Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 59

Fecha del Boletín 
09-03-2012

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120309-213

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE ALICANTE NÚMERO 1

EDICTO

213
Ejecución 336 de 2011

Don José Agustín Rifé Fernández-Ramos, secretario judicial del Juzgado de lo social número 1 de Alicante.

Hace saber: Que en la ejecución que se tramita ante este Juzgado bajo el número 336 de 2011, por cantidades, instada por doña María Soledad de Arrascaeta, contra “TPV Sistemas 3000, Sociedad Limitada”, y “Televisión Biggest Operativo, Sociedad Limitada”, se han dictado auto y decreto de fecha 18 de enero de 2012, cuyas partes dispositivas son del siguiente tenor literal:

Su señoría ilustrísima, por ante mí, dijo: Procédase a la ejecución y se decreta, sin previo requerimiento, el embargo de bienes de la parte ejecutada “TPV Sistemas 3000, Sociedad Limitada”, y “Televisión Biggest Operativo, Sociedad Limitada”, suficientes para cubrir la cantidad de 3.429,56 euros en concepto de principal, más la de 548,73 euros que sin perjuicio se fijan provisionalmente en concepto de intereses por demora y costas, con inclusión si procediera de minuta de honorarios. Sirviendo la presente resolución de mandamiento en forma para la comisión judicial que haya de practicar el embargo, así como para solicitar el auxilio de la fuerza pública, si preciso fuere, guardándose en la traba el orden y limitaciones establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordó y firma la ilustrísima doña Encarnación Lorenzo Hernández, magistrada-juez del Juzgado de lo social número 1 de Alicante.—Doy fe.

Parte dispositiva:

En orden a dar efectividad a las medidas concretas solicitadas, acuerdo:

1. Adviértase y requiérase a las ejecutadas: A que cumplan las resoluciones firmes judiciales y presten la colaboración requerida en la ejecución de lo resuelto (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Siendo las costas y gastos judiciales que se devenguen, a cuyo cargo se imponen. A que se abstengan de realizar actos de disposición sobre su patrimonio que pudieran implicar su situación de insolvencia u ocultar sus bienes para eludir el cumplimiento de sus obligaciones o el que estas fueran satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial (artículos 257 y siguientes del Código Penal), indicándosele que está tipificado como delito contra la libertad y seguridad en el trabajo el hacer, en caso de crisis de una empresa, ineficaces maliciosamente los derechos de los trabajadores, responsabilidad penal que se extiende, tratándose de personas jurídicas, a los administradores o encargados del servicio que hubiere cometido los hechos o que conociéndolo y pudiendo hacerlo, no hubieren adoptado las medidas para remediarlos (artículos 258 y siguientes del Código Penal). Adviértase y requiérase asimismo, a las ejecutadas o a sus administradores o representantes de tratarse de personas jurídicas o grupos de personalidad, a que en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde la notificación de este auto, de no haber abandonado la total cantidad objeto de apremio y sin perjuicio de los recursos que pudieran interponer que no suspenderán la exigencia de esta obligación, efectúen manifestación sobre sus bienes o derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de este que puedan interesar a la ejecución (artículos 247 de la Ley de Procedimiento Laboral y 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2. El incumplimiento de lo que antecede implicará la posibilidad de imponerle el abono de apremios pecuniarios de hasta 300 euros por cada día que se retrasen en el cumplimiento de dar o entregar las sumas de dinero objeto de apremio o en el cumplimiento de las obligaciones reales que se les imponen en la presente resolución judicial (artículo 238.2 y 239 de la Ley de Procedimiento Laboral).

3. Dígase a la empresa ejecutada que continuara desarrollando su actividad productiva que si el pago puntual de la cantidad objeto de apremio por la misma o la subasta de bienes embargados afectos al proceso productivo, pudiera poner en peligro la conservación de puestos de trabajo, podría instar directamente ante el Fondo de Garantía Salarial justificando tales extremos, el anticipo de cantidades a su cargo y la subrogación de los derechos del ejecutante, sin que ello paralice el proceso de ejecución salvo que lo solicite expresamente al Fondo de Garantía Salarial (artículo 33, 51 del Estatuto de los Trabajadores y 274 de la Ley de Procedimiento Laboral), así como el que por los trabajadores afectados se pueda instar el aplazamiento por el tiempo imprescindible (artículo 242 de la Ley de Procedimiento Laboral).

4. Practíquese diligencia de embargo sobre bienes o derechos de la deudora en cuantía suficiente para cubrir el importe de lo debido, conforme lo dispuesto en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 252 de la Ley de Procedimiento Laboral, depositando lo bienes embargados conforme a derecho. Sirva la presente resolución de mandamiento en forma para la comisión judicial que haya de practicar el embargo, así como para solicitar el auxilio de la fuerza pública, si fuera preciso, guardándose en la traba el orden y limitaciones establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese el presente a las partes, con la advertencia de que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la oposición, que con arreglo a los artículos 556 a 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se puedan alegar (artículo 551.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

5. Sin perjuicio de todo ello, procédase a la averiguación de bienes de los apremiados de conformidad con el artículo 248 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el acceso a las aplicaciones informáticas disponibles. (“Conforme y siéndole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia”.)

6. No habiendo sido hallados bienes a las ejecutadas “TPV Sistemas 3000, Sociedad Limitada”, y “Televisión Biggest Operativo, Sociedad Limitada”, en los que hacer traba y embargo por la cantidad de 3.429,56 euros que por principal se le reclama, y habiéndose declarado judicialmente la insolvencia provisional de las citadas empresas por los Juzgados de lo social números 1 y 6 de Alicante, procédase, de conformidad con lo establecido en el artículo 274.3 del vigente texto articulado de Procedimiento Laboral, a dar audiencia a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que, en su caso, puedan señalar la existencia de nuevos bienes en el plazo de quince días hábiles y transcurrido dicho plazo se declarará la insolvencia provisional de las citadas ejecutadas en las presentes actuaciones.

Y para que le sirva de notificación en legal forma a “TPV Sistemas 3000, Sociedad Limitada”, y “Televisión Biggest Operativo, Sociedad Limitada”, cuyo paradero actual se desconoce y el último conocido fue en carretera de Canillas, número 38, local 10 C, 28043 Madrid, expido el presente en Alicante, a 18 de enero de 2012, para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.—El secretario judicial (firmado).

(03/5.696/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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