Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 233
Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120929-27
Páginas: 4
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE MANZANARES EL REAL
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Manzanares el Real, relativo a la ordenanza reguladora de apertura de establecimientos mediante comunicación, pasando a quedar de la siguiente manera:
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS MEDIANTE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de conformidad con el artículo 20.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la «Tasa por la Apertura de Establecimientos», cuyo régimen jurídico viene establecido en la presente Ordenanza Fiscal, aprobada en desarrollo de lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la Tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, que, con el objeto de controlar a posteriori el inicio de la actividad comunicada por el sujeto pasivo, está encaminada a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles y las obras a realizar en los mismos, reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para la eficacia del acto de comunicación previa.
En este sentido se entenderá como apertura:
— La instalación del establecimiento por vez primera, para dar comienzo a sus actividades.
— Los traslados a otros locales.
— Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.
— Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.
— Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.
— Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.
Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
— Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que éste sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.
— Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o Entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.
ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo
Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
ARTÍCULO 4. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A estos efectos son obligados tributarios, entre otros:
— Los contribuyentes.
— Los sustitutos del contribuyente.
— Los obligados a realizar pagos fraccionados.
— Los retenedores.
— Los obligados a practicar ingresos a cuenta.
— Los obligados a repercutir.
— Los obligados a soportar la retención.
— Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.
— Los sucesores.
Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Tarifas
En el caso en el que la apertura del establecimiento conlleve la realización de alguna obra de acondicionamiento del local, la tarifa a aplicar será la resultante de la suma de la tarifa de inspección de la apertura del establecimiento (5.A) más la tarifa de inspección de la obra (5.B).
En el caso en el que la apertura del establecimiento no conlleve la realización de obra alguna, la tarifa a aplicar será únicamente la de inspección y control de la apertura del establecimiento. (5.A).
Las tarifas se actualizarán anual y automáticamente cada año, atendiendo a la variación que corresponda por la evolución del IPC.
5. A Tarifa por la inspección de la apertura de establecimiento.
1. Salvo en los establecimientos para los que la ordenanza tenga establecidas bases, cuotas o tarifas especiales, la base imponible de la tasa estará constituida por la superficie del local.
2. Salvo para los establecimientos afectados por las tarifas especiales señalados más abajo, las cuotas tributarias se determinan de la siguiente forma:
2.1 TARIFA GENERAL:
2.1.1 Actividades no calificadas.
— Por la tramitación de la labor de inspección municipal, se satisfará una cuota fija de: 349,44 euros.
— Por la tramitación de la labor de inspección municipal de los cambios de titularidad de las actividades comerciales o de servicios: 176,80 euros.
2.1.2 Actividades calificadas.
Por la tramitación de la labor de inspección municipal para este tipo de actividades, se satisfará la cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas, en función de la superficie del local y de la potencia total cuya autorización se solicite para el mismo, según los siguientes cuadros:
a) Superficie del local:
— Hasta 50 m2: 561,60 euros.
— De más de 50 m2 a 100 m2: 884,00 euros.
— De más de 100 m2 a 300 m2: 1.560,00 euros.
b) Potencia nominal:
— Hasta 10 KW: 156,00 euros.
— De más de 10 hasta 25 KW: 208,00 euros.
— De más de 25 hasta 100 KW: 312,00 euros.
— De más de 100 hasta 250 KW: 442,00 euros.
— Cuando la potencia exceda de estos primeros 250 KW, hasta 750 KW, se incrementará la tarifa anterior, por cada 10 KW o fracción de exceso en: 12,48 euros.
— Cuando la potencia exceda de 750 KW, se incrementará la tarifa resultante de los dos apartados anteriores, por cada 10 KW o fracción de exceso en: 7,28 euros.
2.2 TARIFAS ESPECIALES.
1. Cuadro de tarifas de inspección especiales:
— Instalación, renovación o cambio de titularidad de:
• Despacho de bebidas alcohólicas (Grupo 647): 156,00 euros
• Máquinas de despacho de bebidas y artículos (epígrafe 647.2 y 647.3): 156,00 euros.
— Otras instalaciones, edificios o máquinas no comprendidas en los epígrafes anteriores. Para todas aquellas instalaciones, edificios que no puedan encuadrarse en ninguno de los epígrafes anteriores, tanto de la tarifa general como especial y para los que sea de aplicación el Real Decreto Ley 19/2012 : 208,00 euros.
5. B Tarifa por la inspección urbanística de las obras ligadas a los acondicionamientos de locales para su apertura.
1. Se tomará como base imponible del presente tributo, el costo real y efectivo de la obra.
2. Para la determinación de la base se tendrán en cuenta aquellos supuestos en que la misma esté en función del coste real de las obras o instalaciones en las obras menores el presupuesto presentado por los particulares, salvo informe valorado por los técnicos municipales.
3. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la liquidación municipal que se practique a la vista de la declaración del interesado y la comprobación que se realice de la inicial, todo ello con referencia a las obras efectivamente realizadas y su valoración real.
4. Los tipos de gravamen a aplicar por cada inspección de obras serán los siguientes:
a) Obras, instalaciones y construcciones en general, devengarán el 1,1 por 100 de la base, la cantidad mínima resultante no será inferior a: 63 euros.
b) Obras de demolición: por cada metro cuadrado de superficie por cada planta: 0,78 euros/m2.
ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo lo que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.
ARTÍCULO 7. Devengo
1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación del escrito de comunicación previa de inicio de la actividad, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza Municipal del procedimiento de actos comunicados del inicio de aperturas de establecimiento y su control posterior. y artículo 71.bis de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Se devengará, así mismo, la tasa cuando la actividad o la instalación se desarrollen sin haber presentado la comunicación previa establecida en la Ordenanza Municipal del procedimiento de actos comunicados del inicio de aperturas de establecimiento y su control posterior o cuando la actividad desarrollada no sea la comunicada y el Ayuntamiento lleve a cabo actuaciones inspectoras a resulta de las cuales se descubra y compruebe la actividad privada desarrollada.
3. La obligación de contribuir surge independiente para cada uno de los locales donde se realice la actividad sujeta al procedimiento de comunicación previa y declaración responsable (fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes y dependencias de cualquier clase).
ARTÍCULO 8. Declaración
Las personas interesadas en la apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán, en el Registro General, la oportuna comunicación, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa.
Si después de presentada la comunicación de apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9. Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. SOLICITUDES DE LICENCIAS EFECTUADAS CON ANTERIORIDAD.
1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del título I del Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios y que tengan por finalidad la obtención de las licencias o autorizaciones que fuesen precisas con arreglo a la normativa anterior, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que ésta a su vez resultare de aplicación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en Ordenanza
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En Manzanares el Real, a 7 de septiembre de 2012.—El alcalde, Óscar Cerezal Orellana.
(03/30.058/12)

