Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 216
Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120910-49
Páginas: 4
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
RÉGIMEN ECONÓMICO
El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria de fecha 31 de julio de 2012, adoptó acuerdo provisional de modificación de la siguiente ordenanza fiscal reguladora, según el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).
Tasa por apertura de establecimientos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, vigente actualmente, que en su apartado 1 señala: se expondrán en el tablón de anuncios de la entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del mismo texto refundido, se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y, además, en un diario de los de mayor difusión de la Comunidad Autónoma. Si transcurrido el período de treinta días desde su exposición, en los que no se hayan presentado reclamaciones, se considerará definitivamente aprobado el acuerdo de modificación de la ordenanza fiscal, el cual se transcribe íntegro y cuya redacción sería la siguiente y según lo marcado en el artículo 17.3 y 17.4 del citado texto refundido.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
Fundamento legal y naturaleza
Artículo 1. 1. La presente ordenanza dictada al amparo del artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de los artículos 11 al 19 sobre imposición y ordenación de los tributos locales, y más concretamente los artículos 20 al 27, sobre tasas del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece una tasa que grava la apertura de establecimientos.
2. Será objeto de exacción la prestación de servicios técnicos y administrativos relativos a la comprobación y verificación, ya sea previa o a posteriori, de la apertura de locales de negocio cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice.
3. A los efectos de esta exacción se considerarán como aperturas:
a) Los primeros establecimientos.
b) Los traslados de locales.
c) Los traspasos y cambios de titular de los locales, de la actividad que en ellos se viniera desarrollando.
d) Las modificación de actividad, aunque no cambie el nombre, ni el titular, ni el local.
e) Las ampliaciones de actividad, presumiéndose su existencia siempre que se produzcan aumentos o tarifas o clase del impuesto de actividades económicas, superficie o elementos de instalaciones industriales o en los alquileres, salvo que dichos aumentos se deban a reforma tributaria o de la legislación de alquileres.
f) Cualquier actividad que se desarrolle, aun estando exenta del impuesto de actividades económicas.
g) Las aperturas de piscinas comunitarias y la tramitación de documentación sanitaria para la reapertura anual de piscinas comunitarias (públicas o privadas).
h) Las instalaciones de depósitos de gases licuados de petróleo y derivados.
i) Los garajes colectivos públicos o privados de más de cinco plazas de aparcamiento.
j) Los centros de transformación de energía eléctrica pertenecientes a compañías suministradoras.
4. Se entenderá por local de negocio:
a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio o industria. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto del tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir con el impuesto de actividades económicas.
b) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:
— Casinos o círculos dedicados al esparcimiento de sus componentes o asociados.
— Las distintas dependencias que, dentro del recinto de locales señalados en el número anterior de este apartado, sean destinadas a explotaciones comerciales o industriales por persona distinta al titular del casino o círculo, ya sean en forma de arrendamiento, cesión o cualquier otro título.
c) El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza:
— El ejercicio de actividades económicas.
— Espectáculos públicos.
— Depósitos o almacenes.
— Escritorios, oficinas, despachos o estudios, cuando los mismos ejerzan actividad de comercio o industria.
— Escritorios, oficinas, despachos o estudios, abiertos al público donde se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con fin lucrativo.
5. No estarán sujetos a esta exacción: el Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia a la que el municipio pertenezca y la Mancomunidad, área metropolitana u otra entidad que agrupe a varios municipios y los consorcios en que figure este municipio, estarán exentos de tasas por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.
Salvo los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no se admitirá en materia de esta tasa beneficio tributario alguno.
Hecho imponible
Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, administrativa y técnica de control y comprobación, a efectos de verificar si la actividad desarrollada o que se pretende desarrollar en los establecimientos enumerados en el artículo 1.4 de esta ordenanza reúnen las condiciones de tranquilidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por la correspondiente normativa urbanística, el planeamiento urbanístico, ordenanzas y reglamentos municipales y las correspondientes normativas sectoriales aplicables para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura, o con ocasión de la verificación del contenido de la comunicación previa o declaración responsable que habiliten, en su caso, el inicio o desarrollo de la actividad que corresponda.
2. Dicha actividad municipal se origina como consecuencia de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa por parte del sujeto pasivo, o de la solicitud de licencia, según el supuesto de intervención al que la apertura esté sometida.
3. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.
4. Sujeto pasivo. Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas que sean titulares de la actividad ejercida o que se pretenda ejercer en cualquiera establecimiento o local de negocio.
Base de gravamen
Art. 3. 1. En términos generales, la base de gravamen estará constituida por la superficie del local o locales que tengan comunicación entre sí (expresada en metros cuadrados).
2. En los supuestos concretos que se fijan en la tarifa, la base estará determinada por una cuota fija o por los baremos indicados.
Tarifas
Art. 4. Los tipos de gravamen a aplicar serian los siguientes:
1. Actividades no sometidas a procedimiento de evaluación ambiental, ni incluidas en el catálogo de establecimientos públicos y actividades recreativas, así como las sometidas a declaración responsable o comunicación previa como requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad:
a) Superficie hasta 100 metros cuadrados: 510,50 euros.
b) Superficie de 101 a 200 metros cuadrados: 867,85 euros.
c) Superficie de 201 a 300 metros cuadrados: 1.174,15 euros.
d) Superficie de 301 metros cuadrados en adelante, se aplicarán los tipos de las actividades sometidas a procedimiento de evaluación ambiental.
2. Actividades sometidas a evaluación ambiental, conforme a la Ley 2/2002, o incluidas en el catálogo de establecimientos públicos o actividades recreativas, se obtendrá la cuota multiplicando la base de gravamen por lo siguientes importes:
a) Hasta 50 metros cuadrados: 561,55 euros.
b) Exceso de 50 a 100 metros cuadrados (euros/metro cuadrado): 12,25 euros.
c) Exceso de 101 a 300 metros cuadrados (euros/metro cuadrado): 10,21 euros.
d) Exceso de 301 hasta 500 metros cuadrados (euros/metro cuadrado): 8,68 euros.
e) Exceso de 500 hasta 2000 metros cuadrados (euros/metro cuadrado): 6,13 euros.
f) Más de 2000 metros cuadrados (euros/metro cuadrado): 4,08 euros.
3. Establecimientos con cuota fija:
a) Establecimientos de banca y entidades de crédito y ahorro: 4.084,00 euros.
b) Concesión de licencias de apertura de piscinas comunitarias: 1.950,69 euros.
c) Tramitación de documentación sanitaria para la reapertura anual de piscinas comunitarias o de explotación comercial o industrial: 195,01 euros.
4. Depósitos de fluidos combustible:
a) Hasta 3.000 litros: 395,69 euros/depósito.
b) De 3.001 hasta 10.000 litros: 659,87 euros/depósito.
c) Más de 10.000 litros: 1319,63 euros/depósito.
5. Garajes y aparcamientos colectivos al servicio de comunidades de propietarios o de explotación comercial o industrial: por cada plaza de aparcamiento para vehículos de cuatro o más ruedas, 197,96 euros.
6. Centros de transformación de energía eléctrica pertenecientes a compañías suministradoras de energía eléctrica:
a) Hasta 2.000 kVA de potencia instalada, 659,87 euros.
b) Por el exceso de 2.000 kVA se incrementará la tarifa anterior por cada 100 kVA o fracción de exceso en 26,42 euros.
7. Instalaciones varias: se obtendrá la cuota aplicando un 5 por 100 al importe del presupuesto de ejecución, con un mínimo a pagar de 390,02 euros.
8. Ampliación de licencia concedida: cuando se pretenda una ampliación de la actividad ya autorizada previamente, mediante la presentación de nueva solicitud de licencia o de comunicación previa o declaración responsable según el caso, la cuota a abonar se determinará de forma que se indica en los apartados anteriores aplicando únicamente la cuota a la superficie o elemento a ampliar.
9. En la comunicación de traspasos y cambios de titularidad, los tipos de gravamen a aplicar serán reducidos en un 50 por 100 de los apartados anteriores; siempre que no se realicen obras, mejoras del local, modificaciones de las instalaciones, siendo, en todo caso, la tarifa mínima de 390,02 euros.
Normas de gestión
Art. 5. 1. La tasa por la concesión de licencias de apertura se exigirá en régimen de declaración autoliquidación.
2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar la declaración-autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal y realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud de apertura o, en su caso, la declaración responsable o comunicación previa.
3. La declaración-autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que corresponda.
4. La Administración Municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios municipales, practicará, tras la comprobación de las autoliquidaciones presentadas, las correspondientes liquidaciones definitivas, exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándose, en su caso, la cantidad que proceda.
5. El pago de la tasa sobre licencia de apertura de establecimientos no prejuzga en ningún caso la concesión de la licencia ni la autorización para ejercer la actividad. Si esta fuere denegada, en el supuesto de no estar sometida a trámite de comunicación previa o declaración responsable, el contribuyente podrá reclamar la devolución del 50 por 100 de la cuota satisfecha.
6. Una vez nacida la obligación de contribuir, en el supuesto de que, en el caso de las actividades comunicadas, no le afectarán de ninguna forma la renuncia o desistimiento del sujeto pasivo después de que se le hayan practicado las comprobaciones oportunas. Si el desistimiento se formula antes de que el Ayuntamiento haya iniciado las actuaciones de comprobación, se devolverá íntegramente al contribuyente el importe de la tasa. De lo contrario, no se devolverá ningún importe.
7. Cuando con motivo de la verificación del cumplimiento de requisitos legales, en los supuestos de actividades no sujetas a autorización o control previo, y se decrete, por razones de legalidad, el cese de la actividad ya iniciada, no habrá lugar a la devolución del importe de la tasa.
8. En todo caso, la devolución de la tasa requerirá su solicitud expresa por el sujeto pasivo.
Art. 6. El derecho al ejercicio de la actividad reconocido mediante la comunicación previa se declarará caducado, previa audiencia al interesado, cuando transcurran tres meses desde la presentación de la comunicación previa o declaración responsable sin haber dado comienzo a la actividad. El mismo vencimiento se aplicará para tramitar la caducidad de las licencias de aperturas otorgadas con carácter previo al inicio de actividad.
Procederá la anulación de la licencia o los efectos de la presentación de comunicación previa o declaración responsable, en su caso, si iniciada la actividad esta se suspende por un período continuado de seis meses consecutivos.
Infracciones y sanciones tributarias
Art. 7. 1. Constituyen casos especiales de infracción, calificados de defraudación:
a) La apertura de los locales sin la obtención de la correspondiente licencia o sin la presentación de comunicación previa o declaración responsable.
b) La falsedad de datos necesarios para la determinación de la clase de gravamen.
c) La instalación funcionamiento de máquinas recreativas y de azar sujetas a nueva licencia por ampliación de la actividad sin la debida autorización municipal.
d) La falsedad documental que se requiera presentar junto con la comunicación previa o declaración responsable.
2. Los defraudadores serán castigados con una sanción equivalente al duplo de la cuota. En esta materia se estará lo dispuesto en la Ley General Tributaria en lo no regulado por esta ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente modificación de la ordenanza fiscal, una vez que haya transcurrido el período de exposición pública sin que se hayan producido reclamaciones, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del acuerdo provisional elevado a definitivo, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
San Lorenzo de El Escorial, a 21 de agosto de 2012.—El alcalde (firmado).
(03/28.777/12)

