Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 134

Fecha del Boletín 
06-06-2012

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120606-74

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PINTO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

74
Ordenanza ubicación sistemas telecomunicaciones

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de abril de 2012, aprobó definitivamente la ordenanza municipal reguladora de la ubicación, instalación y funcionamiento de sistemas de telecomuncaciones en el término municipal de Pinto.

Tras su exposición al público reglamentariamente, se presentaron reclamaciones que fueron contestadas mediante acuerdo de Pleno de fecha 26 de abril de 2012, y en el mismo acuerdo se aprobó definitivamente la ordenanza, debiéndose publicar íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para su entrada en vigor a los quince días de su publicación, por lo que su contenido se publica íntegramente y dice:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA UBICACIÓN, INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PINTO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo con el artículo 149.1.21 de la Constitución Española, así como con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, corresponde al Estado la gestión del dominio público radioeléctrico y el desarrollo reglamentario, entre otros aspectos, de los procedimientos de det de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables. A estos efectos es el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas, la norma de aplicación en todo el Estado que garantiza el control y la protección de la salud de los ciudadanos ante las emisiones radioeléctricas.

La competencia exclusiva sobre telecomunicaciones del Estado es una competencia sustantiva que ha de conectarse y armonizarse con materias sobre las que no tenga competencia el Estado, por pertenecer a otros entes autonómicos y municipales. Concretamente, a las Corporaciones Locales les viene atribuida la autonomía para la gestión de sus intereses en los artículos 137 y 140 de la CE, a lo que deben añadirse las competencias legales que les atribuye la Ley de Bases de Régimen Local y, específicamente, sus competencias en materia de Urbanismo y Medio Ambiente.

La liberación del mercado de las telecomunicaciones ha supuesto un crecimiento acelerado de los elementos de telecomunicación imprescindibles para prestar un servicio de calidad básico y accesible.

Esto ha propiciado la proliferación de numerosas instalaciones de antenas y estaciones base que han provocado una considerable preocupación social, especialmente para la población más vulnerable y sensible a los campos electromagnéticos generados en el proceso de radiocomunicación, así como un importante impacto visual y paisajístico sobre el patrimonio histórico y natural.

La incidencia que muchas de estas instalaciones tienen en el paisaje urbano y rural junto con el necesario acceso de los ciudadanos a estos servicios de telecomunicaciones, justifica la elaboración y aprobación por parte del Ayuntamiento de Pinto de una Ordenanza Municipal propia, reguladora del impacto urbanístico y medioambiental sobre el territorio municipal de dichas infraestructuras, sometiéndolo al correspondiente régimen de licencias.

Esta Ordenanza, dentro de sus competencias municipales, establece una serie de requisitos, que deberán cumplir este tipo de instalaciones tanto desde la regulación de las condiciones urbanísticas, protección ambiental y seguridad, como desde el sometimiento a licencia de su implantación y funcionamiento.

La Ordenanza presenta un instrumento de planificación denominado Plan de Implantación, que permitirá determinar de forma previa el conjunto de ubicaciones a autorizar. La evaluación de este Plan de Implantación se realizará teniendo en cuenta los aspectos de calidad paisajística, visual y de contaminación electromagnética de la localidad, como información básica para la planificación y el control.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones urbanísticas, medioambientales y de seguridad a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación, en el término municipal de Pinto, con el fin de que su implantación produzca la menor ocupación y el mínimo impacto ambiental, y la mayor protección a la salud en el espacio urbano y rural.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, todas aquellas fuentes que emitan radiación electromagnética no ionizante susceptible de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de entre 0 Hz y 300 GHz que se encuentren situadas en el término municipal, y concretamente:

a) Antenas e infraestructuras de telefonía móvil y otros servicios de radiocomunicación móvil.

b) Antenas e infraestructuras de radiodifusión sonora y televisión.

c) Infraestructuras e instalaciones radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso vía radio y radioenlaces.

d) Antenas receptoras de radiodifusión y televisión.

2. Quedan excepcionadas de la aplicación de esta Ordenanza:

a) Antenas catalogadas de radioaficionados.

b) Equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, seguridad pública y protección civil, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

Capítulo 2

Plan de implantación

Artículo 3. Justificación de la planificación

La planificación tiene por objeto establecer un marco informativo general en el municipio a partir de la documentación aportada por cada operador, con objeto de que el Ayuntamiento pueda fomentar y facilitar, en su caso, medidas de coordinación y adecuación de su integración urbanística y ambiental, así como posibilitar una información general a los ciudadanos y operadores.

Cada uno de los operadores que pretenda el despliegue e instalación de infraestructuras de telecomunicación a que se refiere el artículo 2.1, estarán obligados a la presentación ante el Ayuntamiento de un Plan de Implantación que contemple el conjunto de todas sus fuentes de emisión de radiación electromagnética no ionizante dentro del término municipal.

Artículo 4. Naturaleza del Plan de implantación

El Plan de Implantación constituye un documento de carácter informativo y orientativo que tiene por objeto reflejar las instalaciones actuales y las previsiones futuras de un operador en el Municipio.

El Plan tendrá carácter vinculante para los operadores y será actualizado por los mismos a medida que sea necesario, si bien, en caso de que el despliegue no se ajuste al Plan presentado ante el Ayuntamiento, los operadores deberán proceder a su actualización conforme a lo establecido en el artículo 6 de la presente Ordenanza.

Los ciudadanos tendrán derecho a acceder a la información recogida en los Planes de Implantación presentados en el Ayuntamiento a través de los siguientes instrumentos:

a) Sometimiento a información pública previa por plazo de treinta días de los Planes de Implantación de antenas para que se puedan presentar alegaciones sobre la ubicación y características de las mismas.

b) Información al Consejo Sectorial de Bienestar Social y a la Agenda 21 de los Planes de Implantación para que, en su caso, puedan presentar alegaciones durante el período de información pública.

Artículo 5. Licencias urbanísticas

Las licencias urbanísticas sólo se podrán otorgar una vez presentado y aprobado el Plan de Implantación de las instalaciones regulado en esta Ordenanza, y siempre que éste se ajuste a las previsiones de la misma.

1. Con carácter previo a la solicitud de cualquier licencia, relativa a estaciones base de telefonía móvil y fija, inalámbrica, antenas, sus elementos auxiliares de conexión y otros elementos técnicos necesarios, así como estaciones emisoras, repetidoras, reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y la instalación de estaciones de radioenlaces y radiocomunicación para uso exclusivo de una sola entidad, las empresas operadoras con título habilitante deberán presentar un ejemplar en papel y otro en soporte digital (en formato editable) de un Plan de Implantación de dichas estaciones base en el conjunto del municipio.

2. El Plan estará integrado por la siguiente documentación:

a) Copia del título habilitante para la implantación de la red de telecomunicaciones.

b) Memoria que recoja la descripción de los servicios prestados, las soluciones constructivas utilizadas y el cumplimiento de las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas en el Plan. A estos efectos, se justificará, con la amplitud suficiente, la solución adoptada y la necesidad de las instalaciones planteadas. Igualmente, se justificará el empleo de las más modernas tecnologías en los equipos de telecomunicación.

La memoria Incluirá un listado de la red de estaciones base:

— Red existente (código y nombre de emplazamiento, dirección postal y coordenadas UTM).

— Previsiones de despliegue en el próximo año (código de emplazamiento, nombre de la zona, fecha, objetivo y coordenadas UTM).

Se aportará documentación técnica para cada instalación con descripción de los elementos y equipos que la integran y zona de servicio; localización del emplazamiento con la calificación urbanística del suelo; afecciones medioambientales y al patrimonio histórico-artístico; incidencia de los elementos visibles de la instalación sobre los elementos que se consideran protegidos y que afecten al paisaje o al entorno medioambiental en los supuestos en que la ubicación se realice en suelo no urbanizable; y posibilidad de uso compartido.

Se describirá asimismo la cobertura territorial, potencia de emisión, margen de frecuencias de trabajo y número de canales de las estaciones base y antenas, así como diagrama de la radiación, indicando la potencia isótropa radiada equivalente (W) en todas direcciones y ángulos de elevación del sistema radiante y apertura del haz.

c) Planos del esquema general del conjunto de fuentes que emitan radiación electromagnética no ionizante, indicando las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, al menos con carácter indicativo, con localización en coordenadas UTM (coordenadas exactas para instalaciones existentes y coordenadas del centro del área de búsqueda para instalaciones no ejecutadas), y código de identificación para cada instalación y cota altimétrica. Los planos para localizar los lugares de emplazamiento, con coordenadas UTM, se presentarán a escala 1/5.000 o 1/10.000 en suelo no urbano, y a escala 1/2.000 en suelo urbano, e incluirán nombres de calle y número.

d) Programa de ejecución de las nuevas instalaciones y/o modificación de las existentes que incluirá, al menos, la siguiente información:

— Calendario previsto de implantación de las nuevas instalaciones.

— Fechas previstas de puesta en servicio.

— Fechas previstas de retirada de instalaciones, para las instalaciones que hayan quedado o queden en desuso.

e) Programa de mantenimiento de las instalaciones, especificando la periodicidad de las revisiones (al menos una anual), y las actuaciones a realizar en cada revisión.

f) Documentación técnica de las instalaciones:

— Descripción del tipo de servicios de telecomunicaciones que se va a prestar.

— Zona estimada de cobertura, mediante la presentación de un mapa de cobertura, en el que se indiquen los niveles w/m² o en dBm estimados.

— Medida de los niveles de emisiones radioeléctricas previas a la instalación y previstos posteriores a la instalación.

— Características del sistema radiante a instalar.

— PIRE máxima radiada.

— Azimut.

— Nº de portadoras transmitidas.

3. El Plan de Implantación tendrá como objetivo lograr la menor contaminación electromagnética posible, y justificará que se impida la instalación de equipos en zonas urbanas si lo que se pretende esencialmente es cubrir espacios exteriores a dichas áreas urbanas.

4. Una vez presentado el Plan de Implantación por cada empresa operadora, éste deberá ser aprobado en un plazo máximo de seis meses desde la presentación del citado documento, de conformidad con las reglas de procedimiento que se describen a continuación:

— Aprobación inicial por el órgano competente del Ayuntamiento de Pinto, previa emisión del correspondiente informe técnico por el Departamento de Medio Ambiente, así como de los correspondientes informes técnico y jurídico por parte del Departamento de Servicios Técnicos del propio Ayuntamiento. Los mencionados informes técnicos y jurídico, deberán ser emitidos en un plazo máximo de un mes, desde la presentación del Plan de Implantación.

— Sometimiento del Plan de Implantación a un período de información pública por el plazo de veinte días, mediante anuncio en el BOCM, y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Pinto.

— Aprobación definitiva por el órgano competente del Ayuntamiento de Pinto, una vez finalizado el período de información pública.

5. En este sentido, las operadoras podrán presentar Planes de Implantación conjuntos para ofrecer cobertura a una determinada zona, tanto para el caso de tecnologías futuras, como en el de las actuales cuyo despliegue de red aun no haya sido llevada a cabo.

6. Con el fin de facilitar la redacción del Plan, el Ayuntamiento, en la medida que sea posible, podrá proporcionar al operador la información que éste solicite en relación a planos, emplazamientos que se consideren adecuados e inadecuados, obras y trabajos previstos que pudieran afectarle, etc.

7. Con el fin de facilitar la comprobación por parte del Ayuntamiento de que los niveles totales de energía radiada son inferiores al máximo establecido, se solicitará a los operadores que presenten sus Planes de Implantación en el mismo formato y con las mismas referencias en los planos.

Artículo 6. Actualización y modificación del Plan de Implantación

1. Durante el mes de enero de cada año, los operadores deberán comunicar al Ayuntamiento las modificaciones o actualizaciones, si las hubiere, del contenido del Plan de Implantación presentado.

2. Durante el mes de enero de cada año, los operadores deberán presentar un plano actualizado del esquema general de la red de estaciones base, sólo cuando se hayan producido cambios en el año anterior que afecten a los emplazamientos en su localización, o al número de las instalaciones existentes, o cuando varíen las previsiones de despliegue futuras.

3. Los operadores justificarán adecuadamente (necesidad de cobertura, calidad de servicio, etc.) la necesidad de nuevas estaciones base, o la reubicación de las existentes.

4. Si los cambios producidos fueran de gran importancia, el Ayuntamiento podrá someter de nuevo su aprobación al órgano municipal competente.

5. En todo caso, las operadoras deberán adecuar el Plan a la normativa que en cada momento sea de aplicación en esta materia.

Artículo 7. Uso compartido de emplazamiento y elementos

1. Se considera preferente el uso conjunto de instalaciones por parte de diversos operadores.

2. El Ayuntamiento, de forma justificada por razones urbanísticas, medioambientales, paisajísticas, y sanitarias, previa audiencia a los interesados, podrá establecer la obligación de compartir emplazamiento, salvo que se justifique fehacientemente su imposibilidad técnica o jurídica, o se considere que el impacto ambiental o visual pueda ser superior al de las instalaciones que se realicen separadamente.

3. Cuando una empresa operadora solicite licencia para la instalación de algún elemento o equipo de los regulados en esta Ordenanza, lo comunicará al resto de los operadores, otorgándosele a éstos, un plazo de veinte días para que manifiesten su interés en la utilización compartida. La empresa que ha solicitado la licencia acreditará este extremo en el Ayuntamiento.

4. En el supuesto de que alguna empresa operadora manifieste su interés en la utilización compartida, deberá comunicarlo al Ayuntamiento, concediéndose un plazo de veinte días naturales a las partes para que fijen las condiciones para ello.

5. Transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento de Pinto de forma justificada, ante la falta de alternativas y por razones urbanísticas, medioambientales, de seguridad pública, y sanitarias, previa audiencia a los interesados, podrá establecer la obligación de compartir emplazamiento.

Capítulo 3

Condiciones generales de implantación

Artículo 8. Determinación de emplazamientos

En la determinación de los emplazamientos de los elementos y equipos de los sistemas de telecomunicación previstos en el momento de aprobación de la presente Ordenanza, se cumplirán las condiciones que específicamente se establecen en los siguientes artículos. Cualquier otra instalación de telecomunicación no regulada expresamente en éstos, se ajustará a las disposiciones que se determinan para las instalaciones de características morfológicas o funcionales análogas.

En todo lo no regulado en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Plan General y normativa existente de aplicación.

Artículo 9. Exposición a campos electromagnéticos

La instalación y el funcionamiento de toda fuente que emita radiación electromagnética no ionizante deberá observar la normativa vigente en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos, en especial la establecida en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece, entre otras, medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y en particular, no podrán establecerse nuevas fuentes que emitan radiación electromagnética no ionizante o modificar las existentes cuando de su funcionamiento conjunto pudiera suponer la superación de los límites de exposición establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 10. Principios rectores de la actividad

Los titulares de licencias y operadores de telecomunicaciones han de ejercer estas actividades bajo los principios siguientes:

— Integrar los equipos en el entorno urbanístico y territorial y su armonización en el medio ambiente.

— Garantizar la cobertura de los servicios de telecomunicaciones dentro del municipio.

— Compartir las infraestructuras siempre que sea técnicamente viable y suponga una reducción del impacto ambiental y paisajístico.

— Garantizar un elevado nivel de protección de la salud de la población.

Artículo 11. Equipos de radiocomunicación en viviendas y parcelas unifamiliares

En las viviendas y parcelas unifamiliares, por regla general, no se instalará ningún equipo de radiocomunicación. Excepcionalmente, podrán instalarse en las que el Plan de Implantación lo justifique adecuadamente.

Artículo 12. Determinación de emplazamientos

En la determinación de los emplazamientos de las instalaciones reguladas por el artículo 2, apartado 1, letras a, b y c de esta Ordenanza, se cumplirán las condiciones establecidas en la misma, y las establecidas en la legislación estatal, autonómica y municipal de Pinto, vigentes en cada momento.

Adicionalmente, no se autorizará la instalación de equipos, antenas, estaciones base o, en general, ninguna de las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza, en los emplazamientos siguientes:

— A menos de 250 metros de los siguientes centros sensibles: escuelas infantiles y centros educativos, centros sanitarios, hospitales y geriátricos, y residencias de ancianos.

— A menos de 100 metros de edificios y parcelas con protección individualizada incluidos en el Documento V. Catálogo de Bienes a Proteger del documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto, o documento que lo sustituya.

— En zonas verdes, parques infantiles, o espacios libres.

— En el ámbito del Parque Regional del Sureste, la zona ZEPA, y las vías pecuarias.

Para las autorizaciones en suelo no urbanizable, se estará a las disposiciones en cuanto a usos permitidos y normas de instalación fijadas en el Plan General.

Las autorizaciones en suelo urbanizable se regirán por las previsiones del Plan General.

Ninguno de los equipos regulados en la presente Ordenanza podrá incorporar elementos que tengan carácter publicitario.

Con carácter general, se prohíbe cualquier instalación de telecomunicación en fachadas de edificios, salvo las excepciones que se establezcan, en su caso, en esta Ordenanza.

Con carácter general, y respetando siempre el principio de neutralidad tecnológica, toda fuente que emita radiación electromagnética no ionizante deberá utilizar la solución constructiva que reduzca al máximo, siempre que sea posible, el impacto visual y ambiental. Asimismo deberán resultar compatibles con el entorno e integrarse arquitectónicamente de forma adecuada, adoptando las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano o rural, con las debidas condiciones de seguridad.

No se autorizará ningún elemento o equipo que resulte incompatible con el entorno por provocar un impacto visual o ambiental no admisible, o que no garantice la protección de la salud. El acabado será acorde con el entorno en el que se ubique la instalación de telefonía móvil, incorporando cuando sea necesario, medidas de mimetización o soluciones específicas que reduzcan el impacto visual.

Podrá admitirse la colocación de instalaciones de telecomunicación en parcelas de sectores de suelo calificado como de uso industrial, siempre que cumplan los instrumentos de planeamiento urbanísticos vigentes en el municipio, si bien, dadas las características morfológicas de estos equipos, para la elección concreta de su emplazamiento, se deberá escoger aquella ubicación que respete las condiciones generales de implantación reguladas en el Capítulo III del Título I, así como las condiciones particulares de instalación reflejadas en los Títulos II, III, IV, y V, para cada caso concreto.

La instalación de toda fuente que emita radiación electromagnética no ionizante se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas necesario para la conservación y mantenimiento del espacio en el que se ubiquen.

Toda fuente que emita radiación electromagnética no ionizante deberán señalizarse y, en su caso, vallarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto 1066/2001.

Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001, al planificar la instalación de toda fuente que emita radiación electromagnética no ionizante, los titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

a) La ubicación, características, y condiciones de funcionamiento de toda fuente que emita radiación electromagnética no ionizante, debe minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.

b) En el caso de que se produzca la instalación de cualquier fuente que emita radiación electromagnética no ionizante en cubiertas de edificios residenciales, sus titulares procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza, o ático.

Artículo 13. Área de protección o distancias mínimas en zonas abiertas y de exposición o uso continuado a cumplir por las antenas sectoriales del tipo de telefonía móvil

En este apartado se incluyen unas restricciones adicionales de protección a cumplir en aquellas zonas abiertas, sin protección de edificaciones, donde exista un uso y exposición continuada para las personas.

Estas restricciones adicionales implicarían la determinación de un área de protección en forma de paralelepípedo con unas distancias mínimas a los sistemas radiantes (10 m x 6 m x 4 m) para dar mayor garantía de preservación del espacio vital de las personas. En el interior de este paralelepípedo no podrá existir ninguna zona de paso donde exista un uso y exposición continuada para las personas. En el caso de que dicho volumen de protección coincida con alguna zona de paso, será obligatorio modificar la posición del sistema radiante. Las distancias habrá que considerarlas desde el sistema radiante, siempre en la dirección de máxima radiación.

Fig. 1. Paralelepípedo de protección.


Artículo 14. Nivel de referencia en suelo urbano y centros sensibles

En virtud del principio de precaución, se considera pertinente establecer, hasta que existan estudios científicos concluyentes sobre las consecuencias para la salud pública, un mayor margen de protección para emplazamientos en suelo urbano y para los grupos de población más vulnerables o sensibles a los campos electromagnéticos (niños, enfermos y mayores) y, en consecuencia, determinar como centros sensibles a aquellos centros o lugares donde se concentran o residen este grupo de personas.

El nivel máximo permitido de exposición a los campos electromagnéticos no ionizantes en suelo urbano residencial será de F/400 siendo F la frecuencia de emisión, independientemente de la frecuencia de radiación.

Se consideran como centros sensibles los siguientes:

— Escuelas infantiles y centros educativos.

— Centros sanitarios, hospitales, y geriátricos.

— Residencias de ancianos.

En el interior de los centros adjetivados como sensibles, se establece un nivel máximo de densidad de potencia por portadora de 0,1 ?W/cm2 para las frecuencias de telefonía móvil (GSM, DCS y UMTS).

TÍTULO II

Condiciones particulares de instalación de elementos pertenecientes a redes de telefonía

Capítulo 1

Estaciones base situadas sobre cubierta de edificios

Artículo 15. Tamaño y complejidad de los elementos y equipos de telecomunicación

En la instalación de elementos y equipos de telecomunicación, se aplicará la tecnología y el diseño que consigan el menor tamaño, la menor complejidad, la máxima reducción del impacto sanitario, ambiental y visual, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad adecuadas.

Artículo 16. Reglas para la instalación de elementos y equipos de telecomunicación

En la instalación de elementos y equipos de telecomunicación regulados en la presente Ordenanza se cumplirán, en todo caso, las reglas siguientes:

a) La red de telefonía se realizará con canalización subterránea por acera o aparcamiento, prohibiéndose armarios de pedestal en la vía pública y grapados de cables en fachadas, así como líneas aéreas por el interior de las parcelas.

b) Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil o remate de fachada de un edificio.

c) Los mástiles o elementos soporte de antenas apoyados en cubierta plana o en los paramentos laterales de torreones o cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta, cumplirán las siguientes reglas:

— El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de 2 metros.

— La altura de los mástiles será la mínima necesaria que permita salvar los obstáculos del entorno inmediato para la adecuada propagación de la radiación electromagnética no ionizante y para garantizar la suficiente distancia a las zonas de tránsito de público. La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte, y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior a una altura superior en 1 metro de la de éste. En ningún caso, dicha altura excederá de 8 metros sobre la cubierta de la edificación.

— Las instalaciones de antenas de telefonía se efectuarán, en la medida de lo posible, en la cubierta de la edificación con mayor altura de cornisa en el espacio determinado por un círculo de 75 metros de diámetro con centro en el mástil de la instalación prevista.

Artículo 17. Excepciones

Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas inclinadas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta.

Artículo 18. Reglas para la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada instalación de telefonía situados sobre cubiertas de edificios

En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada instalación de telefonía situados sobre la cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas:

a) No serán accesibles al público, debiendo estar debidamente acotados. El acceso queda, por lo tanto, restringido al personal debidamente autorizado.

b) Se situarán a una distancia mínima de 3 metros respecto de las fachadas exteriores del edificio.

c) Será de dimensiones lo más reducidas posibles dentro de los estándares habituales, siempre y cuando tengan capacidad para albergar en su interior la totalidad de los equipos de telecomunicación necesarios para el correcto funcionamiento de la estación base, y en ningún caso, la superficie de planta excederá de 25 metros cuadrados, ni la altura máxima de 3 metros.

d) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

e) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos, o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptará a los del edificio, y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta.

f) Excepcionalmente, el contenedor se podrá colocar de forma distinta a la indicada, cuando en la solución propuesta se justifique que la instalación cumple los criterios de adecuación de impacto visual pretendidos por esta Ordenanza.

g) En cualquier caso, se garantizarán las condiciones de eficacia de las medidas de aislamiento térmico y acústico, que deban adoptarse para los equipos y elementos adicionales necesarios para el funcionamiento e instalación de los equipos.

Artículo 19. Protección en zonas de viviendas unifamiliares

Las antenas o cualquier otro elemento perteneciente a una estación base de telefonía, cuya instalación se efectúe sobre la cubierta de un edificio perteneciente a este ámbito, sólo podrán autorizarse cuando se justifique debidamente en el Plan de Implantación que por las características de los elementos previstos y las condiciones de su emplazamiento se consigue el adecuado mimetismo con el paisaje, y por consiguiente, su instalación no produce impacto visual desfavorable.

Capítulo 2

Instalaciones situadas en fachadas de edificios

Artículo 20. Prohibiciones

Con carácter general, se prohíbe cualquier instalación de telecomunicaciones en las fachadas de los edificios.

Excepcionalmente, podrá admitirse la instalación de antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por sus reducidas dimensiones (microceldas o similares) y condiciones de ubicación, resulten acordes con la composición de la fachada, y no supongan menoscabo en el ornato y decoración de la misma. En cualquier caso, se cumplirán las siguientes reglas:

a) Se situarán por debajo del nivel de cornisa, sin afectar a elementos ornamentales del edificio.

b) La separación de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de 50 centímetros.

c) El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del paramento correspondiente.

d) El contenedor se ubicará en lugar no visible.

e) En los edificios y parcelas con protección individualizada incluidos en el Documento V. Catálogo de Bienes a Proteger del documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto, o documento que lo sustituya, no se permitirá este tipo de instalaciones.

Capítulo 3

Instalación de antenas situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno

Artículo 21. Condiciones particulares para instalar elementos y equipos de telecomunicación

Con carácter general, antes de la instalación de una nueva torre se estudiarán otras alternativas para la colocación de antenas en infraestructuras ya existentes (silos, depósitos de agua potable, postes de centros comerciales y otras construcciones de elevada altura).

En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje. La altura máxima total del conjunto formado por la antena y su estructura soporte no excederá de 30 metros en suelo no urbanizable, 35 metros en suelo industrial, y 25 metros en suelo residencial y otros usos.

En los recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía, en ningún caso la superficie de planta excederá de 25 metros cuadrados, ni la altura máxima de 3 metros.

El cableado de la instalación se tirará por dentro del mástil siempre y cuando sea técnicamente viable. En caso de inviabilidad técnica, el cableado irá lo más cerca posible de la torre. Sobre suelo urbano se instalarán preferentemente mástiles tubulares.

Los mástiles no se colocarán en zonas de retranqueo de la parcela respecto de la alineación oficial. En los retranqueos laterales y posteriores a otras parcelas, se admitirá su colocación siempre que se facilite la circulación perimetral que permita cumplir la normativa vigente sobre incendios.

En las zonas adyacentes a vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.

En parcelas no edificadas el Ayuntamiento establecerá, en su caso, las condiciones de provisionalidad de la licencia.

Capítulo 4

Instalación de antenas de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano

Artículo 22. Condiciones particulares para instalar antenas de dimensiones reducidas

Se podrá autorizar mediante el oportuno convenio, la instalación de pequeñas antenas sobre báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El color y aspecto de la antena se adaptarán al entorno.

b) El contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano, y no entorpece el tránsito.

Capítulo 5

Antenas de estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio

Artículo 23. Emplazamientos permitidos para instalar antenas de estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio

Se admite su instalación en la cubierta de edificios exclusivamente en los siguientes emplazamientos:

a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será la del vértice de un cono recto, cuyo eje coincida con el del mástil o soporte, y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de la fachada exterior, a una altura superior de 1 metro de la de éste. En ningún caso dicha altura excederá de 4 metros. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 2 metros.

b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores o adosadas a paramentos de cualquier elemento prominente de la cubierta, cuando no sean visualmente perceptibles desde la vía pública.

c) Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena de acuerdo con los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación sobre cubierta, siempre que se coloquen en una posición que minimice el impacto visual desde la vía pública.

TÍTULO III

Condiciones particulares de instalaciones pertenecientes a redes de telecomunicación por cable

Capítulo 1

Redes de telecomunicación por cable

Artículo 24. Recintos contenedores de nodos finales de redes de telecomunicación por cable

Los recintos contenedores de nodos finales de redes de telecomunicaciones por cable se instalarán, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.

TÍTULO IV

Condiciones particulares de los equipos de radiodifusión y televisión

Capítulo 1

Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales

Artículo 25. Condiciones particulares para la instalación de antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales

La instalación de estas antenas se efectuará de forma que se evite o se reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública.

Tendrán carácter colectivo. No obstante, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de antena colectiva en un determinado edificio, se permitirá la instalación de antenas individuales sujetas a las mismas prescripciones establecidas para aquélla.

Se admite su instalación exclusivamente en la cubierta de edificios en los siguientes emplazamientos:

a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 5 metros.

b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, a patios interiores, o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública.

c) Adosadas a paramentos de elementos de la cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 5 metros.

d) Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena de acuerdo con los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación siempre que se coloque en una posición que minimice el impacto visual desde la vía pública.

Capítulo 2

Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite

Artículo 26. Condiciones particulares para la instalación de antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite

La instalación de estas antenas se efectuará de forma que se evite o se reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública.

Tendrán carácter preferentemente colectivo. Será obligatoria la sustitución de antenas individuales por una colectiva.

Se admite su instalación exclusivamente en la cubierta de edificios en los siguientes emplazamientos:

a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 3 metros.

b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas, siempre que se cumplan las siguientes reglas:

— Sobre faldones de cubierta inclinados con caída a la parte opuesta a la fachada, a la vía pública, a patios interiores, o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública.

— En ningún caso, la antena superará la altura de la cumbrera o del vértice del torreón o elemento prominente más próximo.

c) Apoyadas en paramentos interiores de pretiles de fachadas o patios, y en paramentos de elementos prominentes de la cubierta, siempre que no sean visibles desde la vía pública.

d) Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena de acuerdo con los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación siempre que se coloquen en una posición que minimice el impacto visual desde la vía pública.

Capítulo 3

Estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión

Artículo 27. Condiciones particulares para la instalación de estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión

La instalación de antenas pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras, y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, y sus estructuras soporte, es admisible sobre la cubierta de un edificio, siempre que la actividad a la que esté vinculada disponga de licencia municipal, y que las condiciones de emplazamiento y medidas previstas para atenuar el impacto visual resulten aceptables.

Capítulo 4

Equipos de telecomunicación para la defensa nacional, la seguridad pública, la protección civil, y otros servicios gestionados directamente por la Administración Pública

Artículo 28. Condiciones particulares para la instalación de equipos de telecomunicación para la defensa nacional, la seguridad pública, la protección civil, y otros servicios gestionados directamente por la Administración Pública

Estas instalaciones podrán localizarse sobre terrenos y edificios previstos para estos usos en el Plan General vigente o en cualquier otro emplazamiento, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

TÍTULO V

Protección ambiental

Capítulo 1

Condiciones generales de protección ambiental de las instalaciones

Artículo 29. Impacto visual e integración en el paisaje urbano

En las instalaciones de equipos pertenecientes a una red de telecomunicación, se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano, con las debidas condiciones de seguridad.

Cuando se trate de la utilización por diferentes operadores de una determinada ubicación, se procurará la menor separación entre las diferentes antenas, y la mejor composición rítmica para lograr la máxima integración en el paisaje urbano.

Artículo 30. Climatización de recintos contenedores

La climatización de cualquier recinto contenedor se efectuará de forma que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugares no visibles, y su funcionamiento se ajuste a las prescripciones establecidas por la normativa municipal.

Artículo 31. Requisitos de instalación de los equipos de telecomunicación

La instalación de los equipos de telecomunicación se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas necesario para la conservación y mantenimiento del inmueble en el que se ubiquen.

Artículo 32. Destino de los contenedores

Los contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el instrumental propio de los equipos de telecomunicación. Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso de dimensiones mínimas de 0,80 por 1,90 metros de altura que se abrirá en el sentido de la salida.

En la proximidad de los contenedores se situarán extintores portátiles de polvo polivalente ABC o de anhídrido carbónico, cuya eficacia dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 21A-113-B.

Artículo 33. Cumplimiento de la normativa específica de aplicación

Las características y sistemas de protección de los elementos y equipos de cualquier red de telecomunicación cumplirán con lo establecido por la normativa específica de aplicación.

TÍTULO VI

Licencias urbanísticas

Capítulo 1

Régimen jurídico de las licencias sometidas a esta Ordenanza

Artículo 34. Sujeción a licencia

1. Estarán sometidas a la obtención previa de licencia de obra mayor y licencia de instalación de actividad calificada con su correspondiente evaluación ambiental, las obras de instalación y la apertura o funcionamiento de toda fuente que emita radiación electromagnética no ionizante incluida en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza (artículo 2, apartado 1, letras a, b y c), de acuerdo a la normativa de aplicación vigente.

2. Las infraestructuras en suelo rústico deberán obtener, en su caso, las autorizaciones previas a las citadas licencias, que sean preceptivas en este tipo de suelo y exigidas por la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma y, en su caso, otros organismos como el del Parque Regional del Sureste.

Artículo 35. Otorgamiento de licencias

Las licencias sólo se podrán otorgar una vez presentado y aprobado el Plan de Implantación de las instalaciones regulado en esta Ordenanza, siempre y cuando se ajuste a sus previsiones.

Artículo 36. Procedimiento de concesión de licencias

Con carácter previo a la concesión de cualquier tipo de licencia urbanística, será necesario contar con las preceptivas autorizaciones del órgano competente en materia de telecomunicaciones, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, o norma que la sustituya.

La tramitación de solicitudes de licencia a que se refiere este artículo, se tramitará en lo que no venga recogido en esta Ordenanza, ni en el PGOU de Pinto, según los procedimientos establecidos en la normativa legal y reglamentaria de aplicación.

La tramitación de las licencias de obra e instalación serán conjuntas y paralelas.

Artículo 37. Documentación a presentar por el solicitante

Con el fin de obtener la preceptiva licencia urbanística, el solicitante deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud en impreso normalizado de la evaluación ambiental previa de la actividad.

b) Obtenida la evaluación ambiental favorable previa, se presentará solicitud en impreso normalizado debidamente cumplimentado tanto de obra, como de instalación, acreditando el pago de las tasas e impuestos procedentes, en aplicación de las correspondientes Ordenanzas municipales.

c) Autorización del titular del terreno o finca, o de la Comunidad de Propietarios sobre la que se pretende instalar la infraestructura.

d) Copia del título habilitante para el ejercicio de la actividad de acuerdo con la legislación de telecomunicaciones.

e) Acreditación de la presentación ante el órgano competente por razón de la materia, de la solicitud de autorización del proyecto técnico de instalación de toda fuente que emita radiación electromagnética no ionizante, o en su defecto, siempre que no sea viable dicha acreditación, la presentación de una Declaración Jurada de haberla realizado.

f) Copia de la ficha resumen de datos de la instalación incluida en dicho proyecto.

Proyecto técnico visado, suscrito y redactado por técnico competente, con la documentación necesaria (dos para la licencia de obra y dos para la licencia de instalación, constando un ejemplar de cada uno de ellos en formato digital), que exprese claramente las características de:

g) Las instalaciones (incluidos los cálculos justificativos de la estabilidad de las mismas desde el punto de vista estructural y de fijaciones en el edificio, en su caso).

— Cobertura, frecuencias de emisión, potencias de emisión y polarización.

— Emplazamiento, justificando el cumplimiento del régimen de distancias y protecciones incluido en la presente Ordenanza.

— Descripción del entorno, altura, forma o materiales, u otras características que se estimen necesarias.

— Posible incidencia de la implantación de las instalaciones en el entorno. Medidas correctoras que se proponen adoptar para atenuar dichos impactos, si los hubiera, con el grado de eficacia previsto.

— Descripción de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico, así como de la señalización y vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a la zona, siempre que lo exija la normativa aplicable.

— Justificación del cumplimiento de la presente Ordenanza y demás normativa de aplicación.

— Plano de emplazamiento a escala adecuada. En suelo no urbanizable, plano de parcela reflejando dimensiones y ubicación.

— Planos de ubicación de la instalación y de trazado del cableado necesario para la instalación.

— Planos de planta, alzado y sección existente y modificado, en su caso, indicando los equipos e instalaciones auxiliares.

h) Identificación del técnico director de obra responsable de la ejecución. Dicho técnico (u otro que le sustituya y asuma el proyecto), tendrá que firmar el certificado final de la instalación de la obra.

i) Documento que acredite las preceptivas autorizaciones del órgano competente en materia de telecomunicaciones, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, o norma que la sustituya.

j) Descripción del impacto visual previsto sobre el paisaje urbano o rural de la instalación, con fotomontajes ilustrativos desde la vía pública, especialmente desde los puntos donde la instalación sea más visible, y en todo caso, desde la misma calle donde se encuentra el edificio donde se pretende realizar la instalación, tomados a 50 metros a uno y otro lado del edificio en cuestión. Asimismo, desde la ubicación de la instalación se tomarán un mínimo de 8 fotografías, partiendo de una primera de 0 grados, y las restantes a 45 grados, en las que se pueda apreciar los edificios y el entorno del emplazamiento propuesto.

Artículo 38. Imposibilidad de adquirir facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o de la normativa ambiental establecidas

En ningún caso podrán adquirirse por el procedimiento anterior facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística, o de la normativa ambiental establecidas.

Artículo 39. Adaptación a las nuevas tecnologías

Los equipos regulados en la presente Ordenanza se adaptarán, en la medida de lo posible, a las mejores tecnologías existentes en cada momento en lo que respecta a la minimización del impacto visual y ambiental, o a la modificación de las condiciones del entorno que hagan necesario reducir dicho impacto.

Capítulo 2

Conservación, retirada, sustitución de instalaciones de equipos de telecomunicación

Artículo 40. Deber de conservación

1. El titular de la licencia deberá conservar la instalación de los equipos de telecomunicación en buen estado de seguridad, estabilidad, salubridad, y ornato público.

2. El deber de conservación de las instalaciones de equipos de telecomunicación implica su mantenimiento, mediante la realización de los trabajos y obras que sean precisos para asegurar el cumplimiento de los siguientes fines:

a) Preservación de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido autorizadas las citadas instalaciones.

b) Preservación de las condiciones de funcionalidad y, además, de seguridad, salubridad, y ornato público, incluidos los elementos soporte de las mismas.

3. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad, adopten las medidas oportunas. En caso de urgencia, cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas habrán de adoptarse de forma inmediata, y en un plazo nunca superior a 24 horas. De no ser así, la instalación podrá ser retirada por los servicios municipales, a cargo del obligado.

Artículo 41. Retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos

El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones, deberán realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de telecomunicación o sus elementos, restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en los supuestos de cese definitivo de la actividad, o de los elementos de las mismas que no se utilicen.

Artículo 42. Renovación y sustitución de las instalaciones

1. Estarán sujetas a los mismos requisitos que la primera instalación, la renovación o sustitución completa de una instalación, y la reforma de las características de la misma que hayan sido determinantes para su autorización, así como la sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.

2. El Ayuntamiento podrá imponer la renovación o sustitución de una instalación existente en el supuesto de caducidad de la licencia o autorización.

Artículo 43. Órdenes de ejecución

Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido por la presente Ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, que se ajustarán en su procedimiento a las reglas establecidas en la legislación vigente, y contendrán las determinaciones siguientes:

a) Determinación de los trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservación de los equipos de telecomunicación y de su instalación o, en su caso, la retirada de la instalación o de alguno de sus elementos.

b) Determinación del plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, que se fijará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar.

c) La orden de ejecución determinará en función de la entidad de las obras a realizar, la exigibilidad de proyecto técnico y, en su caso, dirección facultativa.

En el supuesto en que se dicte orden de retirada de las instalaciones reguladas en esta Ordenanza, si el operador responsable no las realizase en el plazo indicado al efecto, el Ayuntamiento podrá de oficio ejecutar subsidiariamente dicha orden.

Capítulo 3

Régimen de Protección de la Legalidad y Sancionador de las Infracciones

Artículo 44. Inspección y disciplina de las instalaciones de equipos de telecomunicación

Las condiciones urbanísticas de emplazamiento, instalación, incluidas las obras, y funcionamiento de los equipos de telecomunicación regulados en esta Ordenanza, estarán sujetos a las facultades de inspección municipal, correspondiendo a los servicios y órganos que tengan encomendada la facultad protectora de la legalidad y la disciplina urbanística.

Artículo 45. Protección de la legalidad

1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza podrán dar lugar a la adopción de las medidas que a continuación se establecen, que serán impuestas por el procedimiento previsto para cada una de ellas:

a) Restitución del orden urbanístico vulnerado, que se regirá por lo establecido en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid o norma que la sustituya.

b) Restitución del orden vulnerado en materia de medio ambiente.

c) Imposición de multas a los responsables, previa tramitación del procedimiento sancionador que corresponda, en aplicación de lo establecido por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, o norma que la sustituya, así como de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

2. En todo caso, la Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

Artículo 46. Infracciones y sanciones

1. Infracciones

Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza, constituyen infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística estatal, autonómica, y municipal, de aplicación.

Las infracciones se clasificarán en:

1.1. Leves:

a) Presentación fuera de plazo al Ayuntamiento de las modificaciones o actualizaciones del contenido del Plan de Implantación.

b) Cualquier otro incumplimiento de la presente Ordenanza en materia de competencia municipal que no sea considerado grave.

1.2. Graves:

Incumplimiento de la obligación de presentar ante el Ayuntamiento un Plan de Implantación que contemple el conjunto de todas las fuentes que emitan radiación electromagnética no ionizante dentro del término municipal, así como las posibles modificaciones del mismo.

1.3. Muy graves:

Las infracciones graves constituirán infracciones muy graves cuando exista reincidencia en la comisión de las mismas.

2. Sanciones:

La determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, se realizará en la forma siguiente:

a) La comisión de las infracciones calificadas como leves en la presente Ordenanza serán sancionadas con multa de hasta 750 Euros.

b) La comisión de las infracciones calificadas como graves en la presente Ordenanza serán sancionadas con multa de entre 751 y 1500 Euros.

c) La comisión de las infracciones calificadas como muy graves en la presente Ordenanza serán sancionadas con multa de entre 1501 y 3000 Euros.

En la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, así como en la posible adopción de las medidas cautelares y los plazos de caducidad y prescripción, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, o norma que la sustituya, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, o normas que las sustituyan.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La aplicación de la presente Ordenanza queda supeditada al cumplimiento de la legislación vigente en cada momento, siendo de aplicación en todo aquello no previsto por la presente norma, la legislación reguladora de las Bases de Régimen Local y sus Reglamentos de desarrollo, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y demás normativa aplicable, estatal, o autonómica.

Serán de aplicación los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas que se establecen en el Anexo II del Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas, y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, o los que se puedan establecer en la legislación vigente en cada momento.

Segunda. Las instalaciones objeto de regulación en la presente Ordenanza, cumplirán la normativa vigente sobre ruido y vibraciones que puedan provocar alguno de los componentes de las instalaciones, para evitar cualquier molestia a la población del municipio.

Esta Ordenanza quedará modificada de manera inmediata cuando contradiga cualquier norma de rango superior.

Tercera. En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento de Pinto creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones expresadas en el artículo 2 y, en su caso, eventuales modificaciones en el término municipal. A dicho registro se adjuntará un mapa en el que se reflejen las instalaciones inscritas en el registro.

La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado, y deberá contener los datos relativos al titular de la licencia, y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación.

Este registro será público y, por lo tanto, accesible a cualquier vecino, asociación, o colectivo que así lo solicite.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los titulares de instalaciones de telecomunicación reguladas por la presente Ordenanza, que cuenten con una licencia municipal concedida o solicitada con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, deberán adecuarse a esta Ordenanza en el plazo máximo de un año.

Dicha adecuación incluirá la presentación del correspondiente Plan de Implantación de cada operador en el municipio, que deberá presentarse en el citado plazo desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

Transcurrido dicho plazo sin regularizar su situación, o en el caso de que sus características hiciesen imposible la adaptación, y, en consecuencia, sea denegada la licencia municipal de actividad o, en su caso, de obra, el titular de la instalación deberá proceder a la retirada del equipo y sus elementos, restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, construcción, o edificio que haya servido de soporte a dicha instalación, en el plazo que motivadamente señale la Administración municipal, y sin perjuicio de las sanciones que legalmente procedan.

Segunda. Los titulares de instalaciones de telecomunicación que hayan establecido cualquiera de estos elementos sin la debida autorización o licencia municipal, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, regularizarán su situación mediante la tramitación de un expediente de legalización en el plazo máximo de seis meses que deberá contener el correspondiente Plan de Implantación.

Transcurrido dicho plazo sin regularizar su situación, o en el caso de que sus características hiciesen imposible la adaptación, y, en consecuencia, sea denegada la licencia municipal de actividad o, en su caso, de obra, el titular de la instalación deberá proceder a la retirada del equipo y sus elementos, restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, construcción, o edificio que haya servido de soporte a dicha instalación, en el plazo que motivadamente señale la Administración municipal, y sin perjuicio de las sanciones que legalmente procedan.

Tercera. Los titulares de instalaciones existente, deberán presentar en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta norma, la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a los límites de emisiones radioeléctricas establecidos en el Real Decreto 1066/2001, o norma que le sustituya, mediante la copia de la última certificación exigible presentada al Ministerio de Industria.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. De conformidad con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Pinto, a 16 de mayo de 2012.—La alcaldesa, Míriam Rabaneda Gudiel.

(03/18.132/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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