Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 167

Fecha del Boletín 
14-07-2012

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120714-10

Páginas: 14


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

10
Ordenanza tenencia, control y protección de los animales

El Pleno de este Ayuntamiento, en su sesión celebrada el día 24 de febrero de 2012, aprobó inicialmente la nueva ordenanza de tenencia, control y protección de los animales, habiendo transcurrido el período de información pública sin haberse presentado reclamaciones o alegaciones, ha de considerarse definitivamente aprobada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, procede la publicación íntegra de su texto, que es del siguiente tenor:

ORDENANZA MUNICIPAL DE TENENCIA, CONTROL Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La regulación y ordenación de la tenencia de animales es uno de los aspectos que más cambios sociales ha experimentado en los últimos años, donde la convivencia con animales de compañía se ha convertido en un valor afectivo para el ser humano y la conciencia social respecto a la tenencia de animales ha evolucionado, estando actualmente la sociedad mucho más concienciada con su protección.

Estos cambios sin embargo no siempre han ido acompañados de hábitos de comportamiento que faciliten la relación entre los propietarios de animales y el resto de vecinos.

Esta ordenanza persigue establecer las normas necesarias para la protección de los animales domésticos, en particular los de compañía, regular las interrelaciones entre las personas y los animales de compañía con el fin de lograr una convivencia pacífica, poniendo su énfasis en la especie canina.

El Ayuntamiento de Boadilla del Monte aprobó en el año 2000 una Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia, Control y Protección de los Animales. Desde esa fecha se ha producido un incremento muy importante en el número de animales domésticos en el municipio y los propietarios de estos deben tener en cuenta que los animales dependen absolutamente de ellos y que deben responsabilizarse de todas las atenciones que requieren, así como de asegurar que su presencia o sus hábitos no van a ocasionar molestias para el resto de la comunidad, sobre todo en lo relacionado con la higiene y la seguridad de la ciudad, teniendo en cuenta los derechos de las personas a las que no les agrada la presencia de animales.

Por otra lado ha habido tanto por parte del Estado como de la Comunidad Autónoma de Madrid un proceso regulatorio en esta materia donde se han introducido nuevos deberes, obligaciones y prohibiciones.

Todo ello exige una revisión y adaptación la Ordenanza Municipal para adaptarla a la situación actual.

Si bien la nueva Ordenanza recoge muchos de los aspectos ya regulados en la antigua, se definen ahora nuevos conceptos, y se tratan aquellos aspectos que por su especificidad no vienen recogidos en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid.

Por otro lado se define el uso adecuado de las zonas recreativas del Municipio con el fin de compatibilizar su uso por todos los ciudadanos.

Se incorpora el contenido de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla dicha Ley, del Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos.

Finalmente se procede a diferenciar el régimen jurídico sancionador aplicable atendiendo a la tipificación de las infracciones, distinguiendo las que lo son de la normativa de protección de animales domésticos, de la de animales potencialmente peligrosos y de la de otras obligaciones previstas en la presente Ordenanza en aras a la ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de los servicios y espacios públicos, estas últimas, en virtud de lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, adicionada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas para armonizar la tenencia y bienestar de los animales de compañía con la higiene, salud y seguridad pública en el municipio de Boadilla del Monte.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación será el término municipal de Boadilla del Monte.

Artículo 3. Autoridad competente

1. Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza serán ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, o bien por Delegación a la Concejalía que en su momento se determine o cualquier otro Órgano Municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro

2. Será competente para la aplicación y sanción de las infracciones el Alcalde-Presidente, excepto las previstas en el apartado 3.3.A del artículo 32, que podrá delegar en el Concejal Delegado de la materia que corresponda, según lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 4. Definiciones

1. Animal doméstico de compañía: es aquel mantenido por el hombre en su hogar, lugar de realización de su actividad, laboral y/o lugar de esparcimiento, por placer y/o compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

2. Animal doméstico de explotación: es aquel que adaptado al entorno humano es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo en ningún caso, constituir un peligro para las personas o bienes.

3. Animal silvestre de compañía: Todo animal perteneciente a la fauna salvaje autóctona o foránea que ha precisado de un periodo de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre en su hogar por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa.

4. Animal vagabundo: es aquel que no lleva identificación alguna de su origen o propietario y circula libremente por la vía pública sin la compañía de persona alguna.

5. Animal abandonado: es todo aquel animal doméstico que estando identificado y/o teniendo propietario circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona alguna.

6. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

7. Animal potencialmente peligroso: es aquel animal doméstico o silvestre de compañía con capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas, y que por sus características pueda incluirse en alguna de las siguientes categorías:

— Todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, sean utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

— Los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas

— Tendrán consideración de animales potencialmente peligrosos, los animales de la especie canina que pertenezcan a las siguientes razas, y a sus cruces, definidas en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos:

l Akita Inu.

l American Stanffordshire Terrier.

l Dogo Argentino.

l Fila Brasileño.

l Pit Bull Terrier.

l Rottweiler.

l Stanffordshire Bull Terrier.

l Tosa Inu.

También tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos animales cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

8. Perro guía: es aquel que ha sido adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas o con deficiencia visual, y es reconocido como tal según lo que establece la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno, de la Comunidad de Madrid.

9. Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre destinado a vigilar y custodiar personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos los perros guardianes tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos.

10. Establecimientos para la equitación: son aquellos que albergan équidos con fines recreativos y/o deportivos, aunque sea de forma transitoria.

11- Establecimientos para el fomento, cuidado y venta de animales de compañía: son los que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de este tipo de animales, entre los que se encuentran los criaderos, pajarerías, las perreras, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, centros para el suministro de animales de laboratorio y las agrupaciones similares.

12. Actividad económico-pecuaria: es aquella desarrollada con la participación de animales con fines de producción, recreativos, deportivos o turísticos, así como los lugares, alojamientos e instalaciones públicos y privados destinados a la producción, cría, estancia y venta de los mencionados animales, a excepción de los cotos de caza.

13. Estación de tránsito: cualquier lugar cerrado o cercado dotado de instalaciones o no, en el que se descarguen o se mantengan animales con carácter transitorio.

14. Macromamífero: son todos aquellos animales mamíferos excepto los pertenecientes a las siguientes órdenes: Insectivora, Chiroptera, Rodentia y Lagomorpha.

15. Se considera, a los efectos de esta Ordenanza, horario nocturno o noche: de 22 a 8 horas.

Capítulo III

Normas generales de los animales domésticos y silvestres de compañía

Artículo 5. Responsabilidad

Los propietarios, titulares o tenedores de animales domésticos y silvestres de compañía están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, siendo responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, establecimientos o locales donde radiquen los mismos.

El poseedor de un animal será responsable de los daños y perjuicios que ocasione de acuerdo con la legislación aplicable en su caso.

Artículo 6. Prohibiciones de carácter general

Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta ordenanza:

1. Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible.

En todo caso, el sacrificio será realizado bajo el control de un facultativo competente.

2. El abandono de animales.

3. Vender en la calle toda clase de animales vivos.

4. Conducir suspendidos de las patas a animales vivos.

5. Golpearlos, infligirles cualquier daño o cometer actos de crueldad contra los mismos.

6. Llevarlos atados a vehículos en marcha, sean o no de motor.

7. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas, así como mantenerlos en instalaciones indebidas, desde el punto de vista higiénico sanitario o inadecuada para la práctica de los cuidados y la atención necesaria, de acuerdo con sus necesidades etológicas según raza y especie.

8. Organizar peleas de animales.

9. Incitar o permitir que los animales se acometan entre si o acometan a personas o vehículos de cualquier clase.

10. Privar de comida o bebida a los animales.

Artículo 7. Censo e identificación

1. Los poseedores de perros o gatos que lo sean por cualquier titulo deberán marcarlos, como reglamentariamente se establezca, e inscribirlos en el Censo Municipal de Animales Domésticos del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición. El propietario deberá estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

2. La inscripción en el censo municipal recogerá al menos los siguientes datos:

— Clase de animal.

— Especie.

— Raza.

— Año de nacimiento.

— Domicilio habitual del animal.

— Nombre del propietario.

— Domicilio del propietario.

— Documento nacional de identidad del propietario.

3. Cualquier modificación que se produzca en animales ya identificados relacionada con el cambio de titularidad, baja por muerte, cambio por domicilio o cualquier otra modificación de los datos anteriores será comunicada al Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo de un mes desde que se produzca, sin perjuicio de las correspondientes comunicaciones que haya que realizar al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

4. La sustracción o desaparición de un animal identificado (perro o gato), deberá ser comunicada al Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo máximo de 10 días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo implicará el abandono del animal.

Artículo 8. Vacunación

Todo perro residente en el municipio de Boadilla del Monte deberá estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

Si no fuese posible la vacunación antirrábica dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia deberá ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario

La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Artículo 9. Internamiento por orden de la autoridad competente

Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en un centro de recogida, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención u observación a que deba ser sometido y las causas de las mismas, indicando además a cargo de quien se satisfarán los gastos que por tales causas se originen. En caso de no venir especificado los gastos éstos serán a cuenta del propietario o tenedor del animal en el momento de producirse en internamiento de éste y según las tarifas marcadas en la tasa reguladora de la prestación del servicio de recogida, transporte, custodia y alimentación de animales.

Capítulo IV

Del Servicio Municipal de Recogida de Animales

Artículo 10. Animales vagabundos y abandonados

Se prohíbe terminantemente el abandono de un animal de compañía.

Los animales vagabundos y abandonados serán recogidos por el Servicio Municipal de Recogida de Animales Abandonados, permaneciendo en sus instalaciones y haciéndose cargo de ellos hasta que sean recuperados por el propietario, cedidos, adoptados o sacrificados. En el caso de ser recuperado, el propietario deberá abonar previamente los gastos ocasionados, que se encuentran establecidos en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida, transporte, custodia y alimentación de animales.

El plazo de retención de un animal vagabundo será, como mínimo, de diez días.

Si el animal lleva identificación se avisara al propietario y este tendrá a partir de ese momento un plazo de diecinueve días naturales para su recuperación. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá como abandonado, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen derivarse.

A tal fin el Ayuntamiento dispondrá las medidas oportunas para la recogida o retención de los animales vagabundos y abandonados.

Durante la recogida o retención se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

Artículo 11. Adopción

Los animales vagabundos y abandonados podrán ser entregados por el Servicio Municipal de Recogida de Animales Abandonados a aquellas personas o entidades que se comprometan a hacerse cargo de los mismos mediante documento acreditativo, regularizando su situación sanitaria y manteniéndolos en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie. Los animales carentes de identificación serán identificados antes de su adopción.

Artículo 12. Eutanasia

Los animales vagabundos y abandonados que no sean retirados ni cedidos se sacrificaran por métodos eutanásicos indoloros que provoquen perdida de conciencia inmediata, bajo control veterinario.

Capítulo V

Normas de convivencia en espacios públicos y privados

Artículo 13. Tenencia de animales en viviendas

La tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares estará condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas para su alojamiento y de seguridad, a la inexistencia de riesgos higiénico-sanitarios, de incomodidades o molestias para los vecinos, debiendo cumplir además los siguientes requisitos:

a) En viviendas urbanas no podrán mantenerse mas de 5 animales domésticos de compañía de las especies felinas y/o canina y/u otros macro mamíferos simultáneamente, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinos y presentado en el Ayuntamiento. Los servicios municipales competentes tras inspeccionar el lugar de alojamiento de los animales y comprobar que los mismos no producen molestia a los vecinos, emitirán una autorización, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los dos meses de edad, con un máximo de dos al año por vivienda.

b) Deberán tomarse las medidas oportunas a fin de que los animales no superen, en la emisión de sonidos generados, los valores límite de emisión de ruido conforme la normativa de protección de la contaminación acústica que resulte de aplicación, medidos técnicamente por cualquiera de los sistemas técnicos de medición que se encuentren homologados. Deberán tomar además las medidas necesarias con el fin de respetar el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horario nocturno, habilitándose los dispositivos o medidas oportunas para llevarlo a cabo.

Los servicios competentes del Ayuntamiento podrán obligar a adoptar estos dispositivos o medidas de control acústico.

c) El alojamiento de los animales deberá ser el adecuado a sus necesidades y reunir unas condiciones higiénicas optimas, se les facilitará la comida y bebida necesaria para su desarrollo y aquellos tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiese precisar, pudiendo el servicio municipal competente exigir a los propietarios responsables las medidas y/u operaciones que considerase oportunas a fin de conseguir dichas condiciones. En cualquier caso, y con carácter general, los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados y desinfectados al menos una vez al día.

d) El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.

e) Queda prohibida la instalación de palomares y gallineros en zonas urbanas, salvo que medie declaración de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, y/o autorización expresa de los servicios competentes de este Ayuntamiento.

f) Queda prohibida la venta de animales a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

Artículo 14. Normas de convivencia

1. En los espacios públicos y en los privados de uso común, los animales de compañía irán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con cadena, correa o cordón resistente, cuya longitud no podrá ser superior a tres metros, prohibiéndose en todo caso, las correas extensibles cuando el animal tenga un peso superior a 7 Kg. y/o un historial agresivo. Se prohíbe la circulación de animales domésticos y silvestres de compañía sueltos en zonas urbanas.

2. Se prohíbe en las zonas de monte, como espacio público, la circulación de animales potencialmente peligrosos sueltos, para el resto de animales los propietarios deberán ejercer una adecuada vigilancia con el fin de evitar situaciones peligrosas y de conflicto.

3. Los animales irán provistos de bozal en espacios públicos y privados de uso común cuando el temperamento o naturaleza, antecedentes y características del mismo así lo aconsejen, y siempre que estén considerados potencialmente peligrosos, bajo la responsabilidad del dueño o cuidador. La autoridad municipal podrá ordenar el uso del bozal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen y mientras estas duren.

4. En parques públicos urbanos los perros irán sujetos por medio de cordón, cadena o collar resistente. No obstante podrán permanecer sueltos, excepto los considerados como potencialmente peligrosos, de 20 a 7 horas en horario de invierno y de 22 a 7 horas en horario de verano.

5. El Ayuntamiento de Boadilla del Monte habilitará áreas caninas acotadas para que los perros puedan permanecer sueltos en cualquier momento del día.

6. Se prohíbe la entrada de animales en zonas de juegos infantiles.

7. Se prohíbe dejar los animales sujetos a cualquier elemento del mobiliario urbano sin el control permanente de sus propietarios o poseedores.

8. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a éstos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

9. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que éstos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo humano.

10. El propietario deberá revisar periódicamente el estado de la cadena o correa, debiendo reponerla cuando por el transcurso del tiempo esta presente signos de desgaste o distensión que puedan suponer su rotura y la consiguiente fuga del animal.

11. Por razones de salud pública y protección del medio ambiente urbano se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimiento o malos tratos para los animales implicados.

12. Se prohíbe la permanencia de perros y otros animales domésticos o silvestres de compañía en terrazas, balcones, galerías, patios de los pisos y en el exterior de viviendas unifamiliares debiendo pasar la noche en el interior de los mismos o en recinto cerrado con la debida insonorización.

13. La utilización de aparatos elevadores por personas que conduzcan animales de compañía se hará siempre que no sea utilizado por otras personas, salvo que estas lo permitan. Dicha utilización, si los vecinos así lo exigieran, contará con la autorización de la comunidad de propietarios, salvo que se trate de perros comprendidos en el artículo 17.

Artículo 15. Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común

Las personas que conduzcan en vía o zona publica o privada animales, deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y en general, en cualquier lugar dedicado al transito de peatones, quedando terminantemente prohibido el deposito de las mismas en zonas de juegos infantiles.

En caso de que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca el animal esta obligada a su limpieza inmediata, para lo cual portará consigo el dispositivo más adecuado.

Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan animales y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos.

Artículo 16. Establecimientos públicos

1. Salvo en el caso de perros-guía, se prohíbe:

a) La entrada y/o permanencia de animales en locales y vehículos destinados a la fabricación, venta, transporte o manipulación de alimentos, centros de salud, farmacias y organismos públicos.

b) La entrada y/o permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en aquellos casos en que por la especial naturaleza de los mismos estos sean imprescindibles.

c) La circulación o permanencia de animales en piscinas de uso colectivo, tanto públicas como privadas.

2. Los dueños de hoteles, pensiones o similares, cafeterías, bares y restaurantes podrán prohibir, salvo en el caso de perros-guía, a su criterio la entrada total o parcial así como la permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitida la entrada y permanencia será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.

Artículo 17. Perros-guía

Los perros-guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1998 de la Comunidad de Madrid, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en el mismo, especialmente respecto al distintivo oficial o durante el periodo de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

Artículo 18. Transporte de animales

Salvo lo señalado en el artículo 17 los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros. También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal en cuyo caso no será perturbada la acción del conductor ni se comprometerá la seguridad del tráfico.

En todo caso, podrán ser trasladados en transporte público todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsos o jaulas.

Capítulo VI

De los animales potencialmente peligrosos

Artículo 19. Licencia administrativa

1. La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso en el municipio de Boadilla del Monte, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa otorgada por la autoridad municipal competente en la materia previa acreditación documental de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como la ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, acreditado por medio de un certificado negativo de antecedente penales

c) Certificado de aptitud psicológica

d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120.000 euros.

e) Cualquier otro requisito que normativamente se determine

2. La solicitud de la licencia se efectuará con carácter previo a la adquisición o tenencia del animal potencialmente peligroso.

3. Esta licencia administrativa tiene un periodo de validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

4. Procederá la revocación de esta licencia administrativa cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.

5. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Artículo 20. Registro de animales potencialmente peligrosos

1. Una vez obtenida la licencia, el titular de la misma dispondrá del plazo de 15 días hábiles para solicitar la inscripción del animal en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos del Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

2. Cualquier incidente producido por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida quedará reflejado en la correspondiente hoja registral de cada animal. Del mismo modo la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal se hará constar en la correspondiente hoja registral, quedando obligado el propietario o tenedor del animal a comunicarlo al Servicio Municipal correspondiente en la materia.

Artículo 21. Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos

1. Los animales potencialmente peligrosos mientras sean mantenidos en espacios privados y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 14, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten tanto su libre circulación como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas.

2. Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir en cualquier caso un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

3. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo control de una persona responsable, mayor de edad, que deberá portar licencia administrativa y la acreditación de la inscripción en el Registro de animales potencialmente peligrosos. En estos casos deberán ir sujetos mediante cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, así como llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

4. La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar y traslado a las instalaciones indicadas por el Servicio Municipal competente en la materia, de cualquier animal considerado potencialmente peligroso cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudiera caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio de la autoridad municipal, y previo reconocimiento de técnicos cualificados, se determinara que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas, otros animales o bienes, pasando su propiedad a la administración.

Artículo 22. Perros guardianes

1. Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, viviendas, etc..., deberán estar bajo la vigilancia de su propietario o persona responsable a fin de que no puedan causar daños a otras personas, animales o bienes ni perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horas nocturnas. Los lugares donde se encuentren dispondrán de las condiciones de seguridad idóneas que impidan a estos escaparse. Para ello la altura de los muros o vallas y su resistencia deben ser las suficientes para evitar que el animal pueda superarlas.

2. Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

3. Se indicará mediante la colocación de carteles o placas de la presencia de perros guardianes. Dichos carteles o placas deberán tener un tamaño y una ubicación idónea para poder ser apreciadas por cualquier persona que pueda transitar o encontrarse en la zona.

Capítulo VII

Actuaciones de los servicio veterinarios

Artículo 23. Control de los animales agresores

1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia o de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario durante catorce días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de agresión.

2. El propietario de un animal agresor tendrá la obligación de notificarlo a la autoridad municipal competente (Policía Local o Servicio Municipal competente) en el plazo de setenta y dos horas al objeto de facilitar el control sanitario del mismo, y trasladarlo al lugar que se le indique. A petición del propietario y previo informe favorable de los servicios veterinarios competentes, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño o responsable, siempre que el animal esté debidamente documentado, y su alojamiento y tenencia garanticen su adecuada custodia para evitar nuevas agresiones durante el periodo de observación.

3. Transcurridas setenta y dos horas sin que se hubiese producido el traslado al lugar que se le indique, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

4. Finalizado el periodo de observación el propietario del animal dispondrá de un plazo de 3 días para su retirada, al termino del cual sin haberlo recuperado se considerará como animal abandonado

5. Las personas implicadas colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores que resultaran ser vagabundos o abandonados.

6. Los veterinarios clínicos de ejercicio libre que desarrollen su actividad en el municipio de Boadilla del Monte, deberán comunicar al Ayuntamiento de Boadilla del Monte las agresiones entre animales de las que tuvieran conocimiento en virtud del desarrollo de su profesión.

7. En todo caso, los gastos ocasionados serán de cuenta del propietario del animal.

Artículo 24. Control de epizootias y zoonosis

1. Los servicios veterinarios podrán efectuar el control de zoonosis y epizootias de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.

2. En el caso de declaración de epizootias, la autoridad municipal dictará las normas de carácter municipal que las circunstancias epizootiológicas aconsejen, pudiendo ordenarse el internamiento y aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubiera diagnosticado alguna enfermedad transmisible, bien para someterles a un tratamiento curativo o para su eutanasia si fuera necesario.

3. La autoridad municipal dispondrá, previo informe de los servicios veterinarios competentes, el sacrificio sin indemnización alguna de aquellos animales a los que se hubiere diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonósica de especial gravedad para el hombre, y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Capítulo VIII

Otros animales domésticos

Artículo 25. Animales domésticos de explotación

La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el capitulo II, quedara restringida en las zonas catalogadas como rusticas en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Boadilla del Monte, no pudiendo en ningún caso permanecer en las viviendas urbanas.

La cría doméstica de aves de corral, conejos y animales análogos se restringe a las zonas clasificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente, no pudiendo en ningún caso permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas. Queda condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico sanitario como por la no existencia de incomodidad ni de peligro para otras personas

Estas construcciones, combinarán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, lo establecido en la Ley 1/1990 de la Comunidad de Madrid, sobre protección de los animales domésticos y su reglamento, aprobado en el Decreto 44/1991 de mayo, y demás normativa reguladora de actividades de aplicación.

Artículo 26. Licencia

Toda explotación contará con la preceptiva licencia municipal, estará censada y deberá cumplir con los registros sanitarios legalmente establecidos.

Artículo 27. Movimiento pecuario

El traslado de animales, tanto dentro del término municipal como hacia otros municipios, se llevará a acabo de conformidad con lo establecido en el registro de epizootias.

Los propietarios de explotaciones de animales domésticos deberán poner en conocimiento del Servicio Municipal competente la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

Artículo 28

Cuando en virtud de la disposición legal, o por razones sanitarias graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente y en defecto de su ejecución voluntaria, acordar su ejecución subsidiaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Capítulo IX

De los establecimientos de venta y mantenimiento temporal de animales de compañía

Artículo 29. Establecimientos de cría, venta y mantenimiento temporal de animales

Los establecimientos de cría, venta y mantenimiento temporal de animales de compañía, así como los centros de recogida de animales abandonado, habrán de cumplir lo dispuesto en los capítulos III, IV, y V de la Ley 1/1990 de la Comunidad de Madrid, sobre protección de los animales domésticos, y capitulo VI de su reglamento (Decreto 44/1991, de 30 de mayo), y deberán situarse en zonas catalogadas como rústicas en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Boadilla del Monte. Los establecimientos de venta de animales silvestres observarán, asimismo, lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Capítulo X

De los animales silvestres y exóticos

Artículo 30. Animales silvestres y exóticos

A estos animales les será de aplicación lo dispuesto en la Ley para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestre de la Comunidad de Madrid, así como por lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado español en esta materia, por las disposiciones de la Unión Europea y la normativa estatal aplicable.

Capítulo XI

Infracciones y sanciones

Artículo 31. Inspección, Control y Medidas Cautelares

1. La inspección y control de las materias reguladas en esta Ordenanza será llevada a cabo por Agentes de la policía local u otros funcionarios los cuales serán considerados como agentes de la autoridad pudiendo levantar acta (en la que el interesado podrá reflejar su disconformidad), que será notificada al interesado mediante acta o boletín de denuncia y remitida al órgano competente para que adopte las medidas necesarias y acuerde, si procede, la incoación de procedimiento sancionador.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos, antes de la intervención judicial, podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales.

4. El Ayuntamiento puede comisar, o retener con carácter preventivo, los animales objeto de protección mediante los servicios competentes, siendo trasladados a un centro de acogida de la administración, cuando haya un riesgo para la salud pública, para la seguridad de las personas y/o de los propios animales y cuando haya constatación de infracción de las disposiciones de esta Ordenanza y, concretamente, cuando existan indicios de malos tratos, torturas, presenten síntomas de agresión física o de deficiente alimentación o se encuentren en instalaciones inadecuadas, o manifiesten síntomas de comportamiento agresivo o peligroso para las personas o que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos. Igualmente en caso de infracción reiterativa, en un plazo no inferior a un año, el animal puede ser comisado.

5. La retención tiene un carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista del cual se devolverá al propietario/a, quedará bajo la custodia de la Administración competente o será sacrificado.

6. En el supuesto de que el animal haya atacado, o intentado atacar o presente síntomas de conductas agresivas, la autoridad municipal competente en la materia ordenará el aislamiento del referido animal, con el fin de ser sometido a observación, siempre y cuando ésta no pueda realizarse en el entorno habitual del animal.

A tal fin se constituirá una comisión integrada por personal titulado especializado en la materia, que elaborará un informe relativo al proceso a seguir con el animal, y expedirá un certificado sobre la idoneidad del animal para ser devuelto a su propietario, la documentación derivada de ésta actuación se integrará en un archivo especial, para permitir un mejor seguimiento y control de este tipo de animales.

Asimismo la Comisión estará facultada para decidir sobre las medidas necesarias que deban adoptarse con el animal, incluyendo si fuera preciso el sacrificio del mismo.

7. Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la manutención, por razón de la retención, correrán a cargo del propietario o poseedor/a del animal.

Artículo 32. Infracciones, Sanciones y Régimen Jurídico aplicable

1. Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia o Concejal en quien delegue, excepto las muy graves previstas en el apartado 3.3.A. del presente artículo que serán sancionadas por el órgano autonómico competente de la Comunidad de Madrid.

2. En lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación las previsiones contenidas en la legislación sobre protección de animales domésticos y animales potencialmente peligrosos, teniendo carácter complementario las infracciones no recogidas en la presente Ordenanza que estén previstas en dicha normativa.

3. A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.1. Serán infracciones leves

3.1.A) Por incumplimientos de la Ley 1/1990

1. La posesión de perros no censados o no registrados, o no marcados de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero y artículo 7.1º de la presente Ordenanza.

2. La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

3. La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

4. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

5. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley 1/1990.

6. La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

7. Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

8. Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

9. Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.

10. Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

11. Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos u otros macro-mamíferos, sin la autorización a que se refiere el artículo 13 de la presente Ordenanza.

12. El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en la Ley 1/1990, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves.

3.1.B) Por incumplimientos de la Ley 50/1999

1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos que no esté clasificado como infracción grave o muy grave.

3.1.C) Por incumplimientos de la presente Ordenanza

1. No comunicar al Ayuntamiento dentro del plazo establecido la cesión, venta, desaparición o muerte de un animal propio, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la presente Ordenanza.

2. Utilizar los aparatos elevadores acompañados de animales con la displicencia de algún otro ocupante o incumpliendo la denegación de autorización por parte de la comunidad de propietarios.

3. La entrada y/o permanencia a los lugares especificados en el artículo 16 o el incumplimiento de los requisitos fijados para su entrada.

4. Transportar animales en medios públicos sin cumplir los requisitos especificados en el artículo 18.

5. Incumplimiento de las medidas y condiciones a que se refiere el artículo 22 respecto de los perros guardianes.

6. Las inobservancias de las obligaciones de esta Ordenanza que no tenga trascendencia grave para la higiene, y/o seguridad y/o tranquilidad ciudadanas y que no estén calificadas expresamente como falta grave o muy grave, ni leve en los apartados A) y B) del párrafo 1º del presente artículo.

3.2. Serán infracciones graves

3.2.A) Por incumplimientos de la Ley 1/1990

1. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

2. La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley.

3. La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

4. El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 1/1990.

5. La venta ambulante de animales.

6. La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

7. Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

8. La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.

9. Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

10. Incumplimiento del artículo 5.2 de la Ley 1/1990 respecto de las deyecciones caninas.

11. La reincidencia en la comisión de faltas leves del apartado A) del párrafo 1º del presente artículo.

3.2.B) Por incumplimientos de la Ley 50/1999

1. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

2. Incumplir la obligación de identificar el animal.

3. Omitir la inscripción en el Registro.

4. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

5. El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley 50/1999.

6. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3.2.C) Por incumplimientos a la presente Ordenanza

1. En el caso de ser propietarios de un perro agresor, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 23 de la presente Ordenanza.

2. No atender en plazo los gastos originados por la retención de un animal en dependencias municipales en las condiciones que especifica el artículo 10 de la presente Ordenanza

3. El incumplimiento de las normas dictadas por las autoridades competentes para el control de zoonosis o epizootias.

4. No ejercer la adecuada vigilancia sobre perros guardianes causantes de molestias reiteradas a los vecinos.

5. No reunir los animales las necesarias condiciones higiénicas.

6. No permitir, dificultar o no colaborar en los trabajos oficiales de inspección.

7. La reincidencia en infracciones leves de las previstas en el apartado C) del párrafo 1º del presente artículo.

3.3. Serán infracciones muy graves

3.3.A) Por incumplimientos de la Ley 1/1990

1. La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

2.El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.4 de la Ley 1/1990.

3. La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

4. Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

5. El abandono de un animal de compañía.

6. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

7. La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando estos no sean simulados.

3.3.B) Por incumplimientos de la Ley 50/1999

1. Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

2. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

3. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

4. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

5. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

6. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

3.3.C) Por incumplimientos de la presente Ordenanza

1. No ejercer la adecuada vigilancia sobre perros guardianes cuando tengan como consecuencia la producción de daños a bienes y/o personas.

4. Las infracciones previstas en la presente Ordenanza

4.1. Las previstas en los apartados A) de los párrafos 3.1, 3.2 y 3.3, respectivamente, del presente artículo, conforme la normativa sobre protección de animales domésticos, se sancionarán con multas de las cuantías siguientes:

a) Las infracciones leves con multa de (5.000 ptas) 30,05 euros a (200.000 ptas) 1.202,02 euros

b) Las infracciones graves con multa de (200.001 ptas) 1.202,03 euros a (400.000 ptas.) 2.404,05 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de (400.001 ptas) 2.404,05 euros a (2.500.000 ptas.) 15.025,30 euros.

4.1.1. Las infracciones a que se refiere el apartado anterior (4.1) serán sancionadas por el Alcalde u órgano en quien delegue, las calificadas como leves o graves, y por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, las calificadas como muy graves, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales domésticos y normativa de desarrollo que se tramitarán de acuerdo con las reglas y los principios generales establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 13 y siguientes del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación.

4.2. Las infracciones a que se refieren los apartados B) de los 3.1, 3.2 y 3.3, respectivamente, del presente artículo, conforme la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos, se sancionarán con multas de las cuantías siguientes:

a) Las infracciones leves con multa de (25.000 ptas.) 150,25 euros hasta (50.000 ptas.) 300,51 euros.

b) Las infracciones graves con multa de (50.001 ptas.) 300,51 euros hasta (400.000 ptas.) 2.404,05 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de (400.001 ptas.) 2.404,05 euros hasta (2.500.000 ptas.) 15.025,30 euros.

4.2.1. Las infracciones a que se refiere el apartado anterior (4.2) serán sancionadas por el Alcalde u órgano en quien delegue, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y normativa de desarrollo que se tramitarán de acuerdo con las reglas y los principios generales establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.

4.3.- Las infracciones a que se refieren los apartados C) de los párrafos 13.1, 3.2 y 3.3, respectivamente, del presente artículo, conforme la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos, se sancionarán con multas de las cuantías siguientes:

a) Las infracciones leves con multa de hasta 750 euros.

b) Las infracciones graves con multa de hasta 1.500 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de hasta 3.000 euros.

4.3.2. Las infracciones a que se refiere el apartado anterior (4.3) serán sancionadas por el Alcalde u órgano en quien delegue, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y los principios generales establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación

5. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

6. La comisión de infracciones previstas en los apartados A) de los párrafos 3.2 y 3.3 del presente artículo podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos o la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años, según el caso que proceda.

7. Las infracciones administrativas a que se refiere la presente Ordenanza serán sancionadas en las cuantías que en cada caso disponga la normativa específica referida a la protección de animales domésticos y a la tenencia de animales peligrosos, actualizándose automáticamente las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ordenanza en caso de modificarse la citada normativa especifica; iguales efectos producirá la modificación de las cuantías previstas en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por incumplimiento de Ordenanzas.

8. La prescripción de las infracciones y sanciones se acomodará a lo establecido por el artículo 132 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 33. Graduación de sanciones

1. Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones accesorias se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración en la comisión de infracciones. Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente Ordenanza en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.

2. Se aplicará analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijurídicidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.

3. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía, siendo competente para instruir y resolver el expediente el órgano en quien resida la potestad sancionadora.

4. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El Ayuntamiento podrá recabar la ayuda técnica de otras instituciones públicas o privadas para el estudio o seguimiento de lo estipulado en esta ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza deroga la Ordenanza Municipal de Tenencia, Control y Protección de los Animales, aprobada por el Pleno en sesión de 31 de julio de 2000, y publicada en el BOCM de 11 de agosto de 2000, así como el artículo 64.3. en su referencia al abandono de animales, el art. 64 apartado 4 y el art. 67.d) todos ellos de la Ordenanza de Medidas para Fomentar y Garantizar la Convivencia Ciudadana en el Espacio Público de Boadilla del Monte, y demás normativa municipal que se oponga o sea contraria a lo establecido en esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno Corporativo, se publique su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

Lo que se hace público para general conocimiento indicándose que, conforme a lo establecido en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 10 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra dicha ordenanza que pone fin a la vía administrativa, puede plantearse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la presente publicación.

En Boadilla del Monte, a 12 de junio del 2012.—El cuarto teniente de alcalde-delegado de Sanidad, Adolfo Arias Javaloyes.

(03/23.417/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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