Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 58
Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120308-110
Páginas: 9
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE VALDILECHA
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, quedan automáticamente elevados a definitivos los acuerdos plenarios provisionales adoptados por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2011, sobre aprobación de la ordenanza municipal reguladora del procedimiento de acceso y ejercicio en el municipio de Valdilecha de actividades de servicios incluidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO Y EJERCICIO EN EL MUNICIPIO DE VALDILECHA DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS INCLUIDAS EN LA LEY 17/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Régimen jurídico.—1. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955; 4.1.a) y 84.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Ayuntamiento de Valdilecha somete a declaración responsable y comunicación previa el acceso y ejercicio en su término municipal de las actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones o licencias que fueran exigibles.
2. Asimismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 84.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, este Ayuntamiento establece el sometimiento a control posterior al inicio de dichas actividades de servicios a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de las mismas.
3. La materia objeto de la presente ordenanza se rige por las disposiciones previstas en ella y en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955; en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como en las demás normas que resulten de aplicación.
4. Las demás disposiciones normativas municipales serán de aplicación a la materia objeto de regulación de la presente ordenanza en todo lo que no contradigan o se opongan a esta.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ordenanza, las actividades de servicios a las que se aplique se sujetarán, en todo caso, a la normativa autonómica o nacional en la materia de que se trate, así como a las normas de planeamiento urbanístico en cuanto a ubicación y usos de establecimientos físicos.
Art. 2. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto regular el régimen de gestión de las declaraciones responsables y comunicaciones previas para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, el procedimiento para la determinación de su eficacia o ineficacia, en su caso, así como la actividad municipal de verificación del cumplimiento de los requisitos, manifestaciones, datos y documentos que se incorporen a aquellas.
Art. 3. Ámbito de aplicación.—1. Esta ordenanza será de aplicación a los servicios que se realicen a cambio de una contraprestación económica y que sean ofrecidos o prestados en el término municipal de Valdilecha por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro, en los términos establecidos en los artículos 2.1 y 3.1 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
2. Esta ordenanza no será de aplicación a los servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la citada Ley 17/2009, ofrecidos o prestados en el término municipal de Valdilecha por los prestadores a que se refiere el párrafo anterior.
3. Tampoco será de aplicación esta ordenanza a las actividades de servicios o del ejercicio de las mismas a cuyos prestadores se les imponga por Ley un régimen de autorización, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 5 de la citada Ley 17/2009.
4. Con carácter previo a la solicitud de autorización de ejercicio de la actividad, se presentará consulta previa a fin de que por los servicios técnicos municipales se informe sobre la viabilidad del ejercicio de dicha actividad y la adecuación a los usos previstos en la normativa de aplicación.
2. Se consideran actividades sujetas a declaración responsable las actividades inocuas, esto es, aquellas en las que la superficie afectada no exceda de 100 metros (salvo si se instalan en polígonos industriales) y la potencia motriz no excede de 3 caballos de vapor de potencia.
3. Se consideran actividades sujetas al trámite de comunicación previa:
a) Las actividades incluidas en los anexos segundo, tercero y cuarto de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Para iniciar la tramitación de este tipo de actividades será necesario adjuntar la resolución favorable de evaluación de impacto ambiental otorgado por la Comunidad de Madrid.
b) Las actividades incluidas en el anexo quinto de la Ley 2/2002, incluyendo memoria ambiental detallada, según artículo 44 de la citada Ley, en el proyecto técnico de instalaciones.
c) Actividades que puedan considerarse como potencialmente contaminantes por olores, ruidos y vibraciones.
d) Las que manipulen, comercialicen, almacenen, vendan, etcétera productos alimenticios para el consumo humano.
e) Las que se implanten en polígonos industriales, cualquiera que sea la superficie afectada.
f) Las sometidas a la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.
g) Garajes-aparcamientos que excedan de 100 metros cuadrados y robotizados cualquiera que sea su superficie.
h) Centros de transformación.
i) Piscinas de uso comunitario o público.
j) Peluquerías y salones de belleza, centros de belleza, estética, tatuajes, anillado y similares.
k) Centros de Educación Infantil, centro de cuidado y recreo infantil, guarderías, jardines de infancia, residencias de la tercera edad y similares.
l) Actividad de generación de energía mediante fuentes renovables, de potencia instalada superior a 5 kilovatios.
m) Oficinas bancarias, cajas de ahorro, entidades financieras o similares.
n) Centros de culto.
ñ) Policlínicas con o sin hospitalización, quirófanos, radiología.
o) Actividades que incluyan la instalación de aparatos de aire acondicionado con una potencia total superior a 8.000 frigorías por hora.
p) Actividades que incluyan la instalación de equipos informáticos que no precisen una instalación de aire acondicionado de potencia superior a 8.000 frigorías por hora.
q) Actividades que incluyan la instalación de generadores de calor con una potencia total superior a 25.000 kilocalorías por hora.
r) Actividades que incluyan la instalación de hornos eléctricos con una potencia total superior a 10 kilovatios.
Art. 4. Contenido de declaración responsable y de comunicación previa.—1. Mediante la declaración responsable y de comunicación previa, el interesado declara bajo su responsabilidad que para el ejercicio de la actividad de servicio que pretende ejercer:
1.o Cumple con los requisitos exigidos en la normativa vigente que de manera expresa, clara y precisa se relacionarán en el reverso de la citada declaración.
2.o Dispone de la documentación que así lo acredita, que igualmente se relaciona en citado reverso.
3.o Se compromete a mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente al ejercicio de dicha actividad.
2. Igualmente, el interesado en dicho documento podrá comunicar la fecha del inicio de la actividad y deberá declarar que la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se incorpora a dicha declaración y comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de dicha actividad desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
3. Mediante la suscripción de la declaración responsable, el interesado asegura, bajo su exclusiva responsabilidad y la del personal técnico que intervenga, que en el proyecto técnico de la actividad, redactado por técnico competente y debidamente visado por el Colegio Profesional que corresponda, se establece y justifica de manera expresa, clara y precisa que el ejercicio de la actividad cumple con los requisitos exigidos en la normativa vigente que le sea de aplicación y que en dicho proyecto se relacionan.
4. Por último, el interesado indicará en dicha declaración que dispone de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
5. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento incorporada a dicha declaración y comunicación, o la no presentación ante esta Administración de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de dicha actividad desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
6. La inexactitud, falsedad u omisión en las manifestaciones, datos o documentos incorporados a una declaración responsable o comunicación previa se consideraran de carácter esencial cuando:
— Se haya constatado que la viabilidad urbanística de la actividad a desarrollar no es conforme a lo establecido en las ordenanzas de las normas del Plan General de Ordenación Urbanística o del planeamiento de desarrollo que le sea de aplicación.
— El establecimiento físico de la actividad no cuente con la preceptiva licencia municipal de ocupación.
— No se haya llevado a cabo la evaluación ambiental de una actividad o su ejercicio sometida a un instrumento de control ambiental previo.
— Se aprecie que la actividad pueda crear situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.
Capítulo III
Procedimiento para la determinación de la eficacia de las declaraciones responsables
Art. 5. Iniciación.—1. El titular de la actividad de servicios o la persona que designe como su representante, se dirigirá a este Ayuntamiento donde deberá presentar, debidamente cumplimentado, el documento de declaración responsable y comunicación previa que corresponda, según el modelo actualizado y vigente establecido en esta ordenanza.
2. Cuando la declaración responsable y comunicación previa sea para el acceso a una actividad o su ejercicio que, a su vez, esté sometida a un trámite de evaluación ambiental, conforme a la normativa nacional o autonómica de desarrollo, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.
3. En la sede electrónica municipal se dispondrá lo necesario para que dicho procedimiento se pueda tramitar a través de ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y se pueda obtener a través de medios electrónicos la información clara e inequívoca a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
Art. 6. Instrucción.—1. Al objeto de proponer la eficacia o ineficacia de la declaración responsable y sin perjuicio del ejercicio de la actividad de control de esta Administración Municipal posterior al inicio de la actividad del servicio de que se trate, el Servicio Municipal que tramite el expediente podrá requerir al interesado para que en el plazo que se estime conveniente presente cualquier de los documentos relacionados en dicha declaración, así como aquellos que se consideren necesarios para el ejercicio de la misma exigidos en la normativa vigente que le sea de aplicación.
2. En todo caso, se propondrá al órgano competente acordar la ineficacia de la declaración responsable en los siguientes casos:
— Cuando se haya constatado que la viabilidad urbanística de la actividad a desarrollar no es conforme a lo establecido en el planeamiento municipal.
— Cuando el establecimiento físico de la actividad no cuente con la preceptiva licencia municipal de primera ocupación.
— Cuando, tratándose de declaración responsable y comunicación previa para el acceso a una actividad o su ejercicio sometida a un trámite de evaluación ambiental, se constate que no se he llevado a cabo dicha evaluación ambiental.
— Cuando se aprecie que la actividad pueda crear situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.
Art. 7. Resolución.—1. Con carácter general y sin perjuicio del resultado del control de esta Administración Municipal posterior al inicio de la citada actividad, a efectos de determinar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma, y comprobar que no se detecta ninguna inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en los datos, manifestación o documento que se incorpora a dicha declaración, se propondrá al órgano competente acordar la eficacia de la declaración responsable para el ejercicio e inicio de la actividad de que se trate.
2. La resolución que declare la eficacia de la declaración municipal responsable y comunicación previa permitirá el inicio de dicha actividad, desde el día de su presentación, bajo la exclusiva responsabilidad de las personas titulares y técnicas que la hayan entregado, y suscrito las certificaciones que en la misma se indican, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas esta Administración Municipal, y de disponer de los títulos administrativos habilitantes que, de acuerdo con la normativa sectorial no ambiental, sean preceptivos.
3. La declaración responsable eficaz no otorga a la persona o a la empresa titulares de la actividad facultades sobre el dominio público, el servicio público o los bienes colectivos.
4. La resolución que declare la eficacia de la declaración responsable podrá imponer al prestador un plazo máximo para iniciar su actividad a contar desde la realización de la comunicación o la declaración responsable.
5. La resolución de esta Administración Municipal que, en su caso, declare la ineficacia de la declaración responsable podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
6. Las resoluciones a que se refieren los apartados anteriores serán dictadas por la Alcaldía o, por su delegación, por la Junta de Gobierno Local o concejal-delegado que determine, y serán notificadas en debida forma a los interesados con indicación de los recursos que procedan contra las mismas.
Art. 8. Terminación del procedimiento.—Pondrán fin al procedimiento, además de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, la renuncia, el desistimiento y la declaración de caducidad, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la imposibilidad material de continuarlo por la aparición de causas sobrevenidas o desaparición del objeto.
Art. 9. Modificación y cese de la actividad.—1. Cualquier modificación de la actividad de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que se esté prestando en este término municipal, deberá someterse a los mismos trámites establecidos en la presente ordenanza para el ejercicio o inicio de la actividad de que ese trate.
2. El titular de la actividad de servicios o la persona que designe como su representante deberá comunicar a este Ayuntamiento el cese de la actividad de servicios dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca.
Capítulo IV
Control posterior al inicio de la actividad
Art. 10. Potestad inspectora.—1. Conforme a lo establecido en el aparado segundo del artículo 39 bis de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esta Administración Municipal velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.
2. En cualquier momento los Servicios Municipales competentes podrán realizar las inspecciones y comprobaciones que se consideren necesarias en relación con las actividades objeto de la ordenanza, en el ejercicio de las facultades que en materia de control, disciplina urbanística medioambiental y de servicios le confiere a esta Administración Municipal la legislación vigente sin perjuicio que en cualquier momento, por parte de esta Administración pueda exigirse la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de cualquier extremo basado en la normativa de aplicación.
3. En caso de apreciación de indicios de la comisión de una posible infracción, el inspector se lo advertirá a la persona responsable, dejando constancia de dicha advertencia en el acta, y formulará propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes.
Art. 11. Unidades administrativas de control.—1. Las funciones de policía e inspección para el control de los establecimientos se desarrollarán por el técnico municipal.
2. Para el ejercicio de las funciones de inspección se habilitarán a funcionarios con la especialización técnica requerida en cada caso.
Art. 12. Contenido del informe de control.—1. El informe del control tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación del titular de la actividad.
b) Identificación del establecimiento y actividad.
c) Referencia a las licencias urbanísticas municipales vigentes.
d) Identificación del día y la hora de realización y de las personas que efectúen la actuación de control y de las que asistan en representación de la empresa.
e) Constancia, en su caso, del último control realizado.
f) Descripción de todas las actuaciones practicadas.
g) Descripción de las modificaciones que, en su caso, se hayan observado en las instalaciones, procesos y actividades respecto de la declaración presentada o de la última actuación de control periódico.
h) Incidencias que, en su caso, se hayan producido durante la actuación de control.
i) Resumen de las manifestaciones del titular, en su caso, siempre que lo solicite.
j) Incumplimientos de la normativa aplicable que, en su caso, se hayan detectado.
k) Indicaciones que, en su caso, se le efectúe para la subsanación de los incumplimientos que se hayan detectado.
l) Duración de la actuación y firma de los asistentes o identificación de aquellos que se hayan negado a firmar el informe.
2. El resultado del informe control podrá ser:
a) Favorable: cuando la actividad inspeccionada se ejerza conforme a la normativa de aplicación.
b) Condicionado: cuando se aprecie la necesidad de adoptar medidas correctoras.
c) Desfavorable: cuando la actividad inspeccionada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario se propondrá el cese definitivo de la actividad.
3. En supuesto de dictamen condicionado o desfavorable, los servicios competentes determinarán el plazo para la adopción de las medidas correctoras que señalen.
4. Transcurrido el plazo concedido a que se refiere el número anterior sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará, por el órgano competente, resolución acordando la suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras ordenadas, sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionador que pudiera corresponder.
5. En casos debidamente justificados podrá concederse una única prórroga por la mitad del plazo concedido.
Art. 13. Suspensión de la actividad.—1. Toda actividad a que hace referencia la presente ordenanza podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, así como si se comprueba la producción de incomodidades, alteración de las condiciones normales de seguridad, salubridad y medio ambiente, la producción de daños a la riqueza pública o privada o la producción de riesgos o incomodidades apreciables para las personas o bienes.
2. Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.
3. Las actividades que se ejerzan sin la presentación de la correspondiente declaración responsable y documentación preceptiva, contraviniendo las medidas correctoras que se establezcan serán suspendidas de inmediato. Asimismo, la comprobación por parte de la Administración Pública de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
4. La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos a los que se refiere al apartado anterior, que tendrá carácter inmediatamente ejecutivo, deberá notificarse al promotor o a las personas que le hayan sucedido, o que se hayan subrogado por cualquier título en su derecho o posición. No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.
Art. 14. Actuaciones complementarias.—Las funciones de inspección se complementarán con las siguientes actuaciones:
1. Informar a los interesados sobre sus deberes y la forma de cumplimiento, especialmente de los relativos a seguridad sobre incendios y accesibilidad.
2. Advertir a los interesados de la situación irregular en que se encuentren, así como de sus posibles consecuencias.
3. Adoptar las medidas provisionales en los casos previstos por la normativa aplicable en materia de seguridad contra incendios y accesibilidad.
4. Advertir a los interesados de la situación irregular en que se encuentren.
5. Proponer las medidas que se consideren adecuadas.
6. Realizar las actuaciones previas que ordene el órgano competente para la iniciación de un procedimiento sancionador.
7. Colaborar en los procedimientos administrativos practicando las diligencias que ordene el instructor.
Art. 15. Derechos del titular de la actividad.—El titular de la actividad o la persona que lo represente tiene los derechos siguientes:
a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el informe.
b) Efectuar las alegaciones y manifestaciones que considere convenientes.
c) Ser informado de los datos técnicos de las actuaciones que se lleven a cabo.
d) Ser advertido de los incumplimientos que se hayan podido detectar en el momento de realizar el control.
Art. 16. Obligaciones del titular de la actividad.—1. El titular está obligado a someter la actividad a los controles previstos en esta ordenanza, dentro de los plazos que correspondan. En los casos de incumplimiento de esta obligación, se estará a lo dispuesto en el capítulo quinto de la presente ordenanza.
2. El titular de la actividad está obligado a facilitar a la entidad colaboradora la realización de las actuaciones de control periódico. En particular, está obligado a:
a) Permitir y facilitar el acceso a sus instalaciones al personal acreditado de este Ayuntamiento.
b) Permitir y facilitar el montaje del equipo e instrumentos que sean precisos para las actuaciones de control que sea necesario realizar.
c) Poner a disposición de este Ayuntamiento la información, documentación, equipos y demás elementos que sean necesarios para la realización de las actuaciones de control.
Capítulo V
Régimen sancionador
Art. 17. Infracciones y sanciones.—1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente ordenanza, así como la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración Municipal o de sus agentes dictados en aplicación de la misma.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo que establezcan las diferentes normas aplicables en la materia respecto de la clasificación de infracciones en las que recaiga sobre la Administración Municipal la competencia para sancionar.
3. Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, correspondiendo su resolución al alcalde-presidente o concejal en quien delegue.
Art. 18. Tipificación de infracciones.—1. Se consideran infracciones muy graves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento incorporada a la declaración y comunicación previa.
b) El incumplimiento de las sanciones accesorias previstas en el artículo 22 de esta ordenanza.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.
d) Aquellas conductas infractoras que determinen especiales situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.
2. Se consideran infracciones graves:
a) El ejercicio de la actividad sin la presentación ante esta Administración de la declaración responsable o comunicación previa.
b) El ejercicio de la actividad contraviniendo los requisitos exigidos en la normativa vigente y que de manera expresa, clara y precisa se relacionen en la declaración
c) El ejercicio de la actividad sin la documentación que debe acreditar los requisitos exigidos en la normativa vigente y que de manera expresa, clara y precisa se relacionen en la declaración.
d) El incumplimiento de la orden de suspensión de la actividad previamente decretadas por la autoridad competente.
e) El mal estado de los establecimientos públicos en materia de seguridad, cuando disminuya el grado de seguridad exigible.
f) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas a la declarada.
g) La modificación sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin haber tramitado la modificación con una nueva declaración responsable.
h) El incumplimiento de las medidas correctoras establecidas, en su caso.
i) El incumplimiento del requerimiento efectuado para la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.
j) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves.
3. Se consideran infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.
b) No encontrarse en el establecimiento la documentación que debe acreditar los requisitos exigidos en la normativa vigente y que de manera expresa, clara y precisa se relacionen en la declaración.
c) La modificación no sustancial de las condiciones técnicas de los establecimientos sin haber tramitado la modificación de la actividad con una nueva declaración responsable.
d) La modificación no sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin haber tramitado la modificación de la actividad con una nueva declaración responsable.
e) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza y en las Leyes y disposiciones reglamentarias a las que se remita, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Art. 19. Sanciones.—La comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza llevará aparejada, en defecto de normativa sectorial específica, la imposición de las siguientes sanciones:
a) Infracciones muy graves: multa de 1.001 a 3.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 500 a 1.000 euros.
c) Infracciones leves: multa de 100 a 500 euros.
Art. 20. Sanciones accesorias.—Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:
a) Suspensión temporal de las actividades y clausura temporal de los establecimientos de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.
b) Inhabilitación del promotor para la realización de la misma o análoga actividad en que se cometió la infracción durante el plazo de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.
c) Declaración de la ineficacia de la declaración responsable, para las infracciones graves y muy graves.
d) La restitución de la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, para las infracciones graves y muy graves.
e) La imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante seis meses, para las infracciones muy graves.
Art. 21. Responsables de las infracciones.—1. Son responsables de las infracciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, quienes realicen las conductas infractoras, y en particular:
a) Los titulares de las actividades.
b) Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad.
c) Los técnicos que suscriban la documentación técnica.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. En el caso de extinción de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de las mismas.
3. Cuando los responsables de las infracciones sean técnicos para cuyo ejercicio profesional se requiera la colegiación, se pondrán los hechos en conocimiento del correspondiente Colegio Profesional para que adopte las medidas que considere procedentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Administración Municipal como consecuencia de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
Art. 22. Graduación de las sanciones.—1. La imposición de las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por el principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:
a) La gravedad de la infracción.
b) La existencia de intencionalidad.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia.
e) La reiteración
f) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las Leyes técnicas de obligatoria observancia por razón de oficio, profesión o actividad habitual.
g) El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de este sin consideración al posible beneficio económico.
2. Se entenderá que existe reiteración en los casos de comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3. Se entenderá que existe reincidencia en los supuestos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.
4. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
5. A los efectos de graduación de las sanciones, se consideran como circunstancias agravantes:
a) El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.
b) El beneficio derivado de la actividad infractora.
c) La existencia de intencionalidad del causante de la infracción.
d) La reiteración y la reincidencia en la comisión de las infracciones siempre que, previamente, no hayan sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.
e) La comisión de la infracción en zonas acústicamente saturadas.
6. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad la adopción espontánea por parte del autor de la infracción de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
7. Las sanciones se gradúan en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo, en los términos siguientes:
— Infracciones leves:
l Mínimo: de 180 a 300 euros.
l Medio: de 300,01 a 500 euros.
l Máximo: de 500,01 a 750 euros.
— Infracciones graves:
l Mínimo: de 750,01 a 1.000 euros.
l Medio: de 1.000,01 a 1.250 euros.
l Máximo: de 1.250,01 a 1.500 euros.
— Infracciones muy graves:
l Mínimo: de 1.500,01 a 2.000 euros.
l Medio: de 2.000,01 a 2.500 euros.
l Máximo: de 2.500,01 a 3.000 euros.
Art. 23. Reincidencia y reiteración.—1. Se considerará que existe reincidencia cuando se cometa en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. Se entenderá que existe reiteración en los casos en que se cometa más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Art. 24. Medidas provisionales.—1. Podrán adoptarse medidas de carácter provisional cuando sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
2. Las medidas provisionales podrán consistir en la clausura de los establecimientos o instalaciones, suspensión de actividades y suspensión de autorizaciones, cuya efectividad se mantendrá hasta que se acredite fehacientemente el cumplimiento de las condiciones exigidas o la subsanación de las deficiencias detectadas.
Valdilecha, a 20 de febrero de 2012.—El alcalde, Ángel Pedro Fernández.
(03/6.837/12)

