Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 87

Fecha del Boletín 
12-04-2012

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120412-83

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

83
Ordenanza terrazas veladores

Se hace público para general conocimiento que el Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, en sesión extraordinaria de 14 de marzo de 2012, aprobó, por la mayoría absoluta legal de miembros de derecho de la Corporación, la aprobación definitiva de la ordenanza de veladores, quioscos de hostelería e instalaciones complementarias del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, habiéndose desestimado las alegaciones existentes por las razones que se indican en el propio acuerdo.

La ordenanza definitiva dice, literalmente, así:

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TERRAZAS DE VELADORES, QUIOSCOS DE HOSTELERÍA E INSTALCIONES COMPLEMENTARIAS DEL AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente ordenanza tiene por objeto establecer el régimen técnico y jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores, cenadores, toldos o pérgolas y quioscos de hostelería, con excepción de los recintos de ferias y festejos populares que se autoricen con motivo de la celebración de los mismos, que se regirán por su ordenanza municipal específica.

Es aplicable a todos los espacios (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes etc.) de uso público, con independencia de su titularidad. La condición de uso público vendrá determinada tanto por la situación de hecho, como por el planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 2. Tipos de instalaciones autorizables

A los efectos de esta ordenanza, las instalaciones autorizables se definen de la siguiente forma:

1. Terrazas de veladores: son las formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma accesoria a un quiosco permanente o a un establecimiento principal de bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de té, cruasantería. Estas instalaciones podrán ubicarse en suelo público o privado. En los bares y restaurantes que tengan la consideración de usos asociados de edificios exclusivos de uso terciario, tales como hoteles o centros comerciales, solo podrán ubicarse en los espacios libres de parcela de titularidad privada y en los respectivos patios interiores. En todos los casos solo se podrá realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.

2. Cenadores: Marquesina o estructura de 5.02 x 1,82 o 8,22 x 1,82 metros destinada a la instalación de veladores para fumadores y no fumadores de carácter temporal, debiendo reunir las características físicas y morfológicas determinadas por este Ayuntamiento.

Las condiciones técnicas están determinadas en el Anexo I de esta Ordenanza.

3. Mesas de tipología especial “Fumador”: serán consideradas bajo esta denominación las mesas altas redondas de 50 cm de diámetro y las cuadradas de 50 cm de lado. Asimismo, tendrán esta consideración los barriles de madera de 50 cm de diámetro.

4. Toldos o Pérgolas: son estructuras de carácter temporal vinculadas a un establecimiento de hostelería, cubiertas con un techo y rodeado lateralmente por dos paramentos, no pudiendo estar ancladas al pavimento.

5. Paravientos o Cortinas: son elementos que cuelgan de un toldo convencional no pudiendo estar anclados al suelo.

6. Estufas de exterior en Terrazas de Veladores o Cenadores: serán estufas diseñadas para exterior y podrán ser eléctricas o de gas, autorizables en establecimientos con terrazas de veladores o cenadores.

7. Quioscos permanentes: son los establecimientos de carácter permanente de hostelería y restauración construidos con elementos arquitectónicos de naturaleza perdurable sobre suelo de titularidad y uso público pudiendo disponer de su propia terraza de veladores. Podrán expenderse, tanto en su interior como en su terraza, bebidas y comidas en las mismas condiciones que en los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo 3. Normativa aplicable

Las instalaciones reguladas en el artículo anterior quedarán sujetas, además, a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, ordenanza sobre Limpieza Viaria, a la ordenanza de Protección del Medio Natural y Zonas Verdes y a la ordenanza Reguladora de la tasa por Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza.

Artículo 4. Autorizaciones

1. La implantación de estas instalaciones requiere la previa obtención de autorización municipal que revestirá la forma de licencia o de concesión, en los términos previstos en esta ordenanza. El documento de autorización, su plano de detalle y las homologaciones de los elementos instalados, o una fotocopia de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, visibles para los usuarios y vecinos, y a disposición de los funcionarios municipales y efectivos de la Policía Municipal.

2. Esta autorización incluirá la licencia demanial de ocupación de terrenos y la licencia urbanística en el supuesto de terrazas de veladores con cerramientos estables.

3. La autorización aprobada por órgano competente se emitirá en modelo oficial, que deberá incluir, al menos, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su situación, los toldos y sombrillas y sus características, el horario, las limitaciones de índole ambiental a las que queda condicionada y el número total de mesas y sillas autorizadas.

4. En los casos señalados en el artículo 28 de la presente ordenanza, las instalaciones quedarán sometidas a los procedimientos y controles ambientales regulados en el mismo, en los que se determinará la conveniencia o no de otorgar la autorización.

Para el resto de las instalaciones no sujetas a procedimiento ambiental, serán circunstancias a tener en cuenta para la concesión o denegación de las autorizaciones, entre otras, la existencia de expedientes sancionadores.

5. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización de suelo para el destino autorizado, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquier otras, la autorización quedará sin efecto hasta que desaparezcan dichas circunstancias, sin que se genere derecho a indemnización alguna.

Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

6. Las autorizaciones quedarán condicionadas a la utilización o reparación por el titular de las bocas de riego, tapas y registro y otros elementos de mobiliario urbano o perteneciente a los servicios públicos que estuviesen en su área de ocupación.

7. Las autorizaciones se extenderán siempre con carácter de precario y la autoridad municipal podrá ordenar motivadamente la retirada de la vía pública sin derecho a indemnización alguna, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización, obras (públicas o privadas) o cualquier otra de interés general así lo aconsejen.

8. Las autorizaciones concedidas se otorgan sin perjuicio de terceros y manteniendo a salvo el derecho de propiedad y quedan en todo caso supeditadas al interés general, por lo que podrán ser revocadas motivadamente.

9. Las autorizaciones habilitan a los titulares de los quioscos permanentes y establecimientos de hostelería para la instalación y explotación directa de las terrazas de veladores, sin que puedan ser objeto de arrendamiento o cualquier forma de cesión a terceros.

Artículo 5. Carencia de derecho preexistente

1. Instalaciones que se soliciten en terrenos de titularidad y uso público: en virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su concesión. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, podrá conceder o denegar la autorización, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

2. Instalaciones que se soliciten en terrenos de titularidad y uso privado: el órgano competente, considerando las circunstancias reales o previsibles, y teniendo en cuenta el carácter discrecional de este tipo de autorizaciones, podrá conceder o denegar motivadamente las mismas, teniendo en cuenta que el interés general ha de prevalecer sobre el particular.

Artículo 6. Horarios de funcionamiento

1. El horario de funcionamiento de las terrazas situadas, en período estacional, esto es, el comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, será hasta las 00:00 los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y, hasta la 1:00, los viernes, sábados y vísperas de festivo, con la excepción de los situados en aquellas zonas que, previo estudio detallado, se determinen. Durante los meses de Julio y Agosto se ampliará el horario en media hora. El resto del año, para aquellas que tengan autorización para un período de funcionamiento anual, será hasta las 23:00. En ambos casos, el montaje y funcionamiento de la terraza no podrán iniciarse antes de las 9:00.

2. No obstante lo preceptuado en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá reducir el horario atendiendo a circunstancias de índole sociológico, medioambiental o urbanístico que concurran, o cuando se haya comprobado la emisión de ruidos que originen molestias a los vecinos próximos. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual esta no habría sido concedida.

3. En ningún caso se podrá superar el horario autorizado del establecimiento de hostelería del que dependen.

Artículo 7. Limitación de niveles de transmisión sonora

1. El funcionamiento de las instalaciones reguladas en la presente ordenanza, tanto en suelo público como privado, no podrá transmitir al medio ambiente exterior, en función del área de recepción acústica, niveles sonoros superiores a los establecidos en la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía, medidos a 1,50 metros de la fachada del edificio más próximo.

2. De igual manera, se procederá a controlar por parte de los servicios municipales los niveles de vibraciones emitidas por las actividades reguladas en esta ordenanza.

Artículo 8. Seguro de responsabilidad civil

El titular de la autorización deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal que deberá extender su cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación.

Artículo 9. Homologaciones y publicidad

1. En las terrazas que se sitúen en suelo de titularidad y uso público y en las que se instalen en suelo privado que sean visibles desde la vía pública, los elementos de mobiliario urbano al servicio de la instalación deberán pertenecer a tipos previamente homologados en la forma prevista en la normativa en materia de homologaciones y del mobiliario urbano.

2. Se permite la publicidad de bebidas no alcohólicas, en los elementos de mobiliario urbano instalados en las terrazas de veladores. La colocación del nombre del establecimiento o de su logotipo en toldos, sombrillas y en delimitadores del espacio se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 16.8 de esta ordenanza.

3. Con carácter previo a la concesión de las autorizaciones se estudiarán por parte de los servicios municipales correspondientes que las instalaciones reguladas en esta ordenanza, guarden o respeten la estética del entorno urbano.

Artículo 10. Condiciones de uso de las instalaciones

1. Los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre protección del medio ambiente.

2. Por razones de estética e higiene no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas, cenadores, ni de los quioscos permanentes.

Artículo 11. Condiciones de los suministros

1. Las acometidas de agua, saneamiento y electricidad deberán ser subterráneas y realizarse cumpliendo su normativa reguladora.

2. Los contratos de servicios para dichas acometidas serán de cuenta del titular de la autorización o concesión y deberán celebrarse con las compañías suministradoras del servicio.

Artículo 12. Condiciones higiénico-sanitarias y de consumo

1. Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

2. La posibilidad de manipular y preparar alimentos en las instalaciones reguladas en la ordenanza se realizarán previo permiso y control sanitario por parte de los servicios municipales y reuniendo los requisitos legales correspondientes.

TÍTULO I

Terrazas de Veladores

Capítulo 1

Condiciones técnicas para la instalación

Artículo 13. Restricciones por la actividad a la que se adscriba

1. Solamente se concederá autorización para la instalación de terrazas de veladores cuando sean accesorias a un quiosco permanente, o a un establecimiento principal de cafetería, bar, restaurante, bar-restaurante, heladería, chocolatería, salón de té, taberna, café bar o cruasantería.

2. A los bares y restaurantes que tengan la consideración de usos asociados en edificios exclusivos de uso terciario se les podrá autorizar la instalación de terraza de veladores tanto en los espacios libres de parcela de titularidad privada como en los patios interiores privados.

Artículo 14. Condiciones del espacio en el que se pretenda ubicar la terraza

1. Las terrazas que pretendan instalarse en suelo de titularidad y uso público deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) La anchura mínima de la acera o espacio de tránsito peatonal será igual o superior a 3 metros. Cuando existan zonas ajardinadas longitudinales formando parte del espacio, esta anchura mínima se referirá a la zona libre de tránsito peatonal.

b) La ocupación de la acera por los veladores se ajustará a lo dispuesto a continuación:

I. En aquellas aceras cuyo ancho libre sea entre 3 y 6 metros, la ocupación no podrá ser nunca superior a un tercio del ancho libre de paso.

II. En aceras cuyo ancho libre de paso sea superior a 6 metros, podrá ocuparse, como máximo, un 50 por 100 del ancho libre.

III. La ocupación no podrá exceder del 40 por 100 del ancho peatonal del bulevar.

c) La superficie ocupada por la terraza no superará, en ningún caso, los 100 metros cuadrados.

d) Alguna de las fachadas del establecimiento deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación de la terraza de veladores.

e) Si pretendiesen instalarse en una calle peatonal, su anchura libre de paso será superior a 4 metros.

2. Cuando la concentración de terrazas sobre una plaza o espacio determinado pueda suponer la alteración de su destino natural o generar un grave impacto medioambiental, las solicitudes de nuevas instalaciones o renovaciones serán resueltas estableciéndose las condiciones o restricciones que se estimen adecuadas.

3. No se permite la instalación de terrazas de veladores sobre la superficie de zonas ajardinadas.

Artículo 15. Modalidades y Condiciones de ocupación

La ocupación de suelo de titularidad y uso público con terrazas de veladores se ajustará a las siguientes modalidades y condiciones:

1. La terraza de veladores se situara junto a la fachada del edificio, su longitud no podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento.

2. Se delimitará físicamente el espacio público o privado de uso público concedido para la instalación de veladores, mediante estructuras verticales que soporten faldones publicitarios con el nombre del establecimiento, logotipo o motivos ornamentales y que nunca deben superar un metro de altura desde la cota cero. También se podrá utilizar barreras con cordón, jardineras o maceteros.

3. No se permitirá la implantación simultánea de una terraza junto a la fachada y otra en la línea de bordillo en el mismo tramo de acera.

4. Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización de terraza de veladores, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada. En este caso, se mantendrá entre ellas una separación mínima de 1,50 metros, que se repartirá entre las dos terrazas.

5. En todo momento se deben respetar las distancias mínimas que permitan el acceso en las vías y calles a los servicios de ambulancias, bomberos y servicios de emergencia en general.

Artículo 16. Condiciones para la instalación de la terraza y de su mobiliario

Los elementos de mobiliario urbano que se instalen están sujetos a las siguientes prescripciones:

1. No podrá colocarse en suelo de titularidad y uso público mobiliario, elementos decorativos o revestimiento de suelos que no estén incluidos expresamente en la autorización.

2. El módulo tipo de velador lo constituye una mesa y cuatro sillas enfrentadas dos a dos. Para mesas cuadradas o redondas de lado o diámetro igual o inferior a 0,80 metros se considerará una superficie de ocupación teórica por cada velador de 1,80 × 1,80 metros cuadrados. Si la mesa tuviese lado o diámetro superior a 0,80 metros, la superficie se aumentará proporcionalmente al exceso.

3. Cuando por las dimensiones del espacio disponible no cupiesen los veladores indicados anteriormente podrán instalarse veladores con una mesa y tres sillas. Si la mesa es cuadrada se considerará una superficie rectangular de ocupación teórica 1,8 × 1,30 metros cuadrados. Si la mesa es redonda se considerará como ocupación teórica la de un triángulo equilátero de 2,50 metros de lado y una superficie de 2,70 metros cuadrados.

4. Si no cupiesen los veladores anteriores se podrán instalar veladores con una mesa y dos sillas cuya superficie de ocupación teórica será un rectángulo de 0,80 × 1,80 metros cuadrados.

5. Cuando el espacio permita la implantación de más de una fila de veladores, podrán disponerse como mejor convenga siempre que se permita el fácil acceso a todas las mesas y sillas, para lo cual se establecerá un pasillo intermedio que permitirá el acceso de los camareros a las mesas. Dicho pasillo tendrá una longitud igual a la de la fila menor y un ancho de 0,50 metros. La superficie ocupada por el pasillo se contabilizará dentro de la superficie de ocupación de la terraza.

Para la obtención del número máximo de mesas y sillas se aplicarán los módulos descritos en este artículo.

6. Sólo estará permitida la ocupación del suelo público o privado de uso público con el número de mesas y sillas autorizadas, no pudiendo apilarse en la vía pública o terreno privado de uso público, más que las estrictamente autorizadas.

7. No podrá obstaculizarse el acceso a la calzada desde los portales de las fincas ni dificultar las maniobras de entrada o salida en los vados permanentes.

8. Cuando se disponga de instalación eléctrica de alumbrado para la terraza, esta deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión establece en la MI.BT-027 para instalaciones en locales mojados. Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos, viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.

9. Queda prohibida la instalación de mesas y sillas de material inflamable, por motivos de seguridad.

10. El cartel informativo entregado en el momento de retirar el permiso para instalación de veladores, deberá estar expuesto en lugar visible desde el exterior del establecimiento.

11. Se autoriza la instalación de máquinas automáticas recreativas infantiles, de bolas y expendedoras de refrescos y agua, siempre que previamente se abonen las tasas por su instalación y ocupación temporal del espacio público, y siempre que no obstaculice, impida o dificulte el paso a los peatones.

En ningún caso, se autorizarán máquinas de juego o que fomenten el mismo ni de bebidas alcohólicas o similares.

12. Asimismo, queda prohibido instalar cualquier elemento no recogido en esta Ordenanza, tales como armarios, refrigeradores, etc.

13. La utilización de los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, los siguientes elementos:

a) Las paradas de transporte público regularmente establecidas y los pasos de peatones en toda su longitud más 3 metros a cada lado de los mismos como mínimo.

b) Los pasos de vehículos quedarán libres en todo su ancho.

c) Las salidas de emergencia en todo su ancho más 2 metros a cada lado de las mismas.

d) Se respetará una distancia suficiente a los distintos elementos de mobiliario urbano, señales de tráfico, báculos de alumbrado que garantice su función y que permita las labores de mantenimiento.

14. Deberá garantizarse el acceso a todos los servicios y equipamientos municipales y de compañías de servicios las veinticuatro horas del día.

15. El mobiliario deberá ser retirado de la vía pública al finalizar el horario de funcionamiento del establecimiento, cuando no exista espacio para dejar el mobiliario en su interior se dejará apilado junto a la fachada del establecimiento, procurando siempre no obstaculizar el libre tránsito peatonal.

16. Se cumplirá todo lo indicado en normativa en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

17. En todo momento se deben respetar las distancias mínimas que permitan el acceso en las vías y calles a los servicios de ambulancias, bomberos y servicios de emergencia en general.

18. Por parte de los servicios municipales correspondientes se estudiarán y aplicarán criterios para conseguir, en relación a los elementos relacionados en los apartados anteriores, modelos homologados y homogéneos para garantizar una estética urbana.

Artículo 17. Prohibición de equipos audiovisuales y actuaciones en directo

Quedan terminantemente prohibidas las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio (equipos de música) o vídeo en los espacios e instalaciones de la terraza, bien sean fijos o móviles, salvo los que pudiesen ser instalados en las situadas en el interior de centros comerciales cuando los niveles de ruido transmitidos no sobrepasen los establecidos en la normativa en materia de protección acústica y ambiental.

Capítulo 2

Condiciones de instalación de Cenadores

Artículo 18. Condiciones para la instalación de cenadores en la calzada

1. Los establecimientos hosteleros situados en calles cuyas aceras sean inferiores a 3 metros, y por tanto, no hábiles para la instalación de veladores convencionales, podrán solicitar la instalación de “cenadores” en la calzada y delante de la fachada correspondiente a su establecimiento.

2. El cenador estará vinculado al permiso de veladores para la temporada anual.

3. La licencia de funcionamiento será la que autorice la puesta en marcha de la instalación y se concederá cuando se aporte la documentación que establece el artículo 26 de la Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores y Quioscos de Hostelería y además:

— Certificado de técnico competente que garantice la estabilidad mecánica de las estructuras que se instalen, indicando las hipótesis de carga de viento y otros accidentes que pueden soportar y de reacción al fuego de los materiales textiles o plásticos de los cubrimientos. Este certificado será actualizado cada cuatro años.

— Seguro de responsabilidad civil e incendio de que deberá disponer el titular del establecimiento debiendo tener cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento del cenador.

4. Desde este Ayuntamiento se emitirá informe, de Entidad de Inspección y Control Industrial referente a la adecuación de la instalación eléctrica.

5. La instalación del cenador no deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales próximos, en materia de prevención de incendios. En cualquier caso, cuando en un mismo tramo de calzada se haya autorizado la instalación de dos o más terrazas de veladores con cenador, la distancia entre ellos no podrá ser inferior a dos metros y dicho espacio deberá estar siempre libre de obstáculos para facilitar, en caso necesario, una adecuada evacuación.

6. La ubicación del cenador será en aparcamiento en calzada ocupando una o dos plazas de aparcamiento, siempre delante de la fachada del establecimiento. Cuando la fachada del establecimiento tenga menos metros que el cenador, será requerido informe favorable del local colindante (en caso que lo hubiera).

Cuando una calle no disponga de aparcamiento no será autorizado el cenador.

7. Las acometidas necesarias para dotar de servicios de luz y/o agua a la estructura de cenador deberán estar soterradas, para lo que será necesario solicitar la preceptiva licencia de obra en vía pública.

8. Ningún establecimiento podrá disponer simultáneamente de licencia para la instalación de “Cenador” y de veladores fuera de la superficie delimitada por el “cenador”. Asimismo, será incompatible con los cenadores la instalación de mesas de fumadores.

9. Las mesas y sillas que se instalarán en el cenador serán en todo caso metálicas en su totalidad.

10. Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente modificación las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

11. Será obligación del titular mantener en condiciones de salubridad y ornato tanto la instalación como sus zonas aledañas.

12. En cualquier caso, aún cuando un espacio público o privado de uso público reúna todos los requisitos exigibles para colocación de un cerramiento, podrá denegarse la autorización, si su instalación dificultará el tránsito peatonal o se produjera otra circunstancia de interés público.

13. El cenador deberá cumplir, en todo caso, con las disposiciones contempladas en la normativa de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

No obstante lo anterior, en atención a la existencia de otros elementos de mobiliario u otras circunstancias que concurran en el caso y que puedan afectar directa o indirectamente a la seguridad de personas y bienes, podrá denegarse la instalación de los cenadores.

Capítulo 3

Condiciones para instalación de mesa “Fumador”

Artículo 19. Condiciones para instalar mesas de tipología “Fumador”

1. Como máximo se podrá instalar dos veladores por establecimiento. Dejando siempre libres los accesos al mismo. En ningún caso se podrá exceder con la ocupación los límites de la fachada del establecimiento.

2. Estos elementos estarán siempre adosados a la fachada del establecimiento del que dependan, permitiendo el paso peatonal.

3. En ningún caso se contemplara la colocación de otro elemento distinto a estos (tales como sombrillas, paravientos etc.), atendiendo al carácter excepcional de este tipo de ocupación.

Capítulo 4

Condiciones para la instalación de estufas de exterior

Artículo 20. Condiciones de instalación de estufas a gas o eléctricas de exterior y siempre vinculadas a un establecimiento hostelero con veladores anuales o cenador

Las condiciones específicas para la colocación de estufas de exterior de gas o de eléctricas (tanto en terrazas ya autorizadas como para las que se soliciten por primera vez); serán las siguientes:

1. El modelo de estufa que se coloque deberá sujetarse a la normativa europea fijada en la Directiva 1990/396/CEE, de 29 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aparatos de gas, o, en su caso, aquella que resulte de concreta aplicación y se encuentre vigente en cada momento.

2. Las estufas de exterior se colocaran como máximo en una proporción de una por cada cuatro mesas (tipología estándar) autorizadas. Se autorizan estufas en terrazas a partir de 4 módulos. Estas se instalaran siempre dentro del perímetro autorizado para la instalación de terraza.

3. El periodo en el que podrán colocarse las estufas será del 1 de octubre al 31 de marzo.

4. En todo caso, el interesado deberá disponer de extintores de polvo ABC, eficacia 21A22 113B, en lugar fácilmente accesible.

5. Caso de que un establecimiento hostelero opte por la colocación de estufas de gas en el exterior deberá retirarlas diariamente, al igual que el resto de mobiliario instalado en la vía pública, de acuerdo con el horario autorizado al respecto.

6. Los conductores quedarán fuera del alcance de las personas.. En ningún caso la iluminación producirá deslumbramiento u otras molestias a los vecinos, viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad, debiendo presentarse una copia del mismo al órgano competente para la concesión de la autorización. De acuerdo con los resultados de la revisión se determinará la conveniencia de continuar con el funcionamiento del cerramiento estable, que deberá ser retirado de forma inmediata por el titular cuando no supere la citada revisión.

7. No obstante lo anterior, en atención a la existencia de otros elementos de mobiliario u otras circunstancias que concurran en el caso y que puedan afectar directa o indirectamente a la seguridad de personas y bienes, podrá denegarse la instalación de las estufas.

8. Quedan prohibidas las estufas de gas en cenadores.

9. Las estufas a colocar deben ser de bajo consumo, compatibilizando en todo caso esta opción con el más cuidadoso respeto por la sostenibilidad del medio ambiente.

Para acreditarse el cumplimiento de estas condiciones deberá aportarse por el interesado los siguientes documentos:

En el caso de estufas de gas:

1. Certificado e Informe de un Técnico facultativo, visado, en el que garantice la seguridad de su ubicación y las indicaciones precisas para su uso y mantenimiento, así como memoria relativa a las características técnicas, físicas y estéticas de la estufa, adjuntando planos de planta y sección de la terraza indicando la ubicación de las posibles estufas y las distancias de estas respecto de cualquier otro elemento de la terraza, fachadas, mobiliario urbano etc.

2. Garantía de calidad y Certificado de Homologación de la Comunidad Europea de las estufas.

3. Seguro de responsabilidad civil e incendio con cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza.

4. Contrato de mantenimiento y revisión de los extintores.

5. Contrato con empresa de mantenimiento especializada en instalaciones de GLP y sus derivados.

En el caso de estufas eléctricas:

1. Boletín Eléctrico del establecimiento al tratarse de un local de pública concurrencia, según el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, B.O.E. suplemento nº 224, de 18 de septiembre de 2002) e instrucciones técnicas complementarias ITC-BT-05, apartado A1 y A2, y ITC-BT-28 apartado 1 locales de reunión, trabajo y usos sanitarios.

2. Garantía de calidad y Certificado de Homologación de Comunidad Europea de las estufas.

3. Seguro de responsabilidad civil e incendio con cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza.

4. Contrato con empresa de mantenimiento especializada en instalaciones de GLP y sus derivados.

5. Plano de la instalación eléctrica.

6. La instalación eléctrica irá protegida y fuera del alcance de las personas.

Capítulo 5

Condiciones Técnicas para la instalación de toldo o pérgola

Artículo 21. Condiciones de la Instalación de toldo

1. La instalación de toldo requerirá que la acera tenga un mínimo de 4 metros de ancho concediéndose como máximo el 50% de la ocupación de la misma. El toldo será instalado a 50 centímetros del bordillo exterior de la acera y se instalará, preferentemente delante de la fachada del establecimiento del que dependa.

2. Será requisito imprescindible para su autorización la presentación del Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios del edificio del que dependa el establecimiento, donde se indique el número de propietarios que estén a favor y en contra de la instalación. Será necesario el voto favorable del propietario/os de la vivienda que esté directamente afectada por el toldo.

3. La instalación de toldos o pérgolas por primera vez o modificaciones de anteriores toldos será mediante autorización municipal debiendo aportarse los planos de planta, sección y detalles que definan el toldo en todos sus componentes, estructura y diseño.

4. Contrato de un seguro de responsabilidad civil, con empresa suministradora en el que se aseguren todos los elementos que componen la terraza, así como las estufas y la protección sobre la superficie ocupada.

5. Tener autorizados o solicitar al mismo tiempo que el toldo un número de veladores, acordes a las dimensiones del toldo, para la temporada anual.

6. Junto con la solicitud será aportado un presupuesto de la instalación y finalizada la instalación será aportada la factura.

7. Será marcado por el técnico del Ayuntamiento, el pavimento donde será ubicada la instalación.

8. Los toldos podrán sujetarse mediante sistemas que se apoyen sobre el pavimento, pero en ningún caso podrán anclarse al suelo.

9. Los toldos serán de material textil, lisos y de colores acordes con el entorno urbano y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra.

10. En el caso de tener cerramientos verticales deberán ser de material transparente y flexible, siendo como máximo a tres caras. Además serán considerados como laterales las paredes de edificios que formen lateral con el establecimiento solicitante. Así como la fachada del propio establecimiento.

La instalación con tres laterales y techo será considerada “espacio no abierto”.

11. La altura minima de su estructura será 2,40 de la vertical que pasa por el bordillo de la acera y la máxima 3.50 metros.

12. Se admite la colocación del nombre del establecimiento y de su logotipo sobre las faldas de toldos, hasta máximo de 0,60 metros.

13. La instalación del toldo se realizará mediante replanteo, realizado in situ por el instalador y, en presencia del Técnico Municipal.

14. En caso de toldos, instalados en años anteriores, deberá aportar, cada tres años Certificado Técnico, expedido por un técnico competente, donde se acredite que la citada instalación cumple con todas las condiciones técnicas de seguridad.

15. Certificado técnico visado de la instalación, una vez finalizada la obra, y en un plazo no superior a 15 días, en el que se garantice la seguridad y estabilidad de la instalación, en base al dimensionado estructural realizado considerando en su cálculo las distintas hipótesis de esfuerzos al viento, peso propio, anclajes, etc.

16. En ningún caso, se podrá instalar un toldo sin la correspondiente autorización municipal, en caso contrario, será denunciado y retirada la instalación.

17. Cualquier modificación en la estructura del toldo autorizado sin permiso de este Ayuntamiento será motivo de sanción y de la retirada del toldo.

Capítulo 6

Condiciones para la instalación de paravientos o cortinas

Artículo 22. Condiciones de Instalación de paravientos o cortinas en toldos convencionales

1. Se podrán colgar paravientos o cortinas en los toldos convencionales que se encuentren en la fachada del edificio siempre que las condiciones urbanísticas lo permitan, de acuerdo con la ley 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

2. Los toldos podrán sujetarse mediante sistemas que se apoyen sobre el pavimento, pero en ningún caso podrán anclarse al suelo.

3. Los paravientos o cortinas estarán integrados en el propio toldo guardando la misma inclinación y serán de material acorde con el toldo instalado en textil y color.

4. Los paravientos o cortinas deberán ser de material transparente y flexible, siendo como máximo a dos caras. Además serán considerados como laterales las paredes de edificios que formen lateral con el establecimiento solicitante, así como la fachada del propio establecimiento.

5. La instalación con tres laterales y techo será considerada “espacio no abierto”.

6. El Ayuntamiento se reserva el derecho a denegar su instalación haciendo prevalecer el bien general sobre el particular.

Capítulo 7

Autorizaciones

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 23. Transmisibilidad

1. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores no podrán ser objeto, en ningún caso, de arrendamiento o cesión independiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.8 de esta ordenanza.

Artículo 24. Período de funcionamiento

La autorización podrá ser solicitada para alguno de los siguientes períodos de funcionamiento:

— Estacional, que comprenderá desde el 1 de mayo al 31 de octubre.

— Anual, que se corresponderá con el año natural.

Artículo 25. Vigencia y renovación de las autorizaciones

1. La vigencia de las autorizaciones que se concedan se corresponderá con el período de funcionamiento autorizado.

2. La Administración municipal manifestará su voluntad contraria a la renovación en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan iniciado procedimientos en los que exista elementos probatorios de los que se desprenda la existencia de molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad principal o accesoria.

b) Cuando se haya apreciado un incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la misma ordenanza.

c) En los casos de falta de pago de la tasa correspondiente al año en curso o de temporadas anteriores.

d) Cuando en el período autorizado esté prevista la ejecución de actuaciones públicas que modifiquen la realidad física existente en el momento del otorgamiento de la autorización.

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento

Artículo 26. Solicitante

Podrá solicitar autorización para la instalación de una terraza de veladores el titular de la licencia del establecimiento, siendo preceptivo que disponga de la de funcionamiento.

Artículo 27. Documentación

1. Las solicitudes de autorización que se presenten para la instalación de una terraza de veladores irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Fotocopia de la licencia de funcionamiento del establecimiento a nombre el titular del establecimiento o notificación de arrendamiento de actividades.

b) Relación de los elementos homologados de mobiliario urbano que se pretendan instalar, con indicación expresa de su número.

c) Carta de pago de las tasas del año anterior.

d) Relación de los elementos no homologados.

e) Plano de situación de la terraza, en el que se reflejen la superficie a ocupar, ancho de acera, distancia a las esquinas, paradas de autobuses, salidas de emergencia, pasos de vehículos, quioscos.

f) Plano de detalle de todos los elementos de mobiliario urbano, número, dimensiones, total de superficie a ocupar y colocación de los mismos conforme determina el artículo 16. Asimismo, se señalarán las medidas correspondientes al frente de fachada del establecimiento y anchura de la acera y, en su caso, arbolado, zonas ajardinadas, mobiliario urbano municipal existente, registros y arquetas de los servicios municipales y de compañías de servicios.

g) Documento acreditativo de la vigencia y de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros a que se refiere el artículo 8 y que deberá tener cubiertos los daños que pudieran estar derivados de la terraza de veladores.

h) Memoria ambiental, en los casos en los que sea precisa la evaluación ambiental de actividades de acuerdo con el artículo 28 de esta ordenanza.

2. En el caso de terrazas de veladores situadas en suelo de titularidad privada se incluirá, además como documentación específica:

a) El acta de la Junta de Propietarios de la comunidad o Mancomunidad afectada, donde se expresará la aprobación o no de los vecinos y acreditación de la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa del espacio.

b) Autoliquidación de la tasa correspondiente.

c) Memoria ambiental, en los casos en los que sea precisa la evaluación ambiental de actividades de acuerdo con el artículo 28 de esta ordenanza.

d) Para el caso de la realización de estas actividades en patios interiores se presentará por parte del titular de la licencia un estudio sobre las vías de evacuación posibles y su señalización.

Artículo 28. Tramitación

1. Se iniciará mediante solicitud, en impreso normalizado que contendrá al menos los datos señalados en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al que se acompañará la documentación prevista en la presente ordenanza, que se presentará en el registro del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A los efectos del cómputo de los plazos de tramitación se considerará iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver.

3. Los servicios municipales dispondrán de un plazo de treinta días para examinar la solicitud y la documentación aportada y, en su caso, requerirán al interesado para que en otro plazo de diez días se subsane la falta o se acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, archivándose sin más trámite.

4. Una vez completada la documentación, se emitirán informes técnicos y jurídicos que finalizarán con propuesta en alguno de los siguientes sentidos:

a) De denegación.

b) De otorgamiento, indicando en su caso los requisitos o las medidas correctoras que la instalación proyectada deberá cumplir para ajustarse a la normativa aplicable.

5. La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a dos meses contados desde el día siguiente a la fecha en que se considere iniciado el expediente, considerándose denegada la petición del interesado en caso de no resolverse de modo expreso una vez transcurrido el plazo anterior.

6. Las solicitudes de autorizaciones concedidas en períodos precedentes que impliquen modificaciones sin repercusión fiscal o medioambiental se presentarán en el Registro del Ayuntamiento de Torrejón de Torrejón de Ardoz, en impreso normalizado que contendrá los datos que describan la modificación de acuerdo con el artículo 26.4.

Se seguirá el procedimiento descrito en los apartados precedentes.

Artículo 29. Condiciones ambientales

Las solicitudes de autorización que se regulan en este título quedarán sometidas al procedimiento de evaluación ambiental de actividades en los siguientes términos:

a) Las solicitudes de autorización de terrazas de veladores en suelo público y en suelo privado que se sitúen en Zona verde deberán someterse al informe de evaluación ambiental de actividades. Las terrazas de veladores con cerramiento estable se someterán al procedimiento de evaluación ambiental en todos los casos.

b) El informe de Evaluación Ambiental de Actividades determina, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de otorgar la correspondiente autorización y, en su caso, las condiciones con arreglo a las cuales podrá llevarse a cabo la instalación de la terraza, siendo requisito previo para su concesión.

c) El informe de evaluación ambiental podrá imponer como medidas de índole ambiental, entre otras, la limitación del horario o período de funcionamiento, limitación de la superficie de ocupación de la terraza o del número de mesas y sillas el incluso la prohibición de la instalación cuando el ejercicio de la misma pueda transmitir ruidos superiores a los límites permitidos, de acuerdo con la normativa municipal vigente en materia medioambiental.

d) Para la realización de los informes anteriores se deberán tener determinadas zonas en las que el uso sea sanitario, así como asistencial o de residencias de mayores.

TÍTULO II

QUIOSCOS PERMANENTES

Artículo 30. Competencia

La concesión será otorgada por el órgano municipal competente de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, acuerdos o decretos de delegación e implicará la liquidación en concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Artículo 31. Prohibiciones para ser titular de concesiones y procedimiento

En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes demaniales las personas en las que concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la Ley 30/2007 de 30 de octubre de contratos del sector público.

Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se producirá la extinción de la concesión de modo automático dictándose resolución en este sentido por parte del ayuntamiento sin más trámite.

Art. 32. Condiciones técnicas y de instalación

1. Las condiciones técnicas de instalación y funcionamiento serán las que se determinen en los respectivos pliegos de condiciones, que serán aprobados por el órgano competente en materia de concesiones demaniales.

2. Para la aprobación o modificación de los pliegos de condiciones será necesario el informe previo favorable de los órganos competentes en materia ambiental y, en su caso, de protección del patrimonio histórico, artístico y natural.

Artículo 33. Vigencia

El plazo máximo de vigencia de las concesiones será de diez años.

TÍTULO III

RÉGIMEN SANCIONADOR

Capítulo 1

Restablecimiento de la legalidad

Artículo 34. Compatibilidad

1. Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. No obstante, tanto en los procedimientos de reestablecimiento de la legalidad como en los sancionadores, se podrán acordar medidas cautelares, como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión del funcionamiento de la terraza, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 35. Instalaciones en suelos de titularidad y uso público

Las instalaciones sujetas a esta ordenanza que se implanten sobre terrenos de titularidad y uso público sin autorización, excediendo de la superficie autorizada o incurriendo en cualquier incumplimiento de su contenido serán retiradas siguiendo el procedimiento de recuperación de oficio previsto en la normativa patrimonial, conforme al cual, previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria o del incumplimiento de las condiciones de la autorización y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello.

La orden de retirada amparará cuantas ejecuciones materiales se deban realizar mientras persistan las circunstancias que motivaron su adopción. En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 36. Instalaciones en suelos de titularidad privada

A las instalaciones reguladas en la presente ordenanza situadas en suelos de titularidad privada que incurran en cualquier incumplimiento de la normativa o de lo autorizado les será de aplicación lo previsto en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 37. Gastos derivados de las actuaciones

Los gastos que se originen por estas actuaciones junto con el importe de los daños y perjuicios causados, serán a costa del responsable, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 de la LRJ-PAC.

En el supuesto de no realizar su ingreso en el plazo correspondiente podrán hacerse efectivos por el procedimiento de apremio.

Artículo 38. Incumplimiento de las condiciones medioambientales

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el incumplimiento de las condiciones de índole ambiental previstas en la autorización otorgada o impuestas en el informe de evaluación ambiental de actividades, determinará la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la legislación autonómica de evaluación ambiental, ordenándose la suspensión inmediata de la actividad y procediéndose a su retirada o precintado en caso de incumplimiento.

Capítulo 2

Infracciones y sanciones

Artículo 39. Infracciones

Las infracciones tipificadas por la legislación patrimonial y la relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la respectiva regulación, en la cuantía y por el procedimiento que en ellas se establece. Serán infracciones a esta ordenanza, además, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

Artículo 40. Sujetos responsables

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones.

Artículo 41. Clasificación de las infracciones

Las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Se consideran infracciones leves:

a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en menos de media hora.

c) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad de el documento de autorización.

d) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.

e) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2. Se consideran infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entiende por reincidencia la comisión de dos faltas leves de la misma naturaleza en el término de un año.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización siendo susceptible de legalización.

c) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de media y menos de una hora.

d) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la autorización o en número mayor de los autorizados.

e) La ocupación de superficie mayor a la autorizada o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación, así como expender de productos alimentarios no autorizados.

f) La carencia del seguro obligatorio.

g) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

h) La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones de elementos no autorizadas o fuera del horario al que se hubiesen limitado en los quioscos que los tengan autorizados.

i) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportados en orden a la obtención de la correspondiente autorización.

j) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del 10 por 100 y menos del 25 por 100.

k) La falta de presentación del documento de autorización y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

l) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

m) La colocación de publicidad sobre los elementos de mobiliario sin ajustarse a lo dispuesto en esta ordenanza.

n) El incumplimiento de la obligación de retirar o recoger y apilar el mobiliario de la terraza al finalizar su horario de funcionamiento.

o) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas graves de la misma naturaleza cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos. Se entenderá por reincidencia la comisión de de dos faltas graves en el término de un año.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

c) La ocupación de una superficie mayor a la autorizada en más del 25 por 100.

d) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos, o cuando con ello se impida u obstruya el uso o funcionamiento de un servicio público o suponga un deterioro grave de equipamientos, infraestructuras, instalaciones de servicios públicos, espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones.

e) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

f) La celebración de espectáculos o actuaciones.

g) El exceso de la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del 25 por 100.

h) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora, cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos.

i) La no retirada del mobiliario una vez terminado el plazo de instalación autorizado en la licencia. En este caso, los gastos ocasionados por la retirada de los mismos por los servicios municipales correrán a cargo del titular de la autorización.

Artículo 42. Sanciones

La comisión de las infracciones previstas en esta ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

Las infracciones leves se sancionarán con multa de 150 hasta 500 euros.

Las infracciones graves se sancionarán con multa de 501 euros hasta 1.300 euros.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1301 euros hasta 3.000 euros y revocación, en su caso, de la autorización concedida.

No obstante, los anteriores importes podrán ser modificados en los términos de lo establecido en cada momento por la legislación de régimen local o legislación específica.

Las sanciones son compatibles e independientes de la legalización, si procediere, y del pago de la tasa y recargos que procedan por el aprovechamiento no autorizado.

Las resoluciones sancionadoras deberán guardar la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente su trascendencia por lo que respecta a la seguridad y derecho al descanso de las personas, las circunstancias del responsable, su grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 43. Procedimiento

La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo. El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento.

De igual manera y según lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo se podrán aplicar las medidas provisionales anteriores a la iniciación de los procedimientos administrativos, con los requisitos exigidos en dicha legislación.

Los gastos ocasionados a la administración a la hora de ejecutar medidas provisionales u otras cautelares ocasionadas como consecuencia de la desobediencia del titular de la autorización a las ordenes y requerimientos de la Administración correrán a cargo de aquel y podrán ser reclamados por vía de apremio.

Artículo 44. Autoridad competente

La competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano municipal competente de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, pudiendo ser delegada mediante los correspondientes acuerdos o resoluciones.

Artículo 45. Prescripción

1. Las infracciones leves prescriben a los 6 meses, las graves al año y las muy graves a los 2 años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán a los dos años; las graves y las muy graves a los cuatro años.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se cometiese y el de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que las impuso.

Artículo 46. Instalaciones sin licencia

1. La autoridad municipal podrá retirar, de forma cautelar e inmediata, si su titular no lo efectuase, los veladores y terrazas instalados sin licencia en la vía publica, y proceder a su depósito en lugar designado a ello, sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas.

2. La permanencia de terrazas y veladores, tras la finalización del periodo de vigencia de la licencia será asimilada, a estos efectos a la situación de falta de autorización municipal.

Artículo 47. Ejecución subsidiaria

1. Cuando el responsable de la instalación hiciera caso omiso de la orden municipal de retirada de elementos instalados en la vía pública, en los supuestos previstos en la presente ordenanza, la administración municipal podrá proceder subsidiariamente al levantamiento de los mismos, quedando depositados en el lugar designado para ello, de donde podrán ser retirados por la propiedad, previo abono de los gastos correspondientes.

2. Los elementos que hayan sido retirados conforme a lo dispuesto en el presente articulo, no podrán permanecer almacenados durante un plazo superior a tres meses, transcurrido el cual sin que por parte del interesado se hayan retirado, el Ayuntamiento podrá proceder a su destrucción, venta o cesión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El régimen disciplinario y sancionador previsto en el título III de esta ordenanza no será aplicable al incumplimiento por el concesionario de quioscos permanentes de los deberes establecidos en las cláusulas del contrato, debiendo atenerse, en estos supuestos, a lo acordado en las propias cláusulas contenidas en los pliegos de condiciones aprobadas al efecto y en la legislación general reguladora de la contratación administrativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los titulares de concesiones para quioscos permanentes podrán solicitar la modificación de los pliegos de condiciones de las mismas para el cerramiento de sus respectivas terrazas de veladores en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.

Segunda.- A partir de la entrada en vigor de esta ordenanza los servicios municipales procederán a realizar un estudio sobre la intensidad de los usos relacionados en esta ordenanza para evitar la sobrecarga de estas actividades en una zona concreta.

Tercera.- De modo paralelo a la entrada en vigor de esta ordenanza se procederá a la actualización de la ordenanza fiscal correspondiente reguladora de los hechos imponibles aquí recogidos. Los plazos y horarios recogidos en esta ordenanza derogan aquellos establecidos en la ordenanza reguladoras de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa y en concreto aquellos establecidos en su artículo 4.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación íntegra en el BOCM.

Torrejón de Ardoz, a 7 de marzo de 2012.—Firmado: Valeriano Díaz Baz.


Se hace público lo anterior para su plena eficacia desde la fecha de aprobación.

Torrejón de Ardoz, a 20 de marzo de 2012.—El alcalde-presidente, Pedro Rollán Ojeda.

(03/11.632/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120412-83