en su Reglamento de Régimen Interno, como una falta grave durante la escolaridad obligatoria.

Art. 7. Infracciones muy graves.—Constituyen infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves.

b) Las recogidas en los artículos anteriores si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.

TÍTULO III

Sanciones

Art. 8. Sanciones.—Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas ajustándose a lo previsto en la Ley 57/2003, es decir:

— Por la comisión de infracciones leves previstas en el artículo 5 de la presente ordenanza: con multa hasta de 750 euros.

— Por la comisión de infracciones graves previstas en el artículo 6 de la presente ordenanza: con multa hasta de 1.500 euros.

— Por la comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 7 de la presente ordenanza: con multa hasta de 3.000 euros.

Las sanciones especificadas podrán ser complementadas y/o reemplazadas por la realización de medidas sustitutorias, consistentes en la realización de necesarias para concienciar a los infractores de la necesidad de la asistencia de los menores a los centros escolares o cuando el establecimiento de estas medidas sean más eficaces que la sanción económica.

Art. 9. Graduación de sanciones.—Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a los siguientes elementos:

a) Reiteración de las mismas.

b) El grado de intencionalidad o negligencia.

c) La gravedad de los perjuicios causados atendidas las condiciones del menor.

d) La relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado.

e) Si la inasistencia del menor al centro escolar ha provocado ausencia de evaluación, evaluación suspendida o pérdida de evaluación y dependiendo del número de asignaturas.

Art. 10. Reincidencia.—Se produce reincidencia del infractor cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año a contar desde la notificación de aquella.

TÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Art. 11. Necesidad de expediente.—Las sanciones por infracciones tipificadas en esta ordenanza no podrán imponerse sino en virtud de un expediente instruido a estos efectos, de acuerdo a lo dispuesto en esta ordenanza y en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración. Este Decreto especifica en su artículo 1.2 que “este Reglamento será de aplicación supletoria por las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para aquellas materias cuya competencia normativa corresponda a esta, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos previstos en los ordenamientos sectoriales o en las ordenanzas locales”.

En todo lo no previsto en esta ordenanza y en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, será de aplicación supletoria el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Art. 12. Órgano competente.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas por el alcalde-presidente, sin perjuicio de la delegación del ejercicio de la potestad sancionadora a otros órganos municipales.

Art. 13. Actuaciones previas:

a) Las actuaciones previas al inicio de expediente para poder aplicar esta ordenanza serán las recogidas en el convenio de colaboración entre la Consejería de Educación y el Ayuntamiento de Mejorada del Campo para la prevención y control del absentismo escolar, establecidas, tanto en el Programa Marco de la Consejería de Educación como en el Plan Municipal de Prevención y Control del Absentismo Escolar.

Según se recoge, tanto en el Programa Marco como en el Plan Municipal, la Mesa Local de Absentismo, una vez agotadas todas las vías de intervención diseñadas previamente, trasladará el expediente y la documentación correspondiente al Ayuntamiento de Mejorada del Campo para que se proceda a la incoación del pertinente expediente sancionador, sin perjuicio de que el mismo expediente pueda ser derivado a la Fiscalía de Menores o al Instituto Madrileño del Menor y de la Familia, según su gravedad y dependiendo de la opinión de los técnicos, para que estos organismos realicen las actuaciones que consideren oportunas.

b) La función instructora se ejercerá por el instructor de sanciones del Ayuntamiento de Mejorada del Campo.

c) Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, mientras tanto no exista un pronunciamiento judicial.

Art. 14. Procedimiento ordinario.—Los procedimientos sancionadores se tramitarán según lo establecido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, desarrollado en todas sus fases de iniciación, instrucción y finalización.

Art. 15. Procedimiento abreviado.—Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se podrá tramitar el procedimiento en la forma regulada en el capítulo V del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre. Entre los supuestos que se podrían entender de tramitación por este procedimiento, está el de que exista amonestación extendida por el centro escolar en los casos de infracciones calificadas como leves en esta ordenanza.

TÍTULO V

Prescripción

Art. 16. Prescripción de las infracciones.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza prescribirán en el tiempo y forma previstos en el artículo 111 de la Ley 6/1995, que establece que las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán a los tres años las leves, a los cinco años las graves y a los siete años las muy graves, desde el momento en que se hubiere cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado al interesado la incoación del expediente sancionador.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor. La presente ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto completo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En Mejorada del Campo, a 31 de enero de 2012.—La alcaldesa, Cristina Carrascosa Serrano.

(03/3.361/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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