Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 274
Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121116-200
Páginas: 3
IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE LO SOCIAL DE LOGROÑO NÚMERO 2
EDICTO
Doña Olga Revuelto Ruiz, secretaria judicial del Juzgado de lo social número 2 de Logroño.
Hago saber: Que en el procedimiento ordinario número 603 de 2012 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de don Rodrigo Romero Terroba, contra las empresas “Aymerich Golf Management, Sociedad Limitada”, “Golfhills Gestión, Sociedad Limitada”, “Gil GI Resources, Sociedad Limitada”, y Fondo de Garantía Salarial, sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:
Parte dispositiva:
Acuerdo: Admitir a trámite la demanda presentada y, en consecuencia: Citar a las partes para que comparezcan el día 14 de febrero de 2013, a las diez y diez horas, en la calle Manzanera, número 4, Sala 2, para la celebración del acto de conciliación ante la secretaria judicial y, una vez intentada, y en caso de no alcanzarse la avenencia, a las diez y quince horas del mismo día, en la calle Manzanera, número 4, Sala 2, para la celebración del acto de juicio ante la magistrada-juez de lo social.
Se advierte a la parte demandante que en caso de no comparecer al señalamiento sin alegar justa causa que motive la suspensión de los actos de conciliación y juicio, se le tendrá por desistida de su demanda; advirtiendo igualmente a la parte demandada que su incomparecencia a los referidos actos no impedirá su celebración, continuando estos sin necesidad de declarar su rebeldía.
Respecto a los otrosíes solicitados, a los efectos previstos en el artículo 81.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, se ha dado cuenta a la magistrada-juez con carácter previo, y se ha acordado pro resolución de esta fecha, mandar que se practiquen las siguientes diligencias:
Al otrosí, ha lugar a lo solicitado conforme al artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de que el momento procesal oportuno para formular y admitir la prueba sea el acto de juicio (artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Social). A tal efecto, hágase saber a la parte demandada que deberá comparecer personalmente o través de persona con poder suficiente, y en caso de personas jurídicas, a través de quien legalmente les represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio, advirtiéndole que en caso de no comparecer podrá imponérsele la multa prevista en el artículo 292.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que si no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. En caso de que el interrogatorio no se refiera a hechos personales, se admitirá su respuesta por un tercero que conozca los hechos, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.
Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal.
La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos.
Al otrosí, se tiene por anunciado el propósito de comparecer asistido representado de abogado a los efectos del artículo 21.2 de la Ley de Procedimiento Laboral/Ley de la Jurisdicción Social y por designado domicilio a efectos de comunicaciones (artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Social).
Cítese como parte el Fondo de Garantía Salarial a los efectos señalados en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Al otrosí, ha lugar a lo solicitado conforme al artículo 90.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de que el momento procesal oportuno para formular y admitir la prueba sea el acto de juicio (artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Social).
En cuanto a la documental solicitada en relación a los contratos de trabajo desde el 1 de enero de 2012 hasta la actualidad y los contratos de compraventa o alquiler o cualquier otro documento relativo a la maquinaria, así como vehículos, ordenadores y cualquier otra herramienta, no ha lugar a los mismos por no guardar relación con los hechos objeto del presente procedimiento.
Asimismo, no se admite la documental consistente en la relación de todos los trabajadores cesados en las mercantiles demandadas desde el 31 de marzo de 2012, la relación de facturas pendientes de cobro y abono desde enero de 2011 a mayo de 2012 y la relación de trabajadores que la empresa tiene contratados en la actualidad, con especificación del puesto y categoría profesional, por no tener las relaciones solicitadas por la parte demandante carácter de prueba documental propiamente dicha conforme a los artículos 1.218 y 1.225 y concordante del Código Civil (sentencia del Tribunal Supremo 14 de enero de 2008).
Se admite la documental consistente en los contratos de trabajo suscritos por el actor desde el 4 de noviembre de 2006 y las nóminas del mismo desde enero de 2011 a marzo de 2012, ambos inclusive, suscritos con la demandada “Aymerich Golf Management, Sociedad Limitada”.
Se admite la documental consistente en las escrituras de constitución de las sociedades demandadas, con mención del modelo de administración, variaciones operadas con posterioridad a la constitución inicial y hasta el momento actual de las personas pertenecientes a tal administración, así como las escrituras de propiedad del campo de golf sito en la localidad de Sojuela o cualquier tipo de contrato de explotación o alquiler o que justifique la posesión del mismo, todo ello con una antelación de siete días al señalado para el acto del juicio.
Recábese informe de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los siguientes extremos: documentos TC1 y TC2 de los trabajadores pertenecientes a las mercantiles “Aymerich Golf Management, Sociedad Limitada”, CIR B-82294448, “Golfhills Gestión, Sociedad Limitada”, B-85995710, y “Gil GI Resources, Sociedad Limitada”, B-84698588, dados de alta en cotización por los períodos de diciembre de 2011 y hasta mayo de 2012, con expresa mención de aquellos trabajadores que posteriormente fueron dados de alta en Seguridad Social con las mercantiles “Golfhills Gestión, Sociedad Limitada”, y “Gil GI Resources, Sociedad Limitada”, sin que esto signifique la admisión de la prueba propuesta por el actor, ya que este deberá proponerla y en su caso, la magistrada-juez admitirla en el acto de juicio (artículo 87 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Antes de la notificación de esta resolución a las partes paso a dar cuenta a su señoría del señalamiento efectuado por el señor secretario judicial encargado de la agenda programada de señalamientos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados y, en su caso, los profesionales designados señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.
Modo de impugnación: mediante recurso de reposición a interponer ante quien dicta esta resolución en el plazo de tres días hábiles siguientes a su notificación, con expresión de la infracción que a juicio del recurrente contiene la misma, sin que la interposición del recurso tenga efectos suspensivos con respecto a la resolución recurrida.
Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia o cuando se trate de emplazamiento.
Y para que sirva de notificación a “Aymerich Golf Management, Sociedad Limitada”, expido la presente.
En Logroño, a 22 de octubre de 2012.—La secretaria judicial (firmado).
(03/35.636/12)

