Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 278
Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121121-50
Páginas: 3
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO
RÉGIMEN ECONÓMICO
Se hace constar para el general conocimiento que el Pleno Municipal, en su sesión celebrada el día 25 de octubre de 2012, adoptó tras la reclamación presentada el acuerdo definitivo de imposición y ordenación de la ordenanza reguladora de la tasa por licencias de actuaciones comunicadas, procediéndose a su publicación:
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE ACTUACIONES COMUNICADAS
Fundamento y naturaleza
Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios en la tramitación de actuaciones urbanísticas comunicadas ante la Administración Municipal, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
Hecho imponible
Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa:
La actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación posterior al inicio de la actividad comunicada previamente por el sujeto pasivo y de los requisitos declarados, a efectos de verificar si la actividad comunicada realizada, o que se pretenda realizar se ajusta a las determinaciones de la normativa urbanística, el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales aplicable a edificios, locales, instalaciones y espacios libres que por su reducido impacto urbanístico o repercusión medioambiental y escasa entidad técnica sea suficiente un control inmediato para determinar su adecuación a la normativa aplicable.
2. Para legitimar las actuaciones bastará comunicar a la Administración Municipal la intención de llevarlas a cabo con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha en que pretenda realizarse, junto con la documentación completa exigida para cada una de ellas.
3. Dicha actividad municipal puede originarse como consecuencia de la comunicación previa del sujeto pasivo o como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de actuaciones que no hayan sido comunicadas o que no estén plenamente amparadas por la correspondiente comunicación efectuada.
Ámbito de aplicación
Art. 3. 1. Las actuaciones comunicadas comprenden aquellas instalaciones u obras que, dada la escasa entidad técnica, jurídica e impacto urbanístico o ambiental, únicamente deberán ser puestas en conocimiento de la Administración Municipal para su examen documental previo, antes de iniciar su ejecución o actividad a los efectos de constancia fehaciente de su realización y posible control posterior, para comprobar su adaptación a la normativa vigente que sea de aplicación en cada supuesto.
2. Se incluyen inicialmente en esta figura los siguientes tipos de actuaciones:
a) Obras de conservación, incluidas las que requieran la instalación de andamios, siempre que no afecten a edificios catalogados, con excepción de que lo sean en su grado 3.o de protección ambiental y que las obras no se realicen en un elemento expresamente protegido.
b) Obras de rehabilitación de carácter puntual en un único local o vivienda, en los mismos edificios del apartado 1, que aun afectando a su distribución interior no impliquen la apertura o ampliación de huecos en muros o afecten a su estructura.
c) Obras de rehabilitación en el exterior de los mismos edificios del apartado 1 que no afecten a elementos estructurales ni se refieran a la modificación general de fachada o al acristalamiento de terrazas existentes mediante un proyecto conjunto de fachada. En este grupo se incluyen la instalación de muestras y banderines propias de una actividad, excepto las carteleras o vallas publicitarias reguladas por la ordenanza municipal para la instalación de carteles publicitarios, y la instalación de toldos.
d) Obras de rehabilitación consistentes en la realización de nuevas instalaciones de climatización o modernización de las existentes, salvo que se pretendan instalar sobre elementos protegidos de edificios catalogados, compuestas por equipos autónomos de potencia térmica nominal inferior a 5 kW.
e) Acondicionamiento de espacios libres de parcela consistentes en ajardinamiento, pavimentación, implantación de bordillos, salvo que se trate de parcelas incluidas en áreas o elementos protegidos.
f) Limpieza de solares.
g) Las actuaciones provisionales de sondeos de terrenos y estudios geotécnicos.
h) Apertura de zanjas y calas en terrenos privados.
i) Vallado de obras, fincas o solares que no requieran cimentación.
j) La tala de árboles y masas arbóreas, cuando previamente hayan obtenido la autorización de tala del Departamento de Medio Ambiente.
k) Instalación, limpieza y reparación de sepulturas.
3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ordenanza todas las aquellas instalaciones u obras no sujetas a actuación comunicada a las cuales les será de aplicación, según su hecho imponible:
— La ordenanza reguladora de la tasa por licencias urbanísticas.
Quedando sujetas al procedimiento normal de solicitud y resolución expresa, regulada en la normativa aplicable para licencias urbanísticas.
Será facultad de la Administración Municipal, a través de sus servicios técnicos, de forma razonada, determinar el caso de dudas, los límites entre aquellas instalaciones u obras sujetas a un procedimiento simplificado de actuación comunicada y aquellas que deben seguir el procedimiento normal de solicitud y resolución expresa.
Sujeto pasivo
Art. 4. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, de conformidad con el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que sean propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que hayan de realizarse las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.
2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras de la comunicación presentada ante el Ayuntamiento.
Responsables
Art. 5. En materia de responsabilidad tributaria serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto con los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren el artículo 42 y 43 de la Ley General Tributaria.
Base imponible y liquidable
Art. 6. Estará constituida por la clase y naturaleza de la actividad, instalación u obras sujetas a actuación comunicada.
Cuota tributaria
Art. 7. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la actuación comunicada de acuerdo con las siguientes tarifas:
— Obras sin proyecto sujetas a comunicación previa: 25 euros.
Devengo
Art. 8. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.
2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida:
No se verá afectada en modo alguno por la concesión de licencia condicionada a la modificación del proyecto presentado.
Ni por la renuncia o desistimiento, salvo que se formule antes de que el Ayuntamiento haya iniciado las actuaciones de comprobación, procediéndose en tal caso a la devolución íntegra al contribuyente, previa petición expresa, el importe de la tasa. De lo contrario, no se devolverá ningún importe, por considerar nacida la obligación de contribuir.
Régimen de liquidación e ingreso
Art. 9. 1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. A tal efecto el solicitante practicará la autoliquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 7 de la presente ordenanza, conforme modelo determinado por el Ayuntamiento, conteniendo los elementos imprescindibles de la relación.
2. La autoliquidación tendrá el carácter provisional hasta que se compruebe por los servicios técnicos municipales que la misma se ajusta a las normas reguladoras de la tasa.
Infracciones y sanciones
Art. 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor transcurrido un mes, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
La presente imposición y ordenación entrará en vigor transcurrido un mes desde que se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Frente al presente acuerdo cabe recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desde el día siguiente al de la publicación de este edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Colmenar Viejo, 31 de octubre de 2012.—El concejal-delegado de Hacienda, César de la Serna Moscol.
(03/35.934/12)

