Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 236

Fecha del Boletín 
03-10-2012

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121003-48

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 22

EDICTO

48
Autos 920 de 2009

Don José María Prieto y Fernández-Layos, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 22 de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado, y bajo el número 920 de 2009-JV, se siguen autos sobre divorcio contencioso en los que ha recaído sentencia, cuyo encabezamiento y parte dispositiva literalmente copiados dicen:

Sentencia número 56

En Madrid, a 3 de febrero de 2012.—El ilustrísimo señor don José María Prieto y Fernández-Layos, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 22 de Madrid, habiendo visto los presentes autos de divorcio contencioso número 920 de 2009, seguidos ante este Juzgado, entre partes: de una, como demandante, doña Jéssica Alejandra Guevara Amador, con procuradora doña Lourdes Bravo Toledo, y de otra, como demandado, don Néstor Alexánder Berroa de Paula, declarado en rebeldía, siendo parte el ministerio fiscal.

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de doña Jéssica Alejandra Guevara Amador, contra don Néstor Alexánder Berroa de Paula, en los autos número 920 de 2009, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los citados cónyuges don Néstor Alexánder Berroa de Paula y doña Jéssica Alejandra Guevara Amador, produciéndose sus efectos a partir de la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe, sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. Que, igualmente, debo acordar y acuerdo la adopción de las medidas definitivas que a continuación se relacionan:

Primera. La patria potestad sobre la hija menor de edad, Paula María, se ostentará y ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

Segunda. La guarda y custodia de la hija menor de edad se encomienda a la madre.

Tercera. El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hija menor de edad se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos sobre el particular. En caso de desacuerdo, el régimen de estancias se concretará en los fines de semana alternos (en el sentido que después se dirá), una tarde entre semana y el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa en los impares. Los fines de semana comprenderán desde las diecinueve horas del viernes hasta las veintiún horas del domingo, y en caso de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde las diecinueve horas del último día lectivo hasta las veintiún horas del último día no lectivo. La tarde entre semana será la del miércoles, desde la salida del colegio en los días lectivos, o desde las dieciocho horas en los días no lectivos, hasta las veinte y treinta horas en ambos casos. El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano comprenderá desde las once horas del primer día no lectivo hasta las veintiún horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio, respectivamente, y el segundo período desde las once horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las diecinueve horas del último día no lectivo, mientras que las vacaciones de Semana Santa abarcarán desde las once horas del primer día no lectivo hasta las diecinueve horas del último día no lectivo. El régimen de estancias de los fines de semana alternos y tarde entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano. En caso de desacuerdo, el régimen de comunicación del progenitor no custodio con su hija menor de edad se concretará en que puedan relacionarse por teléfono, carta o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe. En caso de desacuerdo, el régimen de visitas se concretará en que puedan relacionarse en los supuestos de enfermedad allí donde se encuentre el enfermo conforme a las exigencias de la buena fe. El régimen de comunicación y visitas se aplicará también al progenitor custodio cuando la hija menor de edad no se encuentre en su compañía.

Cuarta. La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de la hija menor de edad ascenderá a la cantidad mensual de 150 euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo, con efectos de primero de enero y a partir del año 2013.

La mitad de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, de la hija menor de edad se abonará por el progenitor no custodio siempre que subsista la pensión de alimentos y se recabe su consentimiento para efectuar tales gastos o, en su defecto, la autorización judicial.

No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

Notifíquese esta sentencia a la parte que se encuentra en rebeldía en la forma dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el particular.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en forma a don Néstor Alexánder Berroa de Paula se da el presente en Madrid, a 4 de septiembre de 2012.—La secretaria (firmado).—El magistrado-juez de primera instancia (firmado).

(03/30.068/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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