Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 132
Sección 3.10.20Z: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120604-43
Páginas: 14
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE ZARZALEJO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
No habiendo sido objeto de reclamación tras su aprobación provisional por el Pleno de este Ayuntamiento de 14 de marzo de 2012, quedan aprobadas definitivamente las ordenanzas que a continuación se relacionan:
— Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
— Reglamento de uso y funcionamiento de los locales municipales.
— Reglamento de uso y funcionamiento de las instalaciones deportivas municipales.
— Ordenanza reguladora del precio público para la prestación de servicios de la red de centros de cultura, informática y formación del Ayuntamiento de Zarzalejo.
— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de los edificios de titularidad municipal, instalaciones deportivas: piscinas, campo de fútbol y otros.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
DISPOSICIÓN GENERAL
En ejercicio de la facultad concedida por el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece en este municipio la aplicación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se exigirá conforme a las disposiciones contenidas en el citado Real Decreto Legislativo en los artículos 104 a 110.
Artículo 1. Naturaleza
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Artículo 2. Hecho imponible
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Articulo 3. Sujetos de no sujeción
No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Artículo 4. Exenciones
1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación. mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
Artículo 5. Sujetos pasivos
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el articulo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el articulo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 6. Base imponible
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este articulo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este articulo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente respecto de aquel. el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción tendrá como limite mínimo el 40 por ciento y como limite máximo el 60 por ciento, aplicándose, en todo caso, en su limite máximo en los municipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los limites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.
Para determinar el porcentaje. se aplicarán las reglas siguientes:
1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.ª, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 7. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida
1. El tipo de gravamen del impuesto será del 30 por ciento.
2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado siguiente.
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota integra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a titulo lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.
Artículo 8. Devengo
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a titulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el articulo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 9. Gestión tributaria
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
4. Los Ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley.
5. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.
Artículo 10. Inspección y recaudación
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes de Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 11. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento el día 14 de marzo de 2012, y no habiéndose presentado reclamaciones durante la exposición provisional se considera aprobada definitivamente y comenzará aplicarse el día siguiente de esta publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
REGLAMENTO DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES MUNICIPALES
1. Exposición de motivos y fundamentación
La creciente demanda de las peticiones de uso de locales municipales, así como la total ausencia de una regulación por parte del Ayuntamiento, han hecho que se considere necesaria la elaboración y aprobación de un Reglamento que regule el acceso a dichos locales, así como su organización y funcionamiento.
El presente Reglamento se fundamenta en la potestad reglamentaria y de auto organización reconocido a las entidades locales en el artículo 4º de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y con el mismo, se pretenden establecer los procedimientos para el accesos y utilización de los locales municipales por asociaciones, así como determinar las normas de control sobre los mismos.
2. Aplicación del Reglamento
Este Reglamento será de aplicación a la utilización de los locales municipales por las asociaciones locales inscritas en el Registro de Asociaciones Municipales, así como a las peñas, grupos culturales, deportivos, etc. no siendo de aplicación a la utilización de los mismos por el Ayuntamiento, que dispondrá de las instalaciones en el momento que fuera necesario para llevar a cabo cualquier actividad municipal.
3. Solicitud
La solicitud se presentará en el Registro General del Ayuntamiento de Zarzalejo, de acuerdo con el modelo oficial que se facilitará en las dependencias municipales, y con una antelación mínima de 20 días a la fecha de la celebración de la actividad. Dicha solicitud se rellenará en todo caso, dentro del plazo mínimo concedido, aun cuando se presente y se apruebe el calendario o planning anual descrito en el punto 5 de este Reglamento.
4. Actividades desarrollables en los locales municipales
Cursos.
Conferencias.
Reuniones de asociaciones, vecinos, peñas.
Exposiciones de las actividades realizadas.
Ciclos culturales.
5. Programación y funcionamiento
La programación es el instrumento ordenador de las actividades a celebrar en los locales municipales, para ello, el Ayuntamiento solicitará a las asociaciones, grupos, etc. que presenten antes del 15 de octubre de cada año, un planning o calendario de actividades que pretendan realizar en los locales, de forma que el Ayuntamiento tenga conocimiento general de las actividades que se vayan a realizar, y pueda aprobarse la programación general anual.
Esta programación anual se fijará en el mes de enero en un tablón de anuncios a la entrada de cada local.
Las actividades que no sean susceptibles de programación anual, o que por circunstancias sobrevenidas se vean alteradas dentro del calendario presentado, se deberán solicitar con la antelación mínima determinada en el punto 3 de este Reglamento.
6. Criterios de concesión del uso
En términos generales la preferencia de uso vendrá determinada por el orden cronológico de presentación del planning anual, o de solicitudes en el Ayuntamiento. No obstante, el Ayuntamiento se reserva la posibilidad de alterar este orden si circunstancias de interés municipal así lo hicieran aconsejable.
Se valorará la rentabilidad social y/ o cultural de las actividades.
Asimismo, el Ayuntamiento de Zarzalejo se reserva el derecho de denegar la autorización cuando circunstancias de interés municipal así lo hicieran aconsejable.
No se podrá ceder el uso de los locales a entidades con ánimo de lucro, salvo excepciones muy justificadas.
No se podrá ceder el uso de los locales para actividades que, bien promovidas por un grupo y/ o asociación, encubran ánimo de lucro demostrado para algún miembro de la asociación o para terceras personas.
Se entenderá que se da la circunstancia descrita anteriormente cuando las actividades bien por su reiteración, repetición de las personas que imparten la actividad, escasa amplitud en los receptores de la misma, u organización de actuaciones con finalidades ajenas a la naturaleza o finalidad propia de la asociación y/ o grupo, encubran actuaciones que se desmarquen de la naturaleza y finalidad propias de la asociación.
7. Normas de Funcionamiento
1. El derecho de uso de los locales implica la aceptación de las normas que lo regulan y su incumplimiento implica la pérdida de dicho derecho.
2. El Ayuntamiento exigirá siempre la existencia de un responsable de actividad que se encargará del cumplimiento del horario concedido, recogida del local tras la realización de la actividad, limpieza, control de luces, grifos, etc.., debiendo quedar el local en adecuadas condiciones de uso, y en el caso de que se hubiera producido algún desperfecto responderá económicamente de las reparaciones o reposiciones que fueran precisas.
3. Todas las actividades realizadas en los locales deberán usar materiales acordes con la actividad, y no podrán alterarse los bienes muebles del local.
4. Queda prohibido consumir sustancias psicotrópicas, fumar, introducir bebidas alcohólicas e introducir alimentos. También queda prohibida la introducción de animales en los locales (con la salvedad de los perros guía).
5. Se prohibirá la entrada a las personas que presenten signos de estar bajo los efectos del alcohol u otras drogas.
6. No podrán ponerse en los locales ninguna publicidad que incite al consumo de tabaco o de bebidas alcohólicas.
7. En cualquier publicidad verbal o escrita que se realice en los locales, deberá siempre constar en la misma la colaboración del Ayuntamiento de Zarzalejo.
8. No podrán ponerse carteles y / o folletos sin la autorización municipal.
9. En ningún caso, se podrán tomar los locales como sedes de ningún grupo ni asociación. Tampoco se podrán utilizar los locales para actividades permanentes que impidan el uso compartido por otras asociaciones o grupos.
10. El Ayuntamiento de Zarzalejo, se reserva el derecho de modificar el horario de cualquier actividad (aun y cuando estuviera previamente autorizada), cuando circunstancias e interés municipal así lo hicieran aconsejable.
8. Actuaciones
8.1. Para la realización de cualquier actividad, además de la correspondiente solicitud se harán constar en documento anejo los siguientes datos:
— Asociación, grupo, etc. que pide la actividad y datos (nombre apellidos, D.N.I. y teléfono de contacto de la persona que se designa responsable de la misma).
— Tipo de actividad.
— Horario (Días/horas…)
— Número de participantes
— Nombre y datos complementarios relativos a la o las personas que van a impartir la actividad, cursos, etc.
— En el caso de cierto tipo de actividades, si éstas precisan de seguro, se deberá indicar expresamente.
— En el caso de que la actividad fuera realizada por menores de edad, siempre se designará un adulto responsable.
8.2. Se puede revocar el uso de los locales en caso de:
— Mal uso.
— De cambiar sin motivo la actividad para la que fue concedido.
— Por altercados o mala conducta.
— Por el incumplimiento de las normas reglamentarias.
Todo ello según las infracciones y sanciones establecidas en el presente Reglamento.
9. Seguro de responsabilidad civil
Las actividades que se promuevan con niños deberán tener seguros específicos costeados por los grupos que sean sus responsables.
En el caso de que alguna actividad precise de algún seguro o autorización específica, correrá a cargo del grupo o asociación que realice la misma.
10. Incumplimiento de las obligaciones. Régimen sancionador
Previa la instrucción del oportuno expediente, se impondrán sanciones para aquellas personas y/o grupos que no cumplan con las normas elementales de educación, convivencia y de uso recogidas en este Reglamento.
Además de las sanciones económicas que pudieran imponerse en aplicación de lo establecido en la normativa sobre Régimen Local, se considerarán sanciones específicas las siguientes:
10.1. Privación del uso temporal del local.
Dicha sanción se impondrá, tras un apercibimiento previo, y en función de la gravedad del incumplimiento que se produzca, estableciéndose la siguiente graduación:
Infracción leve: hasta dos meses de privación del uso.
Se consideran infracciones leves todas aquellas que en el presente Reglamento se consideren graves o muy graves.
Infracción grave: De dos meses a 6 meses de privación del uso.
Se considera infracción grave:
— Causar daños y destrozos en el inmueble/ y o muebles del local o dependencias anexas.
— Introducir bebidas alcohólicas o cualquier tipo de droga en las dependencias.
— Menospreciar o insultar a las personas dentro de dichas dependencias.
— Realizar actuaciones u obtener de alguna manera lucro.
— La reiteración, al menos en tres ocasiones, de la comisión de infracciones leves.
— Privación definitiva del uso de los locales.
Constituye la máxima sanción y se aplicará solamente en casos excepcionales por infracciones muy graves. A tal efecto, tendrán la consideración de infracción muy grave aquellas que con su comisión se atente contra la libertad de las personas, su integridad física o moral, discriminación por razón de raza, sexo o creencia, así como la reiteración, al menos en dos ocasiones, en la comisión de una infracción grave.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En el caso de dudas que puedan surgir en la aplicación de este Reglamento o sobre aspectos puntuales no regulados en éste, corresponderá a la Junta de Gobierno Local su resolución, previos los informes que se consideren pertinentes.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento fue aprobado por el Pleno de fecha 14 de marzo de 2012 y tras la exposición pública reglamentaria, al no haberse formulado reclamaciones durante la exposición provisional, se considera aprobado definitivamente, entrando en vigor al día siguiente de esta publicación y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.
REGLAMENTO DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES DE ZARZALEJO
El Ayuntamiento de Zarzalejo se encuentra fuertemente comprometido con la promoción y el fomento de la práctica del deporte en el pueblo.
Con esta finalidad, la Corporación pone a disposición de cualquier persona o entidad, la posibilidad de acceder a las distintas Instalaciones deportivas dependientes del patrimonio municipal, bien para integrarse en actividades dirigidas por ella, bien para realizar actividades libres, entrenamientos deportivos, competiciones o cualquier otra forma de práctica y/o manifestación deportiva o sociocultural.
Para el mejor cumplimiento de estos fines, el Ayuntamiento ha desarrollado una serie de normas que servirán, de una parte, para garantizar los derechos de los usuarios de las instalaciones deportivas municipales y de otra, para fijar las necesarias obligaciones o deberes de éstos con el personal, con los demás usuarios o con el propio equipamiento deportivo.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Instalaciones Deportivas Municipales
1. Son instalaciones deportivas municipales todos aquellos edificios, dependencias o recintos al aire libre, equipados para desarrollar la práctica deportiva, y cuya gestión tenga encomendada el Ayuntamiento u otras entidades mediante concesión.
Artículo 2. Usuarios
1. A efectos de la presente Normativa se entiende por usuarios de las instalaciones deportivas municipales a aquellas personas o entidades que utilizan éstas, bien participando en programas promovidos y gestionados por la propia Corporación o bien participando del alquiler o cesión de dichos espacios deportivos.
2. Cuando el usuario de la instalación sea un menor, serán responsables de las consecuencias de sus actos, sus padres o tutores legales.
3. Aunque el usuario esté exento de abonar la tasa por el uso de la actividad o servicio, siempre estará obligado a cumplir el presente Reglamento.
CAPITULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS USUARIOS
Artículo 3. Derechos de los Usuarios
1. Ser tratados con educación y amabilidad por todo el personal que presta servicios en las instalaciones deportivas dependientes del Ayuntamiento.
2. Disfrutar, de acuerdo a las normas de uso establecidas y a las tarifas vigentes, de todos los servicios que preste el Ayuntamiento de Zarzalejo y sus instalaciones.
3. Hacer uso de las instalaciones en los días y horarios señalados en el programa o alquiler contratado, si bien, el Ayuntamiento de Zarzalejo por necesidades de programación o fuerza mayor, podrá anular o variar las condiciones establecidas, comunicando siempre esta circunstancia a los usuarios afectados con el tiempo suficiente.
4. Hacer uso de los servicios y espacios complementarios como vestuarios, aseos o cualquier otro en los términos previstos en el presente Reglamento o en las de uso interno de cada una de las instalaciones.
5. Encontrar las instalaciones, el mobiliario y el material deportivo en perfectas condiciones de uso.
6. Presentar las quejas, sugerencias o reclamaciones que estimen convenientes por escrito en las hojas disponibles en las oficinas centrales del Ayuntamiento.
Artículo 4. Obligaciones de los Usuarios
1. Para ser usuario es necesario no padecer enfermedades infectocontagiosas.
Cualquier persona que se inscriba en alguna actividad declarará responsablemente que no padece ninguna enfermedad cardiaca o peligrosa para la práctica deportiva; de no ser así deberá notificarlo.
2. Si el usuario padece algún tipo de enfermedad o patología, es obligatoria la presentación de un informe médico de aptitud para el ejercicio.
3. Es imprescindible utilizar siempre la entrada para poder acceder a las instalaciones y vestuarios. El usuario es el responsable del buen estado de su entrada, no pudiendo cederlo o transmitirlo a un tercero. Si lo extravía o deteriora, deberá abonar la tasa de repetición de una nueva entrada.
4. No se permite fumar, comer, beber o portar estos productos en la instalación y/o vestuarios; tampoco podrán introducirse recipientes de cristal; ni siquiera para uso de higiene. En todos los recintos deportivos está prohibido introducir animales, excepto perros guía.
5. Los usuarios serán responsables de cualquier desperfecto que puedan ocasionar por el mal uso de las instalaciones.
6. El Ayuntamiento no se responsabiliza de los objetos perdidos en las instalaciones; las prendas y objetos perdidos se podrán retirar en taquilla al día siguiente.
7. Es obligatorio mantener una conducta cívica durante la estancia en las instalaciones deportivas.
8. El usuario debe entregar el material utilizado en su lugar después de su uso al responsable de la instalación.
9. No esta permitida la entrada de bicicletas o motos.
10. Los usuarios deberán, asimismo:
a) Utilizar las instalaciones, material y mobiliario adecuadamente, evitando posibles deterioros o daños en las instalaciones o a la salud y derechos de los otros usuarios.
b) Guardar el debido respeto a los demás usuarios y al personal de las instalaciones, así como atender en todo momento las indicaciones del personal de las Instalaciones deportivas, cuyo cometido es supervisar toda actividad que se realice en el recinto y sus dependencias.
c) Acceder a la instalación para realizar la actividad con indumentaria deportiva completa, observándose especialmente la necesidad de calzado adecuado para cada pavimento. Esta norma rige también para las actividades a realizar en pistas e instalaciones al aire libre.
d) Abonar la tasa correspondiente al servicio o la actividad elegida, dentro de los plazos que se establezcan y que serán anunciados con la antelación suficiente, por los medios que se estimen oportunos. En todo caso, siempre se expondrán en los tablones de anuncios de cada instalación deportiva.
e) Cumplir los horarios establecidos en los alquileres de las unidades deportivas.
f) Abandonar las instalaciones una vez finalizada la actividad en la que participe o se encuentre inscrito. El acceso a los vestuarios se permitirá 15 minutos antes del horario consignado como comienzo de la actividad en el recibo correspondiente. La salida será como máximo 25 minutos después de finalizar su horario.
g) El Ayuntamiento no se hará responsable ante el usuario en caso de accidentes o desperfectos derivados del incumplimiento por parte de éste de las presentes Normas; de un comportamiento negligente de otro usuario o un mal uso de las instalaciones, equipamientos y servicios.
CAPITULO III: NORMAS GENERALES SOBRE PUBLICIDAD EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS
Artículo 5
El uso de los tablones publicitarios es exclusivo para comunicaciones y cartelería municipales. No se permite colgar en los tablones publicidad externa al área de deportes que no esté autorizada por el técnico responsable.
Se considerará autorizada una publicidad cuando esté sellada o firmada por el personal responsable.
Está terminantemente prohibida la publicidad de tabaco, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia perjudicial para la salud.
Cualquier publicidad que produzca una remuneración debe ser estudiada por el área de deportes antes de ser expuesta en una instalación deportiva municipal.
CAPITULO IV. ACCESO AL USO DE LAS INSTALACIONES
Artículo 6. Normas Generales de Reserva y Uso de las Instalaciones
1. La solicitud y el pago del alquiler de cualquier unidad deportiva se realizará por los propios interesados, siempre mayores de edad, conforme se indique por el Ayuntamiento de Zarzalejo, en los plazos previstos.
2. La apertura de plazo en cada temporada será publicada con la antelación suficiente por los medios que estime oportuno el Ayuntamiento de Zarzalejo para general conocimiento. En todo caso, estos plazos siempre se expondrán en los tablones de anuncios de cada instalación.
3. Los cambios de horarios o unidades deportivas se solicitarán al menos dos días hábiles antes de la fecha solicitada, y se aceptarán siempre que el nuevo horario e instalación esté disponible.
4. En caso de no poder utilizar una instalación al aire libre por inclemencias climáticas, se podrá solicitar un nuevo uso sin cargo alguno, dentro de los dos días hábiles siguientes, y se podrá realizar siempre que exista instalación y horario disponible a tal fin. En caso de no solicitar este cambio en el tiempo establecido, el usuario decaerá en su derecho.
5. En el supuesto anterior, así como por reparaciones imprevistas en las unidades deportivas, el Ayuntamiento intentará, en la medida de lo posible, ofrecer otra unidad deportiva de características similares. Si ello no fuera posible, y el periodo de cierre fuese superior a 15 días, el usuario tendrá derecho a solicitar la devolución del precio público correspondiente.
6. Corresponderá a la entidad usuaria solicitar y obtener de las autoridades competentes, las autorizaciones preceptivas exigibles, así como estar en posesión de los preceptivos Seguros de Accidentes para dichas actividades recreativas, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.
7. El acceso de espectadores y acompañantes estará determinado por las características de la actividad y de la instalación.
CAPITULO V. NORMAS GENERALES DE UTILIZACION DE LA PISCINA
Artículo 7. Normas generales de utilización de la piscina municipal
1. Cualquier persona que se inscriba en alguna actividad declarará responsablemente que no padece ninguna enfermedad cardiaca o peligrosa para la práctica deportiva acuática; de no ser así deberá notificarlo.
2. La entrada a la zona de baño está reservada exclusivamente a los usuarios y personal.
3. Es obligatoria la ducha para acceder a la zona de baño, absteniéndose de llevar puesto lociones, maquillajes, grasas o cualquier otro cosmético.
4. Deberá privarse del baño quienes tengan heridas abiertas, hemorragias y afecciones en la piel o en la vista.
5. Está prohibido correr en los alrededores de todas las zonas húmedas de la instalación (duchas y piscinas) así como fumar en toda la instalación.
6. No se permite el uso de elementos hinchables, palas, aletas, gafas o tubo de buceo u otro objeto similar. Solo se permitirá el uso de tabla y pull boy proporcionados por los socorristas.
7. No están permitidos juegos, lanzarse al agua, práctica de apnea o buceo, carreras, empujones u otros comportamientos que conlleven molestia riesgos propios o del resto de los usuarios.
8. Para poder acceder a la modalidad de natación libre es imprescindible saber nadar y recorrer una distancia mínima de un largo de la piscina sin detenerse.
9. Está prohibido el acceso a cursos sin haber formalizado la matrícula en las oficinas del Ayuntamiento.
10. Está totalmente prohibido dar clases ajenas a las ofertadas por el área de deportes en la instalación, salvo permiso expreso por escrito, que tendrá que mostrarse al personal responsable.
11. Los usuarios de un curso no pueden iniciar la clase sin el permiso expreso del monitor responsable de éste.
12. Serán dados de baja los usuarios en las actividades deportivas, por los siguientes motivos
a) Por la falta de pago de la cuota correspondiente en los plazos establecidos.
b) Por prescripción médica: Podrán ser dados de baja aquellos usuarios que por problemas de salud, esté contraindicada la realización de la actividad física que se realiza en los distintos pabellones y Centros Pilotos.
c) Por falsear los datos relativos a su estdo de salud, cuando esto pueda implicar algún tipo de riesgo físico para el propio usuario.
13. La condición de usuario se podrá restablecer, cuando se subsane el motivo que ha causado la baja, teniendo el usuario que acogerse a las normas generales de acceso.
Artículo 8. Campo de césped artificial
Para la correcta conservación del terreno de juego:
1. No se permite la entrada de usuarios si no están en su horario de actividad.
2. No se permite comer pipas, chicles u otro producto que pueda dejar restos.
3. No esta permitido fumar en las inmediaciones del campo, ni en éste.
4. Sólo se permite entrar al césped (fútbol y pádel) con calzado reglamentario.
5. No esta permitida la entrada de animales, salvo perros guía.
6. La omisión o desobediencia de las indicaciones del personal de la instalación, será causa inmediata de la suspensión de la actividad y la pérdida del derecho al uso del mismo.
7. La entidad, club o usuario que cause desperfectos por la utilización de forma inadecuada del equipamiento de la instalación, deberá asumir los gastos de la reparación de los daños ocasionados, y en caso de ser menor, será el/la padre/madre o tutor, el que afronte los gastos.
CAPITULO VI. POTESTAD SANCIONADORA
Artículo 9. Potestad inspectora y sancionadora.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de aplicación de rango estatal o autonómico, la potestad inspectora y sancionadora de actividades reguladas por este Reglamento corresponde a la Alcaldía o al órgano o concejal en quien delegue.
Artículo 10. Infracciones
Se considerarán infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Las infracciones se clasifican en leves y graves.
Artículo 11. Infracciones leves
1. Se considerará infracción leve el incumplimiento de algunas de las obligaciones de los usuarios recogidas en este Reglamento, salvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, debe tener la calificación de grave. En particular:
a) El trato incorrecto a cualquier usuario, espectador, profesorado, técnicos, jueces o empleados de las instalaciones.
b) Causar daños leves de forma voluntaria a la instalación, material o equipamiento de las mismas.
Artículo 12. Infracciones graves
Se considerarán infracciones graves:
1. El incumplimiento reiterado de algunas de las obligaciones de los usuarios.
2. El mal trato de palabra u obra a otros usuarios, espectadores, profesorado, técnicos, jueces o empleados de la instalación.
3. Causar daños graves de forma voluntaria a la instalación, material o equipamiento de las mismas.
4. Originar por imprudencia o negligencia accidentes graves a sí mismo o a otras personas.
5. El falsear intencionadamente los datos relativos a la identidad, edad, estado de salud, y la suplantación de identidad.
Artículo 13. Sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento por escrito o la pérdida de la condición de usuario por un periodo de 5 a 30 días.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con la pérdida de la condición de usuario por un periodo comprendido entre 30 días y 5 años, si la gravedad del mismo lo hiciera necesario.
Artículo 14. Graduación de las sanciones
1. La imposición de las sanciones previstas en este Reglamento se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:
La gravedad de la infracción.
La existencia de intencionalidad. La naturaleza de los perjuicios causados. La reincidencia. La reiteración. 2.- Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción tipificada en este Reglamento y ha sido sancionada por resolución firme. Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones recogidas en este Reglamento, aunque la resolución no sea firme o cuando se están instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas también en este Reglamento.
Artículo 15. Procedimiento sancionador
1. Con las particularidades recogidas en este Reglamento, el procedimiento sancionador será el que sea aplicable con carácter general.
2. El Alcalde puede delegar o desconcentrar sus competencias en materia de potestad sancionadora conforme a lo previsto en el artículo 124, apartado 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 16. Prescripción y caducidad
La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación administrativa sancionadora general, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Serán de obligado cumplimiento todas las Normas de la Comunidad de Madrid sobre uso y funcionamiento de las instalaciones deportivas de los municipios, así como las que dicte en el futuro.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento deberá ser aprobado por el Pleno Municipal de fecha 14 de marzo de 2012 y tras la exposición pública reglamentaria, al no haberse producido reclamaciones durante la exposición provisional, se considera aprobado definitivamente, entrando en vigor al día siguiente de esta publicación y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA RED DE CENTROS DE CULTURA INFORMÁTICA Y FORMACIÓN
Artículo 1. Concepto
De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el Capítulo VI del Título I, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece el precio público por la prestación de los servicios que presta el Centros de Cultura Informática y Formación, de titularidad municipal, en los términos del Art. 4.
Artículo 2. Obligados al pago
Estarán obligadas al pago las personas físicas que, una vez inscritas en el Registro de usuarios, utilicen o se beneficien de los servicios. Se entiende que se benefician de la prestación del servicio quienes asistan personalmente al Centro.
En caso de que el receptor del servicio sea un menor de edad o incapaz, podrán resultar obligados al pago quienes ejerzan la patria potestad, tutela, curatela o sea persona responsable del mismo según el ordenamiento vigente.
Podrán ser considerados obligados al pago las personas jurídicas o entidades a las que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria, si lo solicitan previamente al Ayuntamiento, por las personas físicas que asistan al Centro mediante visitas o cursos organizados. En los casos de carencia de personalidad jurídica del grupo, el pago material deberá efectuarlo una persona responsable del mismo contra quien se dirigirán todas las acciones derivadas del impago o del incumplimiento de normas. Todo ello sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria que establezca la legislación.
Artículo 3. Nacimiento de la obligación y pago
La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio.
No obstante el pago deberá efectuarse por antes de la toma de contacto del usuario con el equipo informático que vaya a utilizar. No obstante, cuando se trate de la obligación del pago derivada de la navegación en Internet sin abono mensual, deberá abonarse por anticipado la primera hora de navegación, abonándose el resto una vez finalizada y comprobado por el responsable municipal la duración del uso.
En ningún caso los usuarios podrán permanecer navegando más de dos horas consecutivas, reduciéndose este plazo a una hora si existen personas en espera, salvo que se trate de grupos organizados.
Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio correspondiente quede interrumpido por cualquier tipo de bloqueo de los sistemas informáticos, procederá la devolución del importe, proporcionalmente al tiempo de uso o impresiones realizadas.
En caso de impago del precio público o incumplimiento de las condiciones de uso, podrá el Ayuntamiento dar de baja al inscrito en el Registro de usuarios por periodo de dos meses, y de cuatro en caso de reincidencia, sin que por tanto tenga derecho a la prestación del servicio. No obstante lo cual, podrá exigir las deudas por el reconocimiento de apremio, tal y como establece el Art. 46.3 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 4. Cuantía
Las cantidades a satisfacer se harán efectivas por la prestación de los siguientes servicios:
Uso de Internet:
Cuotas por ordenador y hora:
— Empadronados en el municipio: 1,00 euros.
— No empadronados en el municipio: 2,00 euros.
Bonos de 20 horas:
— Empadronados en el municipio: 10,00 euros.
— No empadronados en el municipio: 20,00 euros.
Prestación servicios:
— Impresión blanco y negro (B/N): 0,15 euros/página.
— Impresión currículo (B/N): 0,10 euros/página.
— Impresión texto color: 0,20 euros/página.
— Impresión fotografías (color): 0,50 euros/página.
— Impresión currículo (color): 0,15 euros/página.
— Digitalizaciones e impresiones blanco y negro: 0,20 euros/página.
— Digitalizaciones e impresiones color: 0,25 euros/página.
— Utilización de aulas o espacios determinados por grupos organizados, asociaciones, empresas o similares, exclusivamente para fines formativos: 12,00 euros por cada hora.
Cursos organizados por el Ayuntamiento:
— Cuotas por participación en cursos empadronados en el municipio: 0,00 euros.
— Cuotas por participación en cursos no empadronados en el municipio: 10,00 euros.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal que ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2012, y no habiéndose presentado reclamaciones durante la exposición provisional se considera aprobada definitivamente y comenzará a aplicarse al día siguiente de esta publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE LOS EDIFICIOS DE TITULARIDAD MUNICIPAL, INSTALACIONES DEPORTIVAS: PISCINA, CAMPO DE FUTBOL Y OTROS
Artículo 1. Disposición general
Al amparo de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 57 y 20.3 del Real Decreto Legislativo 272004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, se establece la “Tasa por utilización de edificio de titularidad municipal”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Concepto
Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial que tiene lugar por la utilización de los edificios municipales.
Artículo 3. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin la perceptiva autorización.
Artículo 4. Obligados al pago
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Cuantía
La cuota tributaria se determinará en función de las siguientes tarifas:
EDIFICIOS Y DEPENDENCIAS DE TITULARIDAD MUNICIPAL
— Mañana y Tarde: 110 euros.
— Mañana o tarde hasta un límite de 5 horas: 50 euros.
— Mínimo (2 horas): 12 euros.
PISCINA PÚBLICA MUNICIPAL
ADULTOS:
— Entrada individual: 5 euros.
— Abono de 10 baños: 35 euros.
— Abono de 30 baños: 75 euros.
NIÑOS:
— Entrada individual: 3 euros.
— Abono de 10 baños: 22 euros.
— Abono de 30 baños: 45 euros.
BONIFICACIONES:
— Jubilados: 50% Emprendedores mayores de 65 años.
— Minusválidos: igual o superior al 33% del Grado de discapacidad: Gratuidad total.
UTILIZACION DEL CAMPO DE FUTBOL 7
POR HORAS DE USO:
— EQUIPOS LOCALES
INFANTIL Y JUVENIL: 15 EUROS/HORA
ADULTOS: 20 EUROS/HORA
— OTROS EQUIPOS
INFANTIL Y JUVENIL: 20 EUROS/HORA
ADULTOS: 25 EUROS/HORA
Por la utilización del campo de fútbol con iluminación, suplemento de 5 euros/hora.
ABONOS DE 10 HORAS
— EQUIPOS LOCALES
INFANTIL Y JUVENIL: 100 EURSO.
ADULTOS: 150 EUROS.
— OTROS EQUIPOS
INFANTIL Y JUVENIL: 150 EUROS.
ADULTOS: 200 EUROS.
Artículo 6. Exenciones
...
Artículo 7. Normas de Gestión
1.De conformidad con lo previsto en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando con ocasión de los aprovechamientos reguladores en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones el beneficiario vendrá obligado a sin, perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe.
2. Si los daños fueran irreparable, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
3. Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8. Devengo
1. La tasa se devengará cuando presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando se ha producido el aprovechamiento sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
3. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en el Padrón correspondiente, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año.
Artículo 9. Periodo impositivo
1. El periodo impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.
2. Cuando el aprovechamiento sea autorizado o prorrogado por varios ejercicios, el periodo impositivo comprenderá el año natural.
3. Cuando no se autorice el aprovechamiento especial solicitado o, por causas no imputables al sujeto pasivo, el aprovechamiento no se desarrolle, procederá la devolución del importe satisfecho.
Artículo 10. Régimen de declaración de ingresos
1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso efectivo en la entidad bancaria colaboradora con el Ayuntamiento, por medio de solicitud, que será facilitada en las oficinas municipales.
2. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento, solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos de tiempo señalados.
3. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.
4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día hábil siguiente al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
Artículo 11. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones de ámbito local se opongan a las mismas.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno de fecha 14 de marzo de 2012, y tras la exposición pública reglamentaria, al no haberse formulado reclamaciones durante la exposición provisional, se considera aprobada definitivamente, entrando en vigor al día siguiente de esta publicación y permaneciendo en vigor hasta su aprobación o derogación.
Zarzalejo, a 14 de mayo de 2012.—El alcalde, Rafael Herranz Ventura.
(03/17.990/12)

