Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 240
Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121008-38
Páginas: 2
I. COMUNIDAD DE MADRID
D) Anuncios
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Intentada sin efecto la notificación de la Orden 1684/2012, de 31 de mayo, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Conrado Romero Jiménez, contra la Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Conrado Romero Jiménez, contra la Resolución de 17 de febrero de 2009, de la Dirección General del Medio Ambiente, se constatan los siguientes
HECHOS
Primero
Con fecha 17 de febrero de 2009, el Director General del Medio Ambiente dictó Resolución por la que, con base en la denuncia formulada por Agentes de la Policía Municipal de Pozuelo de Alcorcón, el día 24 de noviembre de 2006, se impone a don Conrado Romero Jiménez, una multa de 602 euros por efectuar vertido de tierra (10 metros cúbicos) con camión basculante, “Mercedes”, matrícula M-0530-TJ, en vía pecuaria “Vereda de Villaviciosa”, en el término municipal de Alcorcón. Se impone la obligación de reparar el daño causado mediante la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previo al hecho de cometerse la infracción.
La citada acción constituye infracción administrativa grave, prevista en el artículo 21.3.b) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias en relación con el artículo 43 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Dicha Resolución ha sido notificada al interesado el 23 de febrero de 2009, según consta en el correspondiente acuse de recibo.
Segundo
Contra la citada Resolución, don Conrado Jiménez Gómez ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis:
— Indefensión al no haber tenido en cuenta su escrito de alegaciones.
— No estar de acuerdo con los hechos imputados.
Tercero
La Dirección General del Medio Ambiente ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Segundo
En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General del Medio Ambiente de 4 de junio de 2009, hay que poner de manifiesto lo siguiente:
En cuanto a la alegación de indefensión al no haberse tenido en cuenta su escrito de alegaciones, hay que indicar que dicha indefensión no se ha producido, ya que analizadas las alegaciones en vía de recurso no aportan ningún hecho, dato o prueba, que pudieran haber modificado el contenido de la Resolución dictada.
En cuanto a la alegación en la que manifiesta no realizar ningún vertido, hay que señalar que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. También hay numerosas sentencias, en concreto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se considera que «esos documentos administrativo, en los que el funcionario actuante refiera los hechos por él constatados y sus circunstancias superan la condición de mera denuncia para ser considerados como prueba, es decir, con valor probatorio y con la consecuencia del desplazamiento del “onus probando” al presunto infractor».
En este caso, la denuncia formulada, con fecha 24 de noviembre de 2006, por los Agentes de la Policía Municipal de Alcorcón, recoge que el interesado informó que había realizado un total de 60 metros cúbicos de vertidos y que: “Mi jefe me dijo que los tirara aquí, que al haber llovido no podíamos ir a Villaviciosa de Odón a tirarlos”, admitiendo, por tanto, la comisión de la infracción administrativa tipificada como tal en el artículo 21.3.b) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (“Boletín Oficial del Estado” número 71, de 24 de mayo), “la realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria”.
En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General del Medio Ambiente, en el que se propone la desestimación del recurso, y a propuesta de la Secretaría General Técnica,
DISPONGO
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Conrado Romero Jiménez, contra la Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente, de 17 de febrero de 2009, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida por ser conforme a derecho.
Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.
Madrid, a 18 de septiembre de 2012.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.
(03/31.557/12)

