Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 78
Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120331-22
Páginas: 20
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE LA SIERRA
URBANISMO
Aprobadas definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de febrero de 1999. Las Normas Urbanísticas de Planeamiento Municipal de Puebla de la Sierra y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y artículo 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a la publicación íntegra de las Normas Urbanísticas de Planeamiento Municipal de Puebla de la Sierra.
Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El recurso contencioso-administrativo se interpondrá, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la Sala de idéntica denominación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 14.1 y 46, respectivamente, de la citada Ley 29/1998, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.
CAP. 1 DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
ART. 1.1 OBJETO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS
1.1.1 Objeto y fundamento
El objeto de las presentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal es la Ordenación Urbanística del territorio del término municipal de Puebla de la Sierra, estableciendo los regímenes jurídicos correspondientes a cada clase y categoría del suelo, delimitando las facultades urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo, especificando los deberes que condicionan la efectividad y ejercicio de dichas facultades, y regulando el desarrollo, gestión y ejecución.
1.1.2 Naturaleza
Las presentes Normas Subsidiarias de Planeamiento, como revisión formal de las precedentes, constituyen una nueva ordenación urbanística del territorio municipal. Y a la vez dan cumplimiento al mandato legal de adaptación del Planeamiento Municipal a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo.
1.1.3 Características
Estas Normas Subsidiarias de Planeamiento tienen las siguientes características:
A. Son una ordenación integral del territorio de ámbito municipal.
B. Son originarias, no derivadas o dependientes. Sólo en el caso de que se apruebe una figura de planeamiento supramunicipal que les afecte o modifique, estas Normas deberán acomodarse a sus determinaciones.
C. Son inmediatamente ejecutivas.
D. Son la figura de planeamiento más adecuada a las actuales características del término municipal, tal y como queda patente en la Memoria Justificativa.
E. En el ámbito del Suelo No Urbanizable tienen el carácter de instrumento de planeamiento referido al medio físico municipal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid.
ART. 1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las presentes Normas Subsidiarias de Planeamiento son de aplicación en la totalidad del término municipal de Puebla de la Sierra.
ART. 1.3 VIGENCIA
Las presentes Normas Urbanísticas entrarán en vigor al día siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del acuerdo de su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS/76)1. Su vigencia será indefinida en tanto no se apruebe definitivamente una revisión de las mismas, sin perjuicio de eventuales modificaciones puntuales o de la suspensión total o parcial de su vigencia.
ART. 1.4 EFECTOS
Estas Normas Subsidiarias, así como los Planes y Proyectos que las Desarrollan, una vez publicado el acuerdo de su aprobación Definitiva, serán públicas, obligatorias y ejecutivas.
1.4.1 Publicidad
Cualquier ciudadano tendrá derecho a consultar en el Ayuntamiento toda la documentación de las Normas Subsidiarias y los Planes y Proyectos que las desarrollen, así como a solicitar por escrito información de régimen aplicable a cualquier finca, conforme al artículo 63 del TRLS/76.
1.4.2 Obligatoriedad
Las Normas Subsidiarias y los Planes y Proyectos que las desarrollen obligan o vinculan por igual a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, al cumplimento estricto de sus términos y determinaciones. Cumplimiento que será exigible por cualquiera, mediante el ejercicio de la acción pública.
1.4.3 Ejecutoriedad
La ejecutoriedad del planeamiento implica que, al día siguiente de la publicación del acuerdo de su aprobación definitiva, quedan declarados de utilidad pública las obras en él previstas, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres, y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, que sean destinados por las Normas Subsidiarias al establecimiento de viales y servicios públicos, o a la construcción de zonas verdes, parques y jardines públicos, zonas deportivas y otros análogos con fines no lucrativos, así como todas las superficies necesarias de influencia de las obras previstas, para asegurar el pleno valor y rendimiento de éstas, para los casos y en las condiciones que se establecen en el artículo 132 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS/92)2 y concordantes.
ART.1.5 REVISIÓN, MODIFICACIÓN Y SUSPENSIÓN
1.5.1 Consideración periódica de la necesidad de revisión o modificación puntual
El Ayuntamiento puede acordar la Modificación Puntual de las Normas, o bien la iniciación de la revisión de las mismas. Procederá la Revisión de las presentes Normas cuando se haya de adoptar nuevos criterios o se planteen variaciones substanciales que afecten a la estructura general y orgánica del territorio municipal.
1.5.2 Revisión a causa del planeamiento superior
Cuando se produzca la aprobación de un instrumento de ordenación territorial de los previstos en la Ley 9/1995, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, que afecte total o parcialmente al territorio municipal, se procederá a la modificación de las determinaciones de estas Normas Subsidiarias para adaptarse a las previsiones de la citada Ley. Esa adaptación será automática o bien se tramitará en los plazos fijados por el procedimiento previsto en el artículo 44 de la mencionada Ley 9/1995.
1.5.3 Supuestos Generales de Revisión
Se entenderá que procede la Revisión de las Normas Subsidiarias en cualquiera de los siguientes casos:
A. Elección de un modelo territorial o estructura general distinto del previsto en estas Normas.
B. Aparición de circunstancias exógenas sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que inciden substancialmente sobre la ordenación prevista en estas Normas.
C. Previsible agotamiento de la capacidad de asentamiento prevista en estas Normas.
1 Texto Refundido de la ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenacl6n Urbana, aprobado por el Real Decreto 13-46/1976, de 9 de abril, en adelante TRLS/76.
2 Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenaci6n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en adelante TRLS/92.
D. Variaciones en la clasificación del suelo que no responda al interés general municipal, comarcal o regional.
E. Variaciones en la clasificación del suelo que tengan por objeto el aumento de la densidad o edificabilidad en una zona o una disminución de la superficie destinada a espacios libres, o equipamientos de uso público y que no respondan al interés general municipal, comarcal o regional, en los términos previstos en el artículo 162 del Reglamento de Planeamiento (RP)3.
F. Cambios en las ordenanzas de edificación en el casco tradicional que alteren su imagen y silueta y no respondan al interés general del municipio.
G. Cuando la suma o acumulación de modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias amenacen con desvirtuar el modelo territorial adoptado, o alguno de sus elementos estructurales.
1.5.4 Iniciación de la revisión
En cualquier caso, para proceder a la iniciación de la revisión de estas Normas Subsidiarias en base a los supuestos anteriores, será imprescindible que se acuerde expresamente por el Ayuntamiento por mayoría absoluta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del TRLS/76 y concordantes del RP.
1.5.5 Modificaciones puntuales
Se considerarán modificaciones puntuales de las presentes Normas Subsidiarias las variaciones o alteraciones de algunos de los elementos o determinaciones de los mismos que no afecten o la estructura general del territorio municipal ni a los elementos o determinaciones estructurantes. Cuando se produzco alguno de los supuestos descritos en el artículo I .5.3., procederá la revisión anticipada.
No se considerarán modificaciones de las Normas:
— Las alteraciones que puedan resultar del margen de concreción que lo Ley y las propias Normas Subsidiarias reservan al Planeamiento de desarrollo, según lo especificado en estas Normas para cada clase de suelo.
— Los nuevos reajustes permitidos que la ejecución del planeamiento requiera justificadamente en la delimitación de Unidades de Ejecución, siempre que no afecten a la clasificación del suelo y no supongan reducción de las superficies destinadas a espacios libres, dotaciones o viario .
— La aprobación, en su caso, de ordenanzas municipales para el desarrollo o aclaración de aspectos determinados por las Normas, se hallen o no previstos en ellas.
— Las modificaciones del Catálogo y Ordenanzas de Conservación producidas por la aprobación de Planes especiales de protección, y dirigidas a una mayor y más precisa preservación del Patrimonio Histórico.
Toda modificación se producirá con el grado de definición documental correspondiente al planeamiento general. Cualquiera que sea la magnitud y trascendencia de la modificación, deberá estar justificado mediante un estudio de su incidencia sobre las previsiones y determinaciones contenidas en las Normas Subsidiarias, así como sobre la posibilidad de proceder a la misma sin necesidad de revisar estas.
1.5.6 Suspensión del Planeamiento
Cuando concurran circunstancias especiales debidamente advertidas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previos los trámites oportunos, éste podrá suspender la vigencia de las presentes Normas Subsidiarias o de los Planes y Proyectos que las desarrollen, en la forma y plazos y efectos señalados en el artículo 51.1 del TRLS/76, y artículo 163 del RP, y concordantes, en todo o en parte de su ámbito, para acordar su revisión.
ART.1.6 AFECCIONES, NORMATIVA COMPLEMENTARIA
En todo lo regulado por estas Normas Urbanísticas, se aplicará la normativa vigente, tanto de carácter básico como sectorial.
— Normativa básica
De CARÁCTER BÁSICO, serán de aplicación la legislación de régimen local y la urbanística, constituida por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS/92). Para aquellos preceptos que hayan sido declarados nulos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 (STC 61/97)4, de 20 de marzo, regirá con carácter supletorio el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS/76), sus Reglamentos y demás
3 Reglamento de Planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2159/1978, de 23 de Junio, en adelante RP.
4 Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, sobre inconstitucionalidad del TRLS/92, de 26 de Junio, en adelante STC 61/97.
normas de rango legal que los desarrollan. Así mismo regirá plenamente la legislación de carácter específico de la Comunidad de Madrid, constituida por la Ley 9/1995, de 28 de mayo, de Medidas de Política Territorial. Suelo y Urbanismo, y demás disposiciones de rango legal.
— Normativa sectorial
Será, así mismo, aplicable la legislación de CARÁCTER SECTORIAL vigente, y en particular, la referida a la protección medio-ambiental, tanto estatal como autonómica.
ART.1.7 CONTENIDO DOCUMENTAL
Las presentes Normas Subsidiarias constan de los siguientes documentos:
1. Información Urbanística, Análisis y Diagnóstico.
2. Memoria Justificativa.
3. Normas Urbanísticas.
4. Planos de Ordenación.
5. Catálogo de Bienes Protegidos.
6. Inventario de edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable.
7. Documento de eliminación de impactos negativos.
ART.1.8 NORMAS DE INTERPRETACIÓN
Las determinaciones de las presentes Normas Subsidiarias se interpretarán con base en los criterios que tengan en cuenta su espíritu y finalidad, así como la realidad social del momento en que se han de aplicar.
En caso de discordancia o imprecisión de contenido de los diversos documentos que componen las Normas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
— La Memoria Justificativa señala los objetivos generales de la ordenación, y expresa y justifica los criterios básicos que han conducido a la adopción de las distintas determinaciones.
Es el instrumento básico para la interpretación de las Normas Subsidiarias en su conjunto y/o supletoriamente para resolver los conflictos entre otras determinaciones.
— El plano de clasificación de suelo y estructura general, del territorio a escala 1: 10.000 expresa el modelo /resultante de la ordenación establecida.
Sirve, pues, de referencia para discernir en caso de duda aquellas propuestas de modificaciones de las Normas que pudieran implicar revisión de las mismas, conforme al art. 1.5 de estas Normas.
— El plano de calificación del núcleo urbano a escala 1:1.000, contiene las determinaciones sobre posición y forma de los edificios, las alineaciones y rasantes, así como las condiciones de protección y catalogación del patrimonio histórico. Sus determinaciones gráficas prevalecen sobre cualquiera de los planos.
— El plano de ordenación del núcleo urbano a escala 1:1.000 contiene directrices de tratamiento de sus espacios libres y su viario. Sus determinaciones gráficas constituyen una orientación en la aplicación de las directrices de ordenación para estos espacios, no vinculantes, por tanto, exhaustivamente.
— El plano de Catálogo de bienes protegidos a escala 1:1.000 contiene las determinaciones sobre catalogación de bienes y áreas de conservación.
Sus determinaciones gráficas, como complemento de lo establecido en las fichas del catálogo de bienes protegidos y en las normas generales de protección prevalecen, sobre cualquiera de las anteriores.
— Las presentes Normas Urbanísticas constituyen el cuerpo normativo específico de la ordenación urbanística del municipio de Puebla de la Sierra.
Prevalecen sobre los restantes documentos de las Normas Subsidiarias para todo lo que en ellas se regula sobre desarrollo, gestión y ejecución del planeamiento, y en cuanto al régimen jurídico propio de las distintas categorías de suelo y de los aprovechamientos públicos o privados admisibles para el mismo.
— El Inventario de edificaciones e instalaciones en Suelo No Urbanizable, contiene las condiciones físicas de las instalaciones en este, en el momento de la entrada en vigor de las Normas. Constituye, pues, un instrumento de apoyo a las tareas de disciplina urbanística, y ante las solicitudes de transformación de las edificaciones.
— El Catálogo de edificios y elementos, contiene la descripción de las características físicas de los elementos a proteger y las determinaciones sobre las obras admisibles. Sus determinaciones prevalecen sobre las condiciones de ordenación que se establecen para el área en que se ubiquen.
— El Documento de eliminación de impactos negativos contiene la descripción de las diversas situaciones de fuera de ordenación existentes a la entrada en vigor de las Normas, así como las medidas y condiciones para subsanarlos. Constituye, pues, un documento abierto y un instrumento de apoyo a la Administración en el momento de impulsar actuaciones de mejora del medio y conceder licencias que afecten a las edificaciones en que se incluyen.
En general, si se dieran contradicciones gráficas entre planos de diferente escala, se atenderá a lo que indiquen los de mayor escala y según lo expresado arriba. Si fuesen contradicciones entre mediciones sobre plano y sobre la realidad, prevalecerán estas últimas. Y si se diesen entre determinaciones de superficies fijas y de coeficientes y porcentajes prevalecerán estos últimos en su aplicación a la realidad concreta.
Por último, y con carácter general en cualquiera de los supuestos de duda, contradicción o imprecisión de las determinaciones, prevalecerá aquella de la que resulte menor edificabilidad, mayores espacios públicos, mayor grado de protección y conservación del patrimonio cultural, menor impacto ambiental y paisajístico, menor contradicción con los usos y prácticas tradicionales, y mayor beneficio social o colectivo, salvo prueba de la función social de la propiedad y sometimiento de ésta a los intereses públicos.
CAP.2. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
ART. 2.1 CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SUELO
En virtud de la legislación vigente, artículo 5 del TRLS/92, las Normas Subsidiarias regulan el ejercicio de las facultades del derecho de propiedad con arreglo a la clasificación urbanística que las mismas establecen para los predios.
2.1.1 Clasificación del suelo
Las presentes Normas Subsidiarias clasifican el suelo del término municipal en Urbano y No Urbanizable, según la delimitación definida en los planos de clasificación y calificación de este documento.
Esta clasificación constituye la división básica del suelo a efectos urbanísticos y determina los regímenes específicos de aprovechamiento y gestión que les son de aplicación según se detalla en las Normas particulares que les corresponda.
A. El suelo no urbanizable es aquél que las Normas mantienen ajeno a cualquier destino urbano a favor de su valor agropecuario, forestal o natural.
Su delimitación queda fijada en el plano de clasificación del suelo del término municipal y su régimen particular se recoge en el Titulo II de estas Normas.
B. El suelo urbano comprende las áreas ocupadas por el desarrollo urbano y aquellas otras que, por ejecución de las Normas Subsidiarias lleguen a adquirir tal situación.
Su delimitación queda fijada en el plano de calificación del núcleo urbano y su régimen particular se recoge en el Título 111 de estas Normas.
2.1.2. Calificación de Suelo
1. Las parcelas o fincas pertenecientes a las distintas clases de suelo se califican mediante la asignación de usos globales o pormenorizados. Se entiende por uso pormenorizado el detallado y preciso para una zona, unidad edificatoria o parcela.
2 En Suelo No Urbanizable las Normas regulan los usos característicos a cada categoría de Suelo No Urbanizable.
ART. 2.2 SISTEMAS
1. Constituyen sistemas, los elementos fundamentales de la ordenación del territorio al servicio de diferentes ámbitos, conforme al modelo de desarrollo establecido por las Normas Subsidiarias.
2. Son aquellos que pertenecen a la estructura general y orgánica del municipio o de ámbitos supramunicipales, y aquellos que están al servicio de ámbitos más reducidos de suelo urbano.
3. Los Sistemas (Generales y Locales) definidos por las Normas Subsidiarias se delimitan en los Planos de Ordenación del suelo, sin perjuicio de la clasificación de éste y de su regulación por normativas específicas.
ART. 2.3 CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE CARÁCTER PROVISIONAL
Con independencia de la clasificación de suelo podrán ejecutarse en el término municipal aquellas otras de carácter provisional a que se refiere el artículo 58.2 del TRLS/76, que habrán de demolerse cuando así lo acordase el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, en las condiciones previstas en el citado artículo .
En el Suelo No Urbanizable estas obras exigirán previo a la concesión de la correspondiente licencia municipal la autorización de la Comisión de Urbanismo de Madrid.
ART. 2.4 INCIDENCIA DE LAS NORMAS SOBRE LAS EDIFICACIONES EXISTENTES
En el Suelo No Urbanizable se relacionan las edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de aprobación de estas Normas, por el Inventario de Instalaciones en suelo No Urbanizable que forma parte de las Normas Subsidiarias.
Tanto en el caso del Suelo No Urbanizable como en el Suelo Urbano estas construcciones e instalaciones, hayan o no sido declaradas de interés social o utilidad pública, quedarán afectadas a distintos tipos posibles de actuaciones según la situación en que se encuentren de entre las que se exponen a continuación.
2.4.1 Edificaciones o instalaciones que se ajusten a las condiciones de la presente normativa
Son los que, si en cuanto a los usos y edificación, se ajustan a las determinaciones establecidas para cada zona de ordenanza en el Suelo Urbano y a las señaladas en los capítulos 5 y 6, para los situados en Suelo No Urbanizable.
En estos supuestos será posible cualquier actuación de las permitidas en estas Normas, para el suelo en que se esté incluido, debiendo solicitar licencia de obras según se detalle para cada clase de suelo. En especial para el Suelo No Urbanizable, el procedimiento será el descrito en el artículo 5.2 de estas Normas, en el curso de la cual se verificará su adecuación a las condiciones y limitaciones impuestas en las mismas.
En cualquier caso, no se permitirá obras de reforma o ampliación en estas construcciones o instalaciones, en tanto se hayan adoptado, previa o simultáneamente, las medidas exigibles para garantizar la seguridad de las personas y bienes, la salubridad del impacto de la instalación y de la actividad en el medio y la integridad del dominio público. Y en Suelo No Urbanizable en tanto no se hayan contemplado, tanto las medidas enunciadas en las condiciones particulares para cada instalación en las fichas del Inventario anejo, como las que el Ayuntamiento o los Órganos Urbanísticos competentes de la Comunidad de Madrid pueden fijar en el trámite de autorización Urbanística y concesión de la licencia de obras.
2.4.2 Edificaciones e instalaciones incluidas en el catálogo de Elementos Protegidos
Las actuaciones sobre estos elementos se regularán complementariamente por las determinaciones del Catálogo de Bienes Protegidos, con la tramitación que les corresponda según la clase de suelo en que se sitúen, y en el Suelo No Urbanizable, con la aplicación del último párrafo del apartado anterior.
En cualquier edificación o elemento catalogado, por constituir patrimonio cultural y legado histórico del municipio, se entenderá el carácter de interés social para todas las obras que sobre ellas puedan hacerse. Estas se ajustarán a lo especificado en el citado Capítulo 4, de estas Normas y en las fichas del Catálogo de Bienes Protegidos complementario de las Normas Subsidiarias. Sólo podrán autorizarse usos adecuados a la naturaleza de la instalación y al medio en que se sitúa y que no sean contradictorios con los objetivos de la catalogación.
En el Suelo No Urbanizable, el trámite para la autorización urbanística de dichas obras será el que con carácter general se detalla en el artículo 5.9 para las instalaciones de interés social, con la salvedad de que en la documentación que se presente se incluirá el proyecto completo de las obras. Siguiendo en su caso, las determinaciones sobre documentación a presentar que se establece para cada tipo de obra en la memoria del catálogo de elementos protegidos.
2.4.3 Edificaciones o instalaciones que queden fuera de ordenación, por no ajustarse a alguna de las condiciones de la presente Normativa
Los edificios o instalaciones erigidos con anterioridad a la entrada en vigor de estas Normas cuya situación sea disconforme con las determinaciones de planeamiento se consideran fuera de ordenación, siempre que no se especifique otra determinación al respecto en la zona de ordenanza de Suelo Urbano en que se incluyan.
En estos supuestos sólo podrán realizarse actuaciones destinadas a garantizar, la seguridad de las personas y bienes, la salubridad, ornato y conservación del inmueble, la corrección del impacto de la instalación o de la actividad en el medio y la integridad del dominio público.
Podrán autorizarse obras de consolidación en las condiciones del artículo 60 del TRLS/76, siempre que se adopten previa o simultáneamente las medidas exigidas para garantizar los cuatro conceptos mencionados en el párrafo anterior, y en aquellas situadas sobre Suelo No Urbanizable, tanto las que se hayan enumerado en las condiciones particulares de las fichas del Inventario de Instalaciones en Suelo No Urbanizable como las que el Ayuntamiento o los Órganos Urbanísticos competentes de la Comunidad de Madrid puedan fijar en el trámite de autorización urbanística y concesión de la licencia.
Así mismo, se autorizarán aquellas obras encaminadas a subsanar las causas determinantes de la situación de "fuera de ordenación” que se establecen con carácter genérico en el artículo 4.4. Todas las actuaciones que aquí se permiten se vinculan a este último extremo en aquellos aspectos que les afecte.
En ningún caso podrán autorizarse obras de consolidación en alguno de los supuestos siguientes:
— Cuando el edificio ocupe suelos destinados a dotaciones, cuando el uso sea incompatible con el de la dotación.
— Cuando el edificio ocupe suelos destinados a viario o espacios libres públicos.
— Cuando alberguen usos cuyo impacto sea lesivo para el medio ambiente o incumplan los umbrales de emisión de contaminantes previstos en la legislación en materia de protección al medio ambiente, seguridad o salubridad.
— Cuando esté prevista por la administración su demolición en el plazo de 15 años. Esta consideración se extiende automáticamente a todas las actuaciones no amparadas por licencia u orden de ejecución.
2.4.4 Edificaciones o instalaciones existentes destinadas a usos industriales que queden fuera de ordenación
En estos supuestos se aplicarán las condiciones generales establecidas en el apartado 2.4.3 anterior para las construcciones e instalaciones fuera de ordenación, con la salvedad siguiente:
En aplicación del artículo 61 del TRLS/76, en todas las industrias existentes salvo aquellas cuya actividad sea incompatible con la zona o medio en que se ubican, podrán ser autorizadas con carácter general obras de reforma o ampliación dentro de los límites establecidos en esta Normativa, y específicamente de las condiciones de edificación señalada para la zona de ordenanza que la corresponda en Suelo Urbano o la descrita en la Norma 10.5.6 para el Suelo No Urbanizable.
No se podrá aplicar, por tanto, esta tolerancia a las actividades que, en el Suelo No Urbanizable y en la correspondiente ficha del Inventario anejo, se declaren expresamente incompatibles con el medio.
En ningún caso se autorizarán obras de reforma o ampliación de estas instalaciones en tanto no se hayan adoptado previo o simultáneamente garantizadas en este caso mediante aval las medidas exigidas para garantizar los cuatro conceptos mencionados en la Norma 2.4.3.
ART.2.5 REGULACIÓN DE DERECHOS Y CARGAS DE LA PROPIEDAD DEL SUELO
Los derechos y obligaciones de los propietarios de los terrenos se regularán de modo diferenciado, de acuerdo con la situación en que dichos predios se encuentran respecto a cada una de las clases de suelo y la calificación que resulta de la ordenación establecida por las Normas Subsidiarias. Los derechos y obligaciones que se derivan del conjunto de determinaciones de las Normas respecto al predio de que se trate, se corresponden con los enunciados de la Ley del Suelo; el cumplimiento de los derechos y obligaciones se efectuará ajustándose a lo dispuesto en el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU)5 que desarrolla la Ley y con las especificaciones que en relación a ello contiene la presente normativa.
CAP. 3. DESARROLLO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS
ART. 3.1 CONDICIONES GENERALES PARA SU DESARROLLO
La aplicación de estas Normas se llevará según las determinaciones que se establecen en las Normas Particulares (Títulos II y III) para cada clase de suelo, cuya delimitación se define en los planos de Ordenación.
En desarrollo de lo establecido por las presentes Normas Subsidiarias y de los objetivos marcados, el Ayuntamiento o la Administración actuante en su caso, podrá proceder según las distintas clases de suelo a la aplicación de los procedimientos de gestión y ejecución así como de los Planes y Proyectos que se detallan en estas Normas Generales.
Los particulares podrán colaborar en la formulación de los instrumentos de planeamiento precisos para el desarrollo del contenido de estas Normas Subsidiarias así como colaborar en la gestión o ejecución tal y como se señala a continuación.
ART. 3.2 TIPOS DE PLANES Y PROYECTOS
3.2.1 Objeto
La aplicación de los siguientes planes y proyectos tiene por objeto el desarrollo de actuaciones urbanísticas concretas definidas para cada clase de suelo en las Normas Particulares o de actuaciones definidas posteriormente por los procedimientos correspondientes, siempre que no contradigan los objetivos de Planeamiento de las Normas Subsidiarias, así como la representación formal de los derechos de los particulares de acuerdo con lo definido por las mismas.
3.2.2 Tipos
Los planes y proyectos que puedan desarrollar estas Normas Subsidiarias, son además de los establecidos en la Ley del Suelo, los siguientes, para los cuales estas normas establecen determinaciones específicas:
— Planes Especiales
— Ordenanzas Especiales
— Proyectos de Urbanización
— Proyectos de Obras Ordinarias
— Proyectos de Expropiación
— Proyectos de Parcelación
5 Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en adelante RGU.
3.2.3 Planes Especiales
A. Contenido
Los planes especiales que se redacten en desarrollo de las Normas Subsidiarias habrán de contener el grado de precisión adecuado para la definición correcta de sus objetivos, lo que exigirá la ampliación de la escala de determinaciones del documento de Normas. El contenido mínimo será el establecido en el artículo. 1 7 Y siguientes del TRLS/76 y artículo 76 y siguientes del RP, concordantes.
Según su finalidad podrán formularse los siguientes tipos de Planes Especiales:
1. DE MEJORA URBANA, cuando tengan por finalidad la reurbanización de áreas urbanas homogéneas, la ordenación detallada y delimitación de los espacios públicos, la programación de obras y proyectos, la definición de las características de la urbanización, así como cualesquiera otras análogas dirigidas a mejoro de la red de espacios públicos, siempre que no otorguen aprovechamientos urbanísticos no previstos en estas Normas.
2. DE PROTECCIÓN, cuando tengan por finalidad la rehabilitación integrada de áreas, la fijación de ordenanzas para la catalogación, la mejora de la edificación, la pormenorización de usos o la ordenación detallada de áreas, así como cualesquiera otras dirigidas a la protección y mejora de la edificación o el espacio público.
3. DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, cuando tengan por finalidad la definición pormenorizada de los trazados y características de las redes de infraestructuras y servicios, la programación de obras y proyectos o cualquiera otras análogas. En ningún caso estos Planes podrán sustituir a los proyectos de urbanización o de obra civil.
4. DE MEJORA DEL MEDIO RURAL, cuando tengan por finalidad la restitución del uso agrícola del suelo, la mejora de las infraestructuras, redes y servicios para el uso agropecuario, la restitución del paisaje, la protección de zonas de especial valor agrícola, así como cualesquiera otras análogas, dirigidas a la protección y mejora del suelo no urbanizable.
Plan Especial de Protección del Núcleo Urbano.
Caso de formularse un Plan Especial en la totalidad del núcleo urbano, con el objetivo señalado en el apartado 2, éste incorporará las siguientes precisiones:
El ámbito deberá comprender, además del núcleo urbano, aquellas áreas circundantes de suelo no urbanizable, que conforman la fisonomía y el perfil de Puebla de la Sierra. En todas ellas, el Plan tendrá el carácter de Protección y establecerá:
— Medidas precisas para el fomento y consecución de los usos agrícolas, pecuarios y recreativos existentes como complemento y factor enriquecedor de la vida urbana.
— Medidas precisas para la preservación del paisaje y el perfil del núcleo, delimitando cuidadosamente áreas receptoras y emisoras de vistas y definiendo las características para su especial protección.
El Plan contemplará un estudio tipológico de la edificación a conservar, con levantamiento de planos a escala mínima 1:50 y establecerá las determinaciones pormenorizadas de cada tipo de obra para cada uno de los elementos estructurantes en cada tipología o edificio, al objeto de lograr las máximas condiciones de confort junto a la garantía de la pervivencia de las trazas y tipologías tradicionales.
La Memoria Justificativa recogerá las conclusiones del análisis urbanístico razonando los criterios para la adopción de las determinaciones de planeamiento. Expondrá justificadamente los extremos siguientes:
— Razones que han aconsejado la formulación del Plan Especial.
— Relación existente entre las determinaciones y previsiones del Plan Especial y las correspondientes de las Normas Subsidiarias.
— Incorporación, en su caso, al tratamiento de las diversas zonas que contemple el plan de las medidas cautelares de investigación arqueológica previas precisas.
— Razones del dimensionamiento del equipamiento comunitario en función de las necesidades de la población y de las actividades previstas en el término ordenado.
— Razones por las que se destinan a uso público o privado los diferentes terrenos y edificios.
— Articulación, en forma de sistema, de los elementos comunitarios fundamentales de la ordenación y de su integración con los sistemas establecidos por las Normas Subsidiarias.
— Estudio de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, y señalamiento de las medidas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada.
En todo caso, la escala mínima será 1:500 y el ámbito tomará como referencia el establecido en el plano de Protección del Patrimonio de estas Normas Subsidiarias, junto con los suelos no urbanizables periféricos definidos en el artículo 6.3.
B. Tramitación.
Los Planes Especiales se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41 y siguientes del TRLS/76, y en su caso, según la regla especial de tramitación prevista en el artículo 7 del RO-Ley 16/1981 (RD-L 16/81)6, en relación con el Decreto de la Comunidad de Madrid 69/1983, de 30 de junio.
6 Real Decreto-ley 1 6/1981, de 16 de octubre, de Adopción de Planes Generales de Ordenación Urbana, en adelante RD-l 16/81.
C. Formulación.
La competencia para su formulación según el tipo de Plan Especial de que se trate, será el regulado en el artículo 34 del TRLS/76, y concordantes del RP, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52.1 del citado texto legal, y en el artículo 47 de la Ley de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
3.2.4 Ordenanzas Especiales
Se consideran Ordenanzas Especiales todas aquellas disposiciones de carácter general y competencia municipal que regula aspectos relacionados con la aplicación del planeamiento, los usos del suelo, las actividades, las obras y edificios. Las Ordenanzas Especiales se atendrán a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley de Régimen Local.
3.2.5 Proyectos de Urbanización y de obras ordinarias
Los proyectos de urbanización tienen por objeto la definición técnica precisa para la realización de las obras de acondicionamiento urbanístico del suelo, en ejecución de lo determinado por las Normas Subsidiarias, Planes Especiales de Reforma Interior y Planes Especiales de Protección.
A efectos de su definición en proyectos, las obras de urbanización se desglosan en los siguientes grupos:
a) Excavaciones y movimientos de tierras.
b) Trazado.
c) Pavimentación del viario.
d) Red de riego e hidratantes.
e) Redes de evacuación de aguas pluviales y residuales.
f) Red de distribución de agua.
g) Red de distribución de energía eléctrica.
h) Canalizaciones de telecomunicaciones.
i) Parques, jardines y acondicionamiento de espacios libres.
j) Alumbrado público.
Son proyectos generales de urbanización los que tiene por objeto el acondicionamiento, en uno a varias fases, de un área.
Los restantes proyectos de urbanización se considerarán proyectos parciales o proyectos de obras ordinarias, según lo previsto en el artículo 67.3 del RP y se denominarán por su objeto u objetos específicos.
Son de aplicación a estos proyectos las condiciones generales reguladas por el Capítulo 10 de estas Normas y lo establecido en el artículo 11.4.
A. Contenido.
Los Proyectos de Urbanización contendrán las determinaciones fijadas en el artículo 15 del TRLS/76 y los artículos 69 y 70 del RP, además de las siguientes:
— Ámbito de actuación a escala mínima 1: 1 .000.
— Determinaciones de las Normas Subsidiarias para el ámbito del proyecto.
l Calificación pormenorizada del suelo.
l Definición de alineaciones y rasantes.
l Características específicas establecidas por las Normas de Urbanización y la ordenanza correspondiente.
— Definición y diseño de elementos complementarios, acabados, texturas y coloraciones.
— Definición de plazos de ejecución, determinación y recepción provisional contados desde la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización.
B. Garantías.
Con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos, obligaciones y deberes asumidos por el promotor, en el desarrollo del suelo urbano, se constituirá por éste una garantía mínima del 6% calculado con respecto al presupuesto del proyecto de urbanización cuando éste se haya aprobado definitivamente.
Sus modificaciones se ajustarán a lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid.
La utilización de estas garantías, el procedimiento de constitución y proceso de cancelación y devolución, se adecuará a lo establecido en los artículos 6 a 8 de la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanística.
C. Tramitación.
La competencia para su formulación está regulada en el artículo 141.1 del RP.
3.2.6 Proyectos de Expropiación
Contenido, Tramitación y Formulación.
Los Proyectos de expropiación forzosa para la ejecución de los sistemas y para actuaciones aisladas se atendrán a lo dispuesto en el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa y a lo regulado en los artículos 134 y 135 del TRLS/76, y artículos 197 y 198 del RGU.
Los Proyectos de Expropiación para la ejecución de una unidad de gestión por dicho sistema, contendrán en el expediente los documentos referidos en el artículo 202 del Reglamento de Gestión, y el procedimiento será regulado en el artículo 199 y siguientes de dicho Reglamento.
En ambos casos, si se tratase de actuaciones en Suelo Urbano o Urbanizable, se aportarán planos a escala 1: 500 de descripción de las fincas y bienes afectados. En Suelo No Urbanizable será suficiente la escala 1: 2.000 o en su caso la escala 1: 5.000 sobre cartografía oficial de la Comunidad de Madrid.
3.2.7 Proyectos de Parcelación
A. Contenido.
La parcelación, segregación o división material de terrenos, requerirá la redacción de un Proyecto de Parcelación.
Su contenido será el siguiente:
— Memoria de Información y Justificativa de la finalidad de la parcelación.
— Documentación acreditativa de la titularidad de los terrenos.
— Plano de situación en relación al término municipal, a escala 1: 10.000 o más detallada, sobre cartografía actual.
— Plano topográfico de delimitación de la finca matriz y de la finca segregada o de las fincas resultantes de la parcelación. En suelo rústico, la finca matriz vendrá definida a escala 1: 5.000 o más detallada, y la finca o parcelas segregadas a escala 1: 2.000. En el Suelo Urbano la finca matriz se definirá a escala 1: 1.000 o más detallada y las parcelas resultantes a escala 1:500.
— Cuando la parcelación conlleve el reparto de aprovechamientos edificatorios o de uso, se incorporarán a la documentación las cédulas urbanísticas de las parcelas resultantes, con su superficie, uso y aprovechamiento.
B. Tramitación y Formulación.
Los Proyectos de Reparcelación, rústica o urbanística, se presentarán ante el Ayuntamiento en solicitud de licencia, tal y como se establece en el artículo 3.4 y en el artículo 5.2 en el caso del Suelo No Urbanizable.
ART.3.3. CONDICIONES DE ACTUACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS
3.3.1 Ámbitos de Actuación
A. Tipos de ámbitos.
La ejecución de las Normas Subsidiarias se realizará, en general, bien mediante actuaciones aisladas y directas en suelo urbano, o bien mediante los correspondientes proyectos o planes cuando se trate de infraestructuras territoriales o urbanas.
B. Unidades de ejecución en Suelo Urbano.
Las Normas Subsidiarias definen una unidad de ejecución en suelo urbano.
El Ayuntamiento podrá delimitar unidades de ejecución en suelo urbano, que se atendrán a las determinaciones de los artículos 117.2 y 3 del TRLS/76, y concordantes del RGU, artículos 36 y 37.
Su determinación y delimitación podrá iniciarse de oficio por el Ayuntamiento o a instancia de los particulares interesados, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 118 del TRLS/76.
Las unidades de ejecución se desarrollarán por cualquiera de los sistemas de actuación siguientes que se determine en el momento de su delimitación: compensación, cooperación y expropiación.
Los sistemas de actuación podrán ser sustituidos de oficio o a petición de los interesados, de forma motivada.
El incumplimiento de las cargas y obligaciones de los propietarios en los sistemas de compensación y cooperación en los supuestos previstos en el Reglamento de Gestión, podrá dar lugar a la aplicación de la expropiación forzosa, en los términos que se establecen en la Ley.
En todo caso, la valoración de los bienes y derechos expropiados se hará conforme a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el TRLS/92, en lo no declarado nulo por la STC 61/97 o derogado por la anterior ley, y del articulado vigente del TRLS/76 y sus Reglamentos.
En suelo urbano, las cesiones obligatorias y gratuitas se harán en favor del municipio y consistirán en la totalidad de la superficie de terrenos destinados a viales, parques y jardines públicos.
C. Obligaciones de los propietarios.
Los propietarios de terrenos afectados por una situación urbanística estarán obligados a sufragar, en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos, los costes siguientes:
1. El coste de redacción y tramitación de cuantos documentos fueren requeridos para llevar a efecto la actuación.
2. El coste de las indemnizaciones derivadas de la actuación, tal como se determina en el artículo 60 del RGU.
3. El coste de las obras de urbanización que se detallan en el siguiente apartado.
D. Obras.
El importe de las obras de urbanización a cargo de los propietarios comprenderá los siguientes conceptos, salvo que el Ayuntamiento exima del coste de parte o alguno de ellos.
1. Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado, tratamiento de calles y canalizaciones que deben construirse en el subsuelo de la vía pública para servicios.
2. Obras de saneamiento, que comprenden colectores, acometidas, sumideros y absorbederos y afarjaos para aguas pluviales
3. Suministro de agua, conducción, distribución domiciliaria de agua potable, de riego e hidratantes contra incendios (cuando fueran necesarios).
4. Suministro de energía eléctrica, incluidas conducción, distribución y alumbrado público.
5. Jardinería y arbolado en espacios libres y red viaria.
E. Incumplimiento.
El incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas que se fijan en estas Normas Subsidiarias dará lugar a las acciones previstas en la legislación vigente.
3.3.2 Derecho a edificar
A. Edificación de parcelas urbanizadas.
Solo podrá edificarse en suelo urbano en las parcelas que cumplan las condiciones determinadas en las Normas Subsidiarias o en un Plan que las desarrolle y cuenten con los servicios señalados en el artículo 82, con relación al 78, del TRLS/76, siempre que la vía a la que la parcela de frente tenga urbanizado el espacio público conforme a lo establecido por estas Normas.
B. Urbanización y edificación simultánea.
Podrá ejercerse el derecho a edificar en una parcela que no haya adquirido la condición de solar, cuando además de adecuarse la edificación a las condiciones de Ordenación, se cumplan todos los requisitos siguientes:
1. Que en la solicitud de licencia el particular interesado se comprometa expresamente a la edificación y urbanización simultáneas, salvo en aquellos casos en que exista acuerdo por el cual la Administración corra a su cargo con las obras de urbanización.
2. Que en el escrito de solicitud de licencia el propietario o promotor solicitante se comprometa a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones de derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.
El incumplimiento del deber de urbanización simultánea a la edificación comportará la declaración de caducidad de la licencia sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios a que tuvieren derecho.
ART.3.4. LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y ÓRDENES DE EJECUCIÓN
3.4.1 Actos sujetos a licencia
Estarán sujetos a previa licencia municipal los actos de edificación y uso del suelo enumerados en el artículo 1 78.1 del TRLS/76, y concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística (RDU)7, en el artículo 16 de la Ley 4/1984 sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, y en las presentes Normas Subsidiarias.
Los actos relacionados anteriormente, promovidos dentro del término municipal por órganos del Estado o entidades del derecho público, estarán igualmente sometidos a licencia.
3.4.2 Régimen General
Las licencias urbanísticas, en general, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VII del TRLS/92, en lo no declarado nulo por la STC 61/97, articulado vigente del TRLS/76, así como por lo establecido en el Título III de la Ley 4/1984, sobre Medidas de Disciplina Urbanística.
7 Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, en adelante RDU.
Las licencias se concederán con carácter general en función de las posibilidades o facultades que para parcelar, urbanizar o edificar se señalan en estas Normas Subsidiarias.
La denegación de las licencias deberá ser motivada y fundarse en el incumplimiento de estas Normas Subsidiarias de la legislación aplicable o de cualquiera de los requisitos que debe contener el proyecto o la solicitud.
3.4.3 Procedimiento
El procedimiento para la solicitud de la licencia municipal se ajustará a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación en el artículo 7.40 del Decreto de la Comunidad de Madrid 69/1983, de 30 de junio, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 27 de julio.
La solicitud se presentará ante el Ayuntamiento, acompañada del Proyecto Técnico correspondiente.
Atendiendo a los diferentes tipos de licencias la solicitud deberá acompañarse de la documentación siguiente:
A. Licencias de Parcelación.
1. Es parcelación urbanística toda agregación, división o subdivisión simultánea de terrenos en dos o más lotes que se lleve a cabo en los suelos clasificados como urbanos por las Normas Subsidiarias.
En Suelo No Urbanizable no se podrán realizar parcelaciones urbanísticas.
2. Se exigirá la presentación de un Proyecto de Parcelación a escala mínima 1: 500 sobre base topográfica con curvas de nivel de metro en metro como mínimo y con la inclusión de las cédulas urbanísticas correspondientes a cada parcela, cuando así lo exija el Ayuntamiento.
3. La licencia de parcelación urbanística se entenderá concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de fincas.
4. Requiere licencia de parcelación expresa e individualizada todo acto de alteración sea por subdivisión o agregación, de parcelas en suelo urbano. Las licencias individualizadas incorporarán la cédula urbanística de cada parcela resultante.
5. La licencia de parcelación autoriza a deslindar y amojonar la parcela o parcelas resultantes. Toda división material de terrenos que se efectúe sin la de preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma, dará lugar a la adopción de las medidas oportunas de protección de la legalidad urbanística.
6. A fin de facilitar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 95 y 96 del TRLS/76, el Ayuntamiento comunicará de oficio a los Registros de la Propiedad competente todos los acuerdos de aprobación definitiva, de los instrumentos de planeamiento y gestión que contengan parcelaciones o reparcelaciones, así como las resoluciones que concedan licencias de parcelación o las que declaren la ilegalidad de parcelaciones existentes. Con los acuerdos se remitirán copias autorizadas de los correspondientes planos parcelarios y de las respectivas cédulas urbanísticas.
B. Licencias de Urbanización.
Se exigirá la presentación de Proyecto de Urbanización o Proyectos de Obras, visado y suscrito por técnico competente realizados de acuerdo con las Normas Generales de Urbanización que se señalan en este documento, con el contenido preciso que exigen los artículos 53, 67.5, 69 Y 70 del RP, haciendo referencia expresa a lo señalado en el apartado 3 del referido Art. 70.
C. Licencias de edificación (obra mayor).
Se exigirá la presentación de un Proyecto de Edificación, visado y suscrito por técnico competente ajustado a las Normas generales de la edificación de este documento y a las Ordenanzas específicas que afecten a la parcela, según el tipo de obra que estas Normas contemplan para suelo urbano, y que se expresan en el arto 9.2 de estas Normas; así como las definidas para los elementos catalogados que se señalan en el documento del catálogo.
Las licencias de edificación de obra mayor no se podrán conceder en tanto la parcela correspondiente no reúna las condiciones que se señalan en estas Normas para que pueda ser edificada.
D. Licencias de edificación (obra menor).
Se entenderán por obras menores a los efectos de estas Normas las que se describen en el punto 3.4.10.
Cualquier obra menor deberá ajustarse a las condiciones de volumen y estéticas señaladas en estas Normas Urbanísticas.
La solicitud de estas obras, deberá acompañarse de aquellas exigencias que estas Normas establecen para cada tipo de obras en suelo urbano (artículo 9.2) y aquéllas que se exigen para los elementos catalogados. Contendrá en todo caso como mínimo:
1. Plano de situación de la obra.
2. Croquis acotado de lo que se pretende realizar (perfectamente interpretable. indicando la situación de las obras dentro de la edificación y de la parcela). Cuando por el tipo de obra sea necesario, el Ayuntamiento podrá exigir la presentación de planos acotados de planta, sección y alzado de lo que se quiere hacer, acompañando planos anexos a la solicitud en los que se refleje perfectamente lo construido actualmente y el cumplimiento de las condiciones de volumen, estéticas, etc., que se señalan en estas Normas Urbanísticas de lo proyectado.
3. Relación de materiales, textura y color de los acabados que se van a utilizar.
4. Presupuesto real de la obra.
E. Licencias de demolición.
Se presentará proyecto de demolición que incluirá la documentación adecuada para poder estimar la necesidad o conveniencia de la destrucción. En todo caso, deberán aportar, además de lo establecido en el artículo 9.2 para este tipo de obras, como mínimo, testimonio de archivo, fotografías del edificio o parte del mismo a demoler.
En todo caso, la solicitud de licencia de demolición irá acompañada de licencia de edificación y su correspondiente proyecto, a excepción de aquellos casos en que sea forzosa la demolición por constituir peligro cierto, y así se estime mediante el correspondiente informe, por el Ayuntamiento o el organismo competente.
F. Licencias de apertura.
Será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en las disposiciones vigentes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en el Reglamento de Espectáculos Públicos, así como en las demás disposiciones reglamentarias.
En la solicitud de licencias de apertura para uso industrial, se señalará la adecuación a la normativa de componente de los vertidos, así como, el volumen y periodicidad de los mismos.
En el trámite municipal de las licencias de apertura, se requerirá la obtención previa de la Calificación Ambiental, prevista en la Ley 10/1991, de 9 de abril, sobre Protección de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, que deberá resolver la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
La ocupación de las viviendas vendrá condicionada a la obtención de la licencia de primera ocupación.
3.4.4 Autorizaciones concurrentes
El deber de solicitar y obtener licencia no excluye la obligación de solicitar y obtener cuantas autorizaciones sean legalmente exigibles por los distintos organismos del Estado o de la Comunidad de Madrid.
Cuando se presenten solicitudes en que sean necesarias autorizaciones con arreglo a otra legislación específica o se trate de casos como el regulado en el apartado 1 del artículo 2 del RDU, será de aplicación lo señalado en el apartado 2 de dicho artículo. La falta de autorización o concesión o su denegación, impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla.
En todo el ámbito del Suelo No Urbanizable la concesión de licencias de parcelación y de todo tipo de obras y construcción, excepto las que se consideren obra menor de esta Normativa, están sujetas a régimen de autorización previa de los órganos urbanísticos de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo determinado en el artículo 53 y siguientes de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, y que se recogen en el Capítulo 8 de estas Normas Urbanísticas.
Para la concesión de licencias de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, se estará a lo dispuesto en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre que aprueba el Reglamento de Actividades, y a la normativa posterior que lo desarrolla. Este tipo de licencias no excluye el deber de solicitar y obtener licencias de construcción, ambas licencias son independientes y su función diferente.
3.4.5 Caducidad y Prórroga
En aplicación del artículo 17 de la Ley 4/1984, sobre Medidas de Disciplina Urbanística, las licencias caducan a los seis meses de su otorgamiento si no se inician las obras o actividades dentro de dicho plazo.
También caducarán automáticamente las licencias cuando se interrumpan por más de seis meses la obra o actividad amparada por la licencia.
Se entenderá que no se ha iniciado la obra siempre que durante el citado plazo de seis meses la actividad constructiva sea inferior al 10% de la obra que restase por ejecutar en el momento en que aquella quedó paralizada. Dicho 10% se calculará, como en el caso anterior, en base al presupuesto de ejecución material.
Se entenderá que la obra se halla paralizada siempre que durante el citado plazo de seis meses la actividad constructiva sea inferior al 10% de la obra que restase por ejecutar en el momento en que aquella quedó paralizada. Dicho 10% se calculará, como en el caso anterior, en base al presupuesto de ejecución material.
Por causa plenamente justificada, a juicio del Ayuntamiento, podrán prorrogarse dichos plazos por una sola vez y por igual periodo de tiempo, según dispone el artículo 17 de la Ley 4/1984, sobre Medidas de Disciplina Urbanística.
En todo caso, las obras deberán quedar terminadas dentro de los dos años siguientes a la fecha de la notificación de la licencia, pudiéndose prorrogar este plazo por otros 1 2 meses, transcurridos los cuales la licencia caducará automáticamente y será necesario iniciar de nuevo el expediente de concesión de licencia.
3.4.6 licencia de primera ocupación y cambio de uso
Terminada la construcción de un edificio, cualquiera que sea su uso, el promotor o titular de la licencia o sus causahabientes, deberán solicitar ante el Ayuntamiento correspondiente la licencia de primera ocupación, a cuya solicitud acompañarán el certificado o documento de fin de obra.
El Ayuntamiento, previa comprobación técnica de que la obra se ha realizado con sometimiento al contenido del proyecto o, en su caso, a los condicionantes impuestos en la licencia de construcción, otorgará la de primera ocupación si el uso es conforme con las prescripciones de estas Normas.
Si no se ajustase al planeamiento o a las condiciones impuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 4/1984, sobre Medidas de Disciplina Urbanística.
Para autorizar el cambio de uso de una edificación ya construida alterando los de residencia, comercio, industria u oficina que tuviera en el momento de la petición, se requerirá solicitud al Ayuntamiento en la que se alegue como el nuevo uso pretendido incide en el ordenamiento urbanístico y se analicen los distintos impactos que pueda generar. El Ayuntamiento, previos los informes técnicos oportunos en que se analicen tales circunstancias, acordará la concesión o la denegación de la licencia.
Ningún uso dotacional existente o calificado podrá ser sustituido sin mediar informe técnico en el que quede completamente justificado que la dotación no responde a necesidades reales o que éstas quedan satisfechas por otro medio. Los usos dotacionales sólo podrán ser sustituidos por otro uso dotacional o público (comercial u hotelero). En ningún caso supondrá la pérdida de la titularidad pública si la tuviere.
El cambio de uso se tramitará como modificación puntual de las Normas Subsidiarias, a excepción del cambio de uso dotacional a otro dotacional público.
Todo cambio de uso que se prevea en cualquier tipo de edificio se deberá ajustar a:
A. Si el edificio está protegido o incluido en la ordenanza de conservación, lo establecido en su nivel de protección o en la ordenanza de conservación de la edificación.
B. Lo establecido en las determinaciones de uso del ámbito de planeamiento en que se encuentre.
C. Lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, para aquellas actividades clasificadas por el mismo.
En todo caso, se ajustará a la legislación sectorial que le sea aplicable.
3.4.7 Cédula Urbanística y Alineación Oficial
De acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del TRLS/76, la cédula urbanística es el documento escrito que, expedido por el Ayuntamiento, informa sobre el régimen urbanístico aplicable a una finca o sector. Cualquier administrado tendrá derecho a que el Ayuntamiento le entregue la cédula en el plazo de un mes a contar desde la solicitud.
La alineación oficial se podrá solicitar a efectos de deslinde, parcelación, reparcelación o edificación, y tendrá por objeto que el Ayuntamiento, a través de sus servicios técnicos, señales las alineaciones oficiales de las parcelas. La solicitud deberá ir acompañada de un plano de situación y un plano de solar o escala mínimo de 1:500 con todas las cotas necesarias para determinar su forma, superficie y situación respecto de las vías públicas y fincas colindantes, acotando los anchos actuales de la calle y las rasantes, debiéndose reflejar también cuantos antecedentes y servidumbres concurran en la parcela, así como las servidumbres urbanísticas con que cuenta.
Caso de encontrar la información aportada con la solicitud conforme a la realidad, la situación será reflejada, por el técnico municipal sobre éstos planos y se someterá a su aprobación por el Ayuntamiento.
En caso de encontrar disconformidad entre esa información y la realidad, se notificará al solicitante para modificar la solicitud conforme a la realidad fáctica y jurídica.
3.4.8 Órdenes de Ejecución
Todo propietario tiene el deber genérico de conservar cualquier tipo de uso del suelo, edificación, o instalación erigida y a lo largo de todo el periodo de vida de estas últimas, en condiciones que garanticen su seguridad, salubridad y ornato públicos y siempre que sean acordes con las determinaciones de estas Normas.
El mantenimiento de dichas condiciones, así como la imposición de la ejecución de obras en un bien inmueble por razón del interés común, podrá ser exigido de las órdenes de ejecución emanadas del Ayuntamiento o de los Organismos Urbanísticos habilitados al efecto.
Su regulación viene establecida en los Artículos 245 y siguientes del TRLS/92 y 181.2 del TRLS/76, y de los artículos 10 y 11 del RDU concordantes.
3.4.9 Declaración del estado ruinoso
El artículo 183 del TRLS/76 y concordantes del RDU, establecen los casos en que cesa el deber de conservación y en su lugar, el propietario viene obligado a proceder al derribo.
El procedimiento para su declaración será el previsto en los artículos 18 a 28 del RDU.
En especial, los edificios catalogados se atendrán a las determinaciones contenidas al respecto en la memoria del Catalogo de Elementos y Edificios de Interés de estas Normas Subsidiarias. En los edificios incluidos en la zona de ordenanza de conservación, se atenderá a las obras permitidas en ella en los casos de situación.
3.4.10 Obra menor
A los efectos previstos en las Normas Subsidiarias tendrán la consideración de obra menor, aquellas que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
— Que la obra o instalación prevista, sea del tipo que sea, cumpla y se adecué a lo establecido en estas Normas, tanto con carácter general, como particular para la zona concreta en la que se ubique.
— Que la obra, ya sea de modificación, reforma o repercusión, no podrá afectar o comprometer a los elementos estructurales portantes o resistentes de la edificación, limitándose por tanto a los elementos o características interiores o secundarias de la misma.
— Que no se comprometa, ni directa ni indirectamente la seguridad de personas y bienes, sea cual sea el tipo de obra a realizar.
— Que por su escasa complejidad o nivel técnico, y por no existir posible incidencia para la seguridad de las personas y las cosas, no resulte necesaria la redacción de un Proyecto completo, siempre y cuando la instalación y obra a realizar quede perfectamente definida y garantizada su correcta ejecución, en la memoria, planos y demás documentación técnica que deben acompañar a la solicitud, según lo establecido en el punto 3.4.3.D.
A continuación se recoge una lista, limitativa, de las obras que tendrán la consideración de obra menor, sometidas a licencia previa municipal.
A. Las que se realicen en la vía pública relacionadas con la edificación contigua.
1. Reparación del viario existente por deterioro del pavimento.
2. Ocupación provisional de la vía pública para la construcción no amparada en licencia de obras mayores.
3. Colocación de rótulos, banderines y anuncios luminosos.
4. Colocación de anuncios y bastidores para ello, excepto los situados sobre la cubierta de los edificios sujetos a licencia de obras mayores.
5. Colocación de postes de todo tipo.
6. Colocación de toldos en las plantas bajas de fachada a la vía pública.
B. Obras auxiliares de la construcción.
1. Establecimientos de vallas de protección de obras.
2. Construcción de puentes, andamios y similares.
3. Ejecución de catas, pozos y sondeos de explotación cuando no se hubiere otorgado licencia de obras mayor.
4. Colocación de grúas torre, ascensores, norias u otros aparatos elevadores para la construcción.
5. Realización de trabajos de nivelación que no alteren en más de un metro las cotas naturales del terreno en algún punto, ni tengan relevancia o trascendencia a efectos de medición de las alturas reguladoras del edificio.
6. Construcción o instalación de casetas provisionales de obra.
C. Pequeñas obras de reparación, modificación o adecentamiento de edificios.
1. Ejecución de pequeñas obras interiores en locales no destinados a viviendas que no modifiquen su estructura y mejoren las condiciones de higiene y estética.
2. Pequeñas obras de adaptación, sustitución y reparación en viviendas y zonas comunes de edificios residenciales que no afecten a elementos estructurales.
3. Reparación de cubiertas y azoteas, siempre que no afecten a elementos estructurales.
4. Pintura, reparación de fachadas.
5. Colocación de puertas, persianas y rejas en huecos existentes.
6. Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales.
7. Reparación o sustitución de balcones, repisas o elementos y salientes.
8. Ejecución o modificación de aberturas que no afecten a elementos estructurales ni a elementos de fachadas visibles desde el espacio público.
9. Ejecución de aseos, en viviendas y locales existentes.
10. Construcción y modificación de escaparates que no afecten a la modificación de la dimensión de los huecos.
11. Construcción y sustitución de chimeneas y de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas en edificios, que no estén amparados por licencia de obras mayores.
12. Reposición de elementos alterados por accidentes o deterioro de fachadas que no afecten a más del 20% de la superficie de ésta.
13. Aquellas señaladas expresamente como tales en los tipos de obras definidos en el artículo 5.2 de estas Normas.
D. Obras en las parcelas y en la vía pública.
1. Establecimiento de vallas o cercas definitivas.
2. Trabajos de nivelación en el entorno del edificio construido siempre que con ello no se produzcan variaciones en más de un metro sobre el nivel natural del terreno y menos de un metro cincuenta centímetros por debajo del mismo, en algún punto.
3. Formación de jardines cuando no se trate de los privados complementarios a la edificación de la parcela, que estén exceptuados de licencia.
4. Instalación de cabinas telefónicas, casetas, transformadores y buzones de correos en la vía pública.
CAP. 4. NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN
ART. 4.1 ALCANCE Y CONTENIDO
4.1.1 Definición
Regulan de forma general y para la totalidad de término municipal de Puebla de la Sierra, las condiciones de protección del medioambiente y el patrimonio social, arquitectónico, cultural y económico de la comunidad.
4.1.2 Contenido
Si bien toda la Normativa establecida por las Normas subsidiarias se dirige a estos fines, en este capítulo se desarrollan específicamente las condiciones generales referentes a los siguientes extremos:
A. Protección medio-ambiental, ecológico y de los niveles de confortabilidad.
B. Protección paisajística y de la escena urbana.
C. Protección del patrimonio edificado.
D. Atenuación de impactos negativos en los edificios.
4.1.3 Responsabilidades
La responsabilidad de la apariencia y conservación tanto del medio natural como del urbano corresponde, en primer lugar, al Ayuntamiento y por tanto cualquier clase de actuación que les afecte deberá someterse a su criterio.
Consiguientemente el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar la concesión de licencias de obras, instalaciones o actividades que puedan resultar un atentado ambiental, estético o inconveniente para su emplazamiento, de acuerdo con lo establecido por estas Normas o a la interpretación del espíritu de conservación de los núcleos urbanos y el medio natural que las preside.
La responsabilidad alcanza a los particulares que deberán colaborar con el Ayuntamiento y entre sí para la consecución de los objetivos que se pretenden. Asimismo y en función de ello, todos los ciudadanos tienen derecho a denunciar a las autoridades municipales las instalaciones y actividades que supongan un peligro a la sanidad y a la naturaleza, las construcciones que adolezcan de falta de higiene y ornato, las que amenacen ruina o aquellas que pudieran ocasionar, por el mal estado de sus componentes (remates, chimeneas, cornisas, etc.), algún daño o actuación que lesione la apariencia de cualquier lugar o paraje.
ART. 4.2 PROTECCIÓN MEDIO AMBIENTAL
4.2.1 Protección y medio ambiente
Estas Normas regulan de forma general y para la totalidad del término municipal las condiciones de protección ecológica del medio natural y de los niveles de confortabilidad y seguridad para las personas.
Se refieren a los siguientes extremos:
— Vertidos sólidos (basuras).
— Vertidos líquidos (aguas residuales).
— Vertidos gaseosos.
— Contaminación acústica y vibratoria.
— Protección contra incendios.
— Desarrollo de actividades diversas.
En todo caso, y con independencia de lo regulado en las presentes Normas Urbanísticas, se estará a lo establecido en la legislación vigente con carácter sectorial, constituida por el RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y el RO 1131/1988, de 30 de septiembre, que aprueba el Reglamento que desarrolla el anterior, la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, y la modificación que regula el Decreto 19/1992, de 13 de marzo, sobre los Anexos 11. 111 Y IV de la misma, y demás disposiciones vigentes.
Para todo tipo de proyectos, obras o actividades relacionadas en los Anexos de la referida Ley 10/1991, se ejercerán los sistemas previstos de control ambiental, mediante el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y el trámite de Calificación Ambiental.
4.2.2 Vertidos sólidos (basuras)
A. A los efectos de orientar su punto de vertido según las Normas Subsidiarias, los residuos se clasifican en:
1. Residuos de tierras y escombros.
Aquellos procedentes de cualquiera de las actividades del sector de la construcción, de la urbanización y la edificación, del desecho de las obras, del vaciado, del desmonte, etc., pudiendo contener, además de áridos, otros componentes y elementos de materiales de construcción. Su transporte y vertido se hará con arreglo a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal correspondiente.
2. Residuos orgánicos.
Aquellos procedentes de actividades orgánicas que no contienen tierras ni escombros y en general, no son radioactivos o procedentes de la limpieza de fosas sépticas. Se consideran excluidos en este apartado los residuos industriales y hospitalarios que no sean estrictamente asimilables a los precedentes de actividades domésticas.
B. Las áreas susceptibles de ser destinadas a los vertidos de las clases citadas, se establecerán por el Ayuntamiento, de acuerdo con la normativa, directrices y Programas Coordinados de Actuación en estas materias aprobados por la Comunidad de Madrid, Planes sectoriales, Ley 42/1975, de ámbito estatal, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, así como el Real Decreto 11 63/86, de 13 de julio que la modifica.
Se tendrá en cuenta, además, la legislación autonómica compuesta por el Decreto 9/1995, de 9 de febrero, que aprueba las Líneas Básicas del Sistema de Gestión e Infraestructuras, de tratamiento de residuos sólidos de la Comunidad de Madrid, el Decreto 70/1997, de 12 de junio, que aprueba el Plan Autonómico de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Comunidad de Madrid y demás legislación complementaria.
Por último, previa a cualquier delimitación de un ámbito para vertedero de residuos tóxicos y peligrosos, deberá estudiarse un Plan de Gestión para este tipo de residuos tal como establece la Ley 20/1986, de 14 de mayo.
4.2.3 Vertidos líquidos (aguas residuales)
Las aguas residuales no podrán verterse a cauce libre o canalización sin depuración realizada por procedimientos adecuados a las características del efluente y valores ambientales de los puntos de vertido considerándose como mínimo los niveles y valores establecidos en el Decreto 241 4/1961, que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Orden del Ministerio de la Gobernación del 15 de marzo de 1963, Decreto de la Presidencia de Gobierno y Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 14 de abril de 1980.
Será de observancia, además, la legislación autonómica que se refiere a la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al sistema integral de saneamiento, Decreto 62/1994, de 16 de junio, de normas complementarias de la anterior Ley, Decreto 61/1994, de 9 de junio, sobre Gestión de Residuos biosanitarios y citóxicos en la Comunidad de Madrid, y la resolución de 23 de mayo de 1995, por el que se aprueba el Plan de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad de Madrid.
Todo proceso industrial deberá garantizar durante todo el período de actividad un vertido, a la red general de saneamiento, cuyas características estén comprendidas dentro de la totalidad de las determinaciones siguientes:
1. Ausencia de materiales inflamables.
2. PH comprendido entre cinco con cinco (5,5) y nueve con cinco (9,5).
3. Temperatura de emisión a la salida de parcela inferior a cuarenta (40) grados centígrados.
4. Ausencia de sustancias capaces de producir corrosiones y/o abrasiones en las instalaciones electromecánicas de depuración, o de las conducciones.
5. Materias sedimentables: menos de quinientos (500) mg/l.
6. Materiales en suspensión: menos de mil (1 000) mg/l.
7. Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBOs): menos de seiscientos (600) mg/1.
8. Composición química que no exceda de los límites fijados por las autoridades sanitarias y la Comisaría de Aguas correspondiente.
9. Asimismo, será preceptivo el informe del Organismo gestor de la depuración de las aguas residuales sobre la adecuación de las industrias que pretendan instalarse. Ese informe tendrá carácter previo a la concesión de licencia de edificación.
4.2.4 Vertidos Gaseosos
Quedan prohibidas las emanaciones a la atmósfera de elementos radioactivos, polvo y gases en valores superiores a los establecidos en el Decreto 833/1.975 del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el Decreto 2414/1961 por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en su desarrollo reglamentario, así como la Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976.
4.2.5 Contaminación acústica y vibratoria
La calidad acústica de los ambientes exteriores e interiores deberá adecuarse a lo establecido en la norma básica de la edificación NBE-CA-82, el Reglamento de Actividades clasificadas citado anteriormente, la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de junio de 1965 y las Normas Técnicas y Reglamento que regulan la seguridad e higiene en el trabajo.
4.2.6 Protección contra incendio
Las construcciones, instalaciones en su conjunto y sus materiales, deberán adecuarse como mínimo a las exigencias de protección establecidas por la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 y normas de prevención de incendios por tipo de actividad.
— Turística. Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 25-9-79.
— Sanitaria. Orden del Ministerio de Sanidad y S.S, de 24-10-79.
— Educativa. Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13-11-84.
— Espectáculos. Circular de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 11 de mayo de 1984.
4.2.7 Desarrollo de actividades diversas
Las actividades se encuentran sometidas al régimen específico de aplicación que les corresponde siendo, entre otras:
— Espectáculos públicos y Actividades Recreativas. Real Decreto 2816/1982 del Ministerio del Interior.
— Espectáculos taurinos. Orden del Ministerio de Gobernación de 15 de marzo de 1962.
— Ley de Protección de los Animales Domésticos de 1 de febrero de 1990.
ART. 4.3 PROTECCIÓN DEL PAISAJE Y DE LA ESCENA URBANA
Con el fin de lograr la preservación del paisaje tradicional rural y urbano, han de tenerse en cuenta de modo general las determinaciones relativas a los siguientes aspectos:
A. Se protege la topografía, impidiendo actuaciones que alteren las características morfológicas del terreno.
B. Se mantendrán los cauces naturales y del arbolado correspondiente, así como de acequias y canales de riego.
C. Se protegen las plantaciones y masas forestales.
D. Se protegen los caminos de acceso, cañadas, veredas, etc.
E. Se protege expresamente el nido de cigüeñas existente actualmente en Puebla de la Sierra. Su control y protección estará sujeto a las exigencias y especificaciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
F. Los espacios exteriores no accesibles (interiores de parcela, espacios abiertos proindiviso, etc.) deberán ser conservados y cuidados por los propietarios particulares en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
El Ayuntamiento vigilará el cumplimiento de estas obligaciones pudiendo, en caso de que no se efectuasen debidamente, llevar a cabo su conservación con cargo a la propiedad.
G. Los cerramientos de parcela se atendrán a lo establecido en cada zona de ordenanza de S.U. y a cada categoría de S.N.U.
H. Se atenderá a la supresión de barreras físicas para permitir el uso por minusválidos, ancianos, coches de niños, etc., mediante la disposición de rebajes en bordillos de aceras, rampas de acceso a edificios o por vías públicas.
I. Se adoptará el sistema de señalización de tráfico que perturbe en menor grado los ambientes y edificios de interés, reduciéndola a la mínima expresión tanto en señalización vertical como horizontal siempre que sea compatible con la normativa del Código de Circulación.
J. Se prohíben tendidos aéreos eléctricos y telefónicos, debiendo reformarse los existentes de acuerdo con la legislación vigente.
No se permitirán tendidos exteriores sobre fachadas, debiendo realizar los empotramientos necesarios. Las obras de empotramiento se inculcarán a las obras que afecten a la edificación o reconstrucción de los muros de fachada, o podrán ser realizadas por la Administración directamente en función de un programa de actuación al respecto.
K. El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar a su cargo en las fincas, y los propietarios vendrán obligados a consentirlo, soportes, señales y cualquier otro elemento al servicio del núcleo que deberán, en todo caso, cumplir estas "Condiciones de Protección" y las "Estéticas y Compositivas" en cada caso.
L. El Ayuntamiento prestará especial cuidado y atención a la localización de elementos de contaminación visual indispensables para el desarrollo de las actividades del pueblo, tales como cabinas de teléfono, papeleras, contenedores, quioscos, paradas de autobús, etc., situándolos en lugares que siendo accesibles a su uso, no alteren la imagen de éste.
M. Se prohíbe expresamente la publicidad sobre medianeras de la edificación superpuesta o pintada, que no esté ligada a la actividad de la edificación que la soporta. En el caso de que sí lo estuviera se verá sujeta a lo que estas Normas disponen en el apartado "Condiciones estéticas" de la zona de ordenanza a que corresponda la edificación.
N. Se prohíbe expresamente la publicidad acústica.
O. No se permitirán anuncios sobre postes de alumbrado y otros análogos.
El Ayuntamiento vigilará el cumplimiento de estas obligaciones, pudiendo, en caso de que no se efectuasen debidamente, llevar a cabo su conservación con cargo a la propiedad.
ART. 4.4 PROTECCIÓN DEL NÚCLEO URBANO
4.4.1 Aspectos generales
Se protegen con carácter general la implantación original del núcleo de Puebla de la Sierra, su forma de asentamiento y traza urbana.
Junto a esto, se potencian el núcleo de Puebla de la Sierra para usos residenciales y turísticos, como garantía de la potenciación por la población residente de la riqueza agrícola, forestal y ganadera de su entorno rural.
Este objetivo, que en todo momento debe estar presente en las actuaciones del Ayuntamiento y otras administraciones competentes, se contemplan con carácter específico en los distintos apartados de estas Normas Urbanísticas, cuyos criterios se resumen en los tres siguientes aspectos.
4.4.2 Protección del Perfil del núcleo
Las Normas atienden especialmente la preservación del perfil característico del núcleo desde el exterior, estableciéndose unas medidas específicas para suelos de borde y los no urbanizables inmediatamente próximos.
El Ayuntamiento velará porque las actuaciones que se produzcan en el interior del núcleo eviten la ruptura de la imagen tradicional del mismo, tanto en los bordes que configuran sus fachadas exteriores, como en el aspecto volumétrico de los conjuntos y en su implantación. Comprobará con toda minuciosidad el cumplimiento de las condiciones de posición, volumen y estéticas contempladas en estas Normas, que interpretará, en caso de duda, en el sentido más restrictivo. Consultará, si es preciso, con el organismo competente en materia de patrimonio arquitectónico de la Comunidad de Madrid, consulta que interrumpirá, en su caso, el procedimiento de concesión de licencia.
Así mismo, se prohíbe la instalación de cualquier cartel publicitario en las zonas de borde perimetral a los núcleos, o en cualquier otro punto que pueda desfigurar sus perfiles. En especial, queda expresamente prohibido la instalación de carteles publicitarios en el punto de acceso a los núcleos urbanos, así como aquellos que sobresalgan por encima de la cornisa de las edificaciones en la totalidad de los núcleos.
4.4.3 Protección del Patrimonio edificado
Las Normas establecen las siguientes medidas de protección del patrimonio edificado:
A. Catalogación de sus elementos y edificios de mayor interés arquitectónico, valor como hito singular o ejemplo de la memoria histórica de Puebla de la Sierra.
B. Preservación de la casi totalidad del patrimonio edificado tradicional, estableciendo para el mismo medidas de modernización y adecuación de las necesidades de uso, higiénicas y de confortabilidad actuales.
Se rigen para el establecimiento de estas medidas en claves tipológicas y morfológicas de la edificación tradicional que son:
— Los edificios y agrupaciones de éstos completos y conservadas que, con independencia de las condiciones regístrales son el elemento clave cuyo mantenimiento volumétrico y compositivo se refieren las transformaciones necesarias para la mejora de las condiciones de las viviendas.
— Los materiales tradicionales, piedra del lugar y teja árabe que en los casos en que sea posible, deben ser utilizados o repuestos en los distintos tipos de obra que se contemplen.
— La composición de fachadas y cubiertas, textura y color de sus materiales tradicionales, con criterios referenciales y no miméticos.
El Ayuntamiento y las demás Administraciones actuantes y los particulares, tendrán en cuenta estos aspectos en sus actuaciones en todo momento.
4.4.4 Eliminación de impactos negativos
Con carácter general, los edificios que contengan elementos que no se integran en el medio en que se insertan, quedan fuera de ordenación en el aspecto desacorde con estas Normas. La concesión de licencia de obras quedará condicionada a la realización de las obras que eliminen o atenúen los impactos negativos que contengan.
A continuación se reseñan los tipos de obra genéricos y los impactos negativos a eliminar que conllevan:
A. Las operaciones de demolición y nueva planta conllevarán la eliminación total de los volúmenes fuera de ordenación y su sustitución por otros acordes con la normativa vigente en la zona.
B. Las operaciones de reforma intensa -reestructuración, consolidación general, recuperación- conllevarán la eliminación de todos los impactos negativos y elementos fuera de ordenación detectados (volúmenes, cuerpos salientes, alturas, acabados, enlucidos, etc.).
C. Las reparaciones de fachada, revocos o enlucidos exteriores conllevarán la eliminación de todos los elementos inconvenientes en las fachadas (cuerpos salientes, materiales, colores, texturas, fábricas o anuncios) fuera de ordenación.
D. Las sustituciones de carpintería exterior conllevarán la eliminación de materiales, color o morfología improcedentes en cualquier elemento de carpintería exterior y la obligación de homogeneización de las carpinterías.
E. Los retejados y sustituciones parciales o totales de las cubriciones conllevarán la eliminación de materiales, textura o color improcedentes, inclinaciones excesivas, faldones partidos o cualquier otro elemento morfológico fuera de ordenación.
Las Normas Subsidiarias recogen en el documento anejo de impactos negativos, aquellos elementos en las edificaciones existentes, disconformes con la ordenación prevista, así como las medidas para su atenuación y las obras a que se vinculan.
El Ayuntamiento y las demás Administraciones actuantes velarán por el cumplimiento de las medidas aquí establecidas con carácter general y podrá, a su costa, actuar directamente de forma subsidiaria en función de un programa público al respecto.
Puebla de la Sierra, a 7 de febrero de 2012.—El alcalde, Aurelio Bravo Bernal.
(03/9.828/12)

