Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 94
Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120420-67
Páginas: 2
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA
RÉGIMEN ECONÓMICO
El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, procedió a la aprobación provisional del nuevo texto de la ordenanza reguladora y fiscal de la tasa por la utilización del vertedero municipal para vertido de tierras en el municipio de Santa María de la Alameda.
No habiendo sido formulada reclamación alguna, el acuerdo indicado ha quedado elevado automáticamente como definitivamente adoptado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
A continuación se transcribe el texto íntegro de dicha ordenanza:
“ORDENANZA REGULADORA Y FISCAL DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN DEL VERTEDERO MUNICIPAL PARA EL VERTIDO DE TIERRAS EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA
Artículo 1. Fundamento legal.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 al 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización del vertedero municipal, que se regula en la presente ordenanza, cuyas normas atiende a la prevenido en el artículo 57 del citado texto legal.
Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la utilización del vertedero municipal para el vertido de tierras y depósito de escombros.
Tendrán la consideración de tierras y escombros los siguientes materiales residuales:
— Las tierras, piedras, arenas y materiales similares procedentes de excavaciones.
— Cualquier material residual asimilable a los anteriores y los que en circunstancias especiales determine la Alcaldía o concejal-delegado.
— A los efectos de aplicación de la presente ordenanza tendrá el carácter de similares a tierras los residuos sólidos industriales que no estén incluidos en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la presente tasa, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorgue la licencia o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se actuó sin la preceptiva autorización.
En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del sujeto pasivo, los presentadores de las solicitudes de licencias de obras a que se refieren el objeto de la tasa.
El Ayuntamiento podrá autorizar a los particulares, previa solicitud, para hacer uso del vertedero municipal con carácter temporal u ocasional.
Art. 4. Base imponible.—Será la correspondiente al volumen de tierra que se pretendan depositar en los vertederos autorizados y gestionados por el Ayuntamiento, medido en metros cúbicos de acuerdo a las normas de confección de presupuestos de obras por técnico competente.
Art. 5. Cuota tributaria.—Sobre la base imponible establecida en el artículo anterior se aplicará la siguiente tarifa:
Volumen en metros cúbicos:
a) De 0 a 15: 4,33 euros.
b) De 15 en adelante: 0,70 metros cúbicos/euros.
Cuando atendiendo al tipo de obra no se pueda determinar conforme a la formula anterior se aplicará la siguiente tarifa:
— Camión de tierra: 10 euros.
— Contenedor de tierra: 6,75 euros.
— Tractor o remolque de tierra: 4,75 euros.
Art. 6. Normas de gestion.—Cualquier actividad susceptible de producir tierras o similares, deberán contar con la correspondiente licencia municipal de obras.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.
Art. 7. Liquidación e ingreso.—El pago de la tasa se efectuará por los interesados contra talón o recibo que expedirá el encargado de la recaudación, quien indicará el expediente de licencia urbanística correspondiente a la emisión de los hechos objeto de obligación de contribuir, las cuales tendrán el carácter de provisionales a resultas de la oportuna comprobación administrativa.
Art. 8. Infracciones y sanciones.—En lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Art. 9. Vigencia.—La presente ordenanza fiscal y reguladora será de aplicación desde el día siguiente a la publicación de la aprobación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y permanecerá vigente en tanto no se acuerde modificación o derogación”.
En Santa María de la Alameda, a 29 de marzo de 2012.—La alcaldesa, María Begoña García Martín.
(03/12.470/12)

